Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demadante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 04 de enero 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Los recurrentes refieren que, los arts. 56.I, 393, 394.III de la C.P.E., art. 41.I.6 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545 y el art. 17 del Decreto Supremo Nº 29215, no fueron considerados por la Autoridad Judicial en el acta de audiencia y menos en el auto definitivo, ahora impugnado, tomando en cuenta que el predio objeto de la demanda, se constituye en un área comunal con una extensión de 27.2234 ha, con Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947 emitido en 18 de septiembre de 2014 y;
2.- Que, Aquilino Franco Chamo, es uno de los avasalladores, quien tiene un contrato de compra venta de una extensión de 357.085 m2, con Teresa Fernández de Laura, de 16 de octubre de 2021, con reconocimiento de firmas, que el mismo no cuente con el registro en derechos Reales conforme lo señala el art. 1538 del Código Civil, de lo que se establece que la autoridad Judicial, ha interpretado erróneamente la Ley, apreciando las pruebas de manera incorrecta.
Recurso de Casación en la forma
1.- Que no se ha valorado la Personalidad Jurídica de la Comunidad de Takcoloma, la Resolución Suprema 09192, el Título Ejecutorial Nº PCM. NAL - 008947 de 18 de septiembre de 2014, registrada bajo la matrícula computarizada Nº 3.04.0.30.0000204, asiento A-1 de 28 de enero de 2015, el Plano Catastral, el Informe Técnico elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata de 6 de enero de 2021, y la prueba de inspección.
No se ingreso al análisis de los argumentos de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden publico, identificando de oficio el Tribunal que el Juez Agroambiental rechazo la demanda sin tomar en cuenta la acreditación del derecho propietario del demandante.
"(...) en la Litis, se establece que Hernán Siles Aquino, Elías Eufronio Nogales Merino, Gerardo Rocha Soto, Elva Patricia Cruz Cali y Juan Nogales Merino, en representación de la Comunidad de Takcoloma, accionan una demanda de desalojo por avasallamiento mediante memorial de fs. 26 a 29 de obrados, adjuntando al efecto Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947 de 18 de septiembre de 2014 (emitido el 10 de septiembre de 2014), del predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", con una superficie de 27.2234 has., derecho propietario a favor de la Comunidad de Tackoloma (I.5.2), de donde se colige que la parte demandante acreditó su derecho propietario, en cumplimiento estricto de las prescripciones jurídico legales establecidos en el art. 1538 del Código Civil, de aplicación supletoria a la materia. Y se observa que los otros documentos señalados en los puntos I.5.4., I.5.6., y I.5.8, no cumplen con los requisitos descritos en el Art. 1538 de la norma citada, toda vez que los mismos son anteriores y posteriores a la emisión del Título Ejecutorial, otorgado a favor de la comunidad Takcoloma de fecha 18 de septiembre de 2014. Máxime si el Folio Real de 01 de agosto de 2018, de la parcela N° 3, con matrícula N° 3043030004493 que en su Asiento Número 1, a nombre de Antonia Terrazas (I.5.6), solamente fue omitido por el ente administrativo a efectos de declarar su cancelación, en caso de que la demanda fuera positiva."
"(...) Que el mismo se encuentra en duda jurídica razonable, toda vez que dicho presupuesto debe ser dilucidado en el presente proceso cumpliendo las actividades señaladas en el Art. 5 de la ley N° 477, aspecto inadvertido por la juez de instancia que el mismo, atenta el derecho al debido proceso, en su elemento a la seguridad jurídica señalado en el Art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado, aspecto que se acredita cuando la Juez de instancia, rechaza la demanda, con el argumento, "Que por la prueba documental presentada se evidencia que ambas partes cuentan con derechos propietarios, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto, el demandante y el demandado acreditaron derechos de propiedad, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar, el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante"; contraviniendo su competencia, para que de esta manera poder conocer y tramitar válidamente la causa, en su calidad de director del proceso y así poder cumplir a cabalidad con las normas agrarias o en su caso la norma procesal civil, con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, en el presente caso también a privado del acceso a una justicia pronta y oportuna conforme el art. 115 de la C.P.E. y 5 de la Ley N° 439, en consecuencia ha viciado de nulidad la presente acción, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento"
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa se determina: ANULAR OBRADOS hasta fs. 201 vta., de obrados, (Auto de 4 de enero de 2022), correspondiendo a la Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, proseguir con los presupuestos establecidos en las normas mencionadas:
1.- Al respecto corresponde manifestar que de una revisión a la carpeta procesal se observa que la parte demandante demostro el derecho propietario sobre el predio objeto de la litis pues adjunto Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PCM-NAL-008947 de 18 de septiembre de 2014, del predio denominado "Comunidad Takcoloma Parcela 206", con una superficie de 27.2234 has., derecho propietario a favor de la Comunidad de Tackoloma de donde se colige que la parte demandante acreditó su derecho propietario, en cumplimiento estricto de las prescripciones jurídico legales establecidos en el art. 1538 del Código Civil, ahora respecto al segundo presupuesto del proceso de avasallamiento, se encuentra duda razonable toda vez que dicho presupuesto debe ser dilucidado en el presente proceso cumpliendo las actividades señaladas en el Art. 5 de la ley N° 477, aspecto inadvertido por la juez de instancia que el mismo, atenta el derecho al debido proceso, en su elemento a la seguridad jurídica señalado en el Art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado, viciando de nulidad el proceso.
POR TRASCENDENCIA
Ausencia de presupuestos
En una demanda de desalojo por avasallamiento, cuando no se cumple con uno de sus presupuestos (probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho), no es posible declararse la improponibilidad de la demanda, pues ese extremo debe verificarse en audiencia; si ese aspecto inadvierte el juzgador, se atenta el derecho al debido proceso, en su elemento a la seguridad jurídica y por trascendencia, debe disponer la nulidad de obrados
"FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados."
" (...) Consiguientemente, la nulidad procesal para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, protección, finalidad del acto y trascendencia, este último que se constituye en un presupuesto que nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable."
" (...) "2.- Con relación al segundo presupuesto, que refiere a probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Que el mismo se encuentra en duda jurídica razonable, toda vez que dicho presupuesto debe ser dilucidado en el presente proceso cumpliendo las actividades señaladas en el Art. 5 de la ley N° 477, aspecto inadvertido por la juez de instancia que el mismo, atenta el derecho al debido proceso, en su elemento a la seguridad jurídica señalado en el Art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado, aspecto que se acredita cuando la Juez de instancia, rechaza la demanda"
" (...) Por otro lado, el art. 25.1 de la Ley N° 439; señala, que son deberes de las autoridades judiciales: "Fallar aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten; por su parte el art. 106-I de la citada Ley, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", en ese entendido, éste Tribunal, advierte irregularidades de orden público que afectan al desarrollo del proceso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso, está sujeta a las reglas establecidas en la Ley N° 477, que elige para el caso de autos, asimismo se tiene que para la materia, rige el régimen de supletoriedad que, implica aplicar las disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimento en la tramitación es de orden público y por tal sentido de estricta e inexcusable observancia; por lo que se debe concluir que no es posible declarar la improponibilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento ante la inconcurrencia del segundo presupuesto, en virtud a que tal extremo se lo verificara en la audiencia, no pudiendo retrotraer el tramite a ese fin y a efecto de cumplir con lo determinado por el art. 113.I de la Ley N° 439, por lo que corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025." "
PROCEDE / POR TRASCENDENCIA
Ausencia de presupuestos
Las irregularidades procesales, como el haberse apartado de presupuestos del proceso de Desalojo por avasallamiento, son aspectos de trascendencia y relevancia constitucional, que ameritan la sanción de nulidad de obrados.