AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 38/2022

Expediente: N° 4591/2022

 

Proceso: Resolución de Contrato

 

Partes: Paulina Cari Aguilar contra Asencio Ocampo Calisaya y

 

Cintia Marilin Chambi Cruz

 

Recurrente: Paulina Cari Aguilar

 

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 16 de febrero de 2022.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 09 de mayo de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 106 a 111 de obrados, interpuesto por Paulina Cari Aguilar contra la Sentencia No 01/2022 de 16 de febrero de 2022, que resolvió declarar PROBADA en parte la demanda de Resolución de Contrato, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

La Juez Agroambiental de Tarija, mediante Sentencia N° 01/2022 de 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 97 a 103 vta. de obrados, declaró probada en parte la demanda de Resolución de Contrato, con los siguientes argumentos:

1. Que, el documento privado de compromiso de venta con reconocimiento de firmas de 13 de septiembre 2018, cursantes a fs. 7 a 10 vta. de obrados, que tiene fe probatoria que les asigna los artículos 1286 y 1297 del Código Civil, apreciados y valorados con la previsión contenida en los arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil, aplicables al caso de autos, documento con el que Paulina Cari Aguilar, acreditó que ha firmado un contrato de compromiso de venta de una parcela de terreno en el área rural con una extensión de 8.5126 ha, el 13 de septiembre de 2018, a favor de Asencio Ocampo Calizaya y Cintia Marilin Chambi Cruz, por el precio libremente convenido de $us.- 255.000,00 (Doscientos Cincuenta y Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos), bajo la modalidad de pago a cuotas, habiéndose cancelado por parte de los compradores el monto de $us.- 70.000, a la firma del referido documento, quedando pendiente la cancelación de $us.- 185.000 (Ciento Ochenta y Cinco 00/100 Mil Dólares Americanos).

2. Por Título Ejecutorial PPD-NAL-774998, de 11 de diciembre de 2017 y anexo de beneficiarios, debidamente Registrado en Derechos Reales conforme consta a fs. 73, de 14 de noviembre 2018, bajo la matrícula N° 6.01.01.0010080, asiento N° A-1 (fs. 69 a 71 y fs. 73), con su respectivo Plano Catastral, a nombre de Paulina Cari Aguilar y de sus hermanos Julia Aguilar Galarza, Zoilo Cari Aguilar, Mercedes Cari Aguilar e Isidoro Cari Aguilar, con el valor probatorio asignado por los arts.1296 y 1538 del Código Civil, con relación al art. 393 y siguientes del D.S. N° 29215 de 02 de Agosto del 2007, documentos mediante los cuales la demandante acredita; la existencia jurídica de la propiedad objeto de la Litis, denominada "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 278", registrada a nombre de la demandante y de sus hermanos, habiendo de esta manera la accionante cumplido con su contra parte.

3. El Certificado Catastral N° CC-T-TJA07809/2018 de fs. 69, complementa técnica y geográficamente al Título Ejecutorial del predio objeto de la Litis, al constituirse en parte indisoluble de este instrumento público conforme a lo expresamente dispuesto en el parágrafo IIl) del art. 395 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto del 2007, es valorado al tenor del artículo, 1312 y 1296 del Código Civil, con la eficacia probatoria de lo previsto en el artículo 145 y 148.1 de la Ley 439, documento que hace fe con relación a los datos técnicos, y demuestra que el predio tiene una superficie total de 45.1425 ha, con las especificaciones técnicas de ubicación, colindancias descritas en el certificado y la existencia de la superficie comprometida a vender de 8.5126 ha, del documento base de este proceso. En mérito a los argumentos precedentes resueltos la Juez Agroambiental, mediante Sentencia Nº 01/2022, de 16 de febrero de 2022, dispuso:

4. Declarar Probada en parte la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por Paulina Cari Aguilar contra Asencio Ocampo Calizaya y Cintia Marilin Chambi Cruz, cursante de fs. 11 a 13 vta. de obrados, con costas, por ende: a) declara resuelto el contrato de compromiso de venta de 13 de septiembre 2018, de fs. 7 a 10 vta., suscrito entre Paulina Cari Aguilar y Asencio Ocampo Calizaya y Cintia Marilin Chambi Cruz, con relación a la acción y derecho de Paulina Cari Aguilar. b) Ordenar la restitución de la acción y derecho que le corresponde a Paulina Cari Aguilar, tomando en cuenta que son 5 copropietarios del terreno denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 278". (sic) Porcentaje de acción y derecho a determinarse en ejecución de sentencia; c) No ordena la retención de las arras a favor de Paulina Cari Aguilar, al ser la demanda de resolución de contrato por incumplimiento conforme lo previsto en el art. 537 del Código Civil e Improbada la demanda de fs. 61 de obrados, interpuesta por Isidoro Cari Aguilar, en su condición de tercero interesado contra Asencio Ocampo Calizaya y Cintia Marilin Chambi Cruz y sea con costas.

I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por Paulina Cari Aguilar, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 106 a 111 de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 270, 271 y 276 de la Ley Nº 439, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad contemplado en el artículo 78 de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2022 de 16 de febrero de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija y solicita a este Tribunal Agroambiental Plurinacional, advertido de los errores y transgresiones infringidas en el proceso al exordio admita el recurso y se resuelva Casar la Sentencia 09/2021, haciendo una transcripción de los antecedentes de la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por su persona el 24 de febrero de 2021, fragmentos del desarrollo del proceso oral Agroambiental desarrollado y la doctrina sobre el recurso de casación, plantea el recurso en el fondo con la siguiente fundamentación legal.

1.2.1. Acusa violación e interpretación errónea del art. 532 del Código Civil, sosteniendo que de la revisión de obrados se tiene que a fs. 9, habría presentado en calidad de prueba el documento privado de Compromiso de Venta de una parcela de terreno que en su cláusula sexta, determinaría la penalidad en caso de incumplimiento, a mérito de ello, dice que, le corresponde quedarse con las arras, más aun ante la improcedencia de demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, las arras constituirían dicho resarcimiento, dice que el referido artículo, de la norma antes señalada, sería sumamente clara al señalar que la pena convencional pactada en el contrato, sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación, en mérito a ello, expresa que le correspondía a la autoridad judicial dar aplicabilidad a dicho artículo, toda vez que al demandar la resolución por incumplimiento, debería darse aplicación a la cláusula sexta, tomando en cuenta que la resolución operaría para dejar sin efecto la venta. Sin embargo, y debido al incumplimiento correspondería pagar el daño causado, en cuyo efecto, invoca el cumplimiento de las arras pactadas, que materializa el poder quedarse con estas, en virtud a la cláusula penal existente, razones por las que considera que existe violación e interpretación errónea de la Ley, que debería aplicarse porque se subsume al caso en concreto.

I.3. No existe Argumentación de la contestación, en razón de no haber hecho uso de dicho derecho los demandados menos los terceros interesados.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Una vez remitido el expediente No 4591/2022, de demanda de Resolución de Contrato, a fs. 124 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo del expediente.

Por decreto de 22 de abril de 2022, cursante a fs. 126 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día lunes 25 de abril de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 128 de obrados

I.5. Actos procesales relevantes.

1.5.1. De fs. 3 a 6 de obrados, cursa el Título Ejecutorial No PPD-NAL-774998 de 11 de diciembre de 2017, Anexo de Nómina de Beneficiarios con su respectivo Plano Catastral cursante a fs. 5 del predio denominado "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 278", con una superficie de 45.1425 ha, otorgado en co-propiedad a favor de Paulina Cari Aguilar y de sus hermanos Julia Cari Aguilar Vda. de Galarza, Mercedes Cari Aguilar, Isidoro Cari Aguilar y Zoilo Cari Aguilar, con el primer registro de 14 de noviembre de 2022, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula N° 6.01.01.0010080, asiento N° A-1, a nombre de cinco co-propietarios que se consignan como beneficiarios, documento que acredita la existencia jurídica de la propiedad objeto de la Litis denominada "Comunidad Campesina Monte Cercado Parcela 278".

1.5.2. De fs. 7 a 10 vta. y de 41 a 44 de obrados, cursa en original el Documento Privado de Compromiso de Venta de una Parcela de terreno en el Área Rural, de 13 de septiembre de 2018, con reconocimiento de Firmas y Rúbricas, suscrito por; Paulina Cari Aguilar, Julia Cari Aguilar Vda. de Galarza, Isidoro Cari Aguilar y Zoilo Cari Aguilar en favor de Asencio Ocampo Calisaya y Cintia Marilin Chambi Cruz.

1.5.3. De fs. 34 a 44 vta., cursa documentos que en audiencia principal del proceso Oral Agroambiental no han sido admitidas, por haber sido presentadas al contestar la demanda fuera de término. Sin embargo, a efectos de llegar a la verdad material , la autoridad judicial considero tomarlas en cuenta por lo que se tiene; de fs. 34 a 35, cursan cuatro recibos en fotocopias simples; Documento Privado de Compra Venta de una parcela de terreno en el área rural cursante de fs. 36 a 38, de 04 de marzo 2020, firmada por Zoilo Cari Aguilar, Isidoro Cari Aguilar, Julia Cari Aguilar Vda. de Galarza como vendedores y anuentes Isabel Cari Aguilar junto a Cira Cari Aguilar y como compradores Asencio Ocampo Calizaya y Cintia Marilin Chambi Cruz como propietarios del 80% del terreno sito en la "Comunidad Campesina Monte Cercado, de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-774998, documento que tiene como objeto de venta una extensión de 8.5126 ha, por el precio libremente convenido de $us.- 255.000,00; de fs. 39 y 40 de obrados, cursa el Documento Privado de Resolución de Contrato de Compra y Venta de una Parcela de Terreno en el Área Rural", de 4 de marzo de 2020, que firman Zoilo Cari Aguilar, Isidoro Cari Aguilar, Julia Cari Aguilar Vda. de Galarza como vendedores y anuente lsabel Cari Aguilar y como compradores Asencio Ocampo Calizaya y Cintia Marilin Chambi Cruz, que en su cláusula Tercera acuerdan resolver el contrato del 13 de septiembre 2018, en razón de ello, dicen que no habrá resarcimiento de ninguna de las partes;

1.5.4. De fs. 66 y vta. y 74 y vta. de obrados, cursa Actas de Audiencias de 08 y 20 de julio de 2021, en la que se señala los puntos de hechos a probar y se admite la prueba pertinente y se rechaza la impertinente.

1.5.5. De fs. 97 a 103 vta., de obrados, cursa la Sentencia Nº 01/2022 de 16 de febrero de 2022, dictada dentro del Proceso de Resolución de Contrato, habiendo la Juez Agroambiental de Tarija, declarado PROBADA en parte la misma e imponiendo el pago de costas y costos a calcularse en ejecución de sentencia e IMPROBADA la demanda de fs. 61 de obrados, interpuesta por Isidoro Cari Aguilar, en su condición de tercero interesado contra Asencio Ocampo Calizaya y Cintia Marilin Chambi Cruz y sea con costas

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación y lo tenido en la presente causa, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Resolución de Contrato, al respecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) De las Arras Confirmatorias y Penitenciales estipuladas en los arts. 537 y 538 del Código Civil. 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. De las Arras; Confirmatorias y Penitenciales estipuladas en los arts. 537 y 538 del Código Civil.

Las arras consisten en la entrega o depósito de una cosa fungible (generalmente dinero efectivo), en poder del otro contratante o de un tercero, ya sea para confirmar un contrato, o como parte de indemnización para poder rescindir dicho contrato, razón por la que el ordenamiento jurídico civil boliviano reconoce dos tipos de arras, que son:

1. La seña o arras confirmatorias regulada en el art. 537 del Código Civil, que al respecto dispone: "I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente.

II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño." Precepto normativo que regula las arras confirmatorias que se pueden entender simplemente como un anticipo y expresión de la fuerza vinculante del contrato; sin embargo, dicho artículo en su segundo parágrafo, faculta a las partes a rescindir el contrato del cual emerge las obligaciones acordadas en caso de incumplimiento de una de las partes exigiendo las arras establecidas en el contrato; otorgando además, la posibilidad de que la parte contratante perjudicada con el incumplimiento, pueda escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios, (que sin duda deberán ser probados en proceso); facultad que no quiere decir, que pueda solicitarse la resolución o cumplimiento del contrato más el pago de las arras, toda vez que la Ley (arts. 537 y 538 el CC) regula las arras solo como una seña que obliga el cumplimiento (confirmatorias) o faculta a rescindir el contrato (penitenciales), vinculándolas solo con la figura de recisión , cuando el perjudicado con el incumplimiento opta por hacer efectivo las arras.

En este entendido, el Auto Supremo Nº 781/2015 - L de 11 de Septiembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; respecto a las arras confirmatorias orientó: "...resulta pertinente referirnos a lo dispuesto por el art. 537 del Sustantivo Civil... de dicha norma se deduce que en aquellos contratos en los cuales se estipulan arras confirmatorias, las cuales pueden ser en dinero o en bienes, una de las partes que es el comprador hace entrega de dichas arras, a la otra que viene a ser el vendedor, con la finalidad de reforzar el cumplimiento del contrato; dineros o bienes, es decir arras, que si ambas partes cumplen con lo estipulado en el contrato estos serán imputados a la prestación debida o devuelta, empero si la parte que dio dichas arras se retracta, éste debe conformarse con perderlos, en cambio si la parte que recibió se retracta de la compraventa o no cumple con el contrato, deberá devolver el doble de lo recibido.".

2.- Las arras penitenciales reguladas en el art. 538 del Código Civil, al respecto dispone: "Cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho recíproco de las partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescindiere, las perderá en provecho del otro contratante, si lo rescindiere el que las recibió, las devolverá en el doble.", dicho precepto normativo hace referencia a las arras que entrega una de las partes contratantes a la otra, con la finalidad de que cualquiera de las partes pueda desligarse del contrato, si así lo desea, estableciendo una carga para quien entrega las arras, al primero, de perder las arras; y al segundo, de devolver el doble para quien las recibe si este pretende desligarse, es decir, entregando otro monto al margen de devolver lo recibido en arras; razón por la que el precepto normativo se refiere y vincula únicamente a la acción de recisión, la peculiaridad de este tipo de arras, es que ninguna de las partes puede pedir el cumplimiento directo de la obligación ni hacer uso de la resolución del contrato que prevé el art. 568 del CC.

En esa misma línea, el Auto Supremo Nº 0192/2017 del 01 de marzo, con respecto a la pretensión de cobro de arras, dice: se vincula a la facultad de accionar la recisión de contrato y no la resolución RATIO DECIDENDI: "... se tiene que esta pretensión de resolver el contrato en cuestión es contradictoria la pretensión de pago de las arras, ya que conforme se desarrolló en el punto III.5 de la doctrina aplicable, la Ley (arts. 537 y 538 el CC) regula las arras sólo como una seña (confirmatorias) que obliga al cumplimiento del contrato o faculta a rescindir el contrato (penitenciales), vinculándolas sólo con la figura de recisión, cuando el perjudicado con el incumplimiento opta por hacer efectivo las arras. Y en el caso de autos el ahora recurrente no demandó la rescisión del contrato suscrito; sino que al contrario demando la resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios, dejando de lado la aplicación efectiva de los arts. 537 y 538 del CC, que regulan las arras en los contratos, y toda vez que en el contrato de fs. 1 a 2 no se tiene establecido de manera clara y especifica el tipo de arras a las que sujetaron las partes el contrato, tampoco se tiene claro la norma que debería aplicarse, sin embargo conforme ya se explicó supra, ambos artículos se encuentran vinculados a la acción de recisión; por lo que si se consideraba las arras como penitenciales, en función al art. 538 del CC, dicho artículo otorga solo la facultad de rescindir el contrato; y si se las consideraba como confirmatorias el art. 537 del CC, otorga la facultad de rescindir el contrato para cobrar las arras u optar por el cumplimiento o resolución del contrato con el resarcimiento de daños; en el caso presente se tiene claramente que el actor no demando la recisión del contrato y opto por demandar la resolución del contrato más el resarcimiento de daños, razón por la que no podía demandar la resolución más el cobro de las arras que en el caso presente tampoco se encuentra especificadas en cuanto a su naturaleza".

En este entendido, a los fines de establecer las cargas y efectos en el contrato en relación a las arras, resulta trascendental que de manera expresa y precisa, se establezca el tipo de arras que se impone como carga al contrato celebrado entre partes, dada las diferencias que las mismas tienen en sus características y efectos conforme ya se explicó, pues, si una de las partes entrega a la otra una cantidad de dinero en arras, sin especificar para qué lo hace o a qué tipo de arras se refieren, automáticamente imposibilitan la función que podrían cumplir estas arras, ya sea para cumplir con el contrato o salvando su facultad de rescindirlo, esto en el entendido de que al no establecer el tipo de arras y no especificar para que se establecen dichas arras genera el problema de que a una de las partes contratantes le puede interesar dejar sin efecto el contrato calificando las arras de penitenciales, y a la otra parte, puede convenirle lo contrario, calificando las arras de confirmatorias. Sin embargo, para el caso en análisis, es importante reiterar que los preceptos normativos que regulan las arras penitenciales y confirmatorias se vinculan a la facultad de accionar la recisión de contrato y no la resolución , que en todo caso puede interponerse ante el incumplimiento de parte con la pretensión de pago de daños y perjuicios.

FJ.II.3. Examen del caso concreto.

En mérito al deber y atribución que tiene el Tribunal de Casación, revisada la tramitación del proceso sobre el contrato de compraventa de propiedad ganadera, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

El recurso de casación en el fondo, bajo el rótulo violación e interpretación errónea del art. 532 del Código Civil, sostiene que de la revisión de obrados se tiene que de fs. 7 a 10 vta. habría presentado en calidad de prueba el "Documento Privado de Compromiso de Venta de una Parcela de Terreno", que en su Cláusula Sexta, se determinaría la penalidad en caso de incumplimiento, a mérito de ello, dice que le corresponde quedarse con las arras, dada la improcedencia de demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, toda vez que, las arras constituirían dicho resarcimiento, dice que el referido artículo de la norma antes señalada, sería sumamente claro al señalar que la pena convencional pactada en el contrato sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación, en mérito a ello, expresa que le correspondía a la autoridad judicial dar aplicabilidad a dicho artículo, toda vez que, al demandar la resolución por incumplimiento debería darse aplicación a la Cláusula Sexta.

Examinada la petición y el documento objeto de la demanda aportada por la parte demandante, la tramitación del proceso de Resolución de Contrato , los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se advierte que, de fs. 11 a 13 de obrados, bajo el principio dispositivo la recurrente plantea la demanda que tiene como suma o síntesis "Resolución de Contrato por Incumplimiento en el Pago del Precio", que fue planteada en amparo al art. 568 del Código Civil, aplicable al caso, por permisión del art. 78 de la Ley 1715. Asimismo, de la revisión del documento objeto del proceso de fs. 9 a 10 vta. de obrados, es evidente que, en la Cláusula Sexta, se dejó establecido la cláusula penal por incumplimiento de contrato según establece el art. 532, y siguientes , vale decir, que en caso de incumplimiento por parte de los vendedores deberán cancelar una suma igual a la del anticipo ($us.- 70.000). Y que en caso de que el comprador no cumpla con la cancelación de las cuotas perderá el anticipo dado, vale decir la suma de $us.- 70.000 (Setenta mil 00/100 Dólares Americanos).

Al respecto, es menester referirnos a los arts. 537 y 538 del Código Civil, aplicable al caso por expresa disposición del art. 78 de la ley 1715, art. 537. (Seña o arras confirmatorias ) "I La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente. II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño". art. 538 (arras penitenciales ). "Cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho recíproco de las partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescindiere, las perderá en provecho del otro contratante; lo rescindiere el que las recibió, las devolverá en el doble", ambos artículos regulan las arras sólo como; seña (confirmatorias) que obliga al cumplimiento del contrato o faculta a rescindir el contrato (penitenciales), vinculándolas sólo con la figura de recisión , cuando el perjudicado con el incumplimiento opta por hacer efectivo las arras. Y en el caso de autos, la ahora recurrente, no demandó la recisión del contrato suscrito; sino que al contrario demando la resolución del contrato y pide se ordene la retención de las arras pactadas, dejando de lado la aplicación efectiva de los arts. 537 y 538 del Código Civil, que regulan las arras en los contratos, y toda vez que en el contrato de fs. 9 a 10 vta., no se tiene establecido de manera clara y específica el tipo de arras a las que se sujetaron las partes del contrato, sin embargo, conforme ya se explicó supra, ambos artículos se encuentran vinculados a la acción de recisión ; por lo que si se consideraba las arras como penitenciales, en función al art. 538 del Código Civil, dicho artículo otorga solo la facultad de rescindir el contrato; y si se las consideraba como confirmatorias el art. 537 del Código Civil, otorga la facultad de rescindir el contrato para cobrar las arras u optar por el cumplimiento o resolución del contrato con el resarcimiento de daños; en el caso presente, se tiene claramente que la actora no demandó la recisión del contrato y optó por demandar la resolución del contrato , razón por la que no podía demandar la resolución más el cobro de las arras que en el caso presente tampoco se encuentra especificadas en cuanto a su naturaleza.

Ahora bien, de la revisión de la Sentencia Nº 01/2022, de 16 de febrero de 2022, objeto del presente recurso de casación cursante de fs. 97 a 103 vta. de obrados, verificada la parte considerativa y resolutiva de la aludida resolución, se advierte que la Juez Agroambiental de Tarija a efectos de declarar Probada en parte la demanda de Resolución de Contrato en favor de la demandante, en la parte pertinente realizó el análisis de los arts. 532, 534 y 53 del Código Civil, aplicable al caso de autos, conforme dispone el art. 78 de la Ley 1715, con respecto a las arras solicitadas, ha concluido; "...las arras solicitadas por Paulina Cari Aguilar, ha optado presentar su demanda de resolución por incumplimiento de contrato de fecha 13 de septiembre 2019, solicitando se ordene la retención de las arras pactadas. Sin embargo, el art. 537 del Código Civil establece que la parte que cumple el contrato tiene 3 opciones: a) Rescindir el contrato reteniendo las arras o exigiendo la devolución en el doble quien las dio, o en su caso b) exigir el Cumplimiento y por último c) demandar la Resolución del contrato con el resarcimiento del daño. En este entendido bajo el principio dispositivo Paulina Cari Aguilar, ha decidido presentar demanda de Resolución de Contrato , empero no pide resarcimiento del daño por el incumplimiento, sino que erróneamente piden la retención de las arras estipuladas en el contrato objeto de la presente causa." (textual).

En ese sentido, el actuar de la Juzgadora Agroambiental de Tarija, en el caso que nos ocupa, estuvo basado en la interpretación coherente y relacionada al hecho impetrado, es decir, a la Resolución de Contrato y por ende el correspondiente reconocimiento de pago de daños y perjuicios en forma imparcial y debidamente razonada para determinar lo que correspondía en ley; habiendo enmarcado su actuar conforme el fundamento desarrollado en el (FJ.II.2.) de la presente resolución, en relación a la jurisprudencia aplicable al caso de autos, al declararse probada la demanda de resolución más pago de daños y perjuicios no correspondía determinar el pago de las arras, en razón de ello, la Juez de instancia no ha incurrido en el error de analizar e interpretar la Cláusula Sexta referente a las arras pactadas en el contrato de fs. 9 a 10 vta. de obrados, que tuvo como fundamento central para desestimar el pago de las arras, que no se haya demandado la recisión del contrato y en base a los fundamentos expuestos, queda desvirtuado la acusación realizada por la parte recurrente, en mérito a ello, no amerita mayor consideración.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 01/2022 de 16 de febrero de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia, es decir: Infracción de la ley a objeto de que este Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea de la Ley, corresponde resolver en ese entendido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 106 a 111 de obrados interpuesto por Paulina Cari Aguilar contra la Sentencia No 01/2022 de 16 de febrero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija.

2. Mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 01/2022 de 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 97 a 103 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, dentro de la demanda de Resolución de Contrato.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera