AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 39/2022

Expediente: Nº 4596/2022.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: David Alberto Domínguez Lazo de la Vega, Yamile Patricia Domínguez Lazo de la Vega y María Evelyn Domínguez Lazo de la Vega, contra Aguelino Wilson Fernández Ayma.

Recurrente: Aguelino Wilson Fernández Ayma.

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 21 de febrero de 2022.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra.

Fecha: Sucre, 10 de mayo de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 254 a 262 vta. de obrados, interpuesto por Aguelino Wilson Fernández Ayma representado legalmente por Armin Vidal Flores Beltrán, contra la Sentencia N° 01/2022 de 21 de febrero, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 245 vta. a 251 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por David Alberto Domínguez Lazo de la Vega, Yamile Patricia Domínguez Lazo de la Vega y María Evelyn Domínguez Lazo de la Vega, contra el ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia Nº 01/2022 de 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 245 vta. a 251 vta. de obrados, se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiéndose que el demandado proceda a desalojar voluntariamente la fracción ocupada del predio "Los Tajibos", en el plazo máximo de 96 horas conforme establece el art. 5.I.7. de la Ley N° 477, bajo alternativa en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, con costas y costos al demandado; bajo los siguientes argumentos:

1. Que, de lo analizado se concluye: a) Si bien no se pudo establecer la fecha de ingreso al predio "Los Tajibos"; sin embargo, queda demostrado que el demandado, incursionó a dicho predio por el sector sur en una superficie de 26 ha. La referida incursión se realizó de manera violenta, debido a la destrucción realizada en el predio del conflicto; b) El demandado no acreditó derecho propietario con documentación idónea, tampoco posesión legal ni derecho o autorizaciones sobre una parte Sur (26 ha), del predio "Los Tajibos", conforme prescribe el art. 3 de la Ley N° 477; constituyendo, estos actos en una ocupación ilegal, arbitraria y continua; por tanto, una invasión u ocupación de hecho sobre la pequeña propiedad ganadera denominada "Los Tajibos", con Título Ejecutorial y registro en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de los demandantes, derecho propietario protegido por las normas del Derecho Interno, así como de las normas del Bloque de Constitucionalidad, art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención de Derechos Humanos.

2. Que, el demandado no ha desvirtuado los presupuestos de procedencia del Desalojo por Avasallamiento, previstos en los arts. 3 y 5.I.1. de la Ley N° 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

3. Que, por la prueba aportada por las partes y la producida de oficio, valorada de manera integral, de acuerdo a la sana crítica, prudente criterio y en base a los principios de razonabilidad y legalidad, se llega a la plena convicción de que los demandantes acreditaron: a) Su derecho propietario sobre la pequeña propiedad ganadera denominada "Los Tajibos", que tiene una superficie de 287.4468 ha, ubicada en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-557279, registrado en DD.RR., con matrícula 7.01.0.30.0000790; b) Que el demandado a incursionado ilegalmente en el predio supra señalado, por el sector sur en una superficie de 26 ha.

4. Que, la parte demandante cumplió con la carga de la prueba, prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil; asimismo, la parte demandada no cumplió con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma precitada.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Aguelino Wilson Fernández Ayma representado legalmente por Armin Vidal Flores Beltrán, en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 254 a 262 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto por el art. 87 de la Ley Nº 1715 y arts. 270 al 278 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 01/2022 de 21 de febrero, solicitando a este Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case y "revoque" la sentencia recurrida, sea con costas, bajo los siguientes fundamentos legales:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

Señala que, cuando hay infracciones que afectan al orden público, pueden los jueces y tribunales, declarar de oficio la nulidad, a fin de precautelar que no se vulneren derechos y garantías previstas en la CPE, de conformidad a lo dispuesto en el art. 271 del "Código de Procedimiento Civil"; en el caso de autos, el juzgador habría negado su competencia al no revisar las infracciones cometidas durante el proceso, labor que debió haber cumplido antes de la emisión de la sentencia, debiendo en consecuencia el Tribunal Agroambiental al percatarse de los errores que afectan al orden público, reponer obrados hasta el vicio más antiguo, en cumplimiento al principio de especificidad.

En ese entendido, manifiesta que la sentencia recurrida, desconoció los alcances legales del art. 1289 del Código Civil, de cuyo resultado emergería y se perfeccionaría su derecho de propiedad, así como la publicidad dispuesta en el art. 1538 del Código Civil; toda vez que, habría adjuntado documentación original al proceso (fs. 53 a 58 vta.), consistente en Escritura Pública N° 619/96 sobre transferencia de una parcela de 100 ha, Testimonio N° 387/2019 respecto a una minuta aclarativa de límites y colindancias, entre otros documentos, prueba que acreditaría su derecho propietario sobre el fundo denominado "El Alcornocal", ubicado en la comunidad las Cruces del municipio de Porongo, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 7.01.3.02.0001996, consiguientemente, surte efectos jurídicos frente a terceros; siendo en consecuencia, legítimo propietario de dicha parcela, cuya porción de terreno estaría siendo ocupado ilegalmente por los demandantes, quienes aduciendo tener derecho propietario sobre la referida fracción le demandan el desalojo por supuesto avasallamiento; aspectos, que no fueron valorados en la sentencia por la autoridad judicial, vulnerando su derecho a la propiedad, puesto que para desvirtuar su Título de propiedad, la aclarativa de ubicación, plano, certificado catastral, impuestos, y otros arrimados a la causa, deberían ser anulados por autoridad competente y no desestimados unilateralmente por inconsistencias, como pretende el juzgador, en desconocimiento del art. 1289 del Código Civil, relativo a la fuerza probatoria del documento público; por tanto, el Juez de instancia, sólo podría declarar como inconsistentes los documentos públicos si existiera una sentencia ejecutoriada o como dispone el precepto legal supra mencionado, "se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado". Por consiguiente, esta infracción vulneraría el derecho al debido proceso previsto en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, mismo que forma parte de las garantías jurisdiccionales y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, aspecto que fue ratificado por la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.

Señala que, el caso de autos no fue tramitado conforme establecen los arts. 5 num. 3 y 6 de la Ley N° 477; en sentido, una vez presentada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la misma no habría sido admitida en el día, sino ocho días después de su presentación; asimismo, no se cumplió el plazo para el señalamiento de la audiencia de inspección ocular, que es de 24 horas, pues la notificación con la demanda se habría efectuado después de trece días de admitida; y la referida audiencia se realizó después de 36 días, cuando la norma prevé el plazo máximo de 24 horas para dicho fin.

Manifiesta que, en fecha 06 de junio de 2021, presentó excepción previa de incompetencia de conformidad a los arts. 128 num. 1 y 129 de la Ley N° 439, misma que debería ser resuelta previo a cualquier trámite procesal; sin embargo, la misma fue resuelta de manera ambigua, sin fundamentación legal, después de 8 meses, vulnerándose el derecho a la defensa, al debido proceso, al juez natural; así como el art. 19 (Declinatoria) de la Ley N° 439; en ese entendido, sostiene que el caso de autos, correspondería al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 1 de la Guardia, en razón de la materia, conocer y resolver sobre la ocupación ilegal de una porción de terreno de su propiedad, motivo por el cual, interpuso ante dicho juzgado, la demanda ordinaria de acción reivindicatoria, acción negatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble; por lo que, la demanda de avasallamiento ante el Juez Agroambiental no procedería, por incompetencia en razón de materia, siendo nulos todos los actuados realizados por el Juez de instancia, de acuerdo a lo establecido por el art. 122 de la CPE, vulnerando derechos y garantías constitucionales consagradas en los arts. 115, 119 y 120.I de la Constitución.

Por lo expuesto, refiere que al existir título, plano catastral impuestos pagados tanto del demandante como del demandado, no procedería un proceso de avasallamiento, toda vez que dichos documentos públicos deberían ser dilucidados dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario; en cuyo mérito, solicita a este Tribunal corregir los errores procedimentales que le estarían ocasionando agravios a su derecho de propiedad previsto en el art. 56.I de la CPE, así como el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en relación al art. 105.I del Código Civil; debiendo anular el proceso en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 105, 106 y 271 de la Ley N° 439, ordenando al juzgador que remita la causa al juzgado correspondiente a efectos de que se discuta el mejor derecho propietario de las partes.

I.2.2 Recurso de casación en el fondo.

Señala que, el Juez de instancia incurrió en errores de hecho y de derecho al emitir la sentencia recurrida, toda vez que admitió y tramitó el proceso de avasallamiento, pese a la existencia de títulos idóneos de ambas partes y pese a que en la audiencia de 06 de junio de 2021, indicó que su persona no está en posesión del bien, sino que pretende reivindicar la posesión que le fue despojada por los demandantes mediante un proceso ordinario de mejor derecho propietario, que ya se encuentra activado; por lo que, el proceso de avasallamiento sería estéril, por el hecho de que no existe a quien desalojar; asimismo, habría acreditado con documentos idóneos que la propiedad se encuentra en litigio, aspecto que no habría sido valorado al momento de emitir la sentencia; además, en obrados se evidenciaría, que no existe una sola prueba que su persona hubiese ingresado por algún medio a la propiedad objeto de litigio; consecuentemente, no podría existir avasallamiento "invasiones u ocupaciones de hecho", conforme estipula el art. 3 de la Ley N° 477, porque no se encuentra en posesión del predio, toda vez que fue despojado de ella.

Refiere que, el Juez de instancia en aplicación del art. 1286 del Código Civil, al tiempo de emitir sus fallos, debe otorgar a las pruebas el valor que les atribuye la ley, además conforme señala el procesalista Hugo Alsina, el juez está obligado a referirse minuciosamente a toda la prueba producida, lo contrario implica incurrir en error de derecho.

Manifiesta que, en el caso de autos, el Juez de instancia habría incurrido en error de derecho al apreciar la prueba, puesto que no reconoce el auténtico valor probatorio de sus títulos de propiedad, acompañados a la demanda principal en original (fs. 20 a 51), consistentes en Escritura Pública N° 619/96, sobre la transferencia de terreno de 100 ha, Testimonio N° 387/2019, respecto a Escritura Pública de una minuta aclarativa de límites y colindancias, certificado catastral N° 72505899990034, plano de ubicación, impuestos anuales, certificado de tradición, prueba documental que acredita su derecho propietario sobre el fundo rústico "El Alcornocal", con una superficie de 100 ha, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada N° 7.01.3.02.0001996, documentos que cumplirían con los requisitos exigidos por el art. 1289 del Código Civil y la respectiva publicidad establecida en el art. 1538 de la norma precitada.

Señala que, la apreciación y valoración de la prueba es la actividad intelectual que debe realizar el juzgador para determinar la fuerza probatoria de cada uno de los elementos probatorios, ello para arribar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirse a la versión fáctica suministrada por las parte, dicho examen debe ser insertado en la decisión respaldado por las normas que así lo permiten y es precisamente lo que no habría ocurrido en el presente caso; por lo expuesto, solicita que se case "el auto de vista" (sic), toda vez que, el Juez de instancia al tiempo de emitir la sentencia incurrió en error de hecho y de derecho, al haber efectuado una "inadecuada valoración y desconocimiento de la prueba".

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 268 a 269 vta. de obrados, David Alberto Domínguez Lazo de la Vega, Yamile Patricia Domínguez Lazo de la Vega y María Evelyn Domínguez Lazo de la Vega, responden al recurso de casación solicitando se declare improcedente el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo cita al Auto Supremo N° 1002/2016 de 24 de agosto, relativo a las características y diferencias del recurso de casación en el fondo y la forma, señalan que, se puede evidenciar que, es condición "sine que non" para todo recurrente que al formular el recurso de casación en el fondo previsto en el art. 271.I de la Ley N° 439, inexcusablemente se debe especificar con claridad en que consta la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y cuando se invoca error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, deberá de evidenciarse con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; en cambio, si se formula el recurso de casación en la forma (art. 271.II), se debe especificar con claridad la infracción o la errónea aplicación de las normas procesales para la garantía del debido proceso.

Manifiestan que, el recurso de casación interpuesto, no reuniría los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, toda vez que, el recurrente se limitaría a realizar una tediosa y reiterada relación de los hechos que considera como ilegales, ya que insistiría en señalar que el juzgador no valoró su título de propiedad, planos, pago de impuestos, minuta aclarativa de límites y colindancias, con las cuales logró inscribir en DD.RR. el referido derecho propietario; no obstante, dicha documentación fue debidamente observada y valorada por el Juez de instancia, así como también por las autoridades municipales y el INRA, tal como se evidencia en la sentencia recurrida.

Refieren que, el recurrente debe expresar claramente los agravios sufridos con dicha sentencia; es decir, cual es el daño que le causaría, denotándose en el recurso la carencia del "artilugio procesal", razón por la cual, lo hace inconsistente, inviable e infundado, pues la sentencia recurrida sería justa e imparcial, habiendo el juzgador interpretado con objetividad cada una de las pruebas presentadas, en virtud a las cuales resolvió la procedencia de la demanda.

Señalan que, el recurrente no especificaría con claridad su petitorio en el recurso de casación, para que el Tribunal Agroambiental pueda casar ya sea en forma total o parcial la resolución impugnada o en su caso anular la misma; en cuyo mérito, solicitan en aplicación de lo previsto en el art. 220.I.4 de la Ley N° 439, se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y sea con costas y costos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4596/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución por decreto de 20 de abril de 2022 cursante a fs. 277 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 22 de abril de 2022, cursante a fs. 279 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de abril de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 281 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 1 a 8 de obrados, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-557279 de 23 de febrero de 2016, otorgado a favor de María Evelyn Domínguez Lazo de la Vega, David Alberto Domínguez Lazo de la Vega y Yamile Patricia Domínguez Lazo de la Vega de Ortíz, respecto a la pequeña propiedad ganadera denominada "Los Tajibos", con una superficie de 287.4468 ha, ubicada en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, así como Folio Real con Matrícula computarizada 7.01.0.30.0000790, con asiento Nº 1, fotografías del predio avasallado y copia simple del Plano Catastral correspondiente a la propiedad supra señalada.

I.5.2 . A fs. 15 vta. de obrados, cursa Auto de 28 de mayo de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, mediante el cual admite la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada por David Alberto Domínguez Lazo de la Vega y otros.

I.5.3 . De fs. 64 a 70 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular, llevada a cabo el 06 de julio de 2021, en el predio denunciado de avasallamiento, donde se estableció los puntos de pericia, se admitió la prueba documental de cargo y descargo, así como declaración testifical de Luís Calle Aguilar.

I.5.4 . De fs. 77 a 100 de obrados, cursa Informe Técnico respecto al predio denunciado de avasallamiento "Los Tajibos", elaborado por el Ing. Saúl Calderón Méndez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.

I.5.5 . De fs. 239 vta. a 240 de obrados, cursa Auto de 08 de febrero de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, que declara improbada la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada y dispone la continuidad del proceso.

I.5.6 . De fs. 245 vta. a 251 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 01/2022 de 21 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, mediante la cual declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por David Alberto Domínguez Lazo de la Vega y otros en contra de Aguelino Wilson Fernández Ayma.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2 Del proceso de Desalojo por Avasallamiento

La demanda de Desalojo por Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras", y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es: "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

En ese contexto, la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces, señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

Examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

De los argumentos del recurso de casación en la Forma

1. Con relación a que el Juez de instancia habría vulnerado el derecho a la propiedad, al desconocer los alcances del art. 1289 del Código Civil, relativo a la fuerza probatoria de los documentos y la publicidad establecida en el art. 1538 del Código Civil; al respecto, cabe mencionar, que el recurrente a más de citar dichos preceptos como vulnerados y "desconocidos" por la autoridad judicial, sin embargo, las denuncias que anteceden no resultan ser del todo coherentes en su exposición, siendo las apreciaciones del recurrente muy escuetas y ambiguas, no precisa de qué forma se habría vulnerado las disposiciones legales supra mencionadas en la tramitación y resolución del caso de autos.

No obstante de lo anterior, se ingresará al análisis y pronunciamiento sobre el punto recurrido, a este fin, a manera de antecedente corresponde señalar que, David Alberto Domínguez Lazo de la Vega, Yamile Patricia Domínguez Lazo de la Vega y María Evelyn Domínguez Lazo de la Vega, instauran demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Aguelino Wilson Fernández Ayma (fs. 13 a 14), señalando que el 10 de mayo de 2021, fueron víctimas del demandado, quien por tercera vez ingresó a su propiedad denominada "Los Tajibos", ubicada en el cantón Terebinto, comunidad Las Cruces, localidad Porongo, con maquinaria pesada, procediendo a derrumbar dos viviendas que estaban en construcción, pues, ellos serían los legítimos propietarios de dicho predio desde hace más de treinta años, conforme se acredita por el Título Ejecutorial emitido en copropiedad N° PPD-NAL-557279, expedido el 23 de febrero de 2016, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada N° 7.01.0.30.0000790; asimismo, refieren que anteriormente el demandado en plena cuarentena había ingresado a su predio y colocó un letrero que decía "propiedad privada Sr. Aguelino Fernández", posteriormente, en fecha 10 de agosto, se evidenció que había ingresado por el lado de sus vecinos de "Los Lagos" y dejaron abierto un puerto por el que se salió su ganado; se habría usado ese puerto para ingresar a colocar un alambrado por encima del suyo y postearon en forma de "L" desde la propiedad del vecino, por el lado norte, postearon hacia el lado oeste de su parcela, tal como demuestran en las fotografías adjuntas a la demanda, procediendo inmediatamente a retirarlo; en ese contexto, luego de la sustanciación del correspondiente proceso, la demanda de Desalojo por Avasallamiento fue declarada probada mediante Sentencia N° 01/2022 de 21 de febrero (ahora recurrida en casación), emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, bajo los fundamentos jurídicos descritos en los antecedentes procesales (punto I.1.) de la presente resolución.

En ese orden de cosas, del análisis de los aspectos fácticos supra referidos, en relación a los presupuestos legales que deben concurrir, además de acreditarse en la sustanciación del proceso, a efectos de la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento previstos en el art. 3 de la Ley N° 477, descrita en la FJ.II.2. de la presente resolución; en ese sentido, se advierte que de acuerdo a los argumentos que sustentan la sentencia recurrida, la parte actora acreditó la concurrencia de dichos requisitos para la procedencia de la demanda en cuestión, relativos a: 1) El derecho propietario con documento idóneo sobre el predio en conflicto, debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Que la parte demandada no cuente con derecho de propiedad, posesión legal o autorización; y 3) Este ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua de una parte del predio objeto del litigio; presupuestos que en el caso de autos fueron debidamente cumplidos y demostrados por los demandantes, a través de los elementos probatorios que fueron producidos durante la tramitación de la causa, así como los generados de oficio por el juzgador, y valorados al tiempo de emitir la sentencia ahora impugnada, conforme la argumentación jurídica a ser expuesta a continuación.

1) Con relación al primer presupuesto que está relacionado, con el derecho propietario sobre el predio denunciado de avasallamiento, acreditado mediante documento idóneo; corresponde dejar establecido y conforme se tiene de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en materia agraria el documento idóneo que acredita el derecho propietario, es sin duda alguna el Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial; en el caso en particular, los demandantes David Alberto Domínguez Lazo de la Vega, Yamile Patricia Domínguez Lazo de la Vega y María Evelyn Domínguez Lazo de la Vega, de acuerdo a la prueba documental que adjuntaron a la demanda, cursante de fs. 01 a 03, 8 y 74 de obrados, relativo al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-557279, emitido el 23 de febrero de 2016, Folio Real de registro en DD.RR. con matrícula computarizada N° 7.01.0.30.0000790, Plano Catastral; documentos con los cuales acreditaron ser propietarios de la pequeña propiedad ganadera denominada "Los Tajibos", con una superficie de 287.4468 ha, habiendo en consecuencia cumplido con el primer requisito exigido para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, establecido en el art. 5.I.1. de la Ley Nº 477, aspecto que no fue desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio.

2) En cuanto se refiere al presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, relativo a que la parte demandada este ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua al predio denunciado de medidas de hecho; al respecto cabe mencionar, que este requisito y conforme se tiene de la sentencia recurrida, ha sido verificado a través de la audiencia de inspección judicial realizada en la propiedad denominada "Los Tajibos", cursante de fs. 64 a 70 de obrados; donde se pudo constatar de acuerdo a las fotografías adjuntas al acta correspondiente: "construcciones destruidas, alambres cortados, postes tumbados y letreros caídos"; donde la Juez de instancia a través de la prueba de inspección ocular prevista en el art. 5.I.3.4. de la Ley Nº 477, y los arts. 187 y 188 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria, evidencio in situ que existió efectivamente una incursión violenta en la propiedad denominada "Los Tajibos", actuado judicial que contrasta con las fotografías presentadas como prueba por la parte actora.

Del mismo modo, este requisito fue acreditado con la prueba pericial consistente en el Informe Técnico evacuado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, cursante de fs. 77 a 100 de obrados, que en lo pertinente concluye: "Se informa que la superficie del área afectada que existe es de los planos que cursan en el expediente de fs. 8 del INRA y de fs. 47 del Exp y asimismo verificando en campo se pudo determinar que el área afectada es de 26 ha como se demuestra en los planos del informe técnico y las imágenes satelitales"; de donde se infiere, que se encuentra acreditado el segundo requisito de procedencia del Desalojo por Avasallamiento.

3) Con referencia al presupuesto referido a que la parte demandada no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización sobre el predio "Los Tajibos"; al respecto, es menester señalar, que si bien, el demandado Aguelino Wilson Fernández Ayma, a tiempo de contestar la demanda acompañó documentación consistente en: a) Folio Real correspondiente al predio denominado "Alcornocal", con matrícula 7.01.3.02.0001996, con una superficie de 100.0000 ha; b) Testimonio Nº 619/96 de 10 de julio, referente a una minuta de transferencia de un fundo rústico denominado el "Alcornocal", con una superficie de 100.0000 ha; c) Certificado Catastral; d) Plano; e) Testimonio Nº 387/2019 de escritura pública sobre una minuta aclarativa de límites y colindancias, suscrito por Aguelino Wilson Fernández Ayma; documentos que acreditarían el derecho propietario del demandado respecto al predio supra señalado; no obstante, el Juez de instancia, en virtud a un análisis de la prueba recabada durante el proceso, advierte que existe ciertas inconsistencias en la prueba documental presentada por la parte demandada, que se refieren específicamente: 1. En el Testimonio N° 619/96, mediante el cual se transfiere al demandado el predio "Alcornocal", se estipula una Cláusula Adicional en la que se insertan los límites y colindancias "Al Norte con la propiedad de Ángel Mercado y otro, al Sud con la comunidad El Maguey, al Este con la propiedad de Camilo Moreno, Al Oeste con el río GUENDÁ y otro, la superficie es irregular y mide al Norte 1.000 mts., al Sud 250 mts., al Este 1.587.5 mts., al Oeste 1.932.5 mts." (fs. 24 de obrados).

Ahora bien, dichas dimensiones resultarían coherentes con el Plano del Instituto Geográfico Militar, cursante a fs. 110 de 08 de julio de 1996; empero, la forma de la referida propiedad extrañamente fue modificada a través del Testimonio N° 387/2019 de 21 de mayo, relativo a una escritura pública de minuta aclarativa de límites y colindancias efectuado por el demandado, donde en la Cláusula Tercera, establece que en mérito al art. 7 de la Ley N° 247 de "Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda", aclara los límites y colindancias "Al Norte colinda con N/N y mide 672,42 mts., al Sur con Camino Vecinal a Terebinto y mide 223,51 mts., al Este con familia Zamora y mide 1824,1 mts., y al Oeste con Camino Vecinal a Terebinto y mide 1630,87 mts." (fs. 49 de obrados).

De lo anterior y del cotejo de las pruebas documentales realizado por el juzgador en la sentencia recurrida, se establece que el demandado Aguelino Wilson Fernández Ayma, de manera unilateral habría modificado la forma y ubicación de su predio denominado "El Alcornocal", amparado en la Ley N° 247; mencionando que, se hubiera modificado la ubicación que según Testimonio 619/96, colindaría al Sud con la comunidad "EL MAGUEY" y al Oeste con el río "GUENDÁ"; sin embargo, de los mapas e imágenes satelitales insertos en el Informe Pericial emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, se evidencia que la actual ubicación de la propiedad del demandado tiene una distancia de 6.85 km. al Oeste con el río Guendá conforme consta a fs. 83 de obrados y 5,01 km. de distancia al Sur con la comunidad El Maguey, cursante a fs. 90 de obrados.

Asimismo, se establece que no existe constancia oficial, que la mencionada modificación de forma y ubicación, se haya realizado en el Municipio de Porongo, en mérito a la Ley N° 247; toda vez, que por Comunicación Interna N° 40/2021 de 02 de septiembre, cursante de fs. 130 a 131 de obrados, el Director Encargado de la Ley N° 247, certifica que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, en la gestión 2021, recién estaría en proceso de aprobación de su Reglamento Municipal de Procedimientos Administrativos para la regularización de Derecho Propietario de Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda; en ese sentido, señala que revisado el archivo de dicha dirección, no se tendría registrado ningún trámite administrativo, ni antecedente de solicitud de Certificación Técnica a nombre de Aguelino Wilson Fernández Ayma en el marco de la Ley N° 247, por lo que se desconoce la existencia sobre alguna aparente inscripción de dominio y sus antecedentes. Asimismo, dicha certificación aclara "Que el objeto de la Ley 247, solo aplica a los inmuebles destinados a vivienda que se encuentran dentro de un radio urbano o área urbana, y no así a predios rústicos ubicados en área rural, misma que es únicamente de competencia del INRA, el proceso de dotación, saneamiento y emisión de títulos ejecutoriales de adjudicación o dotación como títulos de propiedad"; circunstancia coincidente con la información contenida en la Comunicación Interna GAMP.DC.CVC.C.I.N°001/2021 de 08 de septiembre de 2021, cursante a fs. 138 de obrados. Otro aspecto, observado por la autoridad judicial, está relacionado al Plano de Ubicación y Uso de Suelo, cursante a fs. 47 de obrados, mismo que no consigna fecha de aprobación, al margen de que señala "Este plano no acredita derecho propietario".

De otra parte, cursa en obrados, el "reporte de datos de expediente" de 17 de noviembre de 2021, remitido por la Unidad de Titulación del INRA, cursante a fs. 165 de obrados, mediante el cual se certifica que el "trámite de titulación se encuentra anulado en cumplimiento de la Resolución Suprema 14648 de 06 de mayo de 2015 y por consiguiente se anulan los Títulos Colectivos respecto al predio denominado el "Alcornocal"; información que es también concordante con el Informe de Emisión de Título cursante a fs. 166 de obrados.

Asimismo, es pertinente traer a colación, el Informe DGST-UTC-INF N° 890/2021 de 12 de noviembre, que cursa a fs. 175 y vta. de obrados, evacuado por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, que establece que de acuerdo a los registros y base de datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Sistema de Mantenimiento y Administración, se evidencia que cursa expediente agrario "El Alcornocal", signado con el expediente N° 22574, con una superficie de 5640.0000 ha, en el cual fueron emitidos Títulos Ejecutoriales a título de dotación el 05 de septiembre de 1974, los mismos que se encuentran como Anulados Ley 1715, por saneamiento de la propiedad agraria y en cumplimiento a la Resolución Suprema N° 14648 de 06 de mayo de 2015.

Asimismo, el informe precitado señala en respuesta a los puntos 3 y 4 requeridos por la Juez Agroambiental, "que de la revisión de la documentación presentada, los registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras, no se puede determinar si el predio señalado en la documentación presentada corresponde algún título ejecutorial consignado en el Expediente N° 22574. De otra parte, conforme a los registros y Base de Datos de Títulos Ejecutoriales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se puede evidenciar que en el Expediente N° 22574 cursa el Título Ejecutorial Colectivo N° 632834, que fue emitido a título de Dotación a nombre de beneficiarios del Alcornocal, correspondiente al predio denominado el Alcornocal, con una superficie de 100.0000 ha, con antecedente en la Resolución Suprema N° 170223 de 30 de agosto de 1973 y emitido el 05 de septiembre de 1974, el mismo que se encuentra ANULADO por Ley 1715.

Por otra parte, es menester también hacer alusión al Informe Técnico Legal DDSC-UCR-INF. N° 0691/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 169 a 170 de obrados, que en su parte pertinente señala: "Los planos de fs. 47 y 110, con superficie de 100 ha, consignadas en las escrituras públicas 619/96 y 387/2019 adjuntos a la solicitud, no existe relación entre los planos mencionados, ya sea en forma o en colindancias. Asimismo, para determinar si es que forman o no parte del predio denominado El Alcornocal con una superficie de 5640.0000 ha, se realizó la verificación del mosaico de relevamiento del expediente agrario N° 22574 con el plano de fs. 47 que se sobrepone parcialmente al expediente mencionado. Respecto del plano de fs. 110 elaborado por el IGM no es posible determinar su ubicación por no contar con coordenadas referenciales. Asimismo, el testimonio 619/96 en su cláusula primera señala que el señor René Osinaga Herbas es propietario de una parcela de terreno que se encuentra inscrita en las oficinas de derechos reales bajo la partida N° 010226928 del registro de propiedad de fecha 12 de octubre de 1995 folio 119002 del fundo rustico denominado El Alcornocal; sin embargo, no menciona la tradición agraria ni se adjunta la documentación pertinente para el análisis".

De lo anterior y la valoración de los elementos probatorios descritos, se establece en la sentencia ahora recurrida, que la parte demandada no logró acreditar tener derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización alguna respecto al área denunciada de avasallada (26 ha), correspondiente al predio denominado "Los Tajibos", de propiedad de los demandantes conforme se tiene demostrado con el primer requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

En ese contexto cabe señalar que, de la revisión de la Sentencia N° 01/2022 de 21 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz, es posible determinar que lo acusado por el recurrente resulta no ser evidente, toda vez que el juzgador en el fallo recurrido, específicamente en el Considerandos III , efectúa una relación y pronunciamiento expreso respecto a la prueba de cargo y descargo aportada por las partes al proceso, consistente en la documental, inspección ocular, así como la prueba pericial generada de oficio por la autoridad judicial, en virtud al principio de verdad material establecido en los arts. 134, 136-III de la Ley N° 439 y art. 180-I de la CPE, de la misma forma en el Considerando IV realiza la correspondiente Fundamentación Jurídica referida al objeto, finalidad, requisitos de procedencia y procedimiento de la demanda de Desalojo por Avasallamiento establecido en la Ley N° 477, "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras"; así como el análisis relativo al derecho fundamental a la propiedad rural individual o colectiva, reconocido, protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado, a través de sus arts. 56.I.II y 393; además, por las normas que forman el Bloque de Constitucionalidad, como son el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Asimismo, en el Considerando V de la sentencia recurrida, el Juez de instancia efectúa un análisis y valoración integral de todos los elementos probatorios aportados por las partes, en relación a los presupuestos para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, conforme se tiene desarrollado precedentemente, haciendo énfasis en los Hechos Probados referente al derecho propietario de los demandantes sobre el predio en litigio, las medidas de hecho, así como la falta de acreditación del derecho de propiedad, posesión legal o autorización, por parte del demandado respecto al predio denominado "Los Tajibos"; de la misma forma, establece en lo concerniente a los Hechos No Probados, que la parte demandada no ha desvirtuado los requisitos legales de procedencia del Desalojo por Avasallamiento previstos en los arts. 3 y 5.I.1. de la Ley N° 477, por consiguiente, no cumplió con su obligación establecida en el art. 136.II de la Ley Nº 439; por el contrario, los demandantes si cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I de la norma precitada, habiendo acreditado principalmente: a) su derecho propietario sobre la pequeña propiedad ganadera denominada "Los Tajibos", cuya superficie es de 287.4468 ha, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-557279, registrado en DD.RR. con la matrícula 7.01.0.30.0000790; b) que el demandado incursionó de manera ilegal y violenta en el predio en cuestión, por el sector Sur en una superficie de 26 ha, ocasionado la destrucción en dicha propiedad; sin demostrar derecho propietario, posesión legal, ni derecho o autorización con relación a la fracción correspondiente al predio objeto de la medida de hecho, conforme estipula el art. 3 de la Ley Nº 477; en cuyo mérito, el Juez A quo declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

En ese orden de cosas, se colige que el Juez Agroambiental, no vulneró de ninguna manera el derecho a la propiedad que le asistiría al demandado ahora recurrente, sobre el predio denominado el "Alcornocal", siendo cosa muy diferente, que existan ciertas observaciones en las pruebas documentales remitidas por entidades públicas, respecto al contenido de las literales aparejadas por el demandado al caso de autos, pruebas que fueron valoradas por el juzgador de forma integral, de acuerdo a la sana crítica y en virtud a los principios de razonabilidad y legalidad, lo que no implica de ningún modo, desconocimiento de los arts. 1289 y 1538 del Código Civil, referente a la fuerza probatoria de los documentos y la publicidad correspondiente, como erróneamente acusa el recurrente, siendo en consecuencia, otros los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo recurrido, conforme se tiene expuesto precedentemente.

2. En cuanto a la denuncia de que el juzgador no tramitó el proceso dentro de los plazos previstos en el art. 5 nums. 3 y 6 de la Ley N° 477; es pertinente dejar establecido que las disposiciones legales precitadas, se refieren al procedimiento de Desalojo por Avasallamiento en la vía jurisdiccional agroambiental, concretamente al plazo previsto para el señalamiento de audiencia de inspección ocular; así como para la emisión de la sentencia declarando probada o improbada la demanda, según corresponda; al respecto, si bien la normativa señalada instituye un procedimiento sumario, es decir, ágil, oportuno y con plazos breves para la sustanciación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, empero, existen algunas excepciones a la regla; es así, que de la revisión de actuados se evidencia que mediante Auto de 28 de mayo de 2021, cursante a fs. 15 y vta. de obrados, se admite la demanda en el caso autos y se dispone señalamiento de audiencia de inspección judicial para el día 06 de julio de 2021, si bien dicho señalamiento se realizó fuera del plazo previsto por la norma especial (24 horas); no obstante, consta en el referido Auto la justificación respectiva efectuada por la Juez de instancia, mencionando "se señala audiencia en esta fecha, porque se tiene programado audiencias con anticipación; además del trabajo en itinerancia que se realiza cinco días hábiles al mes en los municipios El Torno y Porongo"; de donde se infiere con meridiana claridad, que no concurre el incumplimiento de plazos procesales por parte de la autoridad judicial en la tramitación de la presente causa, máxime cuando de obrados se advierte una serie de cuartos intermedios y señalamientos de nuevas audiencias, dispuestas por la Juez de instancia a efectos de recabar y producir la prueba documental pendiente propuesta por las partes y la solicitada de oficio por la juzgadora a diferentes entidades públicas, dada la complejidad que presentó el caso de autos, conforme fue descrito anteriormente; aspectos que no pueden ser atribuidos a mora procesal alguna, tal como pretende hacer ver de forma desatinada el recurrente.

3. Con relación a que la excepción de incompetencia prevista en el art. 128.I.1 de la Ley N° 439, habría sido resuelta de manera ambigua, sin fundamento legal y fuera de plazo, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural establecidos en los arts. 115, 119 y 120.I de la CPE; en principio conviene resaltar, que la competencia de los Jueces Agroambientales en el tema que nos ocupa, están establecidas en el art. 152 nums. 1 y 11 de la Ley N° 025 "Ley del Órgano Judicial", así como en el art. 39-I, nums. 5 y 8 de la Ley Nº 1715, pero de manera específica la competencia para conocer y resolver acciones legales referidas al Desalojo por Avasallamiento, se encuentran definidas en el art. 4 de la Ley N° 477 "Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras; en ese marco legal, el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, asumió el conocimiento del caso de autos, a efectos de resolver la problemática jurídica planteada ante dicha instancia jurisdiccional, máxime cuando el predio "Los Tajibos" denunciado de avasallamiento se encuentra ubicado en el área rural, correspondiente al municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, conforme se evidencia del Certificado de Emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-557279 (fs. 1 a 2), Folio Real con matrícula 7.01.0.30.0000790 (fs.3), así como del Plano Catastral emitido por el INRA (fs. 8), y la actividad desarrollada en dicho predio está relacionada con la agricultura y ganadería de acuerdo a lo consignado en el Titulo Ejecutorial precitado, cuando establece la clase de propiedad como "pequeña ganadera"; de donde se colige, que el destino y naturaleza del predio objeto de litigio está definido, por tanto cumple con la función social, aspecto que también fue verificado mediante la audiencia de inspección judicial (fs. 64 a 70), prueba que es considerada como una de las más importantes en procesos de avasallamiento a efectos de la verificación in situ, personal y directa de la autoridad judicial respecto al área denunciada de incursión violenta.

En ese sentido, el Juez de instancia mediante Auto de 08 de febrero de 2022, cursante de fs. 239 vta. a 240 de obrados, resuelve declarar improbada la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada, en virtud a que el proceso de Desalojo por Avasallamiento incoado por los hermanos Domínguez Lazo de la Vega contra Aguelino Wilson Fernández Ayma, es de competencia de la jurisdicción agroambiental conforme prevé el 4 de la Ley N° 477; no siendo en consecuencia atendible lo reclamado en este punto por la parte demandada ahora recurrente, en sentido de que la controversia respecto a la ocupación ilegal de una fracción de su fundo rústico denominado el "Alcornocal", por parte de los demandantes, estaría siendo tramitada en razón de materia a través de una "demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble", en el Juzgado Púbico Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 1 de la Guardia, proceso que supuestamente se encontraría en la fase de conciliación; empero, no existe en obrados documentación alguna que respalde dicho extremo, por cuanto, no sería de competencia del Juzgado Agroambiental conocer la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sino de la vía ordinaria mediante un proceso civil.

A propósito de lo anterior y en el caso en particular, resulta también pertinente traer a colación la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SC 0047/2015-S2 de 03 de febrero y SCP 0062/2019 de 18 de diciembre, que coinciden en señalar que a efectos de determinar la competencia otorgada por la ley a los Jueces Agroambientales, ya sea en procesos de avasallamiento u otras demandas de índole agroambiental, es fundamental verificar que el predio en cuestión tenga como destino y la naturaleza de la actividad sea agrícola o pecuaria; habiendo en consecuencia el juzgador fallado de forma correcta y en estricto apego a las normas aplicables al caso concreto, al momento de declarar improbada la excepción de incompetencia interpuesta y disponer la continuidad del proceso; por consiguiente, no se advierte por parte de éste Tribunal de Casación, que la mencionada excepción hubiera sido resuelta sin fundamento legal conforme acusa el recurrente, y mucho menos se haya vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural.

Con relación a que la excepción de incompetencia hubiera sido resuelta fuera de plazo; al respecto, conviene recordar que el trámite de las excepciones en materia agraria, se encuentra previsto en los arts. 81.I.1, II y 83.2.3. de la Ley N° 1715, de aplicación preferente en la materia por tratarse de normas especiales que regulan dichos procedimientos, recurriéndose a las disposiciones legales adjetivas civiles, sólo cuando ciertos actos procesales no estén regulados en la Ley N° 1715, conforme dispone el art. 78 de la citada norma (Régimen de Supletoriedad); por consiguiente, los preceptos legales precitados no establecen un plazo específico para resolver las excepciones planteadas, señalando únicamente que las mismas deberán ser opuestas a tiempo de contestar la demanda o reconvención, y que la respuesta a las excepciones, así como la resolución de las mimas deberá efectuarse en la audiencia correspondiente; situación que sí aconteció en el caso en particular conforme se puede constar a través del Auto de 08 de febrero de 2022, cursante de fs. 239 vta. a 240 de obrados.

De los argumentos del recurso de casación en el Fondo

1. Con relación a que el Juez de instancia habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al no reconocer el auténtico valor probatorio de los títulos de propiedad del demandado, de conformidad a lo previsto en los arts. 1286, 1289 y 1538 del Código Civil; al respecto, es preciso determinar que la denuncia precedente, resulta siendo ambigua, imprecisa y muy genérica, además de ser reiterativos los argumentos señalados, que por cierto, ya fueron acusados y por tanto resueltos en el punto 1 de la presente resolución (relativo al recurso de casación en la forma); verificándose en consecuencia que, el recurso de casación en el fondo sólo se limita a realizar una escueta descripción de las pruebas documentales, así como la cita del art. 3 de la Ley N° 477 y arts. 1286, 1289 y 1538 del Código Civil (que ya fueron objeto de pronunciamiento anteriormente), sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma el Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271-I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por lo que, no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular.

Sin embargo, de la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que el Juez A quo, apreció de forma adecuada e integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, en relación a los presupuestos legales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por el recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente, lo reclamado es ambivalente, pues, una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, en ese entendido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, que sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad"; es en ese contexto que, lo denunciado por el recurrente carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible.

2. En cuanto a la denuncia de que el juzgador, habría realizado una "inadecuada valoración y desconocimiento de la prueba", en sentido de que la propiedad se encontraría en litigio y que no existiría prueba con relación al avasallamiento denunciado; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales; en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado al margen de ser reiterativo en sus argumentos, tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la Ley Nº 439, siendo el reclamo genérico, correspondiendo en consecuencia remitirnos a los fundamentos glosados precedentemente.

Por lo expuesto y analizado en el caso de autos, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 01/2022 de 21 de febrero, al no encontrar por parte del Juez Agroambiental de Santa Cruz, vulneración al derecho a la propiedad, menos desconocimiento de los arts. 1286, 1289 y 1538 del Código Civil, art. 5 nums. 3 y 6 de la Ley N° 477, así como tampoco existe vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural, consagrados en los arts. 115, 119 y 120.I de la CPE, u error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que, el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la ley que antecede y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 254 a 262 vta. de obrados, interpuesto por Armin Vidal Flores Beltrán en representación legal de Aguelino Wilson Fernández Ayma.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 01/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 245 vta. a 251 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera