AAP-S1-0029-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
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Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2021, que dispone tener por no presentada la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo, cursante a fs. 28 y vta. de obrados, dentro de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, con base en los siguientes argumentos:

1. Bajo el acápite, que el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido es incongruente por citrapetita, contraviniendo el principio de armonía y consonancia que debe tener toda resolución; inicialmente, efectuando una descripción de los memoriales presentados y los actuados emitidos al efecto por la autoridad judicial hasta la emisión del Auto Interlocutorio, ahora recurrido, manifiestan que, la Juez Agroambiental de Bermejo vulneró el derecho de acceso a la justicia establecido en el art. 25.I de la CADH, al pretender obligar a demandar a otras personas que no incumplieron el documento contractual de obligación, puesto que, en una demanda principal de cumplimiento de obligación se seguirá en contra de las dos personas demandadas el reconocimiento de firmas, debido a que, son las dos personas que incumplen la obligación contraída, por lo que, no se puede obligar a demandar a terceras personas que sí cumplen la obligación, más aun, cuando es facultativo y potestativo de la parte actora accionar en contra de quienes incumplen la obligación.

2. Bajo el rótulo vulneración al debido proceso, en sus componentes de seguridad jurídica, legalidad, prueba material y valoración razonable de la prueba instituidos en los arts. 115.II y 180 de la CPE; sostiene que, al señalar el Juez a quo en los Autos Interlocutorios de 4 y 18 de octubre de 2021, que no podrá ingresar a verificar si el documento objeto de reconocimiento es fraudulento o adulterado, más aún, que no conocerá ni resolverá ningún proceso en el que sea parte Miguelina Hilda Aban y María Cruz, dicha afirmación resulta ser una declaración y criterio anticipado de cómo resolverá la medida preparatoria de reconocimiento de firmas. Asimismo, indica que, el juez debió realizar una debida fundamentación en las resoluciones supra señaladas, debido a que, no se indica la norma en que sustenta la decisión de obligar a demandar a terceras personas cuando éstas cumplieron con su obligación, así como de terceras personas; al respecto, hace cita del precedente agroambiental ANA S2a N° 030/2016.

"Según la normativa transcrita, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero, se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podría definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las diligencias preparatorias , no constituyen procesos como tal, son simplemente actividades preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso; es decir, las diligencias preliminares constituyen un conjunto de actos que únicamente pueden obtenerse a través de la intervención judicial y que evitan la inutilidad del proceso posterior".

"En ese marco, corresponde analizar si la solicitud de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de documento privado, cumple o no con tales objetivos y si la autoridad jurisdiccional dio correcta aplicación a la norma aplicable al caso; a este respecto, revisado el memorial de solicitud de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas del documento privado de 28 de diciembre de 2017, se advierte que, María Cristina Cruz Aban y Miguelina Hilda Aban Cruz, requieren que el documento de referencia en el cual suscribieron Cristina Ortega Mendoza y Ana Karen Aban Ortega, entre otras, sea reconocido en sus firmas y rúbricas a fin de que el mismo, tenga la calidad de documento público, es decir, tenga la eficacia jurídica conforme dispone el art. 1297 del Código Civil, para posteriormente, instaurar en contra de las emplazadas demanda de cumplimiento de contrato; por consiguiente, con meridiana claridad se constata que la solicitud incoada ante el Juez Agroambiental de Bermejo, cumple con lo dispuesto en el art. 305 de la Ley N° 439, así como lo estipulado en el art. 307.I de la citada norma, que señala: "I. La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal."; en razón a que, el objeto y la finalidad de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, se encuentra plenamente justificada, debido a que, para que el documento privado de 28 de diciembre de 2017, tenga eficacia jurídica como instrumento público en un proceso principal esta necesita el auxilio de la autoridad judicial, siendo la finalidad de la misma, la interposición futura de una demanda de cumplimiento de obligación; en consecuencia, al discernir el Juez a quo, en el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2021, que para que surta eficacia jurídica el documento privado de 28 de diciembre de 2017, es necesario obtener el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de todos los suscribientes que participaron en el documento antes señalado, obligando al solicitante a ampliar la Diligencia Preparatoria contra Rosa Aban y Sueli Agripina en el plazo de tres días, que pese a la aclaración efectuada por las solicitantes al Auto de referencia, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido, disponiéndose por no presentada la solicitud de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, dicha determinación contraviene la naturaleza jurídica del instituto jurídico de la Diligencia Preparatoria, puesto que, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados y lo establecido en el FJ.II.3 del presente fallo, la finalidad de la misma consiste en preparar, buscar algún elemento que le sirva a la parte interesada para asegurar la eficacia jurídica del futuro proceso que se va a iniciar, en tal sentido, en el caso de autos, si las solicitantes de acuerdo a sus intereses y el derecho que pretenden hacer valer en un proceso principal como viene a ser el cumplimiento de una obligación, solo requieren el Reconocimiento de las Firmas y Rúbricas de Cristina Ortega Mendoza y Ana Karen Aban Ortega, cuyo propósito de la misma, es establecer si la firma estampada en el documento corresponde o no a los emplazados; en otras palabras, determinar si las convocadas firmaron o no el documento, es de exclusiva potestad de las impetrantes como parte de su estrategia de obtención de elementos que le servirán para probar su pretensión en la posible demanda que a futuro se vaya a instaurar, aunque la no consecución de ese elemento tal vez no tenga trascendencia o relevancia en el proceso principal; por consiguiente, siendo el objeto de la Diligencia Preparatoria de asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, según sus pretensiones, no correspondía, que el juzgador interfiera en la voluntad o intencionalidad de la parte interesada de obligarle que la Diligencia Preparatoria sea extensible contra todos los suscribientes del documento privado de 28 de diciembre de 2017, que a criterio de las solicitantes, con el objeto de preparar un posterior proceso de cumplimiento de obligación, solo requieren la obtención del Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de Cristina Ortega Mendoza y Ana Karen Aban Ortega, puesto que, en las Diligencias Preparatorias no es posible emitir juicios de valor que son propias del proceso contradictorio"

"(...) el juzgador al emitir el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2021, del cual derivó el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 octubre de 2021, ahora impugnado, al no dar curso al trámite de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, denegó el acceso a la justicia establecido en el art. 180.I de la CPE, de donde se colige que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia y derecho a la defensa; pues, la única pretensión que tienen las peticionantes conforme refirieron en su memorial de Diligencia Preparatoria, así como en el presente recurso de casación, es dar eficacia jurídica al documento privado tantas veces referido, a objeto de que las afirmaciones contenidas en el mismo, tengan la fe similar a un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones y hacer prevalecer las mismas, en un proceso principal".

"(...) se puede establecer que el Juez de instancia, actuó al margen de lo solicitado por parte de María Cristina Cruz Aban y Miguelina Hilda Aban Cruz, al interpretar de forma subjetiva y contraria a la finalidad de las Diligencias Preparatorias que para que el documento de 28 de diciembre de 2017, surta eficacia jurídica deba dirigirse en contra de todos los suscribientes del documento antes señalado, motivo por el cual no procedería la medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas del documento privado en cuestión; consiguientemente, se constata, que la autoridad recurrida actuó fuera del marco normativo establecido para la admisión del trámite de Diligencias Preparatorias de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, previsto en los arts. 305, 306-I. num. 2, incs. a) y b) de la Ley Nº 439, además de inaplicar el principio de razonabilidad que de acuerdo al criterio jurisprudencial emitido en la SCP 0562/2012 de 20 de julio de 2012, establece, "...se constituye en el indicador o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia...", excediéndose en el caso concreto, al declarar por no presentada la Diligencia Preparatoria, sin considerar las aclaraciones expresadas por las solicitantes con una lógica e interpretación que no se adecúa a la naturaleza de las Diligencias Preparatorias donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de los que buscan la tutela jurisdiccional, toda vez que reiteramos una vez más, el único propósito que tienen las solicitantes es el reconocimiento judicial de un documento privado para fines que en derecho harán prevalecer en su oportunidad".

"(...) en el presente Auto Agroambiental, se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez de instancia, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente", al vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, incursos en los arts. 115.I, 178.I y 186 de la CPE; no habiendo ejercido su rol de director del proceso, quebrantando el principio de servicio a la sociedad, en tal virtud bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.c) de la Ley N° 439 y art. 17.I de la Ley N° 025".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, num. 1, inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS, hasta el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2021, cursante a fs. 20, inclusive, con base en los siguientes argumentos:

1. No correspondía, que el juzgador interfiera en la voluntad o intencionalidad de la parte interesada de obligarle que la Diligencia Preparatoria sea extensible contra todos los suscribientes del documento privado de 28 de diciembre de 2017, que a criterio de las solicitantes, con el objeto de preparar un posterior proceso de cumplimiento de obligación, solo requieren la obtención del Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de Cristina Ortega Mendoza y Ana Karen Aban Ortega, puesto que, en las Diligencias Preparatorias no es posible emitir juicios de valor que son propias del proceso contradictorio.

2. El juzgador al emitir el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2021, del cual derivó el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 octubre de 2021, ahora impugnado, al no dar curso al trámite de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, denegó el acceso a la justicia establecido en el art. 180.I de la CPE, de donde se colige que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia y derecho a la defensa; pues, la única pretensión que tienen las peticionantes conforme refirieron en su memorial de Diligencia Preparatoria, así como en el presente recurso de casación, es dar eficacia jurídica al documento privado tantas veces referido, a objeto de que las afirmaciones contenidas en el mismo, tengan la fe similar a un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones y hacer prevalecer las mismas, en un proceso principal.

3. Se puede establecer que el Juez de instancia, actuó al margen de lo solicitado por parte de María Cristina Cruz Aban y Miguelina Hilda Aban Cruz, al interpretar de forma subjetiva y contraria a la finalidad de las Diligencias Preparatorias que para que el documento de 28 de diciembre de 2017, surta eficacia jurídica deba dirigirse en contra de todos los suscribientes del documento antes señalado, motivo por el cual no procedería la medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas del documento privado en cuestión; consiguientemente, se constata, que la autoridad recurrida actuó fuera del marco normativo establecido para la admisión del trámite de Diligencias Preparatorias de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, previsto en los arts. 305, 306-I. num. 2, incs. a) y b) de la Ley Nº 439, además de inaplicar el principio de razonabilidad que de acuerdo al criterio jurisprudencial emitido en la SCP 0562/2012 de 20 de julio de 2012, establece, "...se constituye en el indicador o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia...", excediéndose en el caso concreto, al declarar por no presentada la Diligencia Preparatoria, sin considerar las aclaraciones expresadas por las solicitantes con una lógica e interpretación que no se adecúa a la naturaleza de las Diligencias Preparatorias donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de los que buscan la tutela jurisdiccional, toda vez que reiteramos una vez más, el único propósito que tienen las solicitantes es el reconocimiento judicial de un documento privado para fines que en derecho harán prevalecer en su oportunidad.

4. Se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez de instancia, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente", al vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, incursos en los arts. 115.I, 178.I y 186 de la CPE; no habiendo ejercido su rol de director del proceso, quebrantando el principio de servicio a la sociedad, en tal virtud bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.c) de la Ley N° 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.

MEDIDAS PREPARATORIAS

Las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero, se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podría definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las diligencias preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente actividades preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso; es decir, las diligencias preliminares constituyen un conjunto de actos que únicamente pueden obtenerse a través de la intervención judicial y que evitan la inutilidad del proceso posterior.

"(...) corresponde analizar si la solicitud de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de documento privado, cumple o no con tales objetivos y si la autoridad jurisdiccional dio correcta aplicación a la norma aplicable al caso; a este respecto, revisado el memorial de solicitud de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas del documento privado de 28 de diciembre de 2017, se advierte que, María Cristina Cruz Aban y Miguelina Hilda Aban Cruz, requieren que el documento de referencia en el cual suscribieron Cristina Ortega Mendoza y Ana Karen Aban Ortega, entre otras, sea reconocido en sus firmas y rúbricas a fin de que el mismo, tenga la calidad de documento público, es decir, tenga la eficacia jurídica conforme dispone el art. 1297 del Código Civil, para posteriormente, instaurar en contra de las emplazadas demanda de cumplimiento de contrato; por consiguiente, con meridiana claridad se constata que la solicitud incoada ante el Juez Agroambiental de Bermejo, cumple con lo dispuesto en el art. 305 de la Ley N° 439, así como lo estipulado en el art. 307.I de la citada norma, que señala: "I. La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal."; en razón a que, el objeto y la finalidad de la Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, se encuentra plenamente justificada, debido a que, para que el documento privado de 28 de diciembre de 2017, tenga eficacia jurídica como instrumento público en un proceso principal esta necesita el auxilio de la autoridad judicial, siendo la finalidad de la misma, la interposición futura de una demanda de cumplimiento de obligación; en consecuencia, al discernir el Juez a quo, en el Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2021, que para que surta eficacia jurídica el documento privado de 28 de diciembre de 2017, es necesario obtener el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de todos los suscribientes que participaron en el documento antes señalado, obligando al solicitante a ampliar la Diligencia Preparatoria contra Rosa Aban y Sueli Agripina en el plazo de tres días, que pese a la aclaración efectuada por las solicitantes al Auto de referencia, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo ahora recurrido, disponiéndose por no presentada la solicitud de Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, dicha determinación contraviene la naturaleza jurídica del instituto jurídico de la Diligencia Preparatoria, puesto que, conforme a los fundamentos precedentemente desarrollados y lo establecido en el FJ.II.3 del presente fallo, la finalidad de la misma consiste en preparar, buscar algún elemento que le sirva a la parte interesada para asegurar la eficacia jurídica del futuro proceso que se va a iniciar, en tal sentido, en el caso de autos, si las solicitantes de acuerdo a sus intereses y el derecho que pretenden hacer valer en un proceso principal como viene a ser el cumplimiento de una obligación, solo requieren el Reconocimiento de las Firmas y Rúbricas de Cristina Ortega Mendoza y Ana Karen Aban Ortega, cuyo propósito de la misma, es establecer si la firma estampada en el documento corresponde o no a los emplazados (...)".

Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a N° 20/2021 de 4 de marzo, entre otras, señaló: "El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa."

De la misma manera, en cuanto a la distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, reiterando el razonamiento establecido en la AAP S2a 055/2019 de 15 de agosto, señaló que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Al respecto, el referido AAP S1a N° 20/2021 de 4 de marzo, señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) y 105.II de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad.

En ese sentido, también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley N° 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos".

Al respecto, el AAP S1a N° 58/2021 de 14 de julio, entre otras, estableció: "(...) el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal".

Asimismo, el AAP S2a N° 11/2020 de 7 de febrero, señaló: "Que, el art. 305 de la Ley N° 439 establece: en todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior , como datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior."

"Que, según la normativa transcritas, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso."

De la misma manera, resulta menester invocar el precedente establecido en el Auto Supremo N° 749/2019 de 2 de agosto, que en lo referente a la finalidad del proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas estableció: "En el trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas, entonces bajo ese enfoque el reconocimiento de las mismas desarrollado vía judicial, únicamente tiende a establecer si la firma estampada en el documento corresponde o no al emplazado, este solo puede reconocer la firma por haberla suscrito o negarla por no haberla asentado, solo en este último caso se admite la vía incidental de generar prueba para demostrar su autenticidad; siendo la finalidad del reconocimiento de firmas el de establecer si el emplazado firmó o no el documento, resta toda posibilidad de generar reclamos por el emplazado en sentido de que existía alguna condición, una obligación pendiente, o que el contrato fue modificado con otro documento o verbalmente, tampoco puede reconocer la firma sujetándolo a alguna condición, es por ello que el reconocimiento judicial solo establece la fe que refleja el contenido del documento objeto de emplazamiento, el mismo que podría estar modificado por otro documento o extinguido mediante otro acto de ambas partes o alguna de ellas (...)"

"En el razonamiento se emitió el Auto Supremo N° 530/ 2013 de 21 de octubre, donde señaló: "Por otro lado, las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible; en ese entendido el reconocimiento de firmas y rubricas sirve al proceso principal solamente para verificar si las firmas y rúbricas estampadas en el documento objeto de la litis, corresponde o no al demandado y esta medida preparatoria al igual que las demás no son introductivas de la instancia principal, no determinan la competencia del juez y su aplicación comprende a todos los procesos de conocimiento como también a los procesos especiales y voluntarios".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. MEDIDAS PREPARATORIAS/

MEDIDAS PREPARATORIAS

Las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero, se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podría definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las diligencias preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente actividades preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso; es decir, las diligencias preliminares constituyen un conjunto de actos que únicamente pueden obtenerse a través de la intervención judicial y que evitan la inutilidad del proceso posterior.