Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y el el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 01/2022 de 19 de enero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes, misma que declaró improbada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la Juez de instancia, no habría valorado de forma íntegra los hechos y la prueba, vulnerando el artículo 145 del Código Procesal Civil y el debido proceso, en su vertiente de la debida fundamentación y el acceso a la justicia y;
2.- los recurrentes reiteran sus argumentos de incorrecta valoración de la prueba para sustentar una incorrecta aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley N° 477.
Solicito se case la sentencia y se declare probada la demanda.
"(...) En otras palabras, conforme a los argumentos desarrollados en el FJ.II.4. de la presente resolución, el artículo 403.I de la CPE, reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino y su facultad de aplicar sus normas propias en la gestión de su territorio y administrado por sus estructuras de representación, instancias que se encuentran institucionalizadas en el estatuto y reglamentos de la organización comunal, de manera que la distribución o asignación interna de tierras para el uso y aprovechamiento individual al interior de las tierras comunitarias de origen y propiedades comunales tituladas colectivamente, se rigen por las reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres propias; por consiguiente, la conclusión de la Juez de instancia, que refiere, no haberse demostrado la concurrencia del segundo requisito o presupuesto de procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es evidente; toda vez que en el caso de autos, no corresponde a una medida de hecho que estuviere vulnerando el derecho de propiedad colectiva, más al contrario de la revisión de antecedentes se infiere que existe un problema de representación orgánica de la "Comunidad Nueva Esperanza", suscitado entre antiguos y nuevos comunarios, cada grupo conforme a los antecedentes del caso de autos a conformado su Directorio y se disputan la representación legal de la comunidad y la potestad para tomar decisiones respecto a la distribución o asignación interna de tierras comunales."
"(...) Toda vez que, los recurrentes reiteran sus argumentos de incorrecta valoración de la prueba para sustentar una incorrecta aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley N° 477, corresponde remitirnos a lo ampliamente explicado en el FJ.II.5.1 de la presente resolución, que de manera concisa hace referencia que en el caso de autos, no se han demostrado las acciones de hecho realizadas por los demandados, y que si bien cuentan con mejoras ubicadas al interior de la "Comunidad Nueva Esperanza", conforme se tiene evidenciado por el Informe Técnico Pericial de 06 de junio de 2021, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, cursante de fs. 136 a 142 de obrados, que concluye señalando: Que en el Área II , se observaron distintos tipos de trabajo realizados por Porfidio Saldías Aparicio, consistentes en: baño de pozo ciego, cuarto precario con techo de calamina, corral con embudo y posteados; asimismo, en el Área I, se evidenciaron mejoras realizadas por Sergio Leonardo Villagrán, consistentes en: cuarto de ladrillo con techo de calamina y una cocina de ladrillo con techo de calamina, esta mejoras fueron realizadas por Porfidio Saldías Aparicio y Sergio Leonardo Villagrán, en su calidad de comunarios, en el marco de sus propias normas internas comunales que regulan la distribución o asignaciones familiares interna de tierras y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en su comunidad titulada colectivamente. En consideración a lo señalado, no se evidencia que la Juez de instancia hubiere aplicado incorrectamente los artículos 1 y 3 de la Ley N° 477, enmarcando sus actuaciones y determinación conforme los alcances jurídicos establecidos la Ley de referencia."
El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2022 de 19 de enero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes, que declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia por incorrecta valoración de las pruebas, de la revisión del proceso se observa que el área denunciada de avasallamiento corresponde a una propiedad colectiva, en la que existen antiguos y nuevos comunarios, por lo que la conclusión de la Juez de instancia, que refiere, no haberse demostrado la concurrencia del segundo requisito o presupuesto de procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es evidente, toda vez que en el caso de autos, no corresponde a una medida de hecho que estuviere vulnerando el derecho de propiedad colectiva, más al contrario de la revisión de antecedentes se infiere que existe un problema de representación orgánica de la "Comunidad Nueva Esperanza", suscitado entre antiguos y nuevos comunarios observandose que la autoridad judicial se pronunció respecto a cada una de las pruebas producidas, explicando las razones jurídicas de su desestimación o valoración y se dio respuesta a cada una de las observaciones realizadas por los ahora recurrentes, señalando de manera clara y precisas las razones y motivos de su decisión y;
2.- Sobre la indebida aplicación de la ley, como se dijo anteriormente la parte demandante no ha demostrado las acciones de hecho realizadas por los demandados, y que si bien cuentan con mejoras ubicadas al interior de la "Comunidad Nueva Esperanza", conforme se tiene evidenciado por el Informe Técnico Pericial de 06 de junio de 2021, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, por lo que no se evidencia que la Juez de instancia hubiere aplicado incorrectamente los artículos 1 y 3 de la Ley N° 477, enmarcando sus actuaciones y determinación conforme los alcances jurídicos establecidos la Ley de referencia.
PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / DERECHO PROPIETARIO / NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Un problema interno de representación orgánica dentro de una comunidad campesina suscitada entre comunarios que se disputan la potestad de tomar decisiones sobre la distribución o asignación interna de tierras, no constituye una medida de hecho que vulnere el derecho de propiedad colectiva, por ende no puede asimilarse a uno de los requisitos de procedencia del Desalojo por Avasallamiento
"En otras palabras, conforme a los argumentos desarrollados en el FJ.II.4. de la presente resolución, el artículo 403.I de la CPE, reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino y su facultad de aplicar sus normas propias en la gestión de su territorio y administrado por sus estructuras de representación, instancias que se encuentran institucionalizadas en el estatuto y reglamentos de la organización comunal, de manera que la distribución o asignación interna de tierras para el uso y aprovechamiento individual al interior de las tierras comunitarias de origen y propiedades comunales tituladas colectivamente, se rigen por las reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres propias; por consiguiente, la conclusión de la Juez de instancia, que refiere, no haberse demostrado la concurrencia del segundo requisito o presupuesto de procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es evidente; toda vez que en el caso de autos, no corresponde a una medida de hecho que estuviere vulnerando el derecho de propiedad colectiva, más al contrario de la revisión de antecedentes se infiere que existe un problema de representación orgánica de la "Comunidad Nueva Esperanza", suscitado entre antiguos y nuevos comunarios, cada grupo conforme a los antecedentes del caso de autos a conformado su Directorio y se disputan la representación legal de la comunidad y la potestad para tomar decisiones respecto a la distribución o asignación interna de tierras comunales."
NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS
Un problema interno de representación orgánica dentro de una comunidad campesina suscitada entre comunarios que se disputan la potestad de tomar decisiones sobre la distribución o asignación interna de tierras, no constituye una medida de hecho que vulnere el derecho de propiedad colectiva, por ende no puede asimilarse a uno de los requisitos de procedencia del Desalojo por Avasallamiento (AAP-S1-0024-2022)