AAP-S1-0027-2022

Fecha de resolución: 06-04-2022
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No 02/2022 de 20 de enero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sur Cinti, con asiento judicial en Camargo del departamento de Chuquisaca, constituyendose los problemas jurídicos a resolver

1.- Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente y:

2.-Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

"(...) A efectos de desvirtuar lo alegado por los demandados, es menester remitirnos a las documentales cursantes de fs. 2 a 5 cursan; Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164530, correspondiente a la propiedad denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti; Plano Catastral NP: 01070366032197; Folio Real con Matrícula Nº 1.07.0.30.0001273, ambos documentos adjuntos al Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que cursa a fs. 2 de obrados; la demandante acredita ser única y legítima propietaria, conforme establecen los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Nº 29215, debidamente registrado conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, con calidad de plena prueba dispuesto por el art. 1296 de sustantivo civil; y, Certificado de Defunción del señor Calixto Bejarano Vega, documento con el cual la demandante relaciona lo manifestado en su memorial de demanda, que en primera instancia el terreno se encontraba bajo la administración del padre de sus hijos, procreados entre la demandante y el fallecido Calixto Bejarano Vega; terreno que se encuentra arrendado por el fallecido bajo su autorización, a los señores Weimar Rolando Anachuri Duran, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera. Al respecto la autoridad jurisdiccional ha señaladoes preciso hacer el cotejo correspondiente del memorial de demanda, con las declaraciones de las partes y el testigo de oficio, que revisada y analizada la demanda, las declaraciones de las partes y el testigo se puede establecer con absoluta claridad, que ambas declaraciones testificales, coinciden con lo demandado por la actora; es decir, que los demandados no han vivido ni trabajado en el predio antes y en vida del difunto Calixto Bejarano Vega, razón suficiente y lógica para entender por qué Calixto Bejarano Vega tomó la decisión de alquilar, siendo la ocupación de los demandados, al predio objeto de la Litis, posterior a su muerte y con amenazas al hermano y uno de los hijos de la demandante, así como la extracción de bienes y enseres de propiedad del difunto. (véase preguntas y respuestas en DVD cursante a fs. 33 y transcritas en la presente sentencia); en razón de lo anteriormente descrito se puede concluir que Calixto Bejarano Vega, nunca fue dueño del mencionado predio, si bien fungía como administrador, fue por autorización de la única propietaria, por lo que se debe entender que la aludida autorización de administrador del predio, fue realizada intuito persona, vale decir entre el difunto y la ahora parte demandante, hecho que no se podría considerar como sucesión a los demandados, como ahora estos pretenden, al señalar que su ingreso al predio objeto de la demanda seria legal a mérito de que su difunto esposo y padre respectivamente, tendría la autorización de la demandante, sin tomar en cuenta que a misma a concluyo a la muerte de la persona autorizada. En razón de ello resulta ser impertinente lo alegado por los recurrentes."

"(...) Por lo que la autoridad jurisdiccional concluye; conforme a la valoración del contenido del memorial de demanda las pruebas de ambas partes, las confesiones y testifical de oficio, la demandante ha cumplido con los presupuestos para la interposición de la demanda de Desalojo por Avasallamiento de tierras; es decir, la titularidad sobre la parcela Sultaca Baja Parcela 197, ubicado en el municipio de Incahuasi del departamento de Chuquisaca y la incursión violenta y clandestina sobre la casa que es parte de la titulación; por otro lado, los demandados, por todos los medios de prueba producidos no han demostrado tener derecho propietario ni posesión legal sobre el predio que es objeto de demanda de Avasallamiento, al ser impertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente contradictorias entre si y alejados de la verdad material."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No 02/2022 de 20 de enero de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, manteniendo firme y subsistente, la Sentencia N° 02/2022 de 20 de enero de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Avasallamiento, conforme a los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Respecto a que si la parte demandante demostro la titularidad de su derecho propietario y la incursión de medidas de hecho de los demandados, corresponde manifestar que la demandante acredito ser la unica y legitima propietaria del predio denominado Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, asimismo habria demostrado que el señor Calixto Bejarano Vega se encontraba bajo la administración del terreno, arrendando estes ultimo los terrenos a los señores Weimar Rolando Anachuri Duran, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera, razones por las cuales se llega a concluir que la ocupación de los demandados (esposa e hijo de Calixto Bejarano Vega), al predio objeto de la Litis, es posterior a su muerte, asimismo se conluye que Calixto Bejarano Vega, nunca fue dueño del mencionado predio, si bien fungía como administrador, fue por autorización de la única propietaria, por lo que se debe entender que la aludida autorización de administrador del predio, fue realizada intuito persona, vale decir entre el difunto y la ahora parte demandante, hecho que no se podría considerar como sucesión a los demandados, pues el unico que tendría la autorización de la demandante es el administrador, y la misma a concluyo a la muerte de la persona autorizada, por lo que la demandante habria cumplido con los presupuestos para la interposición de la demanda de Desalojo por Avasallamiento de tierras, es decir, la titularidad sobre la parcela y la incursión violenta y clandestina sobre la casa que es parte de la titulación, asimismo los demandados, no han demostrado tener derecho propietario ni posesión legal sobre el predio.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

La autorización de administrador otorgada por el propietario del predio a una tercera persona es realizada intuito persona, hecho que no se podría considerar como sucesión a los herederos del administrador pues la misma concluye a la muerte de la persona autorizada, por lo que cualquier incursión realizada a nombre de este se consideraría como incursión violenta y clandestina sobre el predio, cumpliéndose el segundo requisito del Desalojo por Avasallamiento.

"A efectos de desvirtuar lo alegado por los demandados, es menester remitirnos a las documentales cursantes de fs. 2 a 5 cursan; Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164530, correspondiente a la propiedad denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti; Plano Catastral NP: 01070366032197; Folio Real con Matrícula Nº 1.07.0.30.0001273, ambos documentos adjuntos al Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que cursa a fs. 2 de obrados; la demandante acredita ser única y legítima propietaria, conforme establecen los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Nº 29215, debidamente registrado conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil, con calidad de plena prueba dispuesto por el art. 1296 de sustantivo civil; y, Certificado de Defunción del señor Calixto Bejarano Vega, documento con el cual la demandante relaciona lo manifestado en su memorial de demanda, que en primera instancia el terreno se encontraba bajo la administración del padre de sus hijos, procreados entre la demandante y el fallecido Calixto Bejarano Vega; terreno que se encuentra arrendado por el fallecido bajo su autorización, a los señores Weimar Rolando Anachuri Duran, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera. Al respecto la autoridad jurisdiccional ha señaladoes preciso hacer el cotejo correspondiente del memorial de demanda, con las declaraciones de las partes y el testigo de oficio, que revisada y analizada la demanda, las declaraciones de las partes y el testigo se puede establecer con absoluta claridad, que ambas declaraciones testificales, coinciden con lo demandado por la actora; es decir, que los demandados no han vivido ni trabajado en el predio antes y en vida del difunto Calixto Bejarano Vega, razón suficiente y lógica para entender por qué Calixto Bejarano Vega tomó la decisión de alquilar, siendo la ocupación de los demandados, al predio objeto de la Litis, posterior a su muerte y con amenazas al hermano y uno de los hijos de la demandante, así como la extracción de bienes y enseres de propiedad del difunto. (véase preguntas y respuestas en DVD cursante a fs. 33 y transcritas en la presente sentencia); en razón de lo anteriormente descrito se puede concluir que Calixto Bejarano Vega, nunca fue dueño del mencionado predio, si bien fungía como administrador, fue por autorización de la única propietaria, por lo que se debe entender que la aludida autorización de administrador del predio, fue realizada intuito persona, vale decir entre el difunto y la ahora parte demandante, hecho que no se podría considerar como sucesión a los demandados, como ahora estos pretenden, al señalar que su ingreso al predio objeto de la demanda seria legal a mérito de que su difunto esposo y padre respectivamente, tendría la autorización de la demandante, sin tomar en cuenta que a misma a concluyo a la muerte de la persona autorizada." 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

La autorización de administrador otorgada por el propietario del predio a una tercera persona es realizada intuito persona, hecho que no se podría considerar como sucesión a los herederos del administrador pues la misma concluye a la muerte de la persona autorizada, por lo que cualquier incursión realizada a nombre de este se consideraría como incursión violenta y clandestina sobre el predio, cumpliéndose el segundo requisito del Desalojo por Avasallamiento.