Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No 12/2021 de 29 de noviembre de 2021, que resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el demandante y la nueva propietaria, nunca habrían sido conocidos dentro de la comunidad y sus alrededores, menos les reconocerían posesión alguna sobre el predio objeto de la demanda, ya que su persona conjuntamente su esposo e hijos se asentaron en los predios desde 1995, en razón de ello, dice el demandante desconocería hasta donde abarca su propiedad;
2.- Que, el demandante no habría tomado posesión del predio objeto de la demanda por más de una década, en mérito a ello, asevera que este señor y otros más de la supuesta comunidad, se dedicarían a la venta de tierras al mejor postor, como ha sucedido en el caso concreto;
3.- Acusa que, el demandante pretendería apropiarse de sus mejoras, sin respetar lo establecido en el informe pericial emitido por la Ing. Agr. Maira Maribel Rodríguez Torrez, mejoras que están dentro y fuera de la parcela demandada;
4.- Que la sentencia recurrida, no debió declarar Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, porque el demandante simplemente se habría limitado a presentar documentación de un supuesto derecho propietario que le asiste sobre la propiedad parcela Nº 7, sin aportar testigo alguno de cargo que corrobore, que él era propietario y poseedor legal de la propiedad supuestamente avasallada y;
5.- Acusan que, el Juez Agroambiental de Trinidad, habría tenido conocimiento de las certificaciones, cursante de fs. 590 y 591 de obrados, donde claramente informan que el predio objeto de la demanda es tierra fiscal de titularidad del derecho propietario correspondiente al INRA.
"(...) De la revisión de la Sentencia No 12/2021 de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 592 a 598 de obrados, verificada la parte considerativa y resolutiva de la aludida resolución, se advierte que el Juez Agroambiental de Trinidad a efectos de declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra la demandada, en ningún momento advierte que se haya hecho mención, menos una interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Código Civil, que a la letra establece "Los derechos patrimoniales se extingue por prescripción en el plazo de cinco años a menos que la ley disponga otra cosa" (sic), norma que se encuentra reservada ante una eventual demanda por obligaciones patrimoniales, más no así frente en un proceso sumarísimo de Desalojo por Avasallamiento, como es el caso que nos ocupa, quedando demostrado la errónea cita legal, en razón de ello, la acusación realizada por la recurrente no amerita mayor consideración."
"(...) En lo que respecta a la posesión alegada por la recurrente desde el año 1995, es menester remitirnos al Considerando IV, donde la autoridad jurisdiccional ha señalado, que este aspecto corresponde ser resuelto a través de la vía procesal respectiva, en cumplimiento al art. 5.III de la Ley Nº 477, que señala: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales, estas se tramitaran por separado", no siendo el proceso de Desalojo por Avasallamiento, la vía pertinente, al ser este tipo de demandas eminentemente sumarísimas y sobre todo dada la prevalencia de la existencia de un Título Ejecutorial, que acredita el derecho propietario del actor conforme estipula el art. 393 del DS. N°. 29215, dejándose presente que una posesión legal tendría que estar dentro del parámetro establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, que señala "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; en mérito a los fundamentos que anteceden en el caso que nos ocupa, la autoridad judicial ha concluido, que la posesión invocada por la recurrente está viciada, porque se encuentra afectando derechos legalmente adquiridos del actor en el presente proceso, quien presentó documental idónea emitido por autoridad competente tal cual se advierte a fs. 2 y 6 de obrados, medios probatorios ofrecidos y producidos en el caso de autos, en apego a las previsiones contenidas por el art. 145 del Código de Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, hecho que ha formado convicción en el juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción, en razón de ello, resulta ser impertinente lo alegado por la demandada."
"(...) es oportuno hacer notar, que el Juez Agroambiental de Trinidad ha sido claro al disponer en la parte resolutiva PROBADA la demanda en parte y enfatizó el desalojo que debe realizarse respecto a las coordenadas: punto 1 Este: 682650, Norte 8392436 (alambrada de inicio) y punto 2 Este 682997 y Norte 8392701 (alambrada final), por estar dentro de la superficie que fué titulada a favor del demandante, hechos que son claramente detallados y corroborados en el Informe Técnico, siendo así que la Sentencia se sustentó en las pruebas aportadas en el proceso, como ser: Informe Técnico de fs. 105 a 113, Certificación del INRA de fs. 590 a 591 y la Inspección Judicial de fs. 76 a 83 de obrados, conforme se desprende del considerando II, relación efectuada de fs. 593 vta. a 594 vta. de obrados, de donde se advierte de manera diáfana, que la demandada se encontraría asentada en una fracción de la pequeña propiedad denominada "Comunidad San Juanito Parcela No. 7", aspecto que se encuentra reconocido por el Informe Técnico de 18 de octubre de 2021, (1.5.5) cursante de fs. 105 a 113 de obrados conforme coordenadas especificadas a fs. 107, que concluye: al punto 1: mejoras que están fuera del predio "Comunidad Campesina San Juanito Parcela Nº 7", (frutales achachayru, palta y otros, casa, gallinero, chaco, plátano, plantas cacao, tamarindo, chiquero, plantas, mangas, chaco, maíz, pasto y perímetro chaco), y mejoras que están dentro del predio "Comunidad Campesina San Juanito Parcela Nº 7", se encontró una alambrada nueva con alambre de púa y de 6 hebras de 440 mts. aproximadamente, que se encuentra ubicada en punto 1 Este: 682650, Norte 8392436 (alambrada de inicio) y punto 2 Este 682997 y Norte 8392701 (alambrada final), claramente observables en los mapas 1 y 2 cursantes a fs. 108 y anexo de fs. 113 de obrados, sin que se haya afectado en lo absoluto su casa y demás mejoras, de la demandada, en mérito a los fundamentos realizados, se descarta la acusación efectuada por la recurrente, probando de esta manera el demandante el segundo presupuesto de procedencia de la Acción de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme lo desarrollado en el (FJ.II.2.) , por lo advertido, resulta falaz la denuncia de la demandada, ahora recurrente."
"(...) Sobre el particular, es preciso referirnos al fundamento realizado en el Considerando III de la Sentencia, cursante a fs. 594 parte in-fine a 595 de obrados, la autoridad judicial a señalado: producida la prueba pertinente de cargo y descargo, cursante en los actuados de la causa, conforme a la valoración legal respectiva, y a la sana crítica del juzgador, realizada, conforme lo mandan los arts. 145, 147, 148.2 y 149 del Código de Procesal Civil, y arts.1286, 1289.1 y 1296 del Código Civil, normas aplicables al caso de autos, se tiene por demostrado que Benedicto Braulio Vera Oviedo, cuenta con legal derecho propietario, respecto a la pequeña propiedad agrícola individual, denominada "Comunidad Campesina San Juanito Parcela No. 7", ubicada en el cantón Rurrenabaque, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, con una extensión de 26.6848 ha, con Código Catastral N°. 080304O1027106, con Título Ejecutorial N°. SPP-NAL - 143181, registrado en DDRR bajo la matricula computarizada No. 8.03.4.01.0001641 asiento A-1 de 21 de marzo de 2011, contexto que también se ha desarrollado en la respuesta efectuada a la segunda acusación en la presente resolución, frente a los aludidos documentos públicos adjuntados por el demandante, no es pertinente ni relevante menos permisible la prueba testifical conforme establece el art. 1328 del Código Civil, aplicable al caso de autos, máxime si se trata de un Título Ejecutorial otorgado por autoridad competente, no pudiendo ser cuestionado, salvo las causales previstas en el art. 50.1.2 de la Ley N° 1715, situación que no ocurre en el presente caso, razones por las cuales los escuetos argumentos realizados por la demandada, se encuentran al margen de la ley."
"(...) Con relación a esta acusación, en amparo al principio de verdad material, de oficio, el juzgador ha ordenado se oficie a INRA para que Certifique y/o informe sobre las coordenadas Este 683211 y Norte 8392531, respecto a la Casa de la demanda, según certificación de fs. 590 a 591, evidentemente Certifican que estas coordenadas corresponden a Tierra Fiscal de propiedad del INRA, sin embargo, efectuado el cotejo de la aludida Certificación con el Informe Técnico, específicamente de los resultados del GRUPO 1, cursante a fs. 107 de obrados, según coordenadas especificadas Este 683211 y Norte 8392531 corresponden al punto 2 referente a la Casa, mejora que está fuera del predio "Comunidad Campesina San Juanito Parcela Nº 7", de donde se concluye que la Certificación correspondiente a las dos coordenadas, estas no son parte integrante de la parcela demandada, en caso de ser tierra fiscal, esta no habría sido inscrita a nombre del demandante, en la oficina de DD.RR. de San Borja, descartándose con ello la temeraria acusación realizada por la recurrente."
El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en consecuencia se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 12/2022 de 29 de noviembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que el demandante y la nueva propietaria, nunca habrían sido conocidos dentro de la comunidad y sus alrededores, que el Juez Agroambiental de Trinidad a efectos de declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra la demandada, en ningún momento advierte que se haya hecho mención, menos una interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Código Civil, pues esta norma se encuentra reservada ante una eventual demanda por obligaciones patrimoniales, más no así frente en un proceso sumarísimo de Desalojo por Avasallamiento;
2.- Respecto a que el demandante no habría tomado posesión del predio objeto de la demanda por más de una década, la parte demandante ha demostrado su derecho propietario sobre el predio objeto de la litis cumpliendo de esta manera el demandante con el primer presupuesto de procedencia de la Acción de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, asimismo respecto a la posesión que dice tener el recurrente sobre el predio, corresponde manifestar que la posesión invocada por la recurrente está viciada, porque se encuentra afectando derechos legalmente adquiridos del actor en el presente proceso, quien presentó documental idónea emitido por autoridad competente, resultando impertinente lo acusado por la parte recurrente;
3.- Respecto a que él demandante pretendería apropiarse de sus mejoras, corresponde manifestar que de una revisión del proceso se evidencia que mediante informe se determino las mejoras que estan dentro y fuera del predio objeto de la litis, sin que se haya afectado en lo absoluto su casa y demás mejoras, de la demandada, en mérito a los fundamentos, por lo que se descarta la acusación efectuada por la recurrente, probando de esta manera el demandante el segundo presupuesto de procedencia de la Acción de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por lo advertido, resulta falaz la denuncia de la demandada, ahora recurrente;
4.- Respecto a que la sentencia no debio declararse probada, como se dijo anteriormente se tiene por demostrado que el demandante, cuenta con legal derecho propietario, respecto a la pequeña propiedad agrícola individual, denominada "Comunidad Campesina San Juanito Parcela No. 7", contexto que también se ha desarrollado en la respuesta efectuada a la segunda acusación en la presente resolución, frente a los aludidos documentos públicos adjuntados por el demandante, no pudiendo ser cuestionado, salvo las causales previstas en el art. 50.1.2 de la Ley N° 1715, situación que no ocurre en el presente caso, razones por las cuales los escuetos argumentos realizados por la demandada, se encuentran al margen de la ley y;
5.- Respecto a que, el Juez Agroambiental, habría tenido conocimiento de las certificaciones, donde claramente informarían que el predio objeto de la demanda es tierra fiscal de titularidad del derecho propietario correspondiente al INRA, la Certificación correspondiente a las dos coordenadas, estas no son parte integrante de la parcela demandada, en caso de ser tierra fiscal, esta no habría sido inscrita a nombre del demandante, en la oficina de DD.RR. de San Borja, descartándose con ello la temeraria acusación realizada por la recurrente.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / CARACTER PREVALENTE DEL TÍTULO EJECUTORIAL
Estando demostrado el derecho propietario en un proceso de desalojo por avasallamiento mediante Título Ejecutorial otorgado por autoridad competente, no es pertinente ni relevante menos permisible la prueba testifical para cuestionar el mismo
Sobre el particular, es preciso referirnos al fundamento realizado en el Considerando III de la Sentencia, cursante a fs. 594 parte in-fine a 595 de obrados, la autoridad judicial a señalado: producida la prueba pertinente de cargo y descargo, cursante en los actuados de la causa, conforme a la valoración legal respectiva, y a la sana crítica del juzgador, realizada, conforme lo mandan los arts. 145, 147, 148.2 y 149 del Código de Procesal Civil, y arts.1286, 1289.1 y 1296 del Código Civil, normas aplicables al caso de autos, se tiene por demostrado que Benedicto Braulio Vera Oviedo, cuenta con legal derecho propietario, respecto a la pequeña propiedad agrícola individual, denominada "Comunidad Campesina San Juanito Parcela No. 7", ubicada en el cantón Rurrenabaque, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, con una extensión de 26.6848 ha, con Código Catastral N°. 080304O1027106, con Título Ejecutorial N°. SPP-NAL - 143181, registrado en DDRR bajo la matricula computarizada No. 8.03.4.01.0001641 asiento A-1 de 21 de marzo de 2011, contexto que también se ha desarrollado en la respuesta efectuada a la segunda acusación en la presente resolución, frente a los aludidos documentos públicos adjuntados por el demandante, no es pertinente ni relevante menos permisible la prueba testifical conforme establece el art. 1328 del Código Civil, aplicable al caso de autos, máxime si se trata de un Título Ejecutorial otorgado por autoridad competente, no pudiendo ser cuestionado, salvo las causales previstas en el art. 50.1.2 de la Ley N° 1715, situación que no ocurre en el presente caso, razones por las cuales los escuetos argumentos realizados por la demandada, se encuentran al margen de la ley.
PRUEBA DOCUMENTAL / CARACTER PREVALENTE DEL TÍTULO EJECUTORIAL
Estando demostrado el derecho propietario en un proceso de desalojo por avasallamiento mediante Título Ejecutorial otorgado por autoridad competente, no es pertinente ni relevante menos permisible la prueba testifical para cuestionar el mismo.