AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 37/2022
Expediente: 4264/2021.
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión,
convertido a Interdicto de
Recobrar la Posesión.
Partes: Feliciano Quispe Condori contra
Fidel Quispe Suárez.
Recurrente: Fidel Quispe Suárez.
Distrito: Beni.
Asiento Judicial: Trinidad.
Fecha: Sucre, 22 de abril de 2022.
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 436 a 445 de obrados, interpuesto por Fidel Quispe Suarez, contra la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021, cursante de fs. 415 a 421 de obrados, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suárez.
I. Antecedentes Procesales
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, se declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suárez, con los siguientes fundamentos:
Que, la parte demandante ha demostrado los tres presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión: a) Que, quien lo intente o su causante, hubiese estado en posesión o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble, b) Que, hubiere sido despojado de la cosa con violencia o clandestinidad y c) Acreditar el día que hubiese sufrido la eyección; en el caso de autos y de los medios probatorios producidos, los mismos que formaron convicción en el juzgador, en el sentido de que se demostraron los presupuestos antes mencionados por parte del demandante.
En tal virtud, el Juez de primera instancia refiere que, "Consecuentemente la parte actora ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 1283 del Código Civil, norma que le impone la carga de la prueba sobre los hechos afirmados en la demanda ya que ha producido prueba suficiente, consiguientemente no ha probado los extremos demandados y fijados como puntos de hechos a probar, por lo que resulta haber lugar a la presente demanda..." (Las cursivas y subrayado nos pertenecen).
Que, en aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil y art. 86 de la Ley N° 1715, declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, al haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia, como el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que demanda.
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Fidel Quispe Suárez.
I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo
I.2.1.1. Sobre el error y falsedad en la apreciación de la prueba de la parte actora en la Sentencia N° 06/2021.
Señala que, el Juez de instancia en el considerando IV de la Sentencia recurrida, respecto a la prueba documental de la parte actora, habría otorgado el valor previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil y que existiría error y falsedad en la valoración de las pruebas consistentes en las cédulas de identidad del demandante (fs. 13) y de su esposa Martha Suárez Muyuru (fs. 16), toda vez que, las mismas acreditarían que su domicilio es Rurrenabaque y no así en la comunidad de "San Silvestre", siendo por tanto, impertinentes a efectos de demostrar la posesión. Asimismo, en relación a la Certificación de la FECAR, en sentido de que Feliciano Quispe Condori, sería miembro de la Comunidad de "San Silvestre", esta afirmación sería contradictoria respecto al informe evacuado por el INRA que señala que Feliciano Quispe Condori, no tendría parcelas al interior de la referida comunidad y que el beneficiario de la parcela N° 39 sería Fidel Quispe Suárez, de donde se infiere que el demandante no es propietario tampoco poseedor de dicho predio.
Refiere que, el juzgador incurrió en vulneración del principio de inmediación previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, al haber valorado la nota cursante a fs. 18 suscrita por Mamerto Ticona, así como la documental relativa a la reseña histórica (fs. 20 a 21) realizada por Virgilio Andia Galdoz, pues, lo que correspondía era que los prenombrados comparezcan en calidad de testigos a efectos de declarar sobre algún hecho relacionado al proceso.
Señala que, con relación a la compra de vacuna para la fiebre aftosa (fs. 22), la misma si bien indica que están destinadas para la comunidad "San Silvestre", pero no indicaría para qué parcela correspondería. De la misma forma, respecto al certificado de marca de la Asociación de Ganaderos de Rurrenabaque "ASOGAR", manifiesta que el juzgador incurrió en error de valoración de dicha documental, toda vez que la misma no cumpliría con lo dispuesto en el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005.
Refiere que, el Juez de instancia al sostener que Feliciano Quispe Condori, tiene registrado el fierro con cuya simbología marca su ganado en su parcela 39 (fs. 27), lo habría hecho en desconocimiento del art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, en referencia a que la única entidad autorizada para registrar una marca de ganado sería la Asociación de Ganaderos y no así la Policía de Rurrenabaque, entendimiento que se encuentra también previsto en el art. 5 del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, relativo a los requisitos del registro.
Manifiesta que, la declaración de cargo de Severiano Suárez Moyuro (fs. 335 a 336 vta.) sería incoherente e inverosímil, por no guardar concordancia, toda vez que primero refiere que no recuerda el año en que sucedieron los hechos, para luego señalar que el problema surgió hace dos años, no obstante, este aspecto fue valorado por el juzgador de manera favorable, cuando en realidad dicha aseveración no podría establecer que la demanda interdicta fue interpuesta dentro del año.
De otra parte, señala que el testigo Danilo Negrete Arce (fs. 336 vta. a 337 vta.) habría manifestado, que desde hace cinco años atrás se suscitaron los hechos perturbadores a la posesión, motivo por el cual la acción interdicta se encontraría fuera de plazo, sin contar que el referido testigo no sería vecino del lugar.
Señala que, las pruebas documentales supra referidas, sirvieron de sustento al juzgador para declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión convertida en recobrar la posesión; sin embargo, las mismas no demostrarían los hechos perturbadores de la posesión, toda vez que, el juzgador no explicaría las razones lógico jurídicas por las cuales acogió dichas pruebas, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115.I.II, 119.I, 180.I de la CPE, en relación con los arts. 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 inc. h), arts. 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En cuanto a la prosecución del proceso de interdicto de retener la posesión, por el de recobrar la posesión formulada por memorial de fs. 346 y deferida por Auto de fs. 346 vta., indica que se realizó después de la audiencia de inspección ocular (fs. 341 a 344 vta.), sin noticia de la parte demandada, además, si se pretendía modificar la pretensión debió efectuarse antes de la fijación de los puntos de hecho a probar para el interdicto de retener la posesión, vulnerándose con esta determinación el principio de contradicción, lesionando el debido proceso, "previstos en los arts. 117.I y 119.I de la CPE, art. 14 del PIDCP, art. 10 DDH y art. 30.13 de la Ley N° 025" (Sic).
I.2.1.2. Sobre las pruebas no valoradas por el Juez de instancia que desvirtúan la pretensión de la parte actora.
Señala que, el Considerando IV de la sentencia recurrida, el juzgador habría valorado la prueba conforme al art. 145 del CPC, relativo al pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas, cuyo mandato no habría sido cumplido, toda vez que no se consideraron las pruebas consistentes en el Informe Técnico Legal N° 048/2020 (fs. 55 a 56), donde se establece que Fidel Quispe Suárez, es beneficiario de la "Comunidad Campesina San Silvestre Parcela N° 39", con Título Ejecutorial PPDNAL047041 de 07 de febrero de 2012, con una superficie de 43.2913 ha, demostrándose que el recurrente es poseedor y propietario.
Refiere que, tampoco se valoró la Confesión Provocada (fs. 333 a 334 vta.), donde expresaría que el demandante Feliciano Quispe, vendió su parcela el año 2007, que el recurrente adquirió la parcela 39 mediante saneamiento y que la gente reconoce al demandante como fundador y no como comunario o poseedor de la parcela 39. Señala que, la declaración testifical de Eugenio Vela Huanca, referida a que la "Parcela 40" pertenecía a Feliciano Quispe Condori (misma que fue vendida en la suma de $us. 10.000) y la "Parcela 39" le pertenecería a Fidel Quispe, de la misma forma, el testigo habría referido que el demandante hace dos años atrás iba a su chaco, prueba que no fue considerada por el Juez de instancia.
I.2.1.3. Sobre el tiempo previsto para la procedencia de la acción interdicta.
Señala que, el juzgador en la sentencia ahora impugnada, habría determinado que la demanda interdicta fue presentada dentro del año de ocurrido los actos perturbatorios, aspecto que no sería evidente, puesto que conforme a las declaraciones testificales de cargo de Seviriano Suárez Moyuro y José Danilo Negrete Arce, se tendría que las mismas son contradictorias entre sí, en cuanto al tiempo de posesión, toda vez que, el primero, establecería dos años atrás de su declaración y el segundo, cinco años atrás. Tampoco se habrían valorado las actas legalizadas de reuniones extraordinarias de respaldo al ahora recurrente como único propietario de la "Parcela 39", cursantes a fs. 361 vta. y 362, 363 a 365 y 370 a 371, ocasionándole esta situación perjuicio, en sentido de que si esta prueba hubiera sido valorada por el juzgador conforme lo estipulado por el art. 145, en relación a la indivisibilidad y valor probatorio dispuesto en el art. 149.I.III y 150.1 del CPC, correspondía declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que implicaría la vulneración del debido proceso en su vertiente de Juez natural previsto en los arts. 8.I, 14.I, 116.II, 117.I de la CPE y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, máxime cuando las documentales señaladas resultaban relevantes para demostrar el derecho propietario y la posesión del demandado, además de que los conflictos con Feliciano Quispe, datan desde el año 2018, motivo por el cual la acción interdicta no cumpliría con el presupuesto del plazo para su presentación, previsto en el art. 1461 del Cód. Civ.
I.2.1.4. Respecto a la aplicación indebida de la Ley.
Refiere que, mediante Auto interlocutorio Nº 15/2021 de 27 de enero, cursante a fs. 217, el Juez de instancia suspendió el proceso por 30 días calendario amparándose en lo previsto por el art. 124 de la Ley Nº 025, que dispone, cuando mediaren "circunstancias de fuerza mayor", debido a que se enfermó con el COVID 19, siendo este un acto lesivo que vulnera el debido proceso, toda vez que la enfermedad del juzgador no podría imputarse a una causa de fuerza mayor, sino que correspondía la aplicación del art. 39.II de la Ley Nº 1715, relativo que en "Caso de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario o acefalia del cargo, conocerá de la causa o causas el juez agrario de la jurisdicción más próxima" (sic), por consiguiente, no debió suspender la tramitación del proceso, en razón a la continuidad que debe existir en la tramitación del proceso, por cuanto el mismo podía seguir su curso con el suplente legal a cargo del Juez Agroambiental de la jurisdicción más próxima, en ese mismo sentido, el art. 127 de la Ley Nº 025, establece las licencias por razones de salud, quedando demostrado la aplicación indebida del art. 124 de la Ley Nº 025, cuya decisión impidió la prosecución del proceso.
I.2.1.5. Respecto a la violación de la ley en la tramitación del proceso interdicto.
Señala que, el Juez de instancia en tres oportunidades originó una demora de 40 días computables desde el 26 de marzo de 2021 (actuación en la que se celebró la audiencia complementaria), hasta el 07 de mayo de 2021, en la cual se habría dictado sentencia, lesionándose el debido proceso por no haberse aplicado los arts. 83.5 y 84.I de la Ley Nº 1715, referido a la fijación de los puntos de hecho a probar en la audiencia preliminar, así como haberse señalado audiencia complementaria fuera de los diez días, alegando que tenía el derecho a conocer la sentencia en la primera audiencia complementaria y por el contrario, el Juez habría sometido a las partes a un procedimiento fuera de la ley con la celebración de dos audiencias complementarias y diversos señalamientos de prueba, vulnerándose por tal razón, el principio de celeridad, que forma parte del debido proceso consagrado en los arts. 178.1 y 180.I de la CPE, art. 3.7 de la Ley Nº 025; asimismo, el juzgador no cumplió con el principio de dirección previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, traduciéndose este hecho en una conculcación del debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la CPE, en relación con el art. 30.12 de la Ley Nº 025, cuyas actuaciones jurisdiccionales viola el principio de legalidad establecido en el art. 180.l de la CPE y el art. 30.6 de la Ley Nº 025.
I.2.1.6. Violación de normas respecto a la negativa indebida del recurso de casación.
Señala que, a fs. 222 a 224 vta., cursa la Excepción de Extinción del Proceso por Inactividad, misma que resuelta el 09 de marzo de 2021 (fs. 233 a 236 vta.), mediante Auto Interlocutorio Nº 30/2021, declarando improbada dicha excepción, y señalando que al tratarse de un Auto Definitivo era recurrible en recurso de casación dentro del plazo de 8 días, habiéndose presentado el recurso, corrido en traslado a la parte contraria y con su respuesta se procedió a emitir el Auto de fs. 320 vta., disponiendo que el Auto que estaba siendo objeto de casación no se trataría de un Auto Definitivo, por lo que el Juez de instancia rechaza el recurso de casación, esto en contradicción con el Auto Interlocutorio N° 30/2021, el cual no fue modificado o dejado sin efecto, vulnerándose de esta manera el debido proceso, así se le habría privado del derecho a impugnar previsto en el art. 180.I de la CPE.
I.2.1.7. Violación del debido proceso en su vertiente congruencia.
Refiere que, la sentencia recurrida en el Considerando IV referente a la Inspección Ocular (fs. 341 a 344), el juzgador habría manifestado a fs. 417 vta.: "...y se puede evidenciar que el demandante no se encuentra en posesión de la parcela Nº 39 de la Comunidad San Silvestre". Líneas más abajo, indicaría: "Prueba de Inspección Judicial (...)...puesto que en dicho acto se verificó la existencia de 4 cabezas de ganado vacuno y tres terneros marcados con la marca FQ". Advirtiéndose de esa manera que no existiría congruencia en las distintas partes de la fundamentación de la sentencia.
Asimismo, señala que en la sentencia recurrida se evidencia una falta de exhaustividad consistente en la supuesta valoración de diligencias de notificación (fs. 349 a 350), así como oficios de la Agencia Estatal de Vivienda y otras notas irrelevantes para el proceso, no existiendo pronunciamiento legal con relación al resto de la documentación.
Manifiesta que, la pericia sobre la mejora (14 galpón) lo habría realizado un ingeniero agrónomo, no siendo el mismo idóneo para certificar respecto a la antigüedad de una construcción o de una obra nueva, correspondiendo dicha labor a un arquitecto o ingeniero civil, no obstante, el juzgador habría basado su fallo en el dictamen pericial referido, incumpliendo lo establecido por el art. 145 en relación a los arts. 149.I.III y 150.I del CPC.
Señala que, en el Considerando V de la sentencia recurrida, referido a los Hechos Probados y No Probados, el Juez de instancia realizaría una ponderación para el Interdicto de Retener la Posesión conforme la fijación de los puntos de hecho, no así para el de Recobrar la Posesión (fs. 418 a 419); por consiguiente, no sería posible que el juzgador en la parte dispositiva declare probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en el de Recobrar la Posesión, estableciéndose la falta de congruencia entre la fundamentación con la parte resolutiva, impidiéndole pronunciarse al respecto, vulnerándose el debido proceso establecido en los arts. 115.I, 117.I y 120.I de la CPE, art. 30-12 de la Ley Nº 025, en concordancia con los principios previstos en el art. 4 del CPC.
Por lo expuesto, al amparo del art. 270 del Código Procesal Civil y art. 87.I de la Ley N° 1715, interpone Recurso de Casación, solicitando se case el mismo, de conformidad a lo previsto en el art. 220.IV del CPC, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 453 a 454 vta. de obrados, Feliciano Quispe Condori, contesta el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Sobre el error y falsedad en la apreciación de la prueba de parte actora en la Sentencia N°06/2021.
Señala que, el recurrente incurre en el error de pretender que el Tribunal de Casación valore la prueba, pues, esta facultad es privativa del Juez de instancia, de otra parte, el recurrente pretende demostrar con las cédulas de identidad del demandante y cónyuge, que su domicilio se encuentra en Rurrenabaque, motivo por el cual, no podrían ser poseedores de la "Parcela 39", en ese sentido, la sentencia incurriría en error y falsedad, al respecto, indica que la posesión no significa que necesariamente, la persona esté materialmente en el inmueble que posee, ya que se puede poseer una cosa de una manera natural y de una manera civil, no existiendo en consecuencia ningún error o falsedad cometida por el juzgador al dictar la sentencia ahora impugnada, puesto que los carnets de identidad no determinan la posesión de una cosa, solo identifican a la persona que es titular de dichas cédulas de identidad.
I.3.2. Sobre la prosecución del proceso de Interdicto de Retener la Posesión convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión.
Manifiesta que, no es evidente lo expresado por el recurrente en sentido de que la prosecución del Interdicto de Retener la Posesión como Interdicto de Recobrar la Posesión, solo procedería antes de la fijación de los puntos de hecho a probar, aspecto que no sería cierto, toda vez que se lo podría hacer en cualquier tiempo, pero antes de que se emita la sentencia, situación que tendría su fundamento en la doctrina y jurisprudencia en sentido de que si la amenaza de despojo o la perturbación termina en despojo durante la tramitación del interdicto de retener la posesión, el proceso debería continuar como Interdicto de Recobrar la Posesión, sin retrotraer el procedimiento, pues de lo que se trata es de proteger la posesión de una manera rápida y efectiva.
I.3.3. Sobre las declaraciones de los testigos.
Refiere que, el recurrente tendría una línea equivocada respecto al recurso de casación en el fondo, al solicitar que el Tribunal de Casación valore las declaraciones de los testigos, manifestando incluso, que el testigo José Danilo Negrete Arze era un testigo "percipiente", porque relató hechos que solo sabía de oídas; es decir, que no le constaban por haberlas escuchado o visto, lo cual sería una tremenda contradicción, ya que el testigo "percipiente" es un testigo directo, porque todo lo que refiere lo sabe, lo conoció a través de los sentidos; es decir, que escuchó o vio lo que sabe.
I.3.4. Sobre la acusación de que el interdicto no fue planteado dentro del año de haberse producido la perturbación de la posesión.
Señala que, lo anterior se trataría de una afirmación temeraria, puesto que se basaría en declaraciones de testigos y en una valoración parcial de las pruebas, para llegar a esta conclusión, el recurrente descontextualizaría las declaraciones de los testigos y haría abstracción de las otras pruebas, ignorando a propósito, que las pruebas se deben valorar en su conjunto y no en forma aislada, pero omitió mencionar la demanda de reivindicación que el año 2018, se planteó en su contra, demanda que dio lugar a que se formalice la acción interdicta de retener la posesión, porque después de haberse emitido el AAP S2 N° 57/2019 de 15 de agosto de 2019, que anuló el proceso de reivindicación, Fidel Quispe Suárez, habría comenzado a hostigarle, perturbando su quieta y pacífica posesión, hasta que estando en curso el presente interdicto, lo despojó de la parcela conforme se demostró en la inspección judicial, manifiesta también que, el demandado Fidel Quispe Suárez, le habría planteado dos demandas reivindicatorias, aspecto que demostraría que su persona (Feliciano Quispe Condori), se encontraba en posesión de la parcela en litigio, toda vez que solo se demandaría la reivindicación cuando la cosa está en poder de un tercero.
I.3.5. Sobre las pruebas no valoradas por el juzgador que desvirtúan la pretensión de la parte actora.
Refiere que, el recurrente persistiría en su afán de buscar que el Tribunal de Casación valore pruebas, a sabiendas de que esta facultad es privativa del tribunal de instancia y no así del Tribunal de Casación; manifestando que el juzgador no valoró su Título Ejecutorial que lo acreditaría como dueño de la parcela de la comunidad San Silvestre, en ese entendido, alega que en un interdicto no se discute el derecho de propiedad sino la posesión; por tal motivo, el Título de propiedad no demostraría la posesión. Asimismo, el recurrente pretendería que se valore su propia confesión, algo insólito, pues la confesión no haría prueba a favor del que la realiza.
I.3.6. Sobre la aplicación indebida de la Ley.
El recurrente afirmaría que la suspensión del proceso por 30 días a causa de que el Juez enfermó de COVID 19, fue ilegal, puesto que no le estaba permitido hacerlo; sin embargo, el recurrente no habría observado tal situación; por el contrario, se conformó con dicha suspensión, lo que significaría que con su silencio convalidó la suspensión, por lo que, considera que este aspecto correspondería más a un recurso de nulidad que a un recurso de casación, siendo este el caso, no está permitido alegar nulidades o ilegalidades que no se hubieran reclamado en el momento oportuno.
I.3.7. Sobre la negativa indebida del recurso de casación.
Señala que, el recurrente acusa de que planteó una excepción de extinción del proceso por inactividad y que la misma fue rechazada, por lo cual formalizó recurso de casación contra dicha resolución de rechazo; sin embargo, el juzgador no le habría concedido el recurso de casación, correspondiendo este reclamo más a un recurso de casación en la forma (que no se planteó) y no así a un recurso de casación en el fondo. Sin embargo, manifiesta que al haberse denegado el recurso de casación interpuesto contra el Auto que declara improbada la excepción de extinción del proceso, el recurrente no habría hecho uso de ningún otro recurso, como el de compulsa para lograr que el Juez de instancia le concediera el recurso de casación, si consideraba ilegal su negativa, conformándose con la referida determinación.
I.3.8. Sobre la supuesta violación del debido proceso en su vertiente de congruencia.
Refiere que, el recurrente en este punto sería ambiguo y contradictorio, toda vez que por una parte refiere que no fue valorada determinadas pruebas, para luego afirmar que el perito que actuó en el proceso, no era un profesional idóneo debido a que es un Ingeniero Agrónomo, aspecto que no observó en su momento, por lo que dio su conformidad con dicha designación y por tal razón, ya no le estaría permitido observar a estas alturas del proceso.
Por lo expuesto precedentemente, señala que quedaría demostrado que el recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos de individualizar los folios donde cursa la sentencia recurrida, además de que no citaría la sentencia recurrida, así como tampoco las leyes violadas; es más, confundiría aspectos del proceso, que son propios de un recurso de nulidad con aspectos de fondo, que corresponde a un recurso de casación en el fondo. Por último, reclama infracciones procesales que no lo hizo durante la sustanciación del proceso, lo que le impide hacerlo en casación, por el principio de convalidación y de preclusión, por lo que, solicita declarar infundado el recurso de casación, con costas y costos.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4264/2021, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión, en mérito a la Resolución 004/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 506 a 515 de obrados, emitida por la Sala Constitucional 2da. del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, misma que concede la tutela solicitada por el accionante Feliciano Quispe Condori; dejando sin efecto la "Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021" de 05 de agosto, disponiendo se emita una nueva resolución. A fs. 462 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución de 23 de junio de 2021; asimismo, objeto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional de referencia, mediante decreto de 15 de marzo de 2022 cursante a fs. 523 de obrados, se dispone por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental se proceda al sorteo correspondiente para su resolución.
I.4.2. Sorteo
Por decreto de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 525, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de marzo de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 527 de obrados.
I.5. Resolución Constitucional.
De fs. 506 a 515 de obrados, cursa la Resolución Nº 004/2022 de 27 de enero, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra los Magistrados del Tribunal Agroambiental, Dres. María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, mediante la cual se Concede la tutela solicitada por el accionante y se ordena dejar sin efecto la "Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021" de 05 de agosto y en consecuencia dispone se emita una nueva resolución bajo los parámetros de la Resolución Constitucional supra señalada; que sostiene como argumentos:
1) Que, conforme a lo establecido en el art. 610 del abrogado Código de Procedimiento Civil (Notificación y Ampliación de Demanda), que señala: "Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión, se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento".
2) Que, respecto a esta normativa, el tratadista Carlos Morales Guillem, refiere que la disposición es aplicable al caso, cuando la amenaza o la perturbación prevista en el apartado 2 del art. 602 del CPC, termina en despojo, supone un caso de excepción, dicen Serantes y Clavell -citados por Morales Guillem- a la inmutabilidad de los términos de la relación procesal. Siendo una excepción que se justifica por sí misma, debiendo considerarse que la protección y defensa de la posesión, constituye la doctrina que sustenta a los interdictos, para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella y recobrarla cuando la haya perdido (Planiol y Ripert -citado por Morales Guillen).
3) Que, la perturbación o despojo, se traduce en un amparo del poseedor por la perturbación que está sufriendo y en su caso, en la restitución de la heredad si durante el proceso, se produce el despojo. La Teoría de la Continuidad, explica la naturaleza del proceso interdictal, porque la autoridad protege la posesión ante las amenazas de despojo o la restitución del bien, si el despojo se produce. Hay que destacar que ninguna ley exige que para proseguir un interdicto de retener la posesión como interdicto de recobrar la posesión, cuando el despojo se ha consumado, se tenga que dictar un auto de "conversión de acciones"; la misma, no está legislada ni en el abrogado Código de Procedimiento Civil, ni en el actual Código Procesal Civil (Ley Nº 439); es más, los interdictos regulados como procesos extraordinarios por el art. 369 y siguientes, solo establecen que se sustanciaran en una sola audiencia, aplicándose, en lo pertinente, lo establecido para el proceso ordinario; la normativa es genérica, a diferencia del antiguo Código de Procedimiento Civil, que regulaba los interdictos de una manera minuciosa, asegurando su efectividad, de ahí que el Juez Agroambiental, al aplicarle al caso presente, la doctrina, la jurisprudencia y el principio de la continuidad, sin hacer una "conversión de acciones" y retrotraer el procedimiento, actuó correctamente, de acuerdo a la naturaleza de estas acciones de defensa de la posesión. Se debe tomar en cuenta que el principio de continuidad está relacionado con la economía procesal que exige una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme lo establecen los arts. 178 y 180 de la CPE, normativa que guarda armonía con el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
4) Que, por lo expuesto y al haberse evidenciado vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante, habiéndose utilizado un procedimiento inexistente para anular la sentencia emitida por el Juez de instancia, se concede la tutela solicitada.
I.6. Actos procesales relevantes
I.6.1. A fs. 6 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2020 de 27 de enero de 2020, mediante el cual la Juez Agroambiental de San Borja, se excusa de oficio del conocimiento del presente proceso, por la causal establecida en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439.
I.6.2. A fs. 42 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 34/2020 de 03 de marzo de 2020, por el cual el Juez Agroambiental de Trinidad, admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
I.6.3. A fs. 86 y vta. de obrados, cursa Auto de 24 de septiembre de 2020, que resuelve rechazar la solicitud de declinatoria de competencia formulada por Fidel Quispe Suárez.
I.6.4. De fs. 234 a 236 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 30/2021 de 09 de marzo de 2021, que declara improbada la excepción de extinción del proceso por inactividad procesal.
I.6.5. De fs. 330 a 338 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 08 de abril de 2021, donde se recepcionó la Confesión Provocada del demandado Fidel Quispe Suárez, así como las declaraciones testificales de cargo de Eugenio Vela Huanca, Severiano Suarez Moyuro y José Danilo Negrete Arce.
I.6.6. De fs. 341 a 344 vta. de obrados, cursa Acta de Inspección Ocular de 08 de abril de 2021, realizada a la "Parcela N° 39" de la Comunidad de San Silvestre (objeto del litigio).
I.6.7. A fs. 346 de obrados, cursa memorial de 14 de abril de 2021, mediante el cual el demandante Feliciano Quispe Condori, solicita la prosecución del proceso de Interdicto de Retener la Posesión como Interdicto de Recobrar la Posesión, en virtud de la prueba testifical recepcionada y la realización de la inspección ocular a la parcela objeto del litigio, donde se habría verificado que el demandado Fidel Quispe Suárez, consumó el despojo, admitiendo que se encuentra actualmente en posesión del inmueble, en cuyo mérito de acuerdo a la doctrina cuando la amenaza de despojo o la perturbación de la posesión, termina en despojo durante la tramitación del Interdicto de Retener la Posesión, éste debe continuar como Interdicto de Recobrar la Posesión.
I.6.8. A fs. 346 vta. de obrados, cursa Auto de 26 de abril de 2021, mediante el cual el Juez de instancia convierte el proceso de Interdicto de Retener la Posesión como Interdicto de Recobrar la Posesión, ello en consideración al estado de vulnerabilidad del demandante, quien es un adulto mayor.
I.6.9. De fs. 386 a 396 de obrados, cursa Informe Técnico INF.J.A.TDAD. N° 08/2021, de 23 de abril de 2021, emitido por la Ing. Agr. Maira Maribel Rodríguez Tórrez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Trinidad, respecto al peritaje realizado en la Comunidad Campesina San Silvestre "Parcela 039".
I.6.10. De fs. 415 a 421 de obrados, cursa Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suárez, al haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia, como es el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que se demanda.
I.6.11. De fs. 470 a 483 vta. de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ra. Nº 61/2021 de 05 de agosto, que Anula Obrados hasta el Auto de 26 de abril de 2021, a efectos de que el Juez de instancia, cumpla adecuadamente con la tramitación de la conversión del proceso de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión efectuada por la parte actora, debiendo correr traslado y notificar a la parte demandada con el referido Auto, a los fines de lo dispuesto en el art. 115-II de la Ley Nº 439, debiendo reencausarse el proceso y emitir una nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, además de estar, la misma debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley Nº 439.
I.6.12. De fs. 506 a 515 de obrados, cursa la Resolución 004/2022 de 27 de enero, emitida por la Sala Constitucional 2da. del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que Concede la Tutela solicitada por el accionante Feliciano Quispe Condori; dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021 de 05 de agosto, disponiendo se emita una nueva resolución; a objeto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional de referencia.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación y lo determinado por el Auto Constitucional objeto de análisis, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El principio dispositivo en el derecho procesal; 3. La doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional; 4. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución de Amparo Constitucional, y; 5. Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. El principio dispositivo en el derecho procesal.
Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado; es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, en ese sentido el art. 213.I.IV del Código Procesal Civil, estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (negrillas y subrayado agregados), en ese marco legal y en el supuesto de emitirse un pronunciamiento sobre aspectos no demandados, reclamados u observados en el proceso, se incurriría en el vicio de "ultra petita", el cual se produce no sólo cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido por ella, sino que también, se reitera, cuando el pronunciamiento judicial a través de sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; es decir, apartándose de los términos propuestos por las partes, se extrapola la controversia planteada y se desvirtúa la causa de pedir - causa petendi - en sentido contrario se entiende que, para que resulte válida y congruente una sentencia, esta debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, esto es, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva la autoridad jurisdiccional.
En ese mismo sentido, el Tribunal Agroambiental emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 049/2016 de 27 de mayo, al establecer que: "... ante el supuesto de emitir un pronunciamiento sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), se ingresaría en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda, por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa, tal como lo establece la propia jurisprudencia constitucional, entre éstas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)".(subrayado agregado).
Igual entendimiento ha sido asumido por el propio Tribunal Constitucional al hacer expuesto que: "Principio dispositivo .- El art. 86 del CPC establece que: "La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley". Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba (...) d) Delimitación del thema decidendum. "El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)". Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (las negrillas están agregadas). Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en el art. 236 del CPC que indica: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343" (el resaltado nos corresponde). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos" (Sentencia Constitucional Plurinacional 2327/2012 de 16 de noviembre).
FJ.II.3. La doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional.
En relación a la protección que brinda la acción de amparo constitucional a los justiciables, la jurisprudencia proferida por el Tribunal Constitucional, ha establecido que la merituada acción tutelar, otorga la posibilidad de su procedencia contra las resoluciones judiciales cuando estas son pronunciadas en las distintas instancias de un determinado proceso, a cuyo efecto deben necesariamente concurrir determinados presupuestos y también ciertos límites, dentro de los cuales se ha generado un criterio de las autorestricciones.
Respecto a la intervención de la jurisdicción constitucional, en el ámbito de las resoluciones judiciales, la uniforme jurisprudencia de la prenombrada jurisdicción ha establecido uniformemente a través de la Sentencia Constitucional 0560/2003-R de 29 de abril, que: "...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan a supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria...". (cita textual).
En relación a los límites y alcance de la acción de amparo constitucional, siempre en relación a las decisiones judiciales, se creó la doctrina de las autorestricciones, conforme se tiene anotado precedentemente, en ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 1547/2012 de 24 de septiembre, que a su vez cita a su predecesora SC 1110/2010-R de 27 de agosto, establece: "... a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria. Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria que se abordara en el presente fallo, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales. Al respecto, la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa". La misma Sentencia Constitucional, señala los presupuestos constitucionales que se deben cumplir, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a revisar si en la labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, siendo estos los siguientes: "1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo´ 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas' 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".(cita textual).
FJ.II.4. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución de Amparo Constitucional Nº 004/2022 de 27 de enero de 2022.
Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la CPE, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". (las cursivas son agregadas).
FJ.II.5. Examen del caso concreto.
En principio es menester dejar establecido que, en el caso de autos, la parte accionante de Amparo Constitucional ha utilizado la vía excepcional de defensa de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, cual si se tratase de un recurso casacional respecto de una decisión asumida por un Tribunal de Cierre conforme se constituye el Tribunal Agroambiental, que emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021 de 05 de agosto, habiendo en consecuencia la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, concedido la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental supra señalado; vulnerando de esta forma el principio dispositivo establecido en el derecho procesal y la doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional, conforme a los fundamentos expuestos en la FJ.II.2. y FJ.II.3. de la presente resolución; en ese contexto, corresponde a esta jurisdicción agroambiental especializada en observancia a lo determinado por el art. 203 de la CPE y art. 15 de la Ley N° 254 "Código Procesal Constitucional", dar cumplimiento con la emisión de un nuevo fallo en el presente caso; sin embargo, amerita justificar la decisión asumida en sentido de ratificar la nulidad de obrados conforme prevé el art. 220.III, num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, misma que fue dispuesta a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 470 a 483 vta. de obrados.
Ahora bien, en mérito a esa previa aclaración corresponde precisar que la Resolución Constitucional N° 004/2022 de 27 de enero, fue emitida de manera incorrecta, realizando interpretaciones contradictorias, subjetivas que no condicen con la veracidad de lo resuelto mediante el Auto Agroambiental precitado, mismas que se traducen esencialmente, en la aseveración equívoca que efectúa el Tribunal de Garantías, cuando señala: "Hay que destacar que ninguna ley exige que para proseguir un interdicto de retener la posesión como interdicto de recobrar la posesión, cuando el despojo se ha consumado, se tenga que dictar un auto de conversión de acciones, misma que no está legislada ni en el abrogado Cód. de Procedimiento Civil, ni en el actual Cód. Procesal Civil (Ley Nº 439)"; agregando además, que: "el Juez Agroambiental, no realizó la conversión de acciones"; aspectos totalmente contradictorios y alejados de los argumentos reales que sustentan el Auto Agroambiental que fue dejado sin efecto sin fundamento legal alguno a través del Auto Constitucional objeto del presente análisis; toda vez, que lo determinado por el Tribunal Agroambiental en el caso específico fue anular obrados hasta el Auto de 26 de abril de 2021 (fs. 346 vta.), que autoriza precisamente la solicitud realizada por la parte actora, respecto a la "prosecución del proceso de interdicto de retener la posesión como interdicto de recobrar la posesión", a efectos de que el Juez de instancia, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, cumpla adecuadamente con la tramitación de dicha solicitud, debiendo en consecuencia, correr traslado y notificar a la parte demandada con el referido Auto, a los efectos de lo dispuesto en el art. 115.II de la Ley N° 439; es decir, a objeto de que la contraparte pueda hacer uso de las facultades del principio de contradicción y presentar la prueba correspondiente, previa notificación con la decisión asumida por el Juez Agroambiental, lo que implica, en otros términos que la determinación de conversión debe respetar las reglas que hacen al debido proceso en su elemento constitutivo al derecho a la defensa, que se encuentra consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, situación que no tiene nada que ver con el hecho de que se tenga que "dictar un decreto, o un auto de conversión de acciones"; sino que, debe comunicarse la decisión adoptada al contrario, en aplicación de lo previsto en las disposiciones legales señaladas precedentemente, aspecto que en el caso de autos no ha sucedido, error que en función a los derechos fundamentales fue advertido por esta instancia jurisdiccional, a los fines de la nulidad establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021 de 05 de agosto, que fue dejada sin efecto por el Tribunal de Garantías sin sustento legal alguno, siendo por consiguiente una apreciación incorrecta y sesgada la realizada por dicho tribunal.
De lo anterior, se colige que en ningún momento se ha manifestado por parte de este Tribunal, que se tenga "que dictar un auto de conversión de acciones" para que prosiga un interdicto de retener la posesión como interdicto de recobrar la posesión, cuando el despojo se ha consumado; aspecto que es también contradictorio e incongruente, cuando la misma Resolución de Amparo Constitucional N° 004/2022, señala que "el Juez Agroambiental en aplicación de la doctrina, la jurisprudencia y el principio de continuidad, no habría realizado la conversión de acciones"; cuando de la revisión del Auto de 26 de abril de 2021 (fs. 346 vta.), así como de la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo (fs. 415 a 421), se evidencia que el juzgador sí procedió a la conversión del interdicto de retener la posesión como interdicto de recobrar la posesión, siendo otra cosa muy diferente que el Juez de instancia no haya procedido a notificar y correr traslado a la parte demandada con el auto de conversión de acciones a los fines ya mencionados anteriormente.
De otra parte, cabe resaltar que la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 004/2022 de 27 de enero, emitida por la Sala Constitucional 2da. del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, entre sus argumentos para conceder la tutela solicitada por el accionante Feliciano Quispe Condori, se basa en lo dispuesto en las normas legales contenidas en los arts. 602 y 610 del abrogado Código de Procedimiento Civil, que establecía que: (NOTIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE DEMANDA) "Si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión, se produjere el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer procedimiento"; normativa que ya no se encuentra vigente para el trámite y resolución de los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal Agroambiental, siendo aplicable en todo caso, para dichos trámites las disposiciones legales insertas en la Ley N° 439; no habiendo en consecuencia, el Tribunal de Garantías, justificado ni motivado del porqué aplicó los referidos preceptos legales al caso en particular; toda vez que, cuando se asume la decisión de utilizar una norma ultractiva, se debe necesariamente argumentar del motivo o la razón por la cual se está procediendo de esa forma.
Asimismo, es pertinente dejar establecido que en la Sentencia Nº 06/2021 de 07 de mayo, emitida por el Juez de instancia se ha determinado que la eyección fue dentro del año de presentada la demanda interdictal; hecho que hubiera sido demostrado en virtud a las declaraciones testificales contenidas en el acta cursante de fs. 330 a 338 de obrados, situación que además fue objeto de observación precisamente en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021, que dispuso la nulidad de obrados, siendo este uno de los varios aspectos irregulares que motivaron dicha nulidad conforme se desglosará más adelante; que sin embargo, tales vicios no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Garantías, limitándose únicamente a realizar cuestionamientos alejados de la realidad y sin asidero legal alguno, toda vez que, en el Auto Constitucional objeto del presente análisis, hace referencia también a un plazo que ni siquiera ha sido objeto de acreditación en la demanda, ni en la sentencia, como es el referido a que el interdicto hubiera sido planteado luego de haberse anulado el proceso de reivindicación interpuesto por Fidel Quispe Suárez contra Feliciano Quispe Condori; en ese orden de cosas, lo que corresponde es discriminar que la doctrina de las autorrestricciones instituida en la SC 0560/2003-R de 29 de abril, establece que cuando la acción de amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; de la misma forma, la SCP 1547/2012 de 24 de septiembre, señala respecto a la no interpretación de la legalidad ordinaria, que la misma constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, como es el Tribunal Agroambiental, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; siendo la excepción únicamente cuando se advierta vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en cuyo mérito, el accionante de amparo constitucional deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar qué derechos fundamentales hubieran sido vulnerados con dicha interpretación, siendo esta la única forma de que la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional; aspecto que no aconteció en el caso de autos por lo expuesto precedentemente.
De la misma forma, cabe resaltar que el principio dispositivo procesal, tiene que ver con el hecho, de que el juzgador no puede apartarse de las pretensiones de las partes que se encuentran expresadas en las demandas, contestaciones; en ese entendido, el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a los jueces a fallar en estricta concordancia con lo peticionado conforme a lo previsto en el art. 213.I.IV de la Ley N° 439 y en el supuesto de emitirse un pronunciamiento sobre aspectos no demandados, reclamados u observados en el proceso, se incurriría en el vicio de "ultra petita", el cual se produce no sólo cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido, sino también cuando el pronunciamiento judicial versa sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal; igual entendimiento asumió el Tribunal Constitucional respecto al principio dispositivo a través de la SCP 0906/2013-L de 19 de agosto, señalando que el juzgador debe limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por las partes, situación que no acontece en el Auto Constitucional objeto del presente análisis conforme a lo expuesto anteriormente, habiendo en consecuencia el Tribunal de Garantías rebasado la doctrina de las autorrestricciones y vulnerando el principio dispositivo procesal, toda vez que, dicha Resolución Constitucional procedió a realizar interpretaciones subjetivas, contradictorias, apartadas de lo realmente determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 61/2021 y lo peticionado por la parte accionante, además de sustentar su fallo en disposiciones legales que fueron abrogadas; en ese sentido, conforme a la doctrina de las autorrestricciones y el principio dispositivo procesal y como efecto del Auto Constitucional de Amparo, se volverá a emitir un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional.
En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso, en cuyo contenido se advierte que el Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.
En ese contexto y conforme se expresó precedentemente, la nulidad de obrados determinada a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 61/2021, obedece a una serie de irregularidades procesales en las que incurrió el juzgador a tiempo de emitir la sentencia, no siendo únicamente el tema relativo a la falta de notificación y traslado a la parte demandada con el respectivo Auto de conversión de acciones a los efectos del contradictorio y prueba correspondiente; sino tiene que ver también, con otros aspectos como el relacionado a la fundamentación, motivación y congruencia interna que debe existir en la Sentencia N° 06/2021, pues conforme se puede evidenciar de la revisión de la misma, en su parte considerativa desarrolla una fundamentación probatoria relacionada a la procedencia o improcedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de conformidad a los puntos de hecho a probar para las partes (art. 83-5 de la Ley N° 1715), sin considerar que a solicitud de la parte actora el Interdicto de Retener la Posesión fue convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión, si bien este aspecto es permisible de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia; empero, dicha determinación debe imperativamente notificarse y correrse en traslado a la parte contraria en previsión de lo establecido en el art. 115-II de la Ley N° 439, que dispone: "Si después de contestada la demanda sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes"; situación que no aconteció en el caso particular, habiéndose en consecuencia privado a la parte demandada de la posibilidad de asumir defensa respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, desvirtuando o enervando los presupuestos legales que deben concurrir a efectos de la procedencia de dicho interdicto.
Como se puede apreciar clara e indubitablemente, la argumentación probatoria precedentemente descrita hace al fondo de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión previsto en el art. 1462 del Cód. Civ., y no así respecto al Interdicto de Recuperar la Posesión (art. 1461 del Cód. Civ.); por consiguiente, se advierte que la autoridad judicial realizó una fundamentación relacionada con los alcances e implicancias de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para concluir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, declarando probada la demanda de acción de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suárez, bajo el argumento de que se "demostró los presupuestos necesarios para su procedencia, como es el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que demanda", sin especificar cuál de las dos acciones interdictas fue declarada probada, ingresando el juzgador en un ámbito de confusión cuando refiere que se acreditaron los requisitos de procedencia, como es el relacionado a la posesión, siendo este elemento uno de los presupuestos que caracteriza al Interdicto de Retener la Posesión, por el contrario el requisito que diferencia el Interdicto de Recobrar la Posesión del anterior, es el despojo, aspectos que no fueron dilucidados por el Juez de instancia en la resolución objeto de recurso de casación, de manera que el "por tanto", no tiene ninguna coherencia con la argumentación desarrollada en la parte considerativa, que como se ha visto no contiene en lo absoluto ninguna relación de hechos ni fundamentación de derecho en cuanto a la acción interdicta de recobrar la posesión, que de paso se menciona indistintamente respecto al Interdicto de Retener la Posesión, sin precisar si se está decidiendo sobre una u otra acción; al respecto, es preciso dejar establecido que en el Interdicto de Retener, el actor "está en posesión actual"; mientras que en el Interdicto de Recobrar "estaba en posesión".
En consecuencia, la sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia interna que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, en mérito a que en la parte argumentativa, la sentencia desarrolló una fundamentación probatoria sobre el fondo de la problemática planteada en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión conforme a los puntos de hecho a probar para la referida acción, para concluir de forma totalmente incongruente e incoherente, cuando el juzgador establece de forma textual: "Consecuentemente la parte actora ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 1283 del Código Civil, norma que le impone la carga de la prueba sobre los hechos afirmados en la demanda ya que ha producido prueba suficiente, consiguientemente no ha probado los extremos demandados y fijados como puntos de hecho a probar, por lo que resulta haber lugar a la presente demanda, en virtud a los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso" (las negrillas, cursiva y subrayado nos pertenecen); argumento que a todas luces es contradictorio para determinar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes.
De donde se infiere también que la sentencia recurrida conlleva una deficiente fundamentación, ante la falta de una debida motivación de la resolución, que recae en la sanción prevista por el art. 213-II num. 3) de la L. N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; precepto legal que tiene relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material.
De la misma forma, se advierten otras incongruencias en las que incurre el Juez de instancia, al tiempo de dictar la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuando señala en el CONSIDERANDO IV (fs. 417 vta.), que conforme a la PRUEBA DE INSPECCION OCULAR, acta cursante de fs. 341 a 344 vta. del expediente "acto procesal en el que ambas partes muestran su trabajo y se puede evidenciar que el demandante no se encuentra en posesión de la parcela Nº 39 de la Comunidad San Silvestre"; para posteriormente sostener, en el CONSIDERANDO V de la sentencia recurrida, concretamente en el punto referido a los HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE (fs. 418), que la parte actora se encuentra en posesión real y efectiva de la parcela Nº 39 de la Comunidad San Silvestre, señalando enfáticamente: "Hecho que fue probado por la prueba de la inspección judicial (ver acta de fs. 341 a 344 vta.), puesto que en dicho acto procesal se llegó a verificar que el ciudadano: FELICIANO QUISPE CONDORI, a la fecha de la inspección contaba con 4 vacas y tres terneritos en los predios de la parcela Nº 39 de la Comunidad Campesina San Silvestre, aspecto que fue reconocido por el mismo demandado". Aseveraciones absolutamente contrapuestas por parte de la autoridad judicial, que dieron lugar a una resolución incongruente al declarar probada la demanda en cuestión bajo esos argumentos opuestos, pues correspondía establecer con certeza si el demandante se encontraba en posesión actual del predio objeto del litigio, en tal caso se refiere al Interdicto de Retener la Posesión y por el contario sí estuvo en posesión anterior se trata del Interdicto de Recobrar la Posesión, al respecto conviene dejar establecido que ambos institutos jurídicos, si bien fueron estatuidos como "Acciones de Defensa de la Posesión"; sin embargo, los mismos se tratan de figuras jurídicas distintas que buscan diferentes finalidades conforme establecen los arts. 1461 (Acción de Recuperar la Posesión) y 1462 (Acción para Conservar la Posesión) del Cód. Civ., pues en el primero, debe existir el despojo de la posesión sobre el inmueble, siendo el objetivo recuperar dicha posesión; mientras que en el segundo, debe concurrir la perturbación en la posesión para pedir se le mantenga en aquella.
Otro aspecto que amerita ser cuestionado en la sentencia recurrida y que también es objeto de impugnación en el recurso de casación, es el relacionado a la conclusión que llega el juzgador, en el CONSIDERANDO VI, relativo a la MOTIVACION Y FUNDAMENTACION de la resolución (fs. 420), cuando establece que se habría acreditado la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta, desarrollando cada uno de ellos en sentido de que se demostró la concurrencia de dichos requisitos con los medios de prueba producidos en el proceso, como la inspección judicial al predio objeto del litigio, así como el informe pericial realizado por la Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Trinidad; no obstante, en este acápite llama la atención de sobremanera, cuando el Juez en el intento de acreditar la concurrencia del tercer requisito para la procedencia de la demanda interdictal, relativo al plazo previsto por ley para la interposición de dicha acción, señala: "Que la eyección fue dentro del año de presentada la demanda; hecho que fue demostrado en virtud a la testifical de los ciudadanos Severiano Suarez Muyuro y Danilo Negrete Arce (fs. 334 a 338); al respecto, las referidas declaraciones testificales de cargo, permiten constatar que las mismas no tienen relación alguna con el plazo para la presentación de las demandas interdictas, que es dentro del año en que se produjo el despojo (Interdicto de Recobrar la Posesión) y dentro del año de ocurrido los actos perturbatorios (Interdicto de Retener la Posesión), conforme establecen los arts. 1461 y 1462 del Código Sustantivo Civil, toda vez que dichas atestaciones, son contradictorias entre sí, en sentido de que el testigo Severiano Suárez Muyuro, manifiesta en principio que "no recuerda" la fecha cuando se habría suscitado la eyección, luego más adelante, refiere que, ocurrió aproximadamente "hace dos años" atrás de su declaración; por su parte, el testigo Danilo Negrete Arce, señala que los actos perturbatorios habrían sucedido aproximadamente hace "cinco años"; de donde se infiere, que estas afirmaciones no son concluyentes para sostener que se cumplió el requisito referido al plazo para la interposición de la acción interdicta, como erróneamente interpretó la autoridad judicial a efectos de declarar probada la demanda.
Por consiguiente, se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439, en el entendido, que si la intensión del Juez de instancia era resolver la controversia planteada a través de la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión (art. 1461 del Cód. Civ.), correspondía reencausar el trámite en virtud a la conversión de acción efectuada, previa noticia de la parte demandada a efectos de que tenga la posibilidad de contradecir y ofrecer prueba para desvirtuar la nueva pretensión, en el marco del derecho a la defensa establecido en los arts. 115-II y 119-II de la CPE; consiguientemente vulnerándose, el principio de contradicción que debe regir en todo proceso judicial, que consiste en el derecho que cada parte tiene a tomar conocimiento de los actos procesales que se realizan en el proceso a fin de tener el poder de intervenir, ejercer su derecho a defenderse y acreditar su posición.
De lo anterior y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del juzgador, se evidencia que el mismo incurrió en varias irregularidades procesales en la tramitación del caso de autos, irregularidades que no fueron advertidas por el Tribunal de Garantías, entre las que resaltan por su trascendencia y no pudiendo convalidarse, puesto que atañe al orden público, como es el caso de la falta de notificación y traslado a la parte contraria con el Auto que dispone la conversión de acciones, así como la incongruencia interna existente entre parte argumentativa y resolutiva de la sentencia recurrida, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el juzgador, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Juez de instancia, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115.II, 119.I y II y 180 de la CPE, correspondiendo fallar en tal sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el Auto de 26 de abril de 2021 cursante a fs. 346 vta. de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, cumplir adecuadamente con la tramitación de la solicitud de conversión del proceso de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión, debiendo en consecuencia correr traslado y notificar a la parte demandada con el referido Auto que autoriza la conversión de acciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 115-II de la Ley N° 439, correspondiendo reencausarse el proceso y emitir una nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia planteada en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, además de estar la misma debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439, en el marco de los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente fallo.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera