AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 32/2022

Expediente: Nº 4556/2022.

Proceso: Nulidad de documento y desocupación de terreno.

Partes: Felicidad Cuellar Molina de Vidal contra Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez.

Recurrentes: Juan Rojas Álvarez.

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2022 de 27 de enero de 2022.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Yacuiba.

Lugar y fecha: Sucre, 06 de abril de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 398 a 402 vta. de obrados, interpuesto por Juan Rojas Álvarez, contra la Sentencia N° 02/2022 de 27 de enero de 2022, cursante de fs. 385 a 396 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de Nulidad de documento y desocupación de terreno, interpuesto por Felicidad Cuellar Molina de Vidal.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

El Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante la Sentencia N° 02/2022 de 27 de enero de 2022, cursante de fs. 385 a 396 de obrados, declaró probada la demanda de Nulidad de documento de compra venta e improbada la demanda de Desocupación de terreno, interpuestas por Felicidad Cuellar Molina de Vidal, disponiendo en consecuencia la nulidad de los documentos de compra venta de fracción de terreno de 07 de junio de 2002 (fs. 12 y vta.) y el documento de modificación de forma de pago de 07 de junio de 2002 (fs. 11 y vta.), suscrito entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez; además de la notificación de la Sentencia, una vez se encuentre ejecutoriada, a la Notaria de Fe Pública N° 4 del Distrito de Yacuiba, para fines de cancelación en registro de los documentos de compra venta de terreno declarados nulos, con los siguientes argumentos:

Con relación a la nulidad de documento.

El Juez de instancia, explica que para la formación del contrato deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 452 del Código Civil, como son: 1) El consentimiento de las partes; 2) El Objeto; 3) La Causa; y 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible; refiriendo que en el caso de autos, se habría evidenciado que Santiago Rivera Lamas, transfirió a Juan Rojas Álvarez, mediante documento de compra venta y documento de modificación de la forma de pago, ambos de 07 de junio de 2002, una superficie de terreno de 5.379,75 m2, que corresponden a una fracción del total de una pequeña propiedad que cuenta con una superficie de 10.0000 ha, que Santiago Rivera Lamas habría adquirido de su anterior propietario Alberto Díaz Saldaña, mediante Escritura Pública N° 280/83, y al tratarse de una pequeña propiedad garantizada constitucionalmente con carácter indivisible, el objeto de los contratos no reunirían el requisito de licitud, conforme se exige por el artículo 485 del Código Civil, siendo por tanto, los contratos ilícitos.

Respecto a la acción de desocupación de terreno.

Señala que la acción de desocupación de terreno al tener un carácter real, para su procedencia requiere demostrar un derecho registral, público y oponible a terceros, conforme lo establece el artículo 1538 del Código Civil, requisito que al no haber sido acreditado por la demandante inviabilizo su pretensión.

I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo.

Por memorial cursante de fs. 398 a 402 vta. de obrados, Juan Rojas Álvarez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 02/2022 de 27 de enero de 2022, cursante de fs. 385 a 396 de obrados, solicitando: 1) Con relación a la vulneración del artículo 113.II de la Ley N° 439, se anule obrados hasta el Auto a fs. 34 de obrados, disponiendo la repulsa de la demanda por su manifiesta Improponibilidad; 2) Respecto a la vulneración del artículo 213.3 de la Ley N° 439, se anule la Sentencia por falta de fundamentación jurídica y fáctica con relación a la pretensión de desocupación; 3) Se disponga que el Juez de instancia emita un nuevo fallo que sea congruente con el objeto del proceso en relación a la suspensión definitiva de la Sentencia "02/2020" 07/2020 y su alcance, y de corresponder sea plasmada en la parte considerativa y resolutiva; y 4) Se declare la imposición de costas y costos por ser tercer recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

I.2.1. Omisión en el control jurisdiccional sobre la Improponibilidad objetiva de la demanda.

Manifiesta que el Juez de instancia vulneró el artículo 113.II de la Ley 439, al haber omitido la verificación de las condiciones de procedibilidad y fundabilidad de la pretensión planteada en la demanda, en consideración a que la nulidad pretendida se encontraría dispuesta por artículo 49 de la Ley N° 1715, que todo acto realizado en contravención a las prohibiciones precedentes, el fraccionamiento o división de la pequeña propiedad, son nulos de pleno derecho, de modo que la norma en la que se sustenta la pretensión y la sentencia, permite entrever la improcedencia de la pretensión planteada, porque al ser juzgada en abstracto pone en evidencia que se tramitó un proceso vacío y carente de objeto, constituyendo un error improcedendo que amerita la nulidad de obrados.

Apoya sus argumentos en lo resuelto por este Tribunal mediante el AAP S1a N° 22/2020, relativo a la Improponibilidad de la demanda.

I.2.2. Vulneración del artículo 213.3 de la Ley N° 439.

Advierte la falta de motivación y fundamentación en la sentencia, toda vez que al declararse nulos los documentos de compra venta y de modificación de forma de pago, ambos de 07 de junio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera Lamas (vendedor) y Juan Rojas Álvarez (comprador), omitiendo emitir pronunciamiento respecto a las prestaciones cumplidas y la pretensión de "Desocupación" del predio "El Ojo de Agua", se vulneró el artículo 212.3 de la Ley N° 439, sancionado con la nulidad del acto procesal.

I.2.3. Incongruencia entre el objeto del proceso y la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.

Refiere que el Juez de instancia habría emitido pronunciamiento sobre un aspecto incongruente con el objeto del proceso, al establecer la nulidad de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y que fue pronunciada en otro proceso ajeno, al mencionar: "...que de la ejecutoria de la sentencia dictada en autos depende la suspensión definitiva de los efectos de la sentencia 07/2020, pronunciada en otro proceso distinto", vulnerándose el principio de congruencia que una sentencia debe contener, toda vez que, la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, en la medida y en la manera que han sido demandadas, condiciones de validez de la sentencia que fueron incumplidas en el caso de autos, vulnerándose el artículo 213 del Código Procesal Civil.

De la misma forma, aclara que en la demanda nunca se pidió la declaratoria de nulidad de la Sentencia 007/2020, y que en todo caso el proceso de nulidad de documento, no sería el idóneo para suspender temporal o definitivamente los efectos legales de una sentencia con calidad de cosa juzgada, estando reservado para este fin el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, previsto en el artículo 284 del Código de Procesal Civil.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Conforme a memorial cursante de fs. 407 a 410 vta. de obrados, la demandante contesta negativamente el recurso de casación solicitando se declare improcedente el recurso de casación por carecer de técnica recursiva, sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación a la supuesta omisión de control jurisdiccional sobre la proponibilidad de la demanda.

Manifiesta que él recurrente reconoce que los documentos cuestionados son nulos de pleno derecho, olvidando que tanto la nulidad como la anulabilidad no operan ipso facto, sino que conforme lo establece el artículo 546 del Código Civil, deben necesariamente ser declaradas judicialmente, demostrándose con ello la proponibilidad objetiva de la demanda, por lo que no existiría vulneración al artículo 113.II de la Ley N° 439.

Respecto a que el Juez de instancia hubiera omitido pronunciarse sobre la pretensión de desocupación, sería totalmente falso, toda vez que a fs. 395, el Juez habría procedido a valorar debidamente la pretensión y al no demostrarse los requisitos para su procedencia, en sentencia a fs. 396 declara improbada la misma.

I.3.2. Sobre la supuesta sentencia sin fundamento.

Refiere que, se acusa la supuesta falta de fundamentación y motivación de la sentencia supuestamente por que el Juez de instancia se abstiene de pronunciarse sobre la "Desocupación y efectos de la nulidad en relación a las prestaciones cumplidas"; sin embargo, con el mismo argumento reconocería que la demandante no es parte suscribiente del documento de compra venta y su documento aclaratorio, ambos de 07 de junio de 2002, por lo que mal podría pretender que el Juez le atribuya esta obligación de restitución, aspecto que se encontraría ampliamente fundamentado por el Juez en la sentencia a fs. 395 vta. de obrados, razón por la cual no se habría dispuesto la restitución de las contraprestaciones; asimismo, explica que la sentencia favorece al recurrente al haberse dejado abierta la posibilidad de demandar a quien corresponda la restitución de las contraprestaciones cumplidas, aun cuando no correspondía la repetición al haberse declarado la nulidad de los contratos por ilicitud, conforme lo establece el artículo 547.2) del Código Civil.

I.3.3. Sobre la supuesta incongruencia entre el objeto del proceso y la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.

Señala que, la acusación de que el Juez de instancia hubiera dispuesto la nulidad de una sentencia, en otro proceso, ajeno al caso de autos, sería totalmente falsa, pretendiéndose justificar la acusación, cuando en la sentencia se hace referencia a la "suspensión definitiva" y no a la "nulidad de la sentencia".

Explica que, se entiende claramente el fundamento expuesto por el Juez de instancia, toda vez que tendría su base legal en el artículo 400.III del Código Procesal Civil, que a la letra señala: " III. Si el documento base de la ejecución fuere declarado nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución"; de donde se demostraría que tiene una razón lógica, que la Sentencia 007/2020, dictada en el proceso de cumplimiento de obligación, al existir una demanda de nulidad de documento base y siendo el mismo Juez que conoce uno y otro proceso no podría incurrir en actos contradictorios, por lo que existirían razones que justifican la suspensión de la Sentencia 007/2020; sin embargo, se pone de manifiesto que este aspecto no fue resuelto en el caso de autos, como pretendería hacer creer el recurrente.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4556/ 2022, referente al proceso de Nulidad de Documento y Desocupación de Terreno, se dispone Autos para resolución mediante decreto de 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 416 de obrados.

I.4.2. Sorteo.

Por decreto de 23 de marzo de 2022, cursante a fs. 418 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de marzo de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme se evidencia a fs. 420 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 3 a 4 vta., cursa copia legalizada de documento privado de compra venta de una pequeña propiedad con reconocimiento de firmas y rubricas de 12 de noviembre de 2012, mediante el cual Santiago Rivera Lamas, transfiere la propiedad denominada "El Ojo de Agua", con una superficie de 29.0254 ha, a Felicidad Cuellar Molina de Vidal.

I.5.2. De fs. 10 a 11 vta., cursa copia legalizada de documento privado de compra venta de una fracción de terreno rural, con reconocimiento de firmas y rubricas, de 07 de junio de 2002, por el cual Santiago Rivero Lamas transfiere a Juan Rojas Álvarez, una superficie de 3,5379.75 ha, efectuándose la modificación de la forma de pago.

I.5.3. A fs. 12 y vta., cursa copia legalizada de documento privado de compra venta de una fracción de terreno rural, con reconocimiento de firmas y rubricas, de 07 de junio de 2002, por el cual Santiago Rivero Lamas transfiere a Juan Rojas Álvarez, una superficie de 3,5379.75 ha.

I.5.4. A fs. 18 y vta., cursa el Registro de la Propiedad Inmueble, correspondiente a la Matrícula Computarizada 6.04.1.08.0000510 (Vigente), que registra el Asiento N° 1, a nombre de Santiago Rivera Lamas, respecto al Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-135489 de 02 de agosto de 2010, no existiendo otros asientos de titularidad.

I.5.5. A fs. 19, cursa copia legalizada del Título Ejecutorial SPP-NAL-135489 de 02 de agosto de 2010, correspondiente a la propiedad "El Ojo de Agua", clasificada como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 29.0254 ha.

I.5.6. De fs. 137 a 142, cursa la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declaró probada la demanda de Cumplimiento Contrato, disponiéndose: "... que en el plazo de quince (15) días de ejecutoriada la sentencia, el demandado Francisco Rivera Lamas, firme la trasferencia a favor de Juan Rojas Álvarez, del predio objeto del litigio en la superficie de 2.8663 ha, (casi las 3.000 ha) colinda al Norte con la quebrada Itavicua, al Sud con la propiedad de Santiago Rivera Lamas, "El Ojo de Agua", al Este con la propiedad "El Cañón la Florida" y al Oeste con la propiedad de Santiago Rivera Lamas "El Ojo de Agua", sea en copropiedad, bajo apercibimiento de ser firmada por el juzgados, subsidiariamente conforme a la norma del art. 430.III del Código Procesal Civil..".

I.5.7. A fs. 144, cursa Auto de aclaración y corrección de la sentencia 007/2020, respecto al nombre del demandado Santiago Rivera Lamas.

I.5.8. De fs. 176 a 185, cursa la Sentencia N° 009/2020 de 15 de diciembre de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mediante la cual se declara probada la demanda de nulidad de documento, interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal, en consecuencia, nulos los documentos de fecha 07 de julio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, cursante de fs. 12 y 11 de obrados, con reconocimiento de firmas en el formulario a fs. 10, disponiéndose la notificación con la sentencia a la Notaria de Fe Pública N° 4 del distrito de Yacuiba, para los fines de la cancelación de los documentos en su registro; asimismo se ordena que en el plazo de quince (15) días de ejecutoriada la sentencia, el demandado Juan Rojas Álvarez desocupe el terreno de 2.8663 ha, de acuerdo al plano a fs. 152 y 165, a favor de la demandante, bajo advertencia de emitirse el mandamiento de desapoderamiento, se salva la vía para que corresponda para Juan Rojas Álvarez, para hacer valer su derecho con relación al precio que se hubiere cancelado por el terreno.

I.5.9. De fs. 235 a 241, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2021 de 13 de abril de 2021, por el cual se anula obrados, hasta fs. 176 de obrados, es decir, hasta la Sentencia N° 009/2020 de 15 de diciembre de 2020, por falta de fundamentación y motivación respecto a la orden de desocupación y la omisión de pronunciamiento con relación a la Sentencia de Cumplimiento de Contrato, cursante de fs. 136 a 144 de obrados, resolución que declaró probada la demanda y dispuso que el demandado Francisco Rivera Lamas firma la transferencia a favor de Juan Rojas Álvarez. , correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba-Tarija, emitir nueva sentencia, observando las formalidades y requisitos desarrollados en el señalado Auto Agroambiental Plurinacional.

I.5.10. De fs. 315 a 325, cursa la Sentencia N° 010/2021 de 19 de julio de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resuelve declarando probada parcialmente la demanda de nulidad de documentos y consiguiente desocupación de terreno, interpuesta por Felicidad Cuellar Molina de Vidal, en consecuencia, se declaran nulos los documentos de 07 de junio de 2002, suscritos entre Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, disponiéndose la notificación de la sentencia, luego de su ejecutoría, a la Notaria de Fe Pública N° 04 del distrito de Yacuiba, para los fines de cancelación en su registro de documentos declarados nulos.

I.5.11. De fs. 362 a 366 vta., cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 080/2021 de 12 de octubre de 2021, por el cual se anula obrados hasta fs. 315 de obrados, es decir hasta la Sentencia N° 010/2021 de 19 de julio de 2021, por falta de claridad y precisión en la parte resolutiva: 1) Al declararse probada en parte la demanda, sin especificarse que parte se declara probada y que declara improbada; 2) Al declarar nulos los documentos de 07 de junio de 2002, no se realiza una descripción exacta de los mismos, ni de los antecedentes del proceso y la prueba acompañada; 3) Se ordena la notificación al Notario de Fe Pública N° 4 del distrito de Yacuiba para la declaración de los documentos declarados nulos; sin embargo, no especifica los documentos hacer cancelados, dando lugar a imprecisiones y 4) Tampoco existiría pronunciamiento sobre las costas y costos, si procede o no condenar a la parte perdidosa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Nulidad de documentos y Desocupación de Terreno, a cuyo efecto resulta necesario desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) Nulidad del contrato por objeto ilícito; 3) Del régimen de copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña propiedad; 4) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios De?nitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que, el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales especí?camente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello, debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la ?exibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad, acogiéndose los principios pro actione y pro homine ante la falta de técnica recursiva.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o veri?cadas de o?cio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (Sic. Cursivas me corresponden).

FJ.II.2 Nulidad del contrato por objeto ilícito.

El objeto de los contratos es la materia o fin sobre la cual recae el acto jurídico de los sujetos que suscriben el mismo, este fin debe ser determinado, posible y lícito, conforme establece el artículo 485 del Código Civil, señala: "(Requisitos) Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable"; asimismo, el Código Civil Boliviano, refiere que cuando el objeto de contrato está referido a "cosas" las partes deben determinarlas; al señalarse que debe ser posible se hace referencia concretamente a que debe estar dentro del comercio de los hombres y a su alcance; también se requiere que el objeto ser lícito; es decir, debe estar enmarcado dentro de la ley, por lo que será ilícito cuando: a) Es ilegal o contrario a las normas imperativas; b) Es prohibido o contrario al orden público; y c) Es inmoral o contrario a las buenas costumbres.

Igualmente, se debe precisar que del análisis del artículo 549 del Código Civil, se tiene que se establecen cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato, entre ellas, analizaremos las dos primeras referidas al objeto del contrato, en este entendido, diremos que la nulidad procede, por: 1) Faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez, y 2) Faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

Con relación a estas dos causales de nulidad del contrato, el Auto Supremo 813/2019 de 22 de agosto de 2019, ha establecido: "...la nulidad procede en cuanto al núm. 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisitos de validez , numeral aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se han generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar, hacer o no hacer ; en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC ., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC . Respecto al núm. 2) "Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley" , diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: "Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable", sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: "el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien..." (Cita textual).

FJ.II.3. Del régimen de copropiedad y su relación con la indivisibilidad de la pequeña Propiedad.

En previsión a lo establecido en el artículo 158 del Código Civil, la copropiedad ocurre cuando la propiedad corresponde en común a varias personas; es decir, que existe que el dominio recae sobre una cosa o un derecho que pertenece en lo proindiviso a varias personas que se constituyen en copropietarios o comuneros entre sí.

La doctrina tradicional, considera que cada copropietario es dueño de una cuota, parte ideal, sobre la cual ejerce su dominio exclusivo, se puede incluso disponer de ella, gravarla, reivindicarla, etc. Sobre la cosa misma materialmente considerada, cada copropietario no puede obrar sin el consentimiento de los demás.

La fuente de constitución o que da origen a la copropiedad, entre otras, se tiene al contrato por el que dos o más personas adquieren el dominio de un bien de manera voluntaria, sin constituir entre ella sociedad, pero aceptan ser propietarios en porcentajes determinados o cuando ha sido terminado por una orden o fallo judicial.

Ahora bien, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 169, 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice salvando el régimen de copropiedad y su naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato, toda vez que la copropiedad nace o se origina a través de una orden o decisión judicial.

De manera que los alcances de las acciones y derechos del régimen de la copropiedad y la limitante contenida en las normas legales señaladas con relación a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, no se encuentra afectada.

Al respecto, el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo, realiza un análisis de los alcances del artículo 161.I del Código Civil, respecto de la facultad de disposición de la cuota, señalando: "...Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, signi?ca el fraccionamiento o división del predio , sino más bien el ejercicio pleno del derecho de propiedad de quienes se encuentren en dicha situación siempre respetando las otras acciones, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria...".

De igual forma este Tribunal mediante su amplia jurisprudencia ha establecido que, no puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, entendimiento plasmado, entre otras, causas que en primera instancia, coincidentemente, fueron de conocimiento, sustanciadas y resueltas por el Juez Agroambiental de Yacuiba, y que en recurso de casación fueron resueltas por el Tribunal Agroambiental, como las contenidas a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 17/2020 de 19 de marzo (AAP), estableció que: "...al contener el acuerdo y la firma del recurrente Saturnino Mollo, éste extremo, acredita que el recurrente en esa oportunidad consintió en dicho acuerdo, habiendo convalidado el mismo, por lo que la parte actora al haber incurrido en un acto consentido, no puede acusar que se atentó contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues si bien los arts. 394-II y 400 de la CPE, prohíben la división de los predios en extensiones inferiores a la pequeña propiedad; sin embargo, lo que se discute en el caso de autos es el cumplimiento del Acta de Conciliación en ejecución de sentencia y toda vez que se tiene identificado el lote de terreno (800 mts.) dentro del predio La Bomba II, de acuerdo al Informe Técnico de 6 de junio de 2019 cursante de fs. 255 a 259 de obrados, que al tratarse de un solo predio y existiendo la obligación de dar cumplimiento al acuerdo de partes; razón por la cual, se concluye que no existen las vulneraciones a las disposiciones legales citadas, toda vez que el argumento de referencia se convoca a objeto de no cumplir el acuerdo; asimismo, se debe tener en cuenta que no existe prohibición de que el derecho propietario pueda ser registrado ante el INRA como copropiedad con base en una actualización catastral, pero sin afectar la extensión total otorgada a la parte actora como pequeña propiedad. En ese sentido, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en el presente caso de autos, no existe ninguna transgresión al concepto de indivisibilidad de la pequeña propiedad como erradamente acusa, la parte recurrente; por lo que las citas de los arts. 186, 393 y 397 del cumplimiento de la FS o la FES, los principios de seguridad jurídica, de especialidad establecidos en la L. N° 025 y N° 1715...".

Asimismo, con relación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, mediante el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, se señala que: "... claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- re?ere, "(...) trans?ero tan solo una fracción de la referida propiedad agraria, en venta y enajenación perpetua (...)", de lo que se advierte que la venta realizada se trata de una "FRACCIÓN DE TERRENO" (ACCION Y DERECHO) a través del cual María Aguilera Altamirano Vda. de Urzagaste trans?rió una fracción de 31.9810 ha, de su derecho propietario de una super?cie total de 69.8655 ha, ubicada en la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, que cede a favor de Germán Duran Cuellar, hecho que en ningún momento puede ser considerado como una división y/o partición del total de la super?cie del predio , en razón a que la citada transferencia puede ser regularizada como copropiedad y sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad ; aspecto que se tiene como precedente por el Tribunal en el AAP S1a N° 21/2019 de 9 de abril, que conceptualiza sobre "acciones y derechos", al indicar que: "la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD (...)" sic; en ese sentido, conforme se dijo precedentemente, al haberse realizado la compra de una fracción de terreno, lo que ocurre es que Germán Durán Cuellar entra en calidad de copropietario del predio, respecto de la fracción de terreno adquirido; por tanto, no resulta evidente la denuncia de violación del art. 41 y 48 de la Ley N° 1715 modi?cada por la Ley N° 3545 y el art. 400 de la CPE, con relación a los art. 424 y 428 del D.S. N° 29215, en consecuencia, tampoco se encuentra demostrado que no se hubiere cumplido con los requisitos exigidos para su formación, siendo el contrato lícito, posible y determinado, conforme el art. 485 del Cód. Civ..." (Cita textual).

FJ.II.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al artículo 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y el artículo 106.I de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, cuenta con la facultad y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que señala: "...la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere , en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (...)" (Sic. Las cursivas y negrillas nos pertenecen).

Para que operen las nulidades procesales se debe considerar la concurrencia de determinados principios, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes fallos, entre ellos la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, que refiere:

"... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, se precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable..." (Cita textual).

Conforme a las normas y jurisprudencia constitucional glosada, corresponde al Tribunal de casación analizar los antecedentes del caso de autos a fin de identificar si ha existido una transgresión a las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, de manera que, se genere un acto de injusticia que no puede ser remediado por otro medio que no sea la nulidad de obrados. Esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales que al ser de orden público deben ser acatados por la autoridad judicial, las partes y eventuales terceros, conforme se establece en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los artículos 105 y 106 de la Ley Nº 439.

De igual forma, corresponderá observar que en la resolución judicial se cumpla con el principio de congruencia; es decir que exista concordancia en el contenido de la resolución y su correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, de manera que se obtenga un fallo motivado, congruente y pertinentes. En relación a este principio, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que exige: "...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto , conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes..." (Sic. Las negrillas nos corresponden).

Igualmente, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: "...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia "ultra petita" en la que se incurre si el Tribunal concede "extra petita" para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; "citra petita", conocido por "omisión" en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc..." (Sic. La negrillas nos corresponden).

Conforme a la precisión señalada por la jurisprudencia constitucional, se transgrede o vulnera el principio de congruencia cuando: 1) El juez o Tribunal resuelve y asume "ultra petita" o "extra petita", emitiendo un fallo fuera de lo peticionado por las partes o en relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación, y 2) Cuando se evidencia un fallo "citra petita", constatable en los casos en que la autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión omite pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes, correspondiendo aplicar lo establecido por el artículo 106 de la Ley N° 439.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

Del análisis del recurso de casación y nulidad interpuesto, este Tribunal advierte una falta de técnica recursiva en el mismo, al existir contradicciones en los argumentos expuestos, toda vez que, se acusa la improponibilidad de la demanda, no obstante, se observa que el Juez de instancia al omitir aplicar determinadas normas legales en la sustanciación del proceso habría emitido un fallo incongruente, carente de motivación y fundamentación.

Al margen de lo señalado, este Tribunal ha constatado que existen vicios de indebida y errónea aplicación de las normas procesales, mismos que al constituirse en infracciones a las normas de orden público y los principios rectores que rigen las nulidades procesales, ameritan pronunciamiento por este Tribunal, de modo que en aplicación del principio "pro actione" y del principio "pro homine" que consisten en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, aplicándose la norma más amplia o la interpretación más extensiva, cuando se trata de proteger derechos, conforme a lo desarrollado en el fundamento FJ.II.1 de la presente resolución, se ingresa a resolver el presente recurso de casación y nulidad.

De la revisión de obrados se evidencia y conforme se tiene descrito en los numerales I.5.8.; I.5.9; I.5.10 y I.5.11 del presente fallo, en el caso de autos se han emitido los siguientes fallos judiciales: Sentencia N° 009/2020 de 15 de diciembre de 2020, que fue recurrida en casación y dejada sin efecto mediante el AAP S2a N° 022/2021 de 13 de abril de 2021, por falta de fundamentación y motivación respecto a la orden de desocupación y la omisión de pronunciamiento con relación a la Sentencia de Cumplimiento de Contrato, cursante de fs. 136 a 144 de obrados, anulándose obrados, a efectos de que se emita una nueva sentencia; dándose cumplimiento al referido Auto, se emite la Sentencia N° 010/2021 de 19 de julio de 2021, que resuelve declarando probada parcialmente la demanda de nulidad de documentos y consiguiente desocupación de terreno, misma que fue recurrida en casación, mereciendo el AAP S2a N° 080/2021 de 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 362 a 366 vta., que anula obrados, hasta la sentencia inclusive, por falta de claridad y precisión en la parte resolutiva: 1) Al declararse probada en parte la demanda, sin especificarse que parte se declara probada y que declara improbada; 2) Al declarar nulos los documentos de 07 de junio de 2002, no se realiza una descripción exacta de los mismos, ni de los antecedentes del proceso y la prueba acompañada; 3) Se ordena la notificación al Notario de Fe Pública N° 4 del distrito de Yacuiba para la cancelación de los documentos declarados nulos, sin especificarse los documentos a ser cancelados, dando lugar a imprecisiones y 4) Tampoco existiría pronunciamiento sobre las costas y costos, si procede o no condenar a la parte perdidosa, ordenándose en consecuencia emitir una nueva sentencia; dando cumplimiento a lo ordenado, se pronuncia la Sentencia N° 02/2022 de 27 de enero de 2022, motivo del presente recurso de casación y objeto de análisis.

Ahora bien, para identificar con claridad la argumentación jurídica a desplegarse y sea coherente en su entendimiento, corresponde analizar el contenido de la sentencia recurrida en casación, de donde se tiene que, en el Considerando III (VALORACIÓN PROBATORIA) punto 5, refiere: "...que la documental de fs. 22 a 28 como la de fs. 136 a 144, consistentes en demanda y sentencia N° 007/2020, dictados dentro del proceso de cumplimiento de contrato...acreditan que Juan Rojas Álvarez, ha iniciado proceso contra Santiago Rivera Lamas, exigiendo el cumplimiento de la obligación de entregar la fracción de 5379,5 metros cuadrados en base a los documentos suscritos en fecha 07 de junio de 2002. Si bien en dicho proceso, se ha dictado la Sentencia N° 007/2020 QUE DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el mismo no se ha cuestionado la nulidad de los documentos base del mismo de fecha 07 de junio de 2002, demandados de nulos en el presente proceso. Además, que no limita que en el presente proceso se haya demandado la tal nulidad y que al declararse nulos los indicados documentos que constituyen la base del proceso de cumplimiento de contrato, dicha sentencia cursante de fs. 137 a 142, quedara en suspenso mientras cobre ejecutoria la presente sentencia en este proceso y en caso de cobrar ejecutoria la Sentencia N° 007/2020 quedara suspendida definitivamente. Además, conviene dejar claro si la Sentencia N° 007/2020, dispone que Santiago Rivera Lamas haga la transferencia a favor de Juan Rojas Álvarez, la superficie de 2.8663 ha, del predio "Ojo del Agua" de igual manera contiene objeto ilícito, por ser contraria, al art. 169 de la Constitución Política del Estado aprobada el 07 de febrero de 1967, art. 41.I, 48 y 49 de la ley 1715. Modificada por la Ley N° 3545 y art. 393.II y 400 de la actual Constitución Política del Estado" (Cita Textual).

Al respecto, corresponde señalar que, conforme a la documental descrita en el punto I.5.6. del presente Auto y cursante de fs. 137 a 142 de obrados, presentada en el caso de autos, en calidad de prueba de descargo, se tiene que el Juez de instancia, en una anterior oportunidad con los mismos sujetos procesales (a la inversa de la presente causa) y sobre el mismo bien, también emitió la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por Juan Rojas Álvarez contra Santiago Rivera Lamas, que en su resuelve, dispone: "... que en el plazo de quince (15) días de ejecutoriada la sentencia, el demandado Francisco Rivera Lamas, firme la transferencia a favor de Juan Rojas Álvarez , del predio objeto del litigio en la superficie de 2.8663 ha, (casi las 3.0000 ha) (...) la propiedad de Santiago Rivera Lamas "El Ojo de Agua", sea en copropiedad , bajo apercibimiento de ser firmada por el juzgador, subsidiariamente conforme a la norma del art. 430.III del Código Procesal Civil..." (Sic), la cual mediante el Auto de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 144 de obrados, corrige el nombre del demandado, aclarándose que lo correcto es Santiago Rivera Lamas; mediante el citado fallo judicial se evidencia que se constituyó un derecho de copropiedad a favor de Juan Rojas Álvarez, respecto a la superficie de 2.8663 ha, en el porcentaje que corresponda en relación a la superficie total del predio "El Ojo de Agua", que de acuerdo a Título Ejecutorial SPP-NAL-135489 de 02 de agosto de 2010 (punto I.5.5. de obrados), tiene una superficie total de 29.0254 ha; por lo que, al haberse reconocido un derecho en copropiedad respecto a una pequeña propiedad ganadera, no se afecta la naturaleza jurídica de proindiviso del predio señalado.

Ahora bien, conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en la cual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato , conforme se tiene ampliamente explicado en los fundamentos FJ.II.2 y FJ.II.3 del presente Auto, situación jurídica que es aplicable al presente caso, conforme a lo resuelto en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que otorga validez a los documentos de trasferencia y el documento modificatorio de la forma de pago, ambos suscritos en 07 de junio de 2002, por Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Álvarez, descritos en los puntos I.5.2 y I.5.3 del presente Auto, al regularizar la transferencia como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, denominada "El Ojo de Agua".

Por lo expresado, a tiempo de resolver la presente causa el Juez de instancia, deberá considerar que en el régimen de copropiedad la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, signi?ca el fraccionamiento o división física del predio ; es decir que, Santiago Rivero Lamas - en el presente proceso codemandado - solo podrá disponer del porcentaje y acción que le corresponda, excluyendo la superficie de 2.8663 ha, reconocida en copropiedad a Juan Rojas Álvarez.

Criterio que ha sido plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, mediante sus diferentes fallos, entre ellos el AAP S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre, que en su precedente establece que: No puede ser considerada como división de la pequeña propiedad la transferencia que puede ser regularizada como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

De lo señalado, se evidencia que el Juez de instancia vulneró los principios procesales de especificidad, finalidad del acto y de trascendencia, cuyo espíritu regla que solo podrá decretarse la nulidad de los actos jurídicos únicamente por causales expresas y claramente consagradas para tal fin por el legislador; es decir, solo se deberán considerar los motivos de invalidez establecidos en la ley, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes, vulneración que generó que los argumentos vertidos en la sentencia, sean incongruentes, porque la parte resolutiva de la Sentencia N° 02/2022 de 27 de enero de 2022 -recurrida en casación- declara probada la demanda de nulidad del documento de compra venta y del documento de modificación de la forma de pago, ambos suscritos el 07 de junio de 2002, por la ilicitud del objeto del contrato, vinculado a la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, omitiendo considerar lo dispuesto por la misma autoridad, o contradiciendo lo expresado en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre 2020, a través de la cual se estableció la legalidad de los documentos demandados de nulidad ahora en el presente proceso, estableciéndose judicialmente la copropiedad del predio; es decir, que la transferencia de la superficie de 2.8663 ha, se realizó sobre (acciones y derechos), respetándose el carácter de proindiviso del predio "El Ojo de Agua"; por lo que no se advierte vulneración al artículo 485 del Código Civil, referido a los requisitos que debe contener el contrato, tampoco se advierte que se hubiese incurrido en las causales de nulidad de un contrato establecidas en el artículo 549 del Código Civil.

Asimismo, se advierte que el Juez de instancia vulnera el principio de congruencia al no existir concordancia con el contenido de la sentencia y los problemas jurídicos planteados por las partes, habiendo emitido pronunciamiento respecto a una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada formal y que fue pronunciada en otro proceso distinto, aunque invertidos los sujetos procesales pero sobre el mismo bien; asimismo, apoya sus argumentos en normas que no se encontraban vigentes cuando se celebró el acto jurídico cuestionando de nulidad en el presente proceso, al señalarse en el CONSIDERANDO III (Valoración probatoria) prueba documental de cargo, numeral 5:"...la sentencia Nº 007/2020 dispone que Santiago Rivera Lamas haga la transferencia a favor de Juan Rojas Álvarez la superficie de 2.8663 ha, del predio "El Ojo de Agua", de igual manera contiene objeto ilícito por ser contraria (...) y art. 393.II y 400 de la actual Constitución Política del Estado..." (Cita textual).

Respecto a la observación mencionada, la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes fallos ha precisado que se vulnera el principio de congruencia cuando se emite un fallo "ultra petita", es decir cuando se concede algo distinto a lo solicitado por las partes; entre estos fallos, se tiene la SC 0486/2010-R de 5 de julio, que ha precisado: "...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia "ultra petita" en la que se incurre si el Tribunal concede "extra petita" para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; "citra petita", conocido por "omisión" en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc..." (Sic. La negrillas nos corresponden).

Conforme a los fundamentos expuestos, se advierte que nuevamente el Juez de instancia, incurre en falta de motivación y fundamentación en la sentencia objeto de análisis, al haber sustentado su decisión en argumentos incongruentes y contradictorios que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; siendo además evidente que no aplicó, ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales y especificas aplicables al caso concreto y vigentes a momento de la suscripción de los contratos, normas cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso son de orden público y por tal sentido de estricta e inexcusable observancia y habiendo sido infringidas no es posible convalidar la sentencia recurrida en casación; en este sentido corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio, al evidenciarse infracciones que interesan al orden público, por lo que, en aplicación del artículo 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde emitir pronunciamiento conforme al artículo 220.III.c) de la Ley Nº 439 y el artículo 17.I de la Ley N° 025, anulando obrados hasta el Acta de Audiencia de Lectura de la Sentencia N° 02/2022 cursante de fs. 284 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los artículos. 189.1 de la CPE, 11,12 y 144.I.1 de la Ley 025, 36.1 y 87.IV de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, de conformidad al artículo 220.III.c) de la Ley 439, de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. La NULIDAD DE OBRADOS , hasta fs. 384 de obrados inclusive; es decir, hasta el acta de audiencia de 27 de enero de 2022, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba, reencausar el proceso considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo y emitir nueva sentencia debidamente motivada y fundamentada en observancia al debido proceso y las normas procesales de orden público.

2- En aplicación de lo previsto en el artículo 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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