Interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 51 vta., a 52 vta., de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso Ejecutivo, con base en los siguientes argumentos:
1. Mario Zenón Sandoval Solís, ahora recurrente plantea excepción de falta de competencia, conforme al art. 381, inc. 5 del punto II del Código Procesal Civil, con el argumento de que los jueces tienen la facultad de conocer y resolver controversias planteadas, pero los mismos deben garantizar el debido proceso, con la intervención del juez natural. Asimismo señala que, el auto recurrido indica que es competencia de la autoridad jurisdiccional en virtud del art. 23 de la Ley Nº 3545, conocer acciones personales, reales y mixtas, que tienen que ver con la propiedad, la posesión y actividad agraria; aspecto que, no concuerda la parte recurrente, con la decisión de la autoridad de primera instancia, en vista que la base del presente proceso es el Instrumento Público Nº 870/2019 de 17 de octubre de 2019, que establece una relación contractual de préstamo de dinero de tipo civil, y que nada tiene que ver con un contrato en el que se comprometa una actividad agrícola, porque en ninguna de sus cláusulas el mencionado contrato, señala la existencia de una actividad agraria, más al contrario se establece el préstamo de dinero, por lo que la autoridad competente para el conocimiento de dichos aspectos, es el Juez Público en Materia Civil y Comercial.
2. De la misma manera el recurrente señala que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2019 de 14 de mayo de 2019, respecto al conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, refirió el siguiente entendimiento: "la administración de justicia es única en todo el territorio del Estado plurinacional y se ejerce por medio del Órgano judicial a través de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental, especializada y jurisdicción Indígena Campesina; Entendiéndose por jurisdicción como la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, en cambio la competencia es la facultad que tiene la autoridad judicial, para administrar justicia en un determinado asunto." En esta misma línea de fundamentación señala precisando que el art. 30 de la Ley Nº 3545, enuncia que: "La judicatura agraria... tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria...." norma concordante con el art. 39.8 de la Ley Nº 1715 modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545, respecto a la competencia de los jueces agroambientales que establece "conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria ..."Por lo que concluye en base a los fundamentos desarrollados que, en el marco del control competencial en el caso de referencia, la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva, es el Juez Agroambiental, dado que, tiene la jurisdicción y competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, que el caso que nos ocupa, es una obligación crediticia que no deriva de ninguna actividad agrícola y la misma es de competencia del Juez Civil y Comercial, ya que la forma de pago se pactó como cualquier obligación civil, misma que no está sujeta a ninguna actividad agraria; asimismo señala el recurrente que, la autoridad judicial pretende resolver todas las controversias coactivas, ejecutivas, desnaturalizando la especialidad con que se debe manejar la justicia agroambiental, vulnerando las normas del debido proceso y garantías constitucionales. También considera que la autoridad a quo, se excedió en el uso del principio de supletoriedad establecido en el art. 78 de ley Nº 1715, norma que es aplicada en casos donde los procedimientos agroambientales, no se encuentran normados en la ley especial, por lo que la autoridad de primera instancia pretende administrar justicia en un proceso coactivo, ejecutivo, prorrogando todas las facultades y atribuciones del Juez Natural, correspondiente al Juez Publico en lo Civil y Comercial.
"(...) de la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo no hace referencia al fondo o a la forma, haciendo ver la "falta de técnica recursiva" , no obstante, de la lectura integral del contenido del mismo, se evidencia los argumentos que hacen a un recurso de casación en materia agroambiental, conforme lo descrito en el FJ.II.1 de la presente resolución, evidenciándose que el recurrente desarrolla una relación de actuados procesales vinculados a reclamos respecto a la falta de competencia de la autoridad judicial, para conocer una demanda ejecutiva porque la misma no deriva de una actividad agraria. Por lo expresado el Tribunal Agroambiental, garantizando el acceso a la justicia, flexibiliza la rigurosidad formal del recurso de casación, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2, del presente fallo se ingresará a resolver los mismos".
"(...) de la revisión del proceso se constata que la demanda cursante de fs. 7 a 10 vta. de obrados, interpuesto por Roberto Colque Mamani contra Mario Zenón Sandoval Solís y Rene Sandoval Solís, pretende la ejecución de sumas de dinero en razón, a que el deudor habría incumplido con el pago, conforme los términos pactados en la Escritura Pública consignada bajo Instrumento Publico N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019, descrito en el punto 1.5.1, revisado el mencionado contrato, se establece que en la Cláusula Tercera Mario Zenón Sandoval Solís, en su calidad de deudor garantiza con el predio denominado "Sindicato Agrario Juan del Valle Parcela N° 012 ", clasificada como mediana propiedad, inscrito en Derechos Reales 7.10.0.50.0000370, con una superficie de 74.5917 ha; en tal sentido, podemos concluir que, la Escritura Pública consignada bajo Instrumento Publico N° 870/2019 constituye un título ejecutivo con garantía de una propiedad agraria, enmarcándose en consecuencia dentro de la competencia de los jueces agroambientales, para conocer procesos ejecutivos y procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero conforme lo desarrollado en FJ.II.5 de la presente resolución, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Agroambiental en el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 44/2021 de 24 de julio de 2021, que señala: "Por lo señalado se puede concluir que dichas competencias están sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria", siendo esta condicionante, la que de?nitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero, así también lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 858/2013 de 7 de junio, que en su análisis del caso concreto señala que: Si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales"; aspecto inadvertido por el demandado recurrente, al señalar en su memorial de recurso de casación que conforme el Instrumento Público Nº 870/2019 de 17 de octubre de 2019, que establece una relación contractual de préstamo de dinero de tipo civil, y que nada tiene que ver con un contrato en el que se comprometa una actividad agrícola, porque en ninguna de sus cláusulas el mencionado contrato, señala la existencia de una actividad agraria, más al contrario, se establece el préstamo de dinero, por lo que la autoridad competente para el conocimiento del presente proceso, es el Juez Público en materia Civil y Comercial".
"Continuando con el análisis de la Escritura Pública, consignada bajo Instrumento Publica N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019, en la Cláusula Cuarta, señala: "En caso de incumpliendo del préstamo de dinero el deudor renuncia la vía ejecutiva y se basa a la vía coactiva", dicha cláusula sirvió de base para que el Juez Agroambiental de Montero ANULE OBRADOS , hasta la demanda de fs. 7 a 10 vta. de obrados, bajo el argumento, que la parte demandante no puede elegir la vía ejecutiva, dado que el Instrumento Público N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019 de fs. 1 y vta. de obrados, en su Cláusula Cuarta el deudor renunció a la vía ejecutiva y facultó a su acreedor la cobranza por la vía coactiva, dicha determinación asumida por el Juez de instancia al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de julio de 2021, motivo de impugnación, no se encuentra conforme a derecho puesto que la renuncia, no obliga al acreedor a iniciar el proceso coactivo civil, especialmente si el contrato no reúne las condiciones de admisión como es el de un crédito hipotecario registrado como en el caso de autos, de manera que, el acreedor puede válidamente iniciar proceso ejecutivo si el documento de crédito reúne los requisitos previstos por ley, es decir, que tenga fuerza ejecutiva, conforme se tiene razonado en el FJ.II.4 del presente auto, así también lo establece la doctrina señalada por el autor Jorge Omar Mostajo Barrios en su libro Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo II, Primera Edición, pág. 730 señala: "....Otorga una vía expedita para el cobro de créditos hipotecarios o prendarios inscritos cuando se hubiere renunciado al proceso".
"(...) de la revisión del proceso, se advierte que en el Folio Real de 24 de marzo de 2021, detallado en el punto I.5.2 del presente fallo, de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Juan del Valle Parcela 012", con matrícula computarizada N° 7.10.0.50.0000370, en la columna de titularidad sobre el dominio, Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Mario Zenón Sandoval Solís; asimismo, en el apartado gravámenes y restricciones, en el Asiento Número 1, se consigna el gravamen de línea de crédito por $us. 90.000.00 (Noventa mil 00/100 dólares americanos) en favor del Centro de Investigación y Desarrollo Regional Institución Financiera de Desarrollo (CIDRE IFD), se constata que existe una hipoteca a favor de la mencionada persona jurídica; no obstante, el derecho a la defensa del Centro de Investigación y Desarrollo Regional Institución Financiera de Desarrollo (CIDRE IFD), como tercero interesado de derecho preferente se encuentra resguardado conforme lo prevé el art. 53 del Ley N° 439, que señala: "Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencias su pretensión de ser pagado antes que, a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacer efectivo el pago al acreedor demandante", en consecuencia, a todo lo referido, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III. núm. 1, inc. c) de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715, determina: ANULAR OBRADOS hasta fs. 51 vta. inclusive (Auto definitivo de 12 de julio de 2021), correspondiendo al Juez Agroambiental de Montero, en su calidad de Director tramitar el proceso conforme a lo explicado en la presente resolución, con base en los siguientes argumentos:
1. De la revisión del proceso se constata que la Escritura Pública consignada bajo Instrumento Publico N° 870/2019 constituye un título ejecutivo con garantía de una propiedad agraria, enmarcándose en consecuencia dentro de la competencia de los jueces agroambientales, para conocer procesos ejecutivos y procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero conforme lo desarrollado en FJ.II.5 de la presente resolución, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Agroambiental en el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 44/2021 de 24 de julio de 2021, por lo que la autoridad competente para el conocimiento del presente proceso, es el Juez Público en materia Civil y Comercial.
2. Continuando con el análisis de la Escritura Pública, consignada bajo Instrumento Publica N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019, en la Cláusula Cuarta, señala: "En caso de incumpliendo del préstamo de dinero el deudor renuncia la vía ejecutiva y se basa a la vía coactiva", dicha cláusula sirvió de base para que el Juez Agroambiental de Montero ANULE OBRADOS , hasta la demanda de fs. 7 a 10 vta. de obrados, bajo el argumento, que la parte demandante no puede elegir la vía ejecutiva, dado que el Instrumento Público N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019 de fs. 1 y vta. de obrados, en su Cláusula Cuarta el deudor renunció a la vía ejecutiva y facultó a su acreedor la cobranza por la vía coactiva, dicha determinación asumida por el Juez de instancia al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de julio de 2021, motivo de impugnación, no se encuentra conforme a derecho puesto que la renuncia, no obliga al acreedor a iniciar el proceso coactivo civil, especialmente si el contrato no reúne las condiciones de admisión como es el de un crédito hipotecario registrado como en el caso de autos, de manera que, el acreedor puede válidamente iniciar proceso ejecutivo si el documento de crédito reúne los requisitos previstos por ley, es decir, que tenga fuerza ejecutiva, conforme se tiene razonado en el FJ.II.4 del presente auto.
3. De otra parte, de la revisión del proceso, se advierte que en el Folio Real de 24 de marzo de 2021, detallado en el punto I.5.2 del presente fallo, de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Juan del Valle Parcela 012", con matrícula computarizada N° 7.10.0.50.0000370, en la columna de titularidad sobre el dominio, Asiento Número 1, consigna como beneficiario a Mario Zenón Sandoval Solís; asimismo, en el apartado gravámenes y restricciones, en el Asiento Número 1, se consigna el gravamen de línea de crédito por $us. 90.000.00 (Noventa mil 00/100 dólares americanos) en favor del Centro de Investigación y Desarrollo Regional Institución Financiera de Desarrollo (CIDRE IFD), se constata que existe una hipoteca a favor de la mencionada persona jurídica; no obstante, el derecho a la defensa del Centro de Investigación y Desarrollo Regional Institución Financiera de Desarrollo (CIDRE IFD), como tercero interesado de derecho preferente se encuentra resguardado conforme lo prevé el art. 53 del Ley N° 439, que señala: "Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencias su pretensión de ser pagado antes que, a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacer efectivo el pago al acreedor demandante", en consecuencia, a todo lo referido, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III. núm. 1, inc. c) de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad
Si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales.
"(...) de la revisión del proceso se constata que la demanda cursante de fs. 7 a 10 vta. de obrados, interpuesto por Roberto Colque Mamani contra Mario Zenón Sandoval Solís y Rene Sandoval Solís, pretende la ejecución de sumas de dinero en razón, a que el deudor habría incumplido con el pago, conforme los términos pactados en la Escritura Pública consignada bajo Instrumento Publico N° 870/2019 de 17 de octubre de 2019, descrito en el punto 1.5.1, revisado el mencionado contrato, se establece que en la Cláusula Tercera Mario Zenón Sandoval Solís, en su calidad de deudor garantiza con el predio denominado "Sindicato Agrario Juan del Valle Parcela N° 012 ", clasificada como mediana propiedad, inscrito en Derechos Reales 7.10.0.50.0000370, con una superficie de 74.5917 ha; en tal sentido, podemos concluir que, la Escritura Pública consignada bajo Instrumento Publico N° 870/2019 constituye un título ejecutivo con garantía de una propiedad agraria, enmarcándose en consecuencia dentro de la competencia de los jueces agroambientales, para conocer procesos ejecutivos y procesos de ejecución coactiva de sumas de dinero conforme lo desarrollado en FJ.II.5 de la presente resolución, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Agroambiental en el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 44/2021 de 24 de julio de 2021, que señala: "Por lo señalado se puede concluir que dichas competencias están sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria", siendo esta condicionante, la que denitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero, así también lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 858/2013 de 7 de junio, que en su análisis del caso concreto señala que: Si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales"; aspecto inadvertido por el demandado recurrente, al señalar en su memorial de recurso de casación que conforme el Instrumento Público Nº 870/2019 de 17 de octubre de 2019, que establece una relación contractual de préstamo de dinero de tipo civil, y que nada tiene que ver con un contrato en el que se comprometa una actividad agrícola, porque en ninguna de sus cláusulas el mencionado contrato, señala la existencia de una actividad agraria, más al contrario, se establece el préstamo de dinero, por lo que la autoridad competente para el conocimiento del presente proceso, es el Juez Público en materia Civil y Comercial".
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / Para resolver sobre conflictos emergentes de la posesión / propiedad
Si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales.