AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 33/2022

Expediente: N° 4570/2022.

 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

 

Partes: Benedicto Braulio Vera Oviedo Representado por

 

Mauricio Martínez Camacho contra Victoria Elided

 

Villar Ruíz.

 

Recurrente: Victoria Elided Villar Ruíz.

 

Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2021 de 29 de noviembre de 2021.

 

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: Trinidad.

Fecha: Sucre, 06 de abril de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 606 a 607 vta., de obrados interpuesto por Victoria Elided Villar Ruíz contra la Sentencia No 12/2021 de 29 de noviembre de 2021, que resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad más pago costas y costos a calcularse en ejecución de sentencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental de Trinidad, mediante Sentencia N° 12/2021 de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 592 a 598 de obrados, se declaró probada la demanda de Avasallamiento con los siguientes argumentos:

1. Que, el demandante mediante la documental cursante de fs. 2 a 3 y 6 de obrados, demostró ser propietario de la pequeña propiedad agrícola individual, denominada "Comunidad Campesina San Juanito Parcela No. 7", como resultado de la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-143181, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N°. 8.03.4.01.0001641, asiento A-1 de 21 de marzo de 2011, con una superficie de 26.6848 ha, ubicado en el cantón Rurrenabaque, Provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, hecho comprobado en la audiencia de inspección.

2. Por la confesión judicial espontanea de Victoria Elided Villar Ruíz, quien en la audiencia de inspección habría manifestado que el potrero y/o alambrada de ingreso a la parcela N°. 7, es de su propiedad, situación repetida en la audiencia virtual según acta de fs. 115 a 119 de obrados, y el informe pericial de fs. 76 a 83 y de 105 a 113 de obrados, se verifica que la demandada tiene trabajos en el predio objeto de la demanda, pruebas con las que el Juez consideró se tiene demostrado de que la accionada es autora del avasallamiento sobre la pequeña propiedad parcela N° 7, aspecto que fue verificado por el juzgador en la audiencia de inspección y lo reconocido por la demandada en dicho acto procesal.

3. En la audiencia de inspección, en el momento oportuno la demandada, ofreció y produjo los siguientes medios probatorios: la testifical de Rene Sonco, cursante a fs. 76 a 83 de obrados, documentales de fs. 85 a 101 de obrados, prueba valorada conforme al art. 145 del Código Procesal Civil por la autoridad judicial, quien consideró que las mismas carecen de valor legal, por tratarse de copias fotostáticas simples, que no cumplen con lo establecido en el art. 1311 del Código Civil, en virtud de dichos argumentos, dispuso:

4. Declarar PROBADA la demanda Desalojo por Avasallamiento en favor del actor Benedicto Braulio Vera Oviedo, más pago costas y costos a calcularse en ejecución de sentencia;

5. El desalojo de la demandada Victoria Elided Villar Ruíz, de la fracción de la propiedad denominada "Comunidad Campesina San Juanito Parcela No. 7", respecto a las coordenadas: punto 1 Este: 682650, Norte 8392436 (alambrada de inicio) y punto 2 Este 682997 y Norte 8392701 (alambrada final), por estar la misma dentro de la superficie que fue titulada en favor de Benedicto Braulio Vera Oviedo; y

6. En caso de incumplimiento al Desalojo voluntario, en el plazo señalado, dispone se cumpla la Sentencia dictada en el proceso, y sea con auxilio de la fuerza pública a desalojar y retirar todo material que hubiera servido para el avasallamiento.

I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por Victoria Elided Villar Ruíz, en su calidad de demandada.

Por memorial cursante de fs. 606 a 607 vta., de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 270, 271, 272, 273 y 274.3 de la Ley Nº 439, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad contemplado en el artículo 78 de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación en el fondo y la forma contra la Sentencia Nº N° 12/2021 de 29 de noviembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, solicita a este Tribunal Agroambiental Plurinacional, realice un análisis exhaustivo del proceso y revoque la Sentencia por existir vicios de nulidad al Declarar probada la demanda sobre tierras fiscales.

1.2.1. Bajo el rótulo "aplicación o interpretación indebida del art. 1507 del Código Civil, por la concesión de la acción de Desalojo por Avasallamiento", manifiesta, que el demandante y la nueva propietaria, nunca habrían sido conocidos dentro de la comunidad y sus alrededores, menos les reconocerían posesión alguna sobre el predio objeto de la demanda, ya que su persona conjuntamente su esposo e hijos se asentaron en los predios desde 1995, en razón de ello, dice el demandante desconocería hasta donde abarca su propiedad.

1.2.2. En lo concerniente, a los hechos ocurridos en el proceso de saneamiento realizado en el polígono Nº 8, señalan que en este período y hasta la fecha, no haber conocido a Benedicto Braulio Vera Oviedo y su actual compradora, quienes después de once (11), años, que salió el título de la comunidad fantasma, pretenderían despojarle de sus tierras, siendo que, el demandante no habría tomado posesión del predio objeto de la demanda por más de una década, en mérito a ello, asevera que este señor y otros más de la supuesta comunidad, se dedicarían a la venta de tierras al mejor postor, como ha sucedido en el caso concreto.

1.2.3. Acusa que, el demandante pretendería apropiarse de sus mejoras, sin respetar lo establecido en el informe pericial emitido por la Ing. Agr. Maira Maribel Rodríguez Torrez, mejoras que están dentro y fuera de la parcela demandada.

1.2.4. En cuanto a la sentencia recurrida, expresan que no debió declarar Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, porque el demandante simplemente se habría limitado a presentar documentación de un supuesto derecho propietario que le asiste sobre la propiedad parcela Nº 7, sin aportar testigo alguno de cargo que corrobore, que él era propietario y poseedor legal de la propiedad supuestamente avasallada.

1.2.5. Acusan que, el Juez Agroambiental de Trinidad, habría tenido conocimiento de las certificaciones, cursante de fs. 590 y 591 de obrados, donde claramente informan que el predio objeto de la demanda es tierra fiscal de titularidad del derecho propietario correspondiente al INRA, pese a ello, la autoridad habría fallado declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento a favor de Benedicto Braulio Vera Oviedo.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación en la forma y en el fondo, presentado por Mauricio Martínez Camacho en representación de Benedicto Braulio Vera Oviedo.

Por memorial cursante de fs. 616 a 618 vta. de obrados, el actor responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

1.3.1. Señalando los requisitos de procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo; rechaza el argumento de la recurrente, respeto a que el área avasallada comprendería la totalidad de la superficie del predio denominado "Comunidad San Juanito" es decir las 26.6848 ha, afirmación que la considera falsa, ya que en ninguna parte del memorial de demanda habría hecho tal aseveración, en mérito a ello sostiene que el recurso de casación no tendría asidero legal, verificándose que la recurrente no cumple el núm. 2 del art. 274 del Código Procesal Civil, al no citar concretamente, la violación o errónea aplicación de la ley.

1.3.2. En cuanto a la afirmación que habría realizado la demandada a fs. 606, "..Sobre la nueva propietaria Fulgencia Huanca Huanca, que nunca se lo ha conocido dentro de su comunidad y sus alrededores, pues ellos donde supuestamente es su pequeña propiedad", afirmación que el demandante pide, que no se debería considerar por el Tribunal, en razón de evidenciarse que el único titular del predio objeto de la demanda es Benedicto Braulio Vera Oviedo, que tiene su derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, por lo que la recurrente no fundamentaría las leyes que se hubiere vulnerado.

1.3.3. Señala que la recurrente efectúo una errónea cita legal, en el apartado de Casación en el fondo y en la forma, de fs. 606 vta. donde indicaría que en la sentencia No. 12/2021... "se ha hecho una interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Código Civil al haber declarado probada la demanda en contra de su persona ...", y al respecto, refieren que el art. 1507 del Código Civil, establece "Los derechos patrimoniales se extingue por prescripción en el plazo de cinco años a menos que la ley disponga otra cosa" (sic), se puede advertir la cita normativa realizada por Victoria Edilet Villar Ruíz, corresponde al tiempo de prescripción de las obligaciones patrimoniales, en el caso que nos ocupa no se trata de una obligación patrimonial, sino de un delito de desalojo por avasallamiento en el que incurrió la demandada quedando con ello demostrado la errónea cita legal, no habiendo motivado cual era la norma que debía aplicarse.

1.3.4. Con relación a lo referido en el núm. 1 de fs. 606 vta., que la empresa CAMPSAX habría realizado la titulación "del polígono No. 8 y sí su persona estuvo presente en todo el proceso de saneamiento en calidad de comunaria de la Comunidad Indígena "VILLA El CARMEN", al respecto, se pregunta, por qué la recurrente no explica los hechos o razones jurídicas por las que no le habrían saneado su propiedad, quedando demostrado con esto que a la demandante Victoria Edilet Villar Ruíz, no le asiste derecho alguno sobre la casa construida en tierra fiscal.

1.3.5. Referente al núm. 2 de fs. 607, refuta que su mandante pretenda apropiarse de las mejoras establecidas en el informe pericial, que están fuera y adentro de la supuesta parcela No 7, verificándose en el cuadro: 2 coordenadas donde se encuentran las mejoras extrañadas por la parte perdidosa, como la nueva alambrada con púa, de 6 hebras de 440 mts., aproximadamente que se encuentran dentro de la parcela No. 7, con coordenadas: en el punto 1 Este: 682650; (alambrada de inicio), y en el punto 2 Este 682997, Norte 8392701 (alambrada final), sin que se haya afectado en lo absoluto su casa y demás mejoras, por lo que no se establecería ninguna aplicación errónea de la ley, en razón de ello dicen que con este fundamento quedaría demostrado que la demandada no ha cumplido con la carga establecida en los arts. 271.1 y art. 274.2 del Código Procesal Civil.

1.3.6. En lo concerniente a lo sostenido en el núm. 3 a fs. 607 vta., donde la recurrente señalaría, que no se debió declarar Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, porque "simplemente se limitaron a presentar una documentación de un supuesto derecho propietario de la pequeña propiedad parcela No. 7, no aportando ningún testigo que corrobore que él era propietario y poseedor legal de la pequeña propiedad ..."(sic); sobre el particular, dice, que el titulo ejecutorial adjuntado a fs. 1 y vta., la matrícula de fs. 6 de obrados, son documentos públicos al sentir de los arts. 1286 y 1289.1 del Código Civil, en relación con el art. 149.I del Código Procesal Civil, en razón de que contra los documentos públicos no es permisible prueba testimonial como lo ordena el art. 1328.2 del Código Civil, máxime si se trata de un Título Ejecutorial otorgado por autoridad competente, no pudiendo ser cuestionado, salvo las causales previstas en el art. 50.1.2 de la Ley 1715, situación que no ocurre en el caso de autos, razones por las cuales los escuetos argumentos realizados por la demandada, según el demandante se encuentran al margen de la ley, al ser su interpretación errónea.

1.3.7. Con relación al argumento que la ahora recurrente señalaría que a fs. 590 y 591 de obrados, el INRA informó que dichas tierras son fiscales, siendo el mismo titular de derecho propietario, que a pesar de aquello el Juez A-quo habría fallado declarando probada la demanda de Avasallamiento siendo que la pequeña propiedad parcela No. 7 de la comunidad "San Juanito" son tierras fiscales; al respecto refiere que la recurrente no indica deliberadamente que la información que se pidió es en base a dos oficios, que es sobre la parte donde se encuentra su casa; y que evidentemente el lugar sería tierra fiscal, mas no así la parcela No 7, cuyo extremo, se extrae del contenido de las dos respuestas del INRA, situación que dicen debía ser explicitada por la recurrente, sin que el demandante tenga la obligación de superar sus omisiones e interpretaciones faltas a la verdad material obtenida de la comunidad de las pruebas, por cuanto si fuera tierra fiscal no se hubiera inscrito en la oficina administrativa correspondiente de DD.RR. de San Borja.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Una vez remitido el expediente No 4570/2022, de demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 624 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo del expediente.

Por decreto de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 626 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día jueves 24 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 628 de obrados

I.5. Actos procesales relevantes.

1.5.1. A fs. 2 de obrados, cursa el Título Ejecutorial No SPP-NAL-143181 de 31 de enero de 2007, del predio denominado "Comunidad Campesina San Juanito Nº 7", con una superficie de 26.6848 ha, otorgado a favor de Benedicto Braulio Oviedo.

1.5.2. A fs. 6 y vta., de obrados, cursa Folio Real de 02 de agosto de 2021, correspondiente al Título Ejecutorial señalado supra, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula N° 8.03.4.01.0001641, consigna como beneficiario a Benedicto Braulio Oviedo.

1.5.3. A fs.30 de obrados, cursa el Contrato de Trabajo suscrito entre Benedicto Braulio Oviedo y Juan Balerio Vera Carpio para el tumbado, rosado y limpia de un Barbecho alto de 20 ha, en el predio denominados "Comunidad Campesina San Juanito Nº 7", con una superficie de 26.6848 ha, autorizada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, RU-ABT-RRQ-PDMr 173-2021 de 07 de julio de 2021, la ABT aprueba el plan de Desmonte y Relimpia en una extensión de 4.518 ha, cursante a fs. 33 de obrados.

1.5.4. De fs. 76 a 83 de obrados, cursa el Acta de la Audiencia de Inspección Judicial, acto en el que se desarrolló las actividades señaladas en el art. 5.I.4.a.y b de la Ley Nº 477, se toma juramento al perito y se señala los puntos periciales.

1.5.5. De fs. 105 a 113 de obrados, cursa Informe Técnico de 18 de octubre de 2021 y anexos del mismo, elaborado por el apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Trinidad, en su acápite 3 RESULTADOS; descritos conforme coordenadas especificadas cursante a fs. 107, concluye: Al punto 1: Mejoras que están fuera del predio "Comunidad Campesina San Juanito parcela 7", (frutales achachayru, palta y otros, casa, gallinero, choco, plátano, plantas cacao, tamarindo, chiquero, plantas, mangas, chaco, maíz y pasto, perímetro chaco). Mejoras que están dentro del predio "Comunidad Campesina San Juanito parcela 7", en el lugar se encontró una alambrada nueva con alambre de púa y de 6 hebras de 440 mts. aproximadamente, ubicada en punto 1 Este: 682650, Norte 8392436 (alambrada de inicio) y punto 2 Este 682997 y Norte 8392701 (alambrada final), claramente observables en los mapas 1 y 2 cursantes a fs. 108 y anexo de fs. 113 de obrados.

1.5.6. De fs. 115 a 119 de obrados, cursa Acta de Audiencia virtual de 14 de octubre de 2021, en la que se corre traslado con el informe pericial y se aclara el mismo.

1.5.7. De fs. 590 a 591 de obrados, cursa Certificación emitida por el INRA BENI ARCH.DDBE N° 0110/2021, mediante la cual se pone a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, que las coordenadas Este 683211 y Norte 8392531, corresponden al predio de Tierra Fiscal, teniendo como beneficiario al Instituto Nacional de Reforma Agraria del proceso de saneamiento concluido.

1.5.8. De fs. 592 a 598 de obrados, cursa la Sentencia Nº 12/2021 de 29 de noviembre de 2021, dictada dentro del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, habiendo el Juez Agroambiental de Trinidad declarado PROBADA la misma e imponiendo el pago de costas y costos a calcularse en ejecución de sentencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación y lo tenido en la presente causa, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, al respecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y finalidad, requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia y características configuradoras. 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental.

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento.

Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (arts.1 y 2).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3, establece el avasallamiento traducidas "invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad", conclusiones ratificadas en las SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero de 2015 y 0227/2018-S3 de 28 de junio de 2018, emitidas de manera posterior a la promulgación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013.

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva que no acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: a) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, b) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

a) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

El art. 1 de la Ley N° 477 establece: "La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras",

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, nos ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario, en los términos establecidos en el art. 393 de la CPE, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

b) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto.

En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2).

Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial.

FJ.II.3. Examen del caso concreto.

No obstante que el recurso de casación interpuesto refiere ser en el fondo y la forma, este, carece de la técnica recursiva necesaria, pues no describe que leyes o normas habrían sido transgredidas y teniendo presente que la parte recurrente hace alocución a que el Juez de instancia habría incurrido en: vicios de nulidad al declarar probada una demanda sobre tierras fiscales, a efectos de dar una respuesta a las acusaciones realizadas por la parte recurrente, es de imperiosa necesidad referirnos en función al derecho de petición y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado y contemplando los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento expuestos en el (FJ.II.2.) , referido a acreditar: a) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, b) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si la persona demandada incurrió en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante, en ese contexto se ingresará al análisis de los mismos.

El recurso de casación en el fondo, bajo el rótulo "aplicación o interpretación indebida del art. 1507 del Código Civil, por la concesión de la acción de Desalojo por Avasallamiento", manifiesta, que el demandante y la nueva propietaria, nunca habrían sido conocidos dentro de la comunidad y sus alrededores, menos le reconocerían posesión alguna sobre el predio objeto de la demanda, ya que su persona conjuntamente su esposo e hijos, se asentaron en los predios desde 1995. Examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:

De la revisión de la Sentencia No 12/2021 de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 592 a 598 de obrados, verificada la parte considerativa y resolutiva de la aludida resolución, se advierte que el Juez Agroambiental de Trinidad a efectos de declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra la demandada, en ningún momento advierte que se haya hecho mención, menos una interpretación o aplicación errónea o indebida del art. 1507 del Código Civil, que a la letra establece "Los derechos patrimoniales se extingue por prescripción en el plazo de cinco años a menos que la ley disponga otra cosa" (sic), norma que se encuentra reservada ante una eventual demanda por obligaciones patrimoniales, más no así frente en un proceso sumarísimo de Desalojo por Avasallamiento, como es el caso que nos ocupa, quedando demostrado la errónea cita legal, en razón de ello, la acusación realizada por la recurrente no amerita mayor consideración.

Con respecto a la segunda acusación, la demandada rememora los hechos ocurridos en el proceso de saneamiento realizado en el polígono Nº 8, señalando que en este periodo y hasta la fecha, no haber conocido a Benedicto Braulio Vera Oviedo y su actual compradora, quienes después de once (11), años que salió el título de la comunidad fantasma, pretenderían despojarle de sus tierras, siendo que el demandante no habría tomado posesión del predio objeto de la demanda por más de una década.

A efectos de desvirtuar lo alegado por la demandada, es menester referirnos a las pruebas conducentes, valoradas y descritas por el Juez Agroambiental de Trinidad, concretamente nos referimos a las señaladas en el Considerando II, como son las documentales cursantes a fs. 02 a 09, consistentes en; Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-143181, de 31 de enero de 2007, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad San Juanito Parcela Nº 7", ubicado en la provincia Gral. José Ballivián, sección Cuarta, cantón Rurrenabaque del departamento de Beni; Plano Catastral NP: 08030401027106 y Folio Real con Matrícula Nº 8.03.4.01.0001641, documentos adjuntos a la demanda que han sido apreciados correctamente por la autoridad jurisdiccional, quien en mérito a ello, ha concluido que el demandante acreditó fehacientemente ser único y legítimo propietario, conforme establecen los art. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Nº 29215, debidamente registrado en Derechos Reales, conforme requiere el art. 1538 del Código Civil, configurando prueba plena de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1296 de sustantivo Civil, aplicable al caso de autos; cumpliendo de esta manera el demandante con el primer presupuesto de procedencia de la Acción de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de acuerdo a lo expuesto en el (FJ.II.2.) , quedando con ello desvirtuado lo aludido por la recurrente.

En lo que respecta a la posesión alegada por la recurrente desde el año 1995, es menester remitirnos al Considerando IV, donde la autoridad jurisdiccional ha señalado, que este aspecto corresponde ser resuelto a través de la vía procesal respectiva, en cumplimiento al art. 5.III de la Ley Nº 477, que señala: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales, estas se tramitaran por separado", no siendo el proceso de Desalojo por Avasallamiento, la vía pertinente, al ser este tipo de demandas eminentemente sumarísimas y sobre todo dada la prevalencia de la existencia de un Título Ejecutorial, que acredita el derecho propietario del actor conforme estipula el art. 393 del DS. N°. 29215, dejándose presente que una posesión legal tendría que estar dentro del parámetro establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, que señala "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; en mérito a los fundamentos que anteceden en el caso que nos ocupa, la autoridad judicial ha concluido, que la posesión invocada por la recurrente está viciada, porque se encuentra afectando derechos legalmente adquiridos del actor en el presente proceso, quien presentó documental idónea emitido por autoridad competente tal cual se advierte a fs. 2 y 6 de obrados, medios probatorios ofrecidos y producidos en el caso de autos, en apego a las previsiones contenidas por el art. 145 del Código de Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, hecho que ha formado convicción en el juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción, en razón de ello, resulta ser impertinente lo alegado por la demandada.

En lo que concierne a la tercera acusación, referente a que, él demandante pretendería apropiarse de sus mejoras, sin respetar lo establecido en el informe pericial emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado, mejoras que estarían dentro y fuera de la parcela demandada. Al respecto, es oportuno hacer notar, que el Juez Agroambiental de Trinidad ha sido claro al disponer en la parte resolutiva PROBADA la demanda en parte y enfatizó el desalojo que debe realizarse respecto a las coordenadas: punto 1 Este: 682650, Norte 8392436 (alambrada de inicio) y punto 2 Este 682997 y Norte 8392701 (alambrada final), por estar dentro de la superficie que fué titulada a favor del demandante, hechos que son claramente detallados y corroborados en el Informe Técnico, siendo así que la Sentencia se sustentó en las pruebas aportadas en el proceso, como ser: Informe Técnico de fs. 105 a 113, Certificación del INRA de fs. 590 a 591 y la Inspección Judicial de fs. 76 a 83 de obrados, conforme se desprende del considerando II, relación efectuada de fs. 593 vta. a 594 vta. de obrados, de donde se advierte de manera diáfana, que la demandada se encontraría asentada en una fracción de la pequeña propiedad denominada "Comunidad San Juanito Parcela No. 7", aspecto que se encuentra reconocido por el Informe Técnico de 18 de octubre de 2021, (1.5.5) cursante de fs. 105 a 113 de obrados conforme coordenadas especificadas a fs. 107, que concluye: al punto 1: mejoras que están fuera del predio "Comunidad Campesina San Juanito Parcela Nº 7", (frutales achachayru, palta y otros, casa, gallinero, chaco, plátano, plantas cacao, tamarindo, chiquero, plantas, mangas, chaco, maíz, pasto y perímetro chaco), y mejoras que están dentro del predio "Comunidad Campesina San Juanito Parcela Nº 7", se encontró una alambrada nueva con alambre de púa y de 6 hebras de 440 mts. aproximadamente, que se encuentra ubicada en punto 1 Este: 682650, Norte 8392436 (alambrada de inicio) y punto 2 Este 682997 y Norte 8392701 (alambrada final), claramente observables en los mapas 1 y 2 cursantes a fs. 108 y anexo de fs. 113 de obrados, sin que se haya afectado en lo absoluto su casa y demás mejoras, de la demandada, en mérito a los fundamentos realizados, se descarta la acusación efectuada por la recurrente, probando de esta manera el demandante el segundo presupuesto de procedencia de la Acción de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme lo desarrollado en el (FJ.II.2.) , por lo advertido, resulta falaz la denuncia de la demandada, ahora recurrente.

Con relación a que la sentencia recurrida, no debió declarar Probada la demanda

de Desalojo por Avasallamiento, porque el demandante simplemente se limitó a presentar documentación de un supuesto derecho propietario que le asiste sobre la propiedad parcela Nº 7, sin aportar testigo alguno de cargo que corrobore, que él era propietario y poseedor legal de la propiedad supuestamente avasallada. Sobre el particular, es preciso referirnos al fundamento realizado en el Considerando III de la Sentencia, cursante a fs. 594 parte in-fine a 595 de obrados, la autoridad judicial a señalado: producida la prueba pertinente de cargo y descargo, cursante en los actuados de la causa, conforme a la valoración legal respectiva, y a la sana crítica del juzgador, realizada, conforme lo mandan los arts. 145, 147, 148.2 y 149 del Código de Procesal Civil, y arts.1286, 1289.1 y 1296 del Código Civil, normas aplicables al caso de autos, se tiene por demostrado que Benedicto Braulio Vera Oviedo, cuenta con legal derecho propietario, respecto a la pequeña propiedad agrícola individual, denominada "Comunidad Campesina San Juanito Parcela No. 7", ubicada en el cantón Rurrenabaque, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, con una extensión de 26.6848 ha, con Código Catastral N°. 080304O1027106, con Título Ejecutorial N°. SPP-NAL - 143181, registrado en DDRR bajo la matricula computarizada No. 8.03.4.01.0001641 asiento A-1 de 21 de marzo de 2011, contexto que también se ha desarrollado en la respuesta efectuada a la segunda acusación en la presente resolución, frente a los aludidos documentos públicos adjuntados por el demandante, no es pertinente ni relevante menos permisible la prueba testifical conforme establece el art. 1328 del Código Civil, aplicable al caso de autos, máxime si se trata de un Título Ejecutorial otorgado por autoridad competente, no pudiendo ser cuestionado, salvo las causales previstas en el art. 50.1.2 de la Ley N° 1715, situación que no ocurre en el presente caso, razones por las cuales los escuetos argumentos realizados por la demandada, se encuentran al margen de la ley.

La acusación de que, el Juez Agroambiental, habría tenido conocimiento de las certificaciones, cursante de fs. 590 y 591 obrados, donde claramente informarían que el predio objeto de la demanda es tierra fiscal de titularidad del derecho propietario correspondiente al INRA, pese a ello, la autoridad habría fallado declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento a favor de Benedicto Braulio Vera Oviedo.

Con relación a esta acusación, en amparo al principio de verdad material, de oficio, el juzgador ha ordenado se oficie a INRA para que Certifique y/o informe sobre las coordenadas Este 683211 y Norte 8392531, respecto a la Casa de la demanda, según certificación de fs. 590 a 591, evidentemente Certifican que estas coordenadas corresponden a Tierra Fiscal de propiedad del INRA, sin embargo, efectuado el cotejo de la aludida Certificación con el Informe Técnico, específicamente de los resultados del GRUPO 1, cursante a fs. 107 de obrados, según coordenadas especificadas Este 683211 y Norte 8392531 corresponden al punto 2 referente a la Casa, mejora que está fuera del predio "Comunidad Campesina San Juanito Parcela Nº 7", de donde se concluye que la Certificación correspondiente a las dos coordenadas, estas no son parte integrante de la parcela demandada, en caso de ser tierra fiscal, esta no habría sido inscrita a nombre del demandante, en la oficina de DD.RR. de San Borja, descartándose con ello la temeraria acusación realizada por la recurrente.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 12/2022 de 29 de noviembre de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea y mala valoración de medios de pruebas, corresponde resolver en ese entendido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189-1 de la CPE, arts. 4-I-2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 606 a 607 vta. de obrados interpuesto por Victoria Elided Villar Ruíz contra la Sentencia No 12/2021 de 29 de noviembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad.

2. Mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 12/2022 de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 592 a 598 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena a la recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera