Conforme al art. 267 del D.S. Nº 29215, una Resolución RECTIFICATORIA solo permite corregir errores u omisiones de forma, identificados antes o después de una Resolución Final de saneamiento no correspondiendo efectuar modificaciones sustanciales como disminución de superficies, debiendo en tal caso, efectuarse la notificación de forma personal al interesado a efectos de permitirle una oportuna impugnación a la misma.
“…el Instituto Nacional de Reforma Agraria, realiza Informes Técnico y Jurídico conforme se tiene desglosado en IIFJ2 y los antecedentes que cursan en la carpeta predial de saneamiento, basando su acción en el art. 267 del D.S. N° 29215, en el cual emite Resolución Suprema Rectificatoria N° 14672 de 06 de mayo de 2015, subsanando varios aspectos de tipo técnico como jurídico; sin embargo, también se modifica en aplicación al art. 17 de la Ley N° 3464, la superficie del predio “Tucumán” en 2000.0000 ha., tal cual explica el demandante, o sea se le disminuye la superficie anunciada en la Resolución Suprema Final de Saneamiento (fs. 491 a 495), lo cual este acto administrativo modifica la superficie del predio en cuestión disminuyendo dicha superficie y es notificado mediante cédula en la Secretaria de la Oficina Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, la misma que no cumplió para nada la finalidad de hacer conocer al beneficiario, toda vez que el demandante ni se enteró de este acto administrativo para poder de esta forma activar los recursos que la ley le autoriza en función al art. 180 de la C.P.E. y 87 de la ley N° 1715, lo que hace, que efectivamente de acuerdo a estos datos visibles en la carpeta predial de saneamiento y tomando en cuenta el responde de la autoridad administrativa, en el sentido de no justificar el porqué de la notificación en Secretaria del INRA, ya que simplemente se basó en el art. 267 del D.S. N° 29215, en el cual indica que los errores de forma subsanados vía rectificatoria, serán notificados en secretaria, sin analizar que al emitir esta Resolución Rectificatoria Suprema, disminuyendo la superficie estaría afectando a los derechos del demandante, toda vez que se vulnero el principio del debido proceso y derecho a la defensa violando la aplicación de la ley, porque no le dio oportunidad de impugnar lo que implica esencialmente este acto que afecta derechos consolidados al demandante…”