AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 35/2022
Expediente: Nº 4564/2022.
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión. | |
Partes: Faustino Veites Ortiz contra Santos Hinojosa Santos. | |
Recurrentes: Santos Hinojosa Santos. | |
Resolución recurrida: Sentencia N° 001/2022 de 20 de enero de 2022. | |
Distrito: Tarija. | |
Asiento Judicial: Yacuiba. | |
Lugar y fecha: Sucre, 06 de abril de 2022. |
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.
El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 837 a 841 de obrados, interpuesto por Santos Hinojosa Santos, contra la Sentencia N° 001/2022 de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 742 a 758 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Faustino Veites Ortiz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.
El Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante la Sentencia N° 001/2022 de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 742 a 758 vta. de obrados, declaró probada la demanda convertida a Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Faustino Veites Ortiz contra Santos Hinojosa Santos, disponiéndose en consecuencia que en un plazo de cinco (5) días de ejecutoriada la sentencia el demandado restituya el predio de 5.5841 ha (Cinco hectáreas con cinco mil ochocientos cuarenta y un metros cuadrados), bajo apercibimiento de desapoderamiento, salvándose la vía correspondiente para la definición de derechos; salvando la vía correspondiente para la definición de derechos de quien se crea afectado con la sentencia; toda vez que, el demandante habría demostrado: a) Estar en posesión del predio objeto de litigio anterior al despojo; b) Que fue despojado y perturbado en su posesión por el demandado; c) Que el tiempo en el que tuvieron lugar los actos del despojo se realizaron dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 1462 del Código Civil.
Por otra parte, se aplicó el principio de ponderación de derechos, en consideración a que, si bien ambas partes procesales se encontrarían en el denominado grupo vulnerable, al ser adultos mayores, el demandante adolece de incapacidad motora, por lo que se le brindó protección reforzada, al encontrarse éste limitado para hacerse entender de manera personal o directa sobre hechos o derechos, necesitando para ello siempre de un tercero; y, siendo que la acción solo tutela posesión en aras de una paz social, buscando que los sujetos intervinientes puedan acudir por la vía de derecho y no de hecho, en tal virtud concluyó acoger favorablemente la demanda.
I.2. Recurso de casación en la forma y en el fondo.
Por memorial cursante de fs. 837 a 841 de obrados, Santos Hinojosa Santos, demandado - recurrente, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 001/2022 de 20 de enero de 2022, cursante de fs. 742 a 758 vta. de obrados, pidiendo se dicte "Resolución Suprema" revocando o anulando la sentencia, sea con costas y costos, más daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:
1. Manifiesta que el Juez de instancia vulneró su derecho al debido proceso y el principio de imparcialidad, al darle valor probatorio al Título Ejecutorial de propiedad del predio "Ticuarichacra" y "Lapachal", con Resolución Suprema N° 116995 de 12 de noviembre de 1962, que fueron anulados en el proceso de saneamiento, mediante Resolución Suprema Nº 2207 de 09 de octubre de 2017, al declararse la ilegalidad de la posesión de Faustino Veites Ortiz, Gregorio y Marcelo Ortiz Álvarez y su correspondiente desalojo.
2. Que el 01 de enero de 2018, Faustino Veites Ortíz, habría presentado demanda contenciosa administrativa, solicitando la nulidad de la Resolución Suprema Nº 2207 de 09 de octubre de 2017, la cual fue rechazada mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 11/2018 de 16 de febrero, por extemporánea; y que, habiendo acudido a la jurisdicción constitucional para pedir la nulidad del señalado Auto Interlocutorio Definitivo, la tutela le fue negada, mediante SCP 0234/2019-S1 de 07 de mayo, de manera que estos antecedentes pondrían en evidencia la deslealtad procesal del demandante y la errónea conclusión del Juez de instancia al afirmar que su persona intento despojar al demandante, vulnerándose el principio de convencionalidad.
3. Señala que, el Juez de instancia omitió valorar la prueba de cargo, cursante a fs. 35 y vta. de obrados, que demuestra su posesión continuada desde 1974, toda vez que, mediante la transferencia realizada por Paulino Guerra, también se trasfirió la posesión.
4. Acusa una incorrecta valoración de la prueba de descargo, cursante de fs. 337 a 345 de obrados, consistente en copias del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por su persona contra Faustino Veites Ortiz y que, si bien existió un desistimiento, fue porque Faustino Veites Ortiz, habría desalojado voluntariamente el predio, continuando el recurrente en posesión del mismo con la ejecución de trabajos agrícolas, por lo que mal podría aseverar el Juez que su persona no estaba en posesión del predio objeto del litigio.
5. Acusa omisión valorativa de la Declaración Notarial Nº 0012/2016 de 06 de septiembre de 2016 y de la declaración testifical de Felicidad López Álvarez Vda. de Guerra, mediante las cuales se pondría en evidencia que el demandante jamás ha estado en posesión pacífica, continuada e ininterrumpida en el predio.
6. Manifiesta que no se consideraron los testimonios de los testigos de descargo, que dan cuenta de que su persona es quien ejerce posesión en el predio y que al contrario de manera parcializada sólo se habrían considerado las declaraciones de los testigos de cargo, que presume eran testigos "pagados" porque no viven en el lugar y tendrían domicilio en la ciudad de Yacuiba.
Concluye señalando que su persona es adulto mayor de setenta y siete (77) años de edad, encontrándose dentro de los denominados grupos vulnerables.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Conforme al memorial cursante de fs. 845 a 847 vta. de obrados, el demandante Faustino Veites Ortiz, contesta negativamente el recurso de casación, pidiendo se declare inadmisible, por falta de técnica recursiva con costa y costos, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 274.I del Código Procesal Civil y el artículo 78 de la Ley N° 1715, por falta de técnica recursiva; toda vez que no expresa con claridad y precisión, la ley o las leyes infringidas, vulneradas o aplicadas indebidamente; asimismo, no existiría claridad si se interpone en la forma o en el fondo, conforme prevé el artículo 279 del Código precitado, apoyando su argumento cita el A.S. 448/2016 de 06 mayo de 2016, relacionado a los presupuestos de procedibilidad del recurso de casación.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Decreto de Autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4564/2022, referente al proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución mediante decreto de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 854 de obrados.
I.4.2. Sorteo.
Por decreto de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 856 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme se evidencia a fs. 858 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. De fs. 24 a 30, cursa Testimonio N° 47/08 de 11 de agosto de 2008 , emitido por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Familia de Yacuiba, mediante la cual se demuestra que Santiago Veitez Ortiz, ha sido declarado heredero de Santiago Veitez Choque, quien fue el beneficiario inicial del Título Ejecutorial N° 173901.
I.5.2. De fs. 247 a 249 de obrados, cursa Testimonio de la Escritura Pública Nº 12/89 de 06 de enero de 1989 , de compra venta de la parcela denominada "Ticuarichacra", que realiza Paulino Guerra Salazar a favor de Santos Hinojosa Santos, en una extensión de 5 ha, desmontadas y con cerco de alambrada.
I.5.3. De fs. 257 a 261 cursa Resolución Suprema 22107 de 09 de octubre de 2017 , emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), correspondiente al Pol. 610, de los predios denominados "El Chicheño, Ticuarichacra y Lapachal Oeste y Virgen de Urkupiña", ubicados en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, la cual anula los Títulos Ejecutoriales en lo Proindivisos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 116995 de 12 de diciembre de 1962, correspondiente al Expediente Agrario de Dotación N° 9061, de la propiedad denominada "TICUARICHACRA" y "LAPACHAL", otorgando nuevo Título Ejecutorial a favor de Santos Hinojosa Santos y Elva Delfina Hinojosa Ocampo de García, sobre una superficie de 6.7960 ha, respecto al predio denominado "El Chicheño"; asimismo, se dispone el desalojo de Faustino Veites Ortiz, respecto al predio "Ticuarichacra" y "Lapachal".
I.5.4. De fs. 294 a 295, cursa Resolución Suprema 24605 de 07 de diciembre de 2018 , mediante la cual se rectifica y complementa la Resolución Suprema N° 22107 de 09 de octubre de 2017, rectificándose el Título Ejecutorial, como individual y se corrige el apellido de Faustino Veites Ortiz.
I.5.5. De fs. 279 a 281, cursa Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2018 de 16 de febrero , que resuelve no ha lugar la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra Resolución Suprema N° 22107 de 09 de octubre de 2017, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), correspondiente al Pol. 610, de los predios denominados "El Chicheño, Ticuarichacra y Lapachal Oeste y Virgen de Urkupiña".
I.5.6. De fs. 301 a 311, cursa Acta Notarial N° 040/2019 de 31 de mayo de 2019 , de Verificación de Cumplimiento de Resolución Suprema 22107, a efectos de presenciar el desalojo a llevarse a cabo por personeros del INRA Tarija. Dejando constancia de la participación de un representante de la Oficina de Derechos Humanos, un representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de 25 personas que fueron contratadas para ejecutar el desalojo, además de la presencia de 12 efectivos policiales aproximadamente, refiriendo que una vez fueron retirados todos los materiales, estos fueron entregados a Elva Delfina Hinojosa Ocampo de García, actuando como depositaria conforme se dispuso en el acto.
I.5.7. De fs. 367 a 368 vta., cursa el Acta de Audiencia de la Inspección Judicial realizada al predio en conflicto de 09 de octubre de 2020 , evidenciándose la existencia de mejoras antiguas y nuevas. Respecto a las mejoras antiguas el demandante refiere que le pertenecen; sin embargo, el demandado señala que las mejoras antiguas ya existían en el predio desde que su persona era inquilino, pasando a ser parte de su propiedad cuando adquiere el predio por compra venta de su anterior propietario Paulino Guerra Salazar.
I.5.8. De fs. 766 a 778, cursa el Acta de Acción de Amparo Constitucional, de 11 de junio de 2021 , emitida por el Juez de Partido de Trabajo y S.S y Público de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba, constituido en Juzgado de Garantías Constitucionales, por la cual se DENIEGA, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Faustino Veites Ortiz, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2018 de 16 de febrero, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I.5.9. De fs. 823 a 836, cursa SCP 0234/2019-S1 de 07 de mayo , por la cual se CONFIRMA la resolución 02/2019 de 25 de marzo, pronunciada por el Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, en consecuencia, se DENIEGA, la tutela solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y nulidad, en la forma y en el fondo y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, por la incorrecta valoración de la prueba, siendo necesario al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y presupuestos para su procedencia; 3) Trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y 4) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios De?nitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los artículos 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545.
Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales especí?camente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la ?exibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad, acogiéndose los principios "pro actione" y "pro homine", ante la falta de técnica recursiva.
Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo , dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o veri?cadas de o?cio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (Sic. Cursivas me corresponden).
FJ.II.2 Naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión y presupuestos legales para su procedencia.
Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152.10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".
Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior.
En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad que es objeto de un proceso contradictorio ordinario, como podría ser la Acción de Reivindicación o Mejor Derecho.
El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "Acciones de Defensa de la Posesión"; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.
El Interdicto de Recuperar la Posesión, que se encuentra establecido en el artículo 1461 del Código Civil, que establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio". (Sic.)
De la norma citada, se desprenden los presupuestos para su procedencia : 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección. Bajo esta línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..." (Cita textual).
Acciones interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material.
Conforme se tiene explicado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal -ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros- o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero de 2018, ha señalado: "...En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla..." (Cita textual).
Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.
FJ.II.3. Trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración a la vulneración a normas de orden público.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el artículo 78 de la Ley N° 1715, en consideración al contenido del derecho, principio y garantía del debido proceso: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del artículo 5 del mismo cuerpo normativo, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...".
Conforme al artículo 213.I del Código Procesal Civil, la sentencia emitida por el Juez de instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al artículo 105.II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. Ahora bien, el Tribunal Agroambiental mediante AAP S1ª 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la nulidad de obrados, desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad, a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada...".
De la norma y jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación coherente de una Sentencia es un elemento del debido proceso, toda vez que fundamentar una resolución implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión de la decisión en uno u otro sentido y motivar consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto.
De igual importancia la valoración integral de la prueba es una labor y obligación a la cual se encuentran reatadas las autoridades judiciales, así la SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: "...este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias... No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria"; y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que "...la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: "...a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (...) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales ..." (Cita textual).
En base a lo expuesto, corresponde establecer que en observancia al deber de las autoridades jurisdiccionales de analizar y revisar las actuaciones procesales desarrolladas a tiempo de resolver un asunto sometido a su conocimiento, es posible advertir la existencia de vicios que comprometan la validez del proceso, o la existencia de infracciones a normas de orden público que hagan necesario retrotraer los actuados procesales desplegados a objeto de subsanar los vicios advertidos o garantizar el respeto de los derechos de las partes ante una evidente conculcación de los mismos, que por su trascendencia haga inviable la prosecución de la causa, aspecto que hace posible en una interpretación amplia del contenido de las facultades jurisdiccionales y su rol en el proceso, aun de oficio, anular obrados con el objeto de reponer o reconducir la causa con la finalidad de imprimirle el procedimiento legal correcto que asegure la eficacia de los principios procesales así como el respeto a los derechos de las partes.
FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
De la revisión del recurso de casación, si bien se evidencia carencia de técnica recursiva, no es menos cierto que el recurrente realiza una relación de los actuados procesales vinculados a reclamos respecto a la omisión valorativa de la prueba de descargo y la incorrecta valoración de la prueba de cargo, en desmedro de su derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo expresado este Tribunal, garantizando el acceso a la justicia, flexibiliza la rigurosidad formal del recurso de casación, acogiéndose a los principios "pro actione" y "pro homine" conforme se tiene expresado en el FJ.II.1 , de la presente resolución, por lo que se ingresará a resolver los mismos.
En este sentido, de la revisión de los documentos adjuntos a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene que a fs. 24 a 30 de obrados, cursa Testimonio N° 47/08, emitido por el Juez de Instrucción Primero en lo Civil y Familia de Yacuiba, mediante el cual el demandante se demostraría que fue declarado heredero de su padre Santiago Veitez Choque, beneficiario inicial del Título Ejecutorial N° 173901, documento considerado por el Juez de instancia para demostrar la posesión anterior de Faustino Veitez Ortiz, anterior al despojo acusado.
Conforme a la documental descrita en el puntos (I.5.2) de la presente resolución, cursa Testimonio de la Escritura Pública Nº 12/89 de 06 de enero de 1989, de compra venta de la parcela denominada "Ticuarichacra", que realiza Paulino Guerra Salazar a favor de Santos Hinojosa Santos, en una extensión de 5 ha, desmontadas y con cerco de alambrada, no considerado por el Juez de instancia quien explica que al estar referida al derecho de propiedad del demandado sería impertinente su valoración en un proceso en el que se discute la posesión.
Asimismo, de los documentos descritos en los puntos (I.5.3 y I.5.4.) de la presente resolución, se evidencia que cursa la Resolución Final de Saneamiento y su Rectificatoria, emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante las cuales se reconoce derecho de propiedad a Santos Hinojosa Santos (demandado) y se dispone el desalojo de Faustino Veites Ortiz (demandante), respecto al predio denominado "Ticuarichacra y Lapachal", prueba que no es considerada por el Juez de instancia, quien explica que al estar cuestionados los resultados del proceso de saneamiento por el demandado, este debe ser resuelto por la instancia competente, por lo que no demuestra, ni desvirtúa los hechos sujetos a probanza en el caso de autos; similar consideración se realiza respecto al Auto Interlocutorio Definitivo N° 11/2018 de 16 de febrero, mediante el cual se resuelve no ha lugar la admisión de la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Faustino Veitez Ortiz, contra la Resolución Suprema 221107 de 09 de octubre de 2017, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), correspondiente al Pol. 610, de los predios denominados "El Chicheño, Ticuarichacra y Lapachal Oeste y Virgen de Urkupiña", al reiterar que lo único que se demuestra con este fallo judicial, es el cuestionamiento del demandante a los resultados del proceso de saneamiento del predio que es objeto del presente proceso interdictal.
De fs. 301 a 312 de obrados, cursa Acta notarial N° 040/2019 de 31 de mayo, de verificación de la ejecución del Desalojo en contra de Faustino Veitez Ortiz, realizado por el INRA el 31 de mayo; la cual es desestimada por el Juez de instancia, al calificarla como una acción de hecho y no de derecho, por haber sido ejecutada cuando el INRA ya habría perdido competencia, con la conclusión del proceso de saneamiento del predio objeto del conflicto.
Conforme a los puntos (I.5.8 y I.5.9) del presente Auto Agroambiental, se evidencia la denegatoria de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Faustino Veitez Ortiz, contra el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2018 de 16 de febrero, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, misma que fue ratificada mediante SCP 0234/2019-S1 de 07 de mayo, cursante de fs. 823 a 836 de obrados.
Conforme al memorial de fs. 239 a 240 vta. de obrados, el demandante convierte la demanda interdictal de retener la posesión por recobrar la posesión, bajo el argumento de haber sido despojado abusivamente inicialmente por el INRA el 31 de mayo de 2019 y después por Santos Hinojosa Santos, el 06 de junio de 2020; al respecto conforme a los antecedentes antes descritos, el desalojo ejecutado por el INRA, deviene del cumplimiento de la Resolución Suprema N° 22107 de 09 de octubre de 2017 mediante la cual se declaró la ilegalidad de la posesión de Faustino Veitez Ortiz, por consiguiente su correspondiente desalojo, la cual es rectificada mediante la Resolución Suprema N° 24605 de 07 de diciembre de 2018, sobre aspectos de forma en su contenido y que habiéndose interpuesto demanda contenciosa administrativa contra la contra Resolución Suprema N° 221107 de 09 de octubre de 2017, la misma fue rechaza mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2018 de 16 de febrero, posteriormente Faustino Veites Ortiz, acude a la jurisdicción constitucional, mediante la Acción de Amparo Constitucional, pidiendo la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S1ª Nº 11/2018 de 16 de febrero, misma que fue denegada mediante resolución de 11 de junio de 2021, emitida por el Juez de Partido de Trabajo y S.S y Público de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba, constituido en Juzgado de Garantías Constitucionales, que habiéndose activado nuevamente la Acción de Amparo Constitucional ante el Juez Público de Familia Octavo de departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de Garantías, por Resolución 02/2019 de 25 de marzo, denegó la tutela solicita, habiendo sido confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0234/2019-S1 de 07 de mayo.
Por lo que, los actos realizados por el demandante, se producen con posterioridad al desalojo ejecutado por el INRA en cumplimiento de una Resolución Suprema y de la emisión de los fallos judiciales emitidos por el Tribunal Agroambiental con calidad de cosa juzgada formal y del Tribunal Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada material.
Respeto a los antecedentes descritos corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal, respecto a la naturaleza jurídica y presupuestos de procedibilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, doctrinalmente las acciones posesorias, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho, que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, protegiéndose por esta vía a quien se encuentre poseyendo de forma legal, por lo que las sentencias emitidas en este tipo de proceso solo tienen ejecutoria formal.
El Interdicto de Recuperar o Recobrar la Posesión, se encuentra establecido en el artículo 1461 del Código Civil, que establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio" (Cita textual), de donde se infiere que son tres los presupuestos para su procedencia: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio; y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección
Respecto al primer presupuesto , se debe demostrar que el demandante se encuentra en posesión pacífica del predio como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya sido despojado, por lo que, también se debe demostrar el segundo presupuesto ; es decir, que la perturbación o despojo ha sido efectuada por el demandante o bien que estas acciones de hecho las mande ejecutar por un tercero, en ningún caso, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, se puede adquirir violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; en otras palabras, nadie puede tomarse la justicia por su propia mano, toda vez que quien se crea con derecho sobre un bien que otro lo está disfrutando, debe acudir a la instancia legal que corresponda; por ello, mal podría acudirse a la vía interdictal para objetar lo resuelto en otro proceso, como es el caso del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en el cual se valora y determina respecto a la posesión legal y al derecho de propiedad, así como la resolución de conflictos vinculados a la actividad agraria, o inclusive cuando existe resolución judicial con carácter de cosa juzgada material. Por lo que, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse, conforme se ha desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución; con relación al tercer presupuesto , tiene que ver con la exigencia temporal, referida a que la interposición de la demanda debe realizarse dentro del plazo de un año (plazo de caducidad) en que dichos actos atentatorios se hayan realizado, o mejor dicho se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
En ese orden de ideas, analizando el caso concreto y los antecedentes relevantes del mismo, es posible evidenciar que existen contradicciones en la argumentación y motivación de la Sentencia recurrida en casación, mismas que se han originado por una omisión valorativa de la prueba de descargo y la incorrecta valoración de la prueba de cargo, no existiendo coherencia interna y externa entre las circunstancias del hecho, las normas jurídicas aplicadas al caso concreto y la decisión asumida por el Juez de instancia; máxime cuando los motivos aducidos por el demandante para solicitar la tutela del derecho de posesión, se originan en un proceso anterior de saneamiento de la propiedad agraria, que siendo recurrido ante la jurisdicción agroambiental y no ha merecido se conceda la tutela que pretendía dejar sin efecto la declaratoria de ilegalidad de la posesión del demandante Faustino Veites Ortíz y cuestionar el desalojo realizado por el INRA y los efectos jurídicos del mismo; lo que significa que debe existir adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Por ello, es de trascendental importancia que el Juez de instancia, realice una valoración integral de toda la prueba que se ha admitido y producido en el proceso, al haberse lesionado derechos y garantías constitucionales, ante su incumplimiento, además de haberse apartado de los marcos legales de razonabilidad y de equidad previsible para decidir, conforme al FJ.II.3 de la presente resolución, referente a la trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración a las normas de orden público.
En ese sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos o garantías constitucionales, conforme mandan los artículos 106.I de la Ley N° 439 y artículo 17 de la Ley Nº 025, en el marco del debido proceso y la seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de la causa, no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 189.1 de la CPE y los artículos 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1. La NULIDAD DE OBRADOS , de oficio, hasta fs. 742 de obrados, Sentencia N° 001/2022 de 20 de enero de 2022, inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitir nueva sentencia, valorando adecuadamente toda la prueba admitida y producida en el caso de autos, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso y con la debida fundamentación, motivación y congruencia de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley N° 439 y los argumentos desarrollados en la presente resolución.
2. Se llama la atención al Juez Agroambiental de Yacuiba, por no haber observado y aplicado de manera prolija y rigurosa las normas procesales que hacen al orden público y que son de cumplimiento obligatorio para las autoridades judiciales.
3. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
2