Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Señala que, el Juez de instancia en el considerando IV de la Sentencia recurrida, respecto a la prueba documental de la parte actora, habría otorgado el valor previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil y que existiría error y falsedad en la valoración de las pruebas consistentes en las cédulas de identidad del demandante;
2.- Que, el Considerando IV de la sentencia recurrida, el juzgador habría valorado la prueba conforme al art. 145 del CPC, relativo al pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas, cuyo mandato no habría sido cumplido, toda vez que no se consideraron las pruebas consistentes en el Informe Técnico Legal donde se establece que Fidel Quispe Suárez, es beneficiario de la "Comunidad Campesina San Silvestre Parcela N° 39";
3.- El juzgador en la sentencia ahora impugnada, habría determinado que la demanda interdicta fue presentada dentro del año de ocurrido los actos perturbatorios, aspecto que no sería evidente, puesto que conforme a las declaraciones testificales de cargo, se tendría que las mismas son contradictorias entre sí, en cuanto al tiempo de posesión;
4.- Que, mediante Auto interlocutorio Nº 15/2021 de 27 de enero, el Juez de instancia suspendió el proceso por 30 días calendario amparándose en lo previsto por el art. 124 de la Ley Nº 025, que dispone, cuando mediaren "circunstancias de fuerza mayor", debido a que se enfermó con el COVID 19, siendo este un acto lesivo que vulnera el debido proceso;
5.- Que, el Juez de instancia en tres oportunidades originó una demora de 40 días computables desde el 26 de marzo de 2021 (actuación en la que se celebró la audiencia complementaria), hasta el 07 de mayo de 2021, en la cual se habría dictado sentencia, lesionándose el debido proceso por no haberse aplicado los arts. 83.5 y 84.I de la Ley Nº 1715;
6.- La Excepción de Extinción del Proceso por Inactividad, misma que resuelta el 09 de marzo de 2021 mediante Auto Interlocutorio Nº 30/2021, declarando improbada dicha excepción, y señalando que al tratarse de un Auto Definitivo era recurrible en recurso de casación dentro del plazo de 8 días, habiéndose presentado el recurso, con su respuesta se procedió a emitir el Auto de fs. 320 vta., disponiendo que el Auto que estaba siendo objeto de casación no se trataría de un Auto Definitivo, por lo que el Juez de instancia rechaza el recurso de casación, esto en contradicción con el Auto Interlocutorio N° 30/2021, el cual no fue modificado o dejado sin efecto y;
7.- Que, en el Considerando V de la sentencia recurrida, referido a los Hechos Probados y No Probados, el Juez de instancia realizaría una ponderación para el Interdicto de Retener la Posesión conforme la fijación de los puntos de hecho, no así para el de Recobrar la Posesión por consiguiente, no sería posible que el juzgador en la parte dispositiva declare probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en el de Recobrar la Posesión, estableciéndose la falta de congruencia entre la fundamentación con la parte resolutiva.
Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
No se ingresó al análisis de los argumentos del recurso de casación debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que el Juez Agroambiental no corrió en traslado la conversión de acciones de Interdicto de Retener la Posesión en Interdicto de Recobrar la Posesión, asimismo emitió una sentencia carente de fundamentación y motivación.
"(...) En ese contexto y conforme se expresó precedentemente, la nulidad de obrados determinada a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021, obedece a una serie de irregularidades procesales en las que incurrió el juzgador a tiempo de emitir la sentencia, no siendo únicamente el tema relativo a la falta de notificación y traslado a la parte demandada con el respectivo Auto de conversión de acciones a los efectos del contradictorio y prueba correspondiente; sino tiene que ver también, con otros aspectos como el relacionado a la fundamentación, motivación y congruencia interna que debe existir en la Sentencia N° 06/2021, pues conforme se puede evidenciar de la revisión de la misma, en su parte considerativa desarrolla una fundamentación probatoria relacionada a la procedencia o improcedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de conformidad a los puntos de hecho a probar para las partes (art. 83-5 de la Ley N° 1715), sin considerar que a solicitud de la parte actora el Interdicto de Retener la Posesión fue convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión, si bien este aspecto es permisible de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia; empero, dicha determinación debe imperativamente notificarse y correrse en traslado a la parte contraria en previsión de lo establecido en el art. 115-II de la Ley N° 439, que dispone: "Si después de contestada la demanda sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes"; situación que no aconteció en el caso particular, habiéndose en consecuencia privado a la parte demandada de la posibilidad de asumir defensa respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, desvirtuando o enervando los presupuestos legales que deben concurrir a efectos de la procedencia de dicho interdicto."
"(...) Como se puede apreciar clara e indubitablemente, la argumentación probatoria precedentemente descrita hace al fondo de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión previsto en el art. 1462 del Cód. Civ., y no así respecto al Interdicto de Recuperar la Posesión (art. 1461 del Cód. Civ.); por consiguiente, se advierte que la autoridad judicial realizó una fundamentación relacionada con los alcances e implicancias de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para concluir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, declarando probada la demanda de acción de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suárez, bajo el argumento de que se "demostró los presupuestos necesarios para su procedencia, como es el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que demanda", sin especificar cuál de las dos acciones interdictas fue declarada probada, ingresando el juzgador en un ámbito de confusión cuando refiere que se acreditaron los requisitos de procedencia, como es el relacionado a la posesión, siendo este elemento uno de los presupuestos que caracteriza al Interdicto de Retener la Posesión, por el contrario el requisito que diferencia el Interdicto de Recobrar la Posesión del anterior, es el despojo, aspectos que no fueron dilucidados por el Juez de instancia en la resolución objeto de recurso de casación, de manera que el "por tanto", no tiene ninguna coherencia con la argumentación desarrollada en la parte considerativa, que como se ha visto no contiene en lo absoluto ninguna relación de hechos ni fundamentación de derecho en cuanto a la acción interdicta de recobrar la posesión, que de paso se menciona indistintamente respecto al Interdicto de Retener la Posesión, sin precisar si se está decidiendo sobre una u otra acción; al respecto, es preciso dejar establecido que en el Interdicto de Retener, el actor "está en posesión actual"; mientras que en el Interdicto de Recobrar "estaba en posesión"."
"(...) Por consiguiente, se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439, en el entendido, que si la intensión del Juez de instancia era resolver la controversia planteada a través de la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión (art. 1461 del Cód. Civ.), correspondía reencausar el trámite en virtud a la conversión de acción efectuada, previa noticia de la parte demandada a efectos de que tenga la posibilidad de contradecir y ofrecer prueba para desvirtuar la nueva pretensión, en el marco del derecho a la defensa establecido en los arts. 115-II y 119-II de la CPE; consiguientemente vulnerándose, el principio de contradicción que debe regir en todo proceso judicial, que consiste en el derecho que cada parte tiene a tomar conocimiento de los actos procesales que se realizan en el proceso a fin de tener el poder de intervenir, ejercer su derecho a defenderse y acreditar su posición."
El Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta el Auto de 26 de abril de 2021, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad, cumplir adecuadamente con la tramitación de la solicitud de conversión del proceso de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión, debiendo en consecuencia correr traslado y notificar a la parte demandada con el referido Auto que autoriza la conversión de acciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 115-II de la Ley N° 439, correspondiendo reencausarse el proceso y emitir una nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia planteada en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, además de estar la misma debidamente motivada, fundamentada y congruente, conforme al fundamento siguiente:
1.- Que revisado el proceso se observa que la autoridad judicial incurrió en una seria de irregularidades procesales pues se observa que la parte demandante solicito la conversión del Interdicto de Retener la Posesión en Interdicto de Recobrar la Posesión, aspecto que indudablemente debió correrse en traslado a la otra parte para que asuma defensa respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, desvirtuando o enervando los presupuestos legales que deben concurrir a efectos de la procedencia de dicho interdicto, asimismo se observa que la sentencia impugnada la autoridad judicial realizó una fundamentación relacionada con los alcances e implicancias de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para concluir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, declarando probada la demanda de acción de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, sin especificar cuál de las dos acciones interdictas fue declarada probada, ingresando el juzgador en un ámbito de confusión cuando refiere que se acreditaron los requisitos de procedencia, teniendo la sentencia una manifiesta falta de congruencia interna que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439 y;
2.- Asimismo se observa que la sentencia recurrida en casación carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, pues si la intensión del Juez de instancia era resolver la controversia planteada a través de la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión (art. 1461 del Cód. Civ.), correspondía reencausar el trámite en virtud a la conversión de acción efectuada, previa noticia de la parte demandada a efectos de que tenga la posibilidad de contradecir y ofrecer prueba para desvirtuar la nueva pretensión, que al no haber actuado de esa forma vulnero el principio de contradicción.
FALTA DE NOTIFICACIÓN
Conversión de acción
A solicitud del demandante es permisible la conversión de un Interdicto de Retener la Posesión en Interdicto de Recobrar la Posesión, empero, dicha determinación debe imperativamente notificarse y correrse en traslado a la parte contraria; de no acontecer la misma, hay una irregularidad procesal que por su trascendencia, no puede convalidarse, al privarse al demandado de la posibilidad de asumir defensa
"(...) En ese contexto y conforme se expresó precedentemente, la nulidad de obrados determinada a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021, obedece a una serie de irregularidades procesales en las que incurrió el juzgador a tiempo de emitir la sentencia, no siendo únicamente el tema relativo a la falta de notificación y traslado a la parte demandada con el respectivo Auto de conversión de acciones a los efectos del contradictorio y prueba correspondiente; sino tiene que ver también, con otros aspectos como el relacionado a la fundamentación, motivación y congruencia interna que debe existir en la Sentencia N° 06/2021, pues conforme se puede evidenciar de la revisión de la misma, en su parte considerativa desarrolla una fundamentación probatoria relacionada a la procedencia o improcedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de conformidad a los puntos de hecho a probar para las partes (art. 83-5 de la Ley N° 1715), sin considerar que a solicitud de la parte actora el Interdicto de Retener la Posesión fue convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión, si bien este aspecto es permisible de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia; empero, dicha determinación debe imperativamente notificarse y correrse en traslado a la parte contraria en previsión de lo establecido en el art. 115-II de la Ley N° 439, que dispone: "Si después de contestada la demanda sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes"; situación que no aconteció en el caso particular, habiéndose en consecuencia privado a la parte demandada de la posibilidad de asumir defensa respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, desvirtuando o enervando los presupuestos legales que deben concurrir a efectos de la procedencia de dicho interdicto."
" (...) De lo anterior y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del juzgador, se evidencia que el mismo incurrió en varias irregularidades procesales en la tramitación del caso de autos, irregularidades que no fueron advertidas por el Tribunal de Garantías, entre las que resaltan por su trascendencia y no pudiendo convalidarse, puesto que atañe al orden público, como es el caso de la falta de notificación y traslado a la parte contraria con el Auto que dispone la conversión de acciones, así como la incongruencia interna existente entre parte argumentativa y resolutiva de la sentencia recurrida, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el juzgador, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos."
POR FALTA DE NOTIFICACIÓN
Conversión de acción
A solicitud del demandante es permisible la conversión de un Interdicto de Retener la Posesión en Interdicto de Recobrar la Posesión, empero, dicha determinación debe imperativamente notificarse y correrse en traslado a la parte contraria; de no acontecer la misma, hay una irregularidad procesal que por su trascendencia, no puede convalidarse, al privarse al demandado de la posibilidad de asumir defensa.
(OJO EL AAP-S1-0037-2022 de 22 de abril, fue dejado sin efecto mediante el Recurso de Queja (Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2022)