RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANETEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS)
Conforme al art. 267 del D.S. N° 29215, una Resolución Rectificatoria solo permite corregir solo los errores u omisiones de forma, identificados antes o después de una Resolución Final de saneamiento.
Quien participó efectivamente del proceso de saneamiento sin que realice objeción o cuestionamiento oportuno a lo actuado en la etapa de campo, no puede posteriormente aprovechando la notificación con la resolución que subsana omisiones de forma identificadas con posterioridad a la indicada resolución final de saneamiento, cuestionar aspectos referidos a la calificación de la función económico social, encontrándose ya ejecutoriada dicha resolución.
“(…)Que, la demandante Silveria Mollo Rodríguez, no ha demostrado los fundamentos de su demanda que refiere principalmente a que el INRA habría incumplido con los preceptos legales referidos a la calificación de la Función Social y Económica Social, dentro del proceso de saneamiento del predio "El Rosario de Janchimayu" ubicado en el cantón San Pedro, sección municipal Segunda - Tarvita, provincia Azurduy del departamento de Chuquisaca; toda vez que se constata el apersonamiento de la actora y el nombramiento de su representante Saúl Ruiz Orozco, a los efectos del trámite de saneamiento; habiendo sido notificado dicho representante, a fs. 56 del cuaderno de saneamiento, con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente a la Resolución Suprema Nº 225760, resolución que no fue objeto de impugnación alguna y por tanto encontrándose a la fecha ejecutoriada."
"(...) Que, se evidencia que Silveria Mollo Rodríguez ha participado del trámite de saneamiento, sin que conste objeción o cuestionamiento alguno por parte de la misma o su representante, a lo actuado en la etapa de campo en marzo de 2002, es decir los reclamos u observaciones debieron ser planteados oportunamente, en el caso de autos consta fehacientemente que la indicada Resolución Suprema Nº 225760 que es una resolución final de saneamiento no fue objeto de impugnación o recurso por parte de la demandante; habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria tramitado el saneamiento en el caso de autos, dando cumplimiento a las etapas correspondientes."
"(...) Que, se constata que el INRA al emitir la Resolución Administrativa impugnada RA-CS Nº 0670/2007, de fecha 21 de noviembre de 2007, cursante a fojas 64 a 66 del expediente de saneamiento; dio cabal aplicación al art. 267 del Reglamento aprobado por el D.S. Nº 29215 que permite subsanar omisiones de forma técnicos y jurídicos identificados con posterioridad a la Resolución Final de Saneamiento, sin que ello implique modificar dicha resolución que en el presente caso es la Resolución Suprema Nº 225760 de 09 de diciembre de 2005, a la fecha ejecutoriada; disponiendo la subsanación de la misma mediante resolución administrativa como es el caso de la resolución administrativa que ahora se impugna, interpretando así correctamente la aplicación del art. 346 del mismo Reglamento, que para casos en que deba subsanarse una omisión dentro de una Resolución Suprema, consistente en declarar ilegal la posesión por incumplimiento de la función social o económica social y el desalojo, debe realizarse mediante una resolución administrativa tal como se procedió en el presente caso ; por lo que se concluye con meridiana claridad que la autoridad impugnada, ha aplicado correctamente la normativa agraria vigente.”
“(…) el proceso administrativo de saneamiento de tierras, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, es transitorio y todos los predios ubicados en el área rural o agrícola de Bolivia, tienen la oportunidad de regularizar el derecho propietario y de esta manera obtener el Título Ejecutorial, previo cumplimiento de requisitos mínimos para poder encarar este procedimiento; al respecto en el art. 275 del D.S. N° 29215, nos ilustra las tres modalidades de saneamiento (Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro Legal y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen).
(…) no es posible subsanar de acuerdo al art. 267 del D.S. N° 29215, una Resolución Suprema mediante Resolución Rectificatoria, porque esta última permite corregir solo los errores u omisiones de forma, identificados antes o después de una Resolución Final de saneamiento, lo que no ocurre en el presente caso.
(…) En materia agraria no es simplemente poseer documentación sobre el derecho de propiedad de una predio o bien inmueble, al contrario va mas allá por el hecho de que cumplir fielmente la seguridad alimentaria y el beneficiario de un bien o parcela identificada en el área rural o agrícola del país, y de acuerdo al art. 393 y 397 de la C.P.E. y 41 de la Ley N° 1715, deben cumplir la función social o función económico social, la misma debe ser legal de acuerdo al art 66 de la misma Ley N° 1715 y 309 del D.S. N° 29215, y de esta forma adquirir el derecho de propiedad, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos y esos derechos también deben ser legales, que deben estar demostrados en todo el proceso”.