AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 36/2022
Expediente: N° 4565/2022
Proceso: Resolución de Contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios
Partes: Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torrez
representados por Antonio Mamani Torrez en contra
Agustin Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán
representados por Valentín Quispe Barrón
Tercero Interesado: Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón y
Benedicta Quispe Barrón
Recurrentes: Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Duran de
Balcera, Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón
y Benedicta Quispe Barrón
Resolución recurrida: Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero de 2022
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 21 de abril de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
Los recursos de casación cursantes de fojas (fs.) 271 a 275 y a fs. 276 y Vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Valentín Quispe Barrón, por si y en representación de Agustin Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Durán de Balcera, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, en contra de la Sentencia 001/2022 de 07 de febrero de 2022, cursante de fs. 256 vta. a 266 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, con costas y costos y no a lugar el resarcimiento de daños y perjuicios, pronunciado por la Juez Agroambiental de la ciudad de Sucre.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 001/2022 de 07 de febrero de 2022, recurrido en casación o nulidad.
Dentro de la sentencia Nº 001/2022 de 07 de febrero de 2022, la autoridad Judicial, resolvió declarar probada la demanda de resolución de contrato, con costas y costos, declarando resuelto el Documento Privado de Compra Venta de Lote de Terreno Rústico de 06 de abril de 2015 y no a lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, bajo el argumento que conforme las normas procesales aplicables al caso específico, se encuentra acreditada la existencia de un documento privado de compra venta de un lote de terreno rustico con características propias de un contrato sinalagmático, es decir, con obligaciones reciprocas para los compradores y vendedores; emergente del cual la obligación de los compradores ha sido cumplida y demostrada a través del pago total por la compra de la fracción del lote de terreno, correspondiente a la suma de Bs. 62.370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 bolivianos), constituyéndose el documento de transferencia en constancia de aceptación y conformidad (Clausula segunda) y; finalmente, señala que se tiene probado que los demandados, voluntariamente han incumplido con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, habiendo tornado la obligación en cumplimiento imposible, toda vez que la condición suspensiva consignada en el documento privado de transferencia del lote del terreno rustico de 06 de abril de 2015, "dejó de existir" en virtud a la transferencia de la totalidad del terreno rustico, que el mismo se encuentra acreditado por testimonio de N° 139/2017 de 20 de abril , mediante el cual los demandados otorgaron en calidad de venta, toda la superficie del lote del terreno, dentro de la cual se encuentra inmerso la superficie de 300 m2, a favor de terceras personas.
I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera representados por Valentín Quispe Barrón (en calidad de demandados).
Los demandados, ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 271 a 275 de obrados, interponen recurso de casación en la forma y el fondo, contra la Sentencia Nº 001/2022 de 07 de febrero de 2022, solicitando se case en el fondo o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos.
Casación en la forma.
I.2.1. Incongruencia interna y contradicción entre la valoración realizada por la actual juez de la causa, dentro de la sentencia Nº 01/2022 de 07 de febrero de 2022, que declara probada la demanda de Resolución de Contrato, con la valoración realizada por la anterior Juez Agroambiental, en el auto de 26 de noviembre de 2021, que declara improbada la excepción de prescripción, los cuales vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del estado (C.P.E); los recurrentes señalan que la Juez de instancia, incurrió en "incongruencia interna" en el fallo ahora recurrido, el cual no condice con la valoración realizada por la anterior autoridad, en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que resuelve declarar improbada la excepción de prescripción interpuesta por los terceros interesados, por lo siguiente: a) Que, el auto de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 241 a 2442 vta. de obrados, declara improbada la excepción de prescripción interpuesta por los terceros interesados, bajo el sustento jurídico de que la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, existiría una condición pendiente, a efectos de que corra el plazo de los cinco años para que opere la prescripción, en función al art. 1502.2 del Código Civil (CC) que establece que la prescripción no corre: 2) "contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue". b) Continúa señalando que en contra ruta de lo valorado en el Auto de 26 de noviembre de 2021, por la anterior Juez Agroambiental, la actual autoridad en el Considerando III, Fundamentación Jurídica, 1 Interpretación Jurídica de los Contratos, de la Sentencia recurrida, realizando las citas de los arts. 510, 520, 1321 del CC, con relación al art. 157 de la Ley Nº 439 y art. 568. I del CC, que prevé la resolución de un contrato, cuando una de las partes por voluntad incumple con su obligación, y a fs. 374 de obrados, textual señala: "Por los argumentos expresados, la condición suspensiva prevista en la clausula cuarta del documento cuya resolución se solicita, "deja de tener vigencia ", dando lugar a un incumplimiento voluntario de la obligación que todo vendedor tiene, que hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho, si la adquisición no ha sido de efecto inmediato del contrato, conforme lo prevé el art. 614.2 del CC, obligación que se encuentra relacionada con la suscripción de la minuta definitiva prevista en la cláusula cuarta del Documento Privada de 06 de abril de 2015 (sic)"; refieren que, de la valoración realizada por la autoridad de instancia, queda claro que existe "incongruencia interna negativa", porque la anterior autoridad judicial valoró señalando en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que existe una condición pendiente que "sigue vigente", la cual está establecida en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, cual es, que el predio llegue al área urbana, en aplicación del art. 1502.2 del CC, que establece que la prescripción no corre: 2) "contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue"; en cambio, para la actual autoridad en su sentencia final, señala que la condición suspensiva prevista en la cláusula cuarta del documento de compraventa, cuya resolución de contrato se solicita, "dejo de tener vigencia", porque el vendedor tiene la obligación de hacer suscribir una minuta definitiva en favor del comprador, conforme lo previsto en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015 y de acuerdo a lo establecido en el art. 614.2 del CC, que señala "hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato"; aspecto que según los recurrentes estaría acreditado que en el caso presente se cometieron vicios de nulidad, toda vez que la autoridad de instancia en la sentencia "omitió" considerar y valorar, el criterio expresado por la anterior autoridad judicial en el Auto de 26 de noviembre de 2015, que declara improbada la excepción de prescripción interpuesta por los terceros interesados, al señalar que en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, existe una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla, en contra posición de lo establecido en la sentencia final valorada por la actual autoridad judicial que señala que la condición suspensiva prevista en la cláusula cuarta del documento de compraventa de 06 de abril de 2015, cuya resolución de contrato se solicita, dejó de tener vigencia; aspecto esgrimido que amerita la nulidad de obrados, toda vez que la sentencia recurrida no sería clara y precisa en aplicación de lo establecido en el art. 213.I de la Ley Nº 439, lo cual se enmarca en lo dispuesto por el art. 220.III. de la Ley Nº 439; por lo que, al existir omisión valoratoria formal, expresan que, el mismo puede incidir en el fondo de la decisión asumida, dentro del caso de autos, toda vez que en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, objeto de la demanda de resolución de contrato, existe una condición que impide que dicho contrato sea resuelto, y es que el predio llegue al área urbana, lo que evidencia la nulidad de obrados, toda vez que a los justiciables se les debe otorgar seguridad y certeza jurídica y no dudas razonables, dejadas a criterio del juzgador.
I.2.2. Acusan que, existe "omisión valorativa" en la sentencia recurrida de lo expresado por los terceros interesados en el memorial de contestación cursante a fs. 216 a 217 vta. de obrados, así también de lo dispuesto en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que da por apersonados a los terceros interesados, según la autoridad de instancia y conforme lo previsto en el art. 157.III de la Ley Nº 439, considera como confesión judicial espontánea, que los demandados al señalar, se habría transferido la totalidad del predio a favor de Valentín Quispe Barrón y otros, y a fin de no incurrir en vicio de nulidad procesal corresponde integrar a los mismos, en calidad de terceros interesados, éste hecho sería considerado como confesión judicial espontanea para la autoridad de instancia; pero en la sentencia recurrida "omite o prescinde valorar", lo expresado por los terceros interesados en el memorial de contestación, cursante de fs. 216 a 217 vta. de obrados, en la parte consignada como punto II con el rótulo, Solicita se tome presente y ratifican la contestación a la demanda de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios , donde los terceros interesados se ratifican en los argumentos expuestos por los demandados, al señalar textual: "haciendo notar en particular que nuestras personas efectivamente tienen el compromiso de realizar la transferencia definitiva a favor de los compradores de 300 metros cuadrados de superficie transferidos a los demandados una vez que el predio se encuentre en el área urbana, al encontrarse dicha superficie (300 m2) dentro la superficie consignada en la parcela Nº 13 del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-40012 de 08 de enero de 2013 de una superficie de 10.4122 hectáreas (ha.)"; así también dicha autoridad omite valorar el auto de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 239 vta. a 240 vta. de obrados, donde la anterior autoridad valora en resolución el apersonamiento de los terceros interesados, señalando que "sin retrotraer el proceso se acepta el apersonamiento de los terceros interesados Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza, en razón a que sus personas tienen el compromiso de realizar la transferencia definitiva a favor de los compradores, ahora demandantes, de los 300 m2 de superficie transferidos por los demandados una vez el predio llegue al área urbana".
I.2.3. Con base a los antecedentes destacados, los recurrentes señalan que se violó el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación establecido en el art.115.II de la CPE, porque los demandados y los terceros interesados confesaron cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, pero la Juez de instancia sólo valoró la confesión de los demandados y no así de los terceros interesados, los cuales acreditan la existencia de vicios procesales de relevancia y trascendencia jurídica, que amerita la nulidad de obrados, porque el compromiso vertido por los demandados y los terceros interesados, era de honrar con lo establecido en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, no hacen otra cosa que, ratificar la voluntad de firmar la minuta definitiva, una vez que el predio llegue al área urbana, al cual se suma además la incongruencia interna de lo expuesto en el auto de 26 de noviembre de 2021, que declara improbada la excepción de prescripción, con la valoración emitida en la Sentencia Nº 01/2022 de 07 de febrero de 2022; aspectos que puede cambiar el fondo de la decisión asumida por la Juez de instancia, toda vez que existe una condición suspensiva, que el predio llegue al área urbana.
Casación en el fondo
I.2.4. Vulneración e interpretación errónea del art. 48 de la Ley Nº 1715, sustituido por el art. 27 de la Ley Nº 3545 y el art. 400 de la CPE; refieren que, en la sentencia recurrida, la Juez de instancia al margen que los demandados señalaron que el documento privado de compra venta tiene una condición suspensiva, establecida en la cláusula cuarta del contrato de 06 de abril de 2015, pero también señalaron que existe otro impedimento legal para no poder realizar la venta o contrato definitivo de los 300 m2 de superficie, porque dicha superficie transferida se encuentra dentro del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-40012 de 08 de enero de 2013, parcela Nº 13, con una superficie de 10.4122 ha. y en el área rural, clasificada como pequeña propiedad, que impide jurídicamente que se suscriba una minuta definitiva a favor de los compradores, conforme lo establece el art. 48 de la Ley Nº 1715, sustituido por el art. 27 de la Ley Nº 3545, concordante con el art. 400 de la CPE, que prohíbe el fraccionamiento de la pequeña propiedad de predios rurales; por lo que el recurrente concluye señalando que la demanda de Resolución de Contrato es improcedente, porque el art. 568.I del CC, si bien establece que se puede solicitar el cumplimiento de una obligación o la resolución del contrato, siempre y cuando una de las partes incumpla por su voluntad la obligación asumida; sin embargo, el documento de 6 de abril de 2015, contiene una condición suspensiva, cual es que el terreno rural se encuentre en el área urbana, aspecto que hace que la demanda sea inviable, lo cual impide que el contrato de 06 de abril de 2015, sea un contrato perfecto con efectos de minuta definitiva; aspectos que la autoridad de instancia no interpreto a cabalidad los alcances del art. 48 de la Ley Nº 1715, sustituido por el art. 27 de la Ley Nº 3545 y el art. 400 CPE, confundiendo el contrato de 6 de abril de 2015, con un contrato definitivo y con pleno valor legal, por encima de la normativa vulnerada.
I.2.5. Vulneración y mala interpretación del art. 568.I, el cual incide en la transgresión de los arts. 624 y siguientes del CC ; citando el contenido del art. 568.I del CC, indican que dicha norma no establece que se pueda demandar la Resolución de Contrato por Evicción y Vicios de la Cosa, cuyo trámite corresponde a otro tipo de acción conforme lo previsto en el art. 624 y siguientes del CC; por lo que la autoridad de instancia habría transgredido el art. 568.I del CC, puesto que la cláusula cuarta del documento de compraventa de 06 de abril de 2015, contiene una condición suspensiva y es que el terreno se encuentre en el área urbana; así también al determinar la cláusula quinta que refiere que en caso de incumplimiento a cualquiera de las cláusulas del contrato, se resolverá el contrato, conforme lo establecido en el art. 568 del CC, más el resarcimiento de daños y perjuicios a favor de quien incumpla; éste extremo también fue mal interpretado por la Juez de instancia, el cual debió haber sido observado de oficio.
I.2.6. Vulneración y mala interpretación del Art. 614.2 del CC; al referir la autoridad de instancia en la Sentencia Nº 01/2022 de 07 de febrero de 2022, que la cláusula cuarta del documento, cuya resolución se solicita, "dejó de tener vigencia", dando lugar al incumplimiento voluntario de la obligación que tiene todo vendedor de hacer adquirir la propiedad de la cosa en favor del comprador, conforme lo prevé el art. 614.2 del CC, siendo que la obligación, está sujeta a lo previsto en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, cual es que el predio se encuentra en el área urbana, la autoridad de instancia vulneró e interpretó erróneamente el art. 614.2 del CC, que si bien establece la obligación de hacer adquirir la propiedad transferida por los vendedores en favor del comprador; sin embargo, reitera que esta se encuentra sujeta a lo estipulado en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, que marca la suscripción de la minuta definitiva una vez que el predio llegue a formar parte de la mancha urbana.
I.2.7. Vulneración del Art. 157.III (Confesión judicial espontánea) de la Ley Nº 439; en caso de no considerarse la omisión valorativa en la sentencia recurrida, expresado por los terceros interesados en el memorial de contestación cursante de fs. 216 a 217 de obrados, así como lo dispuesto en el auto de 26 de noviembre de 2021, que dan cuenta que los demandados y los terceros interesados expresan su compromiso de cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, suscribir la minuta definitiva, una vez que el predio llegue a formar parte del área urbana, ya ingresando al fondo del proceso se advierte que la Juez de instancia vulneró el art. 157.III (Confesión judicial espontánea) de la Ley Nº 439, al valorar sólo la confesión judicial espontanea de los demandados y no así de los terceros interesados que manifestaron cumplir con la Cláusula Cuarta del Documento de Compraventa de 06 d abril de 2015.
I.3. Argumentos del recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, (en calidad de terceros interesados).
Los terceros interesados, Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón, mediante memorial cursante a fs. 276 y vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022, ratificándose en el recurso de casación interpuesto por los demandados, solicitando se case en el fondo o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.4. Argumentación de contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 281 a 284 de obrados, Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torrez, representados por Antonio Mamani Torrez, responden al recurso de casación, solicitando se "Case" (Sic) la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:
1.4.1. Los recurrentes indican que, existe incongruencia interna y contradicción, entre la valoración realizada en la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022 y el Auto de 26 de noviembre de 2021, dictado por la anterior Juez que declara improbada la excepción de prescripción, porque existe una condición suspensiva, que impide la prescripción y con relación a la sentencia pronunciada por la actual autoridad judicial, que declara que la condición suspensiva dejó de tener vigencia dando lugar a un incumplimiento voluntario de obligaciones, refiere que la Juez a quo, valoró el transcurso del plazo para que se opere la prescripción y en cambio en la sentencia recurrida valoró el acto ilegal de disposición de los demandados, lo que afecta la esencia del contrato.
1.4.2.- De la misma forma, manifiestan que los recurrentes, en la sentencia se incurrió en omisión valorativa, respecto a lo manifestado por los terceros interesados en el memorial de contestación, en el sentido que reconocen haber adquirido en calidad de compra y venta la totalidad del terreno de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, y que los mismos se comprometen, así como los terceros interesados a firmar la minuta de venta definitiva, una vez sea urbanizado el terreno; al respecto señalan que ante la inexistencia de un documento formal y legal que acredite esa facultad, resulta un total absurdo, pretender que la Juez valore una simple afirmación sin respaldo alguno.
1.4.3. También manifiestan que la Juez de instancia, vulnero e interpreto erróneamente el art.48 de la ley N° 1715 y el art. 400 CPE; al respecto ninguna de las partes ha negado, que la pequeña propiedad no puede ser objeto de fraccionamiento y por ello en el proceso no se dirimió este hecho.
1.4.4. Con relación a la vulneración del art. 568.I del CC, el cual incide en la transgresión del art 624 del CC, concluye señalando que conforme la prueba presentada, los vendedores incumplieron con su obligación de evicción y saneamiento de ley establecida en el art. 614 de la norma citada.
En conclusión, la Juez de instancia, no declaró probada la sentencia de resolución de contrato en mérito a la cláusula cuarta del documento, cuya resolución "dejó de tener vigencia", como tergiversadamente lo expresan los recurrentes; sino porque los vendedores demandados suscribieron en calidad de venta la totalidad del terreno a favor de los terceros interesados, toda vez que los mismos incumplieran su obligación, habiendo concurrido los requisitos exigidos por el art. 568 del CC.
I.5. Trámite procesal.
I.5.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 285 y vta. del expediente, el Auto de 11 de marzo de 2022, por el que la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Sucre, concedió el recurso de casación, ante el Tribunal Agroambiental.
I.5.2. Decreto de autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4565/2022, referente al proceso de Resolución de Contrato, se dispuso Autos para resolución por decreto de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 291 de obrados.
I.5.3. Sorteo.
Por decreto de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 293 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de marzo de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 295 de obrados.
I.6. Actos procesales relevantes.
I.6.1. De fs. 1 a 2 vta. de obrados, se tiene el Documento Privado de Compraventa , reconocido en su firma y rúbrica del 6 de abril de 2015 , suscrito entre Teodoro Mamani Ticona, Laureana Mamani Torres (compradores) y Agustín Balcera Rodríguez, Asunta Barrón Duran de Balcera (vendedores).
I.6.2. A fs. 3 y vta. de obrados, cursa Folio Real de 17 de octubre de 2019 , de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Kuchu Tampo Parcela 173", con matrícula N° 1.01.0.10.0003041 que, en la columna de titularidad sobre el Dominio, Asiento Número 1, consigna como beneficiario a nombre de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón; asimismo, en el Asiento Número 2, consiga Escritura Pública N° 994/2015, de rectificación de generales de ley de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera, mediante Ley N° 247; y por último, en el Asiento número 3, compra venta, consigna a Benedicta Quispe Barrón de Daza, Rosa Quispe Barrón de Daza y Valentín Quispe Barrón.
I.6.3. De fs. 4 a 8 vta. de obrados, cursa el Testimonio N° 139/2017 de 20 de abril de 2017 , de escritura pública de compra y venta de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Kuchu Tampo Parcela 173", que suscribe Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Duran de Balcera (vendedores) en favor de Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza (compradores).
I.6.4. De fs. 11 a 13 de obrados, cursa memorial de demanda de resolución de contrato y resarcimiento del daño, de 13 de julio de 2022, presentado por Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres.
I.6.5. De fs. 51 a 52 vta. de obrados cursa, Testimonio 847/2021 de 23 de agosto de 2021 , de poder especial, amplio y suficiente, que confiere Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera a favor de Valentín Quispe Barrón.
I.6.6. De fs. 181 a 188 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda de resolución de contrato y resarcimiento del daño, presentado por Valentín Quispe Barrón en representación de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón.
I.6.7. A fs. 189 y vta. de obrados, cursa Auto de 30 de agosto de 2021 , emitido por la Juez Agroambiental de Sucre, que dispone se convoque al proceso como terceros interesados a Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza.
I.6.8. De fs. 206 a 207 vta. de obrados, cursa Testimonio 877/2021 de 31 de agosto de 2021 , de poder especial, amplio y suficiente, que confiere Teodoro Mamani Ticona y Laureana Mamani Torres a favor de Antonio Mamani Torres.
I.6.9. De fs. 216 a 217 vta. de obrados, cursa memorial de planteamiento de excepción de prescripción y ratifica contestación a la demanda de resolución de contrato y resarcimiento de daño y perjuicios , presentado por Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón de Daza y Benedicta Quispe Barrón de Daza (Terceros interesados).
I.6.10. De fs. 241 vta. a 242 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2021 , donde la autoridad de primera instancia declara improbada la excepción de prescripción.
I.6.11. De fs. 256 vta. a 266 de obrados, cursa la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero , emitido por la Juez Agroambiental de Sucre, mediante la cual declara probada la demanda de resolución de contrato; estableciendo, asimismo, no ha lugar al resarcimiento por daños y perjuicios.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daño, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025); 3) Jurisprudencia respecto al principio de congruencia; y, 4) Análisis del caso concreto.
Fundamentación normativa.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia, observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, debiendo pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley, de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).
Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental, también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439, cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: ".. el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106.I de la Ley N° 439 y el art. 17.I de la Ley N° 025". (Sic); Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, se ha comprendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar la nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
FJ.II.3. Jurisprudencia respecto al principio de congruencia .
La SCP N°1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: "Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso".
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión."
Es así que para el Tribunal Constitucional Plurinacional una resolución incongruente es arbitraria y que su impugnación hace viable su revocación; "mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo" (SCP 0049/2013 de 11 de enero).
FJ.III. Examen del caso concreto
Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modi?cada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos de?nitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente expuesto en el FJ.II.2. de la presente resolución, así también se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de ?scalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de o?cio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, se ingresa a examinar el proceso en el caso de autos, sin ingresar a las causales de casación en el fondo, dada la trascendencia y relevancia de la causal de nulidad de incongruencia interna y omisión valorativa acusado por la parte recurrente, se tiene:
FJ.III.1. En lo que respecta a la incongruencia interna y contradicción entre la valoración realizada por la actual juez de la causa, dentro de la sentencia Nº 01/2022 de 07 de febrero de 2022, que declara probada la demanda de Resolución de Contrato, con la valoración realizada por la anterior Juez agroambiental, en el auto de 26 de noviembre de 2021, que declara improbada la excepción de prescripción, los cuales vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, legalidad, seguridad jurídica y verdad material, establecidos en los arts. 115.II. 178.I y 180 de la CPE; del contenido de los actuados procesales que cursan en obrados, se advierte los siguientes actuados procesales:
1.1. Excepción de prescripción.- Que, Valentín Quispe Barrón, Rosa Quispe Barrón y Benedicta Quispe Barrón en calidad de terceros interesados se apersonan al proceso y mediante memorial cursante de fs. 216 a 217 y vta. de obrados, interponen excepción de prescripción, habiendo la Juez de instancia emitido el Auto Interlocutorio Simple de 26 de noviembre de 2021, descrito en el punto 1.6.10, de la presente resolución, declarando improbada la excepción de prescripción, con el argumento que existe una condición pendiente de cumplimiento a efecto de que corra el plazo de cinco año para que opere la prescripción, en merito a la cláusula cuarta del documento privado de compra y venta cursante a fs. 2 de obrados; por lo que no correría la prescripción .
1.2. Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022.- Que, declara probada la demanda de resolución de contrato, bajo el sustento que conforme las normas aplicables al caso específico, se encuentra acreditada la existencia de un documento privado de compra venta de lote de terreno rustico con características propias de un contrato sinalagmático, es decir con obligaciones reciprocas para los compradores y vendedores; emergente del cual la obligación de los compradores habría sido cumplida y demostrada a través del pago total por la compra de la fracción del lote de terreno, correspondiente a la suma de Bs. 62.370 (Sesenta y dos mil trescientos setenta 00/100 bolivianos), constituyéndose el documento de transferencia en constancia de aceptación y conformidad (Cláusula segunda); y, finalmente, señala que se tiene probado que los demandados, voluntariamente incumplieron su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, habiendo tornado la obligación en cumplimiento imposible, toda vez que la condición suspensiva consignada en el documento privado de transferencia (cláusula cuarta) del lote del terreno rustico de 06 de abril de 2015, "ha dejado de existir" en virtud a la transferencia de la totalidad del terreno rustico, a favor de terceras personas , y que el mismo se encontraría acreditado por el Testimonio de N° 139/2017 de 20 de abril, dentro de la cual se encuentra inmerso la superficie de 300 m2, otorgado a favor de los demandantes (I.6.11).
Al respecto, efectuando un análisis, relación y contrastación del Auto de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 241 a 242 vta. de obrados, que resuelve la excepción de prescripción interpuesta por la anterior Juez de instancia, dicha autoridad señala que de la revisión del documento cursante a fs. 2 de obrados, a efectos de resolver la excepción opuesta, es menester referirnos a la cláusula cuarta donde se hace constar que al momento de la suscripción del documento no se hace la entrega a los compradores de la documentación correspondiente del inmueble, toda vez que los propietarios se comprometen a suscribir la minuta definitiva, una vez llegue a la mancha urbana y hagan aprobar los planos de urbanización; es decir cuando el predio llegue al radio urbano; lo que significa que en el caso concreto esa condición se encuentra pendiente de cumplimiento a efecto de que corra el plazo de los cinco años para que opere la prescripción, conforme lo previsto por el art. 1507 del CC; por lo que en mérito a la "cláusula cuarta" del documento cursante a fs. 2 de obrados y en aplicación del art. 1502.2 del CC, que establece que la prescripción no corre "contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día que llegue", la anterior autoridad de instancia, si bien declara improbada la excepción de prescripción; sin embargo, la actual Juez emitiendo otro criterio en la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 256 vta. a 266 de obrados, en el punto 5.b) de la Sentencia recurrida, señala que los "demandados al haber voluntariamente incumplido con su obligación relativa a hacer adquirir el derecho propietario a favor de los compradores, el cual se tornaría en cumplimiento de obligación imposible, porque la condición suspensiva consignada en el documento privado de transferencia del lote del terreno rustico de 06 de abril de 2015, habría "dejado de existir" en virtud a la transferencia de la totalidad del terreno rústico ", determina declarar probada la demanda de "Resolución de Contrato", dejando resuelto el documento privado de compra y venta del lote de terreno rústico de 6 de abril de 2015, suscrito entre Teodoro Mamani Ticona, Laureana Mamani Torres en calidad de compradores, Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán en condición de vendedores.
De lo expresado precedentemente, se advierte que la autoridad de instancia en la sentencia recurrida no sólo incurrió en "incongruencia negativa interna", sino también en "omisión valorativa", porque en la resolución ahora impugnada, no considero; es decir, no valoró lo dispuesto en el Auto de 26 de noviembre de 2021, que declaró improbada la excepción de prescripción, bajo el fundamento que la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, se encontraría vigente con efectos de condición suspensiva, hasta que el predio llegue al área urbana; por lo que al declarar la actual autoridad probada la demanda de Resolución de Contrato la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022, bajo el argumento que la condición suspensiva consignada en la cláusula cuarta del documento privado de transferencia del lote de terreno rústico de 06 de abril de 2015, habría "dejado de existir" en virtud a la transferencia realizada de la totalidad del terreno rústico; éste extremo incongruentemente valorado hace que el presente proceso se enmarque dentro de la nulidad de los actos procesales de especificidad y trascendencia previsto en el art. 105 de la Ley N° 439, el cual es aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la Ley Suprema citada, a cuyo efecto se cita la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, el cual precisó que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, los cuales señalan que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, siendo los principios de especificidad y trascendencia, los que concurren en el caso de autos, porque al haberse declarado improbada la excepción de prescripción, bajo el argumento que la cláusula cuarta del documento de 06 de abril de 2015, estaría vigente con condición suspensiva y declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, con el argumento que la cláusula cuarta habría dejado de existir, dichas valoraciones realizadas en ambas resoluciones, afectan al fondo del proceso, en lo que respecta a declarar probada o improbada la demanda de Resolución de Contrato; aspecto que se enmarca en el art. 213.II de la Ley N° 439, que refiere: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...), así como recae en la nulidad establecida en el art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, que señala: "Faltar a alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley ", toda vez que la autoridad de instancia en la sentencia emitida no consideró un "trámite esencial ", cual es el de haber valorado conforme a derecho, el Auto de 26 de noviembre de 2021, que contradice lo resuelto por la actual autoridad en la Sentencia N° 001/2022 de 7 de febrero de 2022, ahora recurrida.
Asimismo, corresponde recordar que este Tribual mediante el AAP S1a N° 80/2021 de 28 de septiembre, ha orientado respecto a los contratos de compra y venta en acciones y derechos relativos a pequeñas propiedades, aspecto que amerita su consideración en relación al contrato cursante a fs. 2 y vta. de obrados; no obstante, ante la existencia de una obligación incumplida, corresponderá la orientación judicial debidamente fundamentada y motivada que garantice la efectividad de los derechos controvertidos, realizando una valoración integral de la prueba cursante en el expediente, conforme la pretensión de lo demandado y el reconocimiento o compromiso que realizan los terceros interesados, según se tiene expresado en el punto 1.4.2 , con relación a la previsión del art.157.III de la Ley N° 439.
Bajo la argumentación expresada precedentemente en el fundamento FJ.II.3 , uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución; asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión".
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales; pues, el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes.
En ese contexto, al haber la Juez de instancia incurrido en "incongruencia negativa interna" y "omisión de valoración", conforme lo desarrollado en el presente fallo, se constata vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación, motivación y congruencia establecido en el art. 115.II de la CPE, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo que en aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025, los arts. 106.I y 220.III.c) de la Ley Nº 439 y el 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde resolver.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; determina: ANULAR OBRADOS hasta fs. 241 de obrados (Auto de 26 de noviembre de 2021), inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Sucre, reencausar la tramitación de la causa, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
No firma la magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser voto disidente, suscribiendo la Dra. Ángela Sánchez Panoso, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 296 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda