AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 24/2022

Expediente: Nº 4550/2022.

 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

 

Partes: "Comunidad Nueva Esperanza" representada legalmente por Esther Sonia Lino Benítez Vda. de Vega, Edith Arellano Camacho de Aguilera y Rodo Reynaga Ajhuacho contra Porfidio Saldías Aparicio y Sergio Leonardo Villagrán.

 

Recurrentes: Esther Sonia Lino Benítez Vda. de Vega, Edith Arellano Camacho de Aguilera y Rodo Reynaga Ajhuacho.

 

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 19 de enero de 2022.

 

Distrito: Tarija.

 

Asiento Judicial: Villa Montes.

 

Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 253 a 259 de obrados, interpuesto por la "Comunidad Nueva Esperanza" representada legalmente por Esther Sonia Lino Benítez Vda. de Vega, Edith Arellano Camacho de Aguilera y Rodo Reynaga Ajhuacho, contra la Sentencia N° 01/2022 de 19 de enero de 2022, cursante de fs. 243 a 249 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes, misma que declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por los ahora recurrentes contra contra Porfidio Saldías Aparicio y Sergio Leonardo Villagrán.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Villa Montes, a través de la Sentencia N° 01/2022 de 19 de enero de 2022, declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, instaurada por la "Comunidad Nueva Esperanza", bajo los siguientes argumentos:

Señala que para que proceda una demanda de Desalojo por Avasallamiento necesariamente deben concurrir dos requisitos o presupuestos indispensables: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana, conforme se ha establecido en la jurisprudencia agroambiental, mediante el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre.

Al respecto, la Sentencia establece que el primer requisito fue cumplido por los demandantes al haberse acreditado el derecho propietario respecto a la "Comunidad Nueva Esperanza" mediante el Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL- 015253 de 22 de julio de 2016, debidamente inscrito en Derechos Reales (DD. RR.), bajo Matrícula computarizada N° 6.04.3.01.0005069 de 15 de marzo de 2018. Sin embargo, el segundo requisito no habría sido cumplido, porque conforme a la valoración integral de la prueba, no se formó convicción respecto a que los demandados Porfidio Saldías y Sergio Leonardo Villagrán, hubieran avasallado la propiedad colectiva de la "Comunidad Nueva Esperanza", al evidenciarse que ambos son comunarios, conforme se acreditaría de las certificaciones comunales, cursante a fs. 72 de obrados, emitida por Jhonny Cuellar en su calidad de Presidente de la "Comunidad Nueva Esperanza" y a fs. 73 de obrados, emitida por Glenda Vega Lino, en su calidad de Presidenta de la "Comunidad Nueva Esperanza"; asimismo, la Juez de Instancia refiere que en virtud de la sana crítica y prudente criterio advirtió la existencia de un conflicto comunal al interior de la comunidad, divisionismo de data antigua que nada tiene que ver con el objeto del proceso de avasallamiento que se demandó.

I.2. Recurso de casación en la forma y en el fondo.

Por memorial cursante de fs. 253 a 259 de obrados, los demandantes Esther Sonia Lino Benítez Vda. de Vega, Edith Arellano Camacho de Aguilera y Rodo Reynaga Ajhuacho, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2022 de 19 de enero de 2022, cursante de fs. 243 a 249 vta. de obrados, pidiendo se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda con costas, bajo los siguientes argumentos:

Manifiestan que a través del Título Ejecutorial N° PCM-NAL- 015253 de 22 de julio de 2016, plano catastral emitido por el INRA y certificado de propiedad emitido por la oficina de Derechos Reales con Matrícula computarizada N° 6.04.3.01.0005069, demostraron tener titularidad y dominialidad respecto a la "Comunidad Nueva Esperanza".

Refieren que la Juez de instancia valoró incorrectamente, el oficio de 02 de octubre de 2020, dirigido al Subgobernador de la Tercera Sección y Presidente del Consejo Municipal de Villa Montes, mediante el cual demostraron que desde el mes de octubre de 2020, la comunidad habría denunciado los hechos de avasallamiento cometidos por parte de los demandados, además, de no fundamentar cual fue la prueba que le ayudó a formar convicción de que los demandados recibieron autorización por una autoridad de la comunidad para ingresar a la misma y cuál fue el período en el que supuestamente asumió como autoridad, y que en todo caso, si supuestamente existió una autorización sería sobre dos (2) ha, y según el Informe Técnico, Porfidio Saldías estaría ocupando tres (3) ha dentro de la comunidad, no existiendo autorización para que ocupe el resto de la superficie.

Asimismo, manifiestan que la certificación emitida por Jhonny Cuellar Añez, cursante a fs. 134 de 05 de julio de 2021, no puede ser utilizada para acreditar algún derecho propietario comunal a favor de Porfidio Saldías, toda vez que en el proceso demostraron que, desde octubre de 2020, en la comunidad se habría generado un paralelismo de directorios, además de ser una certificación de reciente data al igual que las mejoras verificadas en la inspección ocular.

Respecto a la certificación cursante de fs. 73 de 28 de diciembre de 2015, emitida por Glenda Vega Lino, la Juez de instancia refiere que la "Comunidad Nueva Esperanza" ha tenido otras autoridades nombradas por usos y costumbres, entre ellas, Glenda Vega, quien habría otorgado certificaciones a favor de Porfidio Saldías; sin embargo, en su nota de ratificación cursante de fs. 133, refiere que ella junto a su Directorio nunca otorgaron autorización para que los demandados ocupen predios de la "Comunidad Nueva Esperanza", por lo que la Juez valoró incorrectamente esta prueba vulnerando el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, refieren que Porfidio Saldías es socio de la comunidad Nueva Esperanza, y que cuenta con una propiedad privada colindante a la comunidad denominada "El Rodeo", pero que no sería comunario, aspecto que puede ser corroborado por la prueba de descargo, cursante a fs. 98 consistente en Certificado de Vacunación, no existiendo prueba alguna que acredite que Porfidio Saldías, sea viviente de la comunidad o que hubiere obtenido autorización con este fin.

Manifiestan que por la información cursante a fs. 133, se evidencia que Glenda Vega Lino, hace referencia a una supuesta alteración de certificación, al aclarar que su persona y el Directorio, durante su gestión, nunca emitieron ningún tipo de autorización a favor de Porfidio Saldías para que ocupe predios en la "Comunidad Nueva Esperanza", hechos que no fue considerado en la Sentencia.

Con relación al comunicado N° 1 de fs. 70, indican que el mismo solo sería una fotocopia simple, que no consigna fecha de su emisión, y no existe constancia de la recepción del comunicado por parte de Porfidio Saldías, por lo que no constituiría un documento que acredite que Porfidio Saldías realizaría vida orgánica.

Señalan que, la sentencia contiene incongruencia, entre los hechos demandados y la prueba valorada, toda vez que en la demanda se denuncia ocupación sin autorización realizada por Porfidio Saldías, quien habría ingresado a la comunidad, aproximadamente hace dos años y al no hacer vida orgánica nunca obtuvo autorización para realizar mejoras; asimismo, con apoyo de Sergio Leonardo Villagrán, crearon una directiva paralela, con el objetivo de apropiarse de terrenos de la comunidad, hechos que no fueron valorados correctamente por la Juez, porque en la sentencia daría a entender que se estaría denunciando una ocupación de Sergio Leonardo Villagrán, cuando de ninguna manera habrían denunciado este hecho, sino su complicidad en la ocupación realizado por Porfidio Saldías, que se encuentra demostrada conforme al Acta de Inspección Ocular cursante a fs. 86 de obrados.

Con base a los hechos expuestos refieren que la Juez de instancia, no habría valorado de forma íntegra los hechos y la prueba, vulnerando el artículo 145 del Código Procesal Civil y el debido proceso, en su vertiente de la debida fundamentación y el acceso a la justicia.

Acusan que la certificación emitida por Luís Arroyo, a favor de Porfidio Saldías, la copia legalizada de convocatoria al V Congreso Ordinario para la elección del directorio de la Central Sindical Única de Comunidades Campesinas de Villa Montes (C.U.C.C.V.M.), los oficios de 01 de diciembre de 2021 y de 07 de enero de 2022, fueron valorados de manera sesgada por la Juez de instancia, al favorecer al demandado, vulnerándose del art. 176 núm. 2) de la Ley N° 439; al igual que las declaraciones de los testigos de descargo, porque ninguno viviría en la comunidad y desconocen la realidad de la misma, además de existir contradicciones en sus declaraciones.

Manifiestan que lo determinado en la sentencia es contradictorio a la prueba documental, testifical, pericial, inspección ocular y los hechos referidos por las partes y lo dispuesto por los arts. 1 y 3 de la Ley N° 477, considerando que demostraron tener la titularidad y dominialidad sobre el predio denominado "Comunidad Nueva Esperanza" y la ejecución de trabajos realizados por Porfidio Saldias Aparicio en complicidad con Sergio Leonardo Villagran, quien le habría autorizado ingresar a la comunidad valiéndose de un Directorio paralelo ilegal e ilegítimo

Por lo cual, consideran que la sentencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos, al no individualizar cual es la documentación que autorizó la ocupación y realización de trabajos por parte de Porfidio Saldías en la comunidad, incurriéndose en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Además, de perjudicar a la comunidad por dar apertura al tráfico de tierras; en tal sentido, piden "que mediante auto supremo" (Sic), se case la sentencia recurrida, con costas.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Conforme a memorial cursante de fs. 262 a 268 de obrados, los demandados Porfidio Saldías Aparicio y Sergio Leonardo Villagrán, contestan negativamente el recurso de casación, pidiendo se declare improcedente el recurso, con los siguientes argumentos:

Al punto 1.1. Señalan que, en audiencia presentaron la personería jurídica original de la "Comunidad Nueva Esperanza" y el acta de reestructuración del nuevo directorio, demostrando que el actual presidente y representante legal de la "Comunidad Nueva Esperanza", es Sergio Leonardo Villagrán.

Igualmente, mediante certificado de 05 de abril de 2021, cursante a fs. 74, emitido por Jhonny Cuellar, ponen en evidencia que Porfidio Saldías es miembro de la "Comunidad Nueva Esperanza", documento que guarda relación con el acta de reestructuración del Directorio, cursante a fs. 68 de obrados; y que por la certificación de 28 de diciembre de 2015, firmada por Glenda M. Vega Lino, en su condición de presidenta de la OTB de la "Comunidad Nueva Esperanza", demuestran que también sería socio de la señalada comunidad, ubicada en el Distrito N° 09 y propietario del predio denominado "El Rodeo", por lo que se le autorizó el corte de 300 árboles para realizar el cerrado perimetral de su predio; asimismo, por el acta de fs. 68 a 69 de obrados y el Informe cursante a fs. 134 de obrados, demostrarían que Jonny Cuellar fue presidente de la "Comunidad Nueva Esperanza" y que emitió certificación a favor de Porfidio Saldías, de modo que al ser socio y comunario activo de la comunidad, no pueden ser considerado como avasallador de sus propias tierras.

Al punto 1.2. Cuestionan el oficio cursante a fs. 134 de obrados, emitido por Johnny Cuellar Añez, ex presidente de la "Comunidad Nueva Esperanza", porque es contradictorio con la certificación cursante a fs. 74 de obrados, toda vez que afirma que la certificación que emitió a favor de Porfidio Saldías, era para gestionar un préstamo bancario y no para acreditar su calidad de comunario, cuando en realidad a través de esta certificación se dio a conocer que Porfidio Saldías, formaría parte de la "Comunidad Nueva Esperanza".

Añaden que, los recurrentes son quienes habrían conformado una directiva paralela con la finalidad de encubrir sus hechos delictivos, sobre venta de tierras comunales a comerciantes de la ciudad de Villa Montes y que al ser sus personas un obstáculo para que puedan cumplir la entrega de las tierras, los han acusado de avasalladores.

Al punto 1.3. Manifiestan que, sus personas poseen desde hace bastante tiempo terrenos en la comunidad, que les fueron otorgados por usos y costumbres propias de la "Comunidad Nueva Esperanza", razón por la cual, la afirmación de los recurrentes de que sólo tendrían la calidad de socios, no corresponde; además, de que la calidad de comunarios no les quita el derecho de tener una propiedad privada fuera de la comunidad.

Al punto 1.4. Indican que el comunicado 01/2015, emitido por Glenda Vega Lino, fue notificado a Porfidio Saldías, a efectos de participar en una reunión comunal, demostrando que su persona participa en las actividades convocadas por las autoridades de la comunidad y que al ser comunario activo le hacían llegar las citaciones correspondientes.

Al punto 1.5 . Señalan que, en la inspección ocular se evidenció que las mejoras realizadas por Porfidio Saldías, son de data antigua. Respecto a los terrenos parcelados y encerrados por alambres que se verificaron en la inspección ocular, manifiestan que, corresponden a predios que los recurrentes han vendido a personas ajenas a la comunidad; por lo que, su pretensión sería la de encubrir su delito con el inicio del proceso de Desalojo por Avasallamiento en contra de sus personas.

Al punto 1.6. Refieren que, por el oficio de 24 de noviembre de 2021, emitido por Luís Arroyo en su calidad de Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Villa Montes, acreditan que Porfidio Saldías, hacía vida orgánica en la comunidad y que incluso ocupó cargos dirigenciales en representación de la misma, al haber ejercido como Secretario de Conflictos en la Central Campesina, a la cual se encuentra afiliada la "Comunidad Nueva Esperanza", demostrándose, de este modo, irrefutablemente su participación activa en la comunidad.

Al punto 1.7. Con relación al oficio emitido por el ex dirigente Juan Marco Antonio Pardo, indican que carecería de credibilidad al estar siendo procesada esta persona en la vía penal por avasallamiento y tráfico de tierras, incluso el 2015, habría estado detenido preventivamente, por lo que fue expulsado de toda la comunidad.

Al punto 1.8. Manifiestan que, no es evidente que hubieran realizado mejoras en la comunidad, sin contar con la autorización correspondiente, y que incluso, los testigos de cargo, en su mayoría indicaron conocer que Porfidio Saldías y Sergio Leonardo Villagrán, poseen lotes en la "Comunidad Nueva Esperanza", pero ninguno afirmó que estuvieran avasallando terrenos comunales.

Concluyen indicando que, la sentencia cumple con la debida motivación y fundamentación, al ser bastante clara y valorar de manera integral todos los medios probatorios producidos en el proceso, solicitando en consecuencia se declare improcedente el recurso planteado, y sea con costas procesales.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4550/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución mediante decreto de 08 de marzo de 2022, cursante a fs. 273 de obrados

I.4.2. Sorteo.

El 10 de marzo de 2022, se procedió al sorteo de la presente causa conforme consta a fs. 277 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 7 a 13, cursa el Acta de Elección y de Posesión del nuevo Directorio de la "Comunidad Nueva Esperanza", de 18 de febrero de 2020, correspondiente a la gestión 2020 al 2022, en la que figura como Presidente Esther Sonia Lino Benítez (demandante).

I.5.2. A fs. 19, cursa el Título Ejecutorial PCM-NAL- 015253 de 22 de julio de 2016, emitido a favor de la "Comunidad Nueva Esperanza", clasificada como propiedad comunitaria ganadera, que cuenta con una superficie de 291.1745 ha.

I.5.3. De fs. 22 a 23, cursa Acta de intervención de Avasallamiento a la Comunidad "Nueva Esperanza", que en lo sustancial, señala: "...es propietario de 10 hectáreas, con un certificado de OTB falso, presidente que ha certificado como un comunario a Porfidio Saldías, que nunca ha hecho vida orgánica...".

I.5.4. A fs. 24 a 25, cursa nota de 02 de octubre de 2020, dirigida al Sub Gobernador de la Tercera Sección del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco Villa Montes, a través de la cual se denuncia el avasallamiento a la "Comunidad Nueva Esperanza", encabezada por Luís Arroyo, supuesto representante de la comunidad campesina; del mismo modo, hacen conocer que Jhonny Cuellar y su esposa, le dieron dos (2) hectáreas de terreno a Porfidio Saldías, sin autorización de la comunidad.

I.5.5. De fs. 68 a 69 vta., cursa copia legalizada del Acta de Reestructuración del Nuevo Directorio de la "Comunidad Nueva Esperanza", Distrito - 9, de 10 de marzo de 2021, a través de la cual se destituye a Jhonny Cuellar como presidente de la comunidad, eligiéndose en su lugar a Sergio Leonardo Villagrán, que en el caso se Autos es uno de los codemandados.

I.5.6. A fs.70, cursa Comunicado 01/15 de 26 de diciembre de 2015, emitido por Glenda M. Vega Lino, ex - Presidenta de la "Comunidad Nueva Esperanza", por el cual se convoca a participar de la Asamblea Ordinaria de la comunidad, mismo que fue notificado a Porfidio Saldías.

I.5.7. A fs. 72, cursa Certificación de 05 de abril de 2021, emitida por Jhonny Cuellar, ex - Presidente de la "Comunidad Nueva Esperanza", en la que se da a conocer que Porfidio Saldías, es vecino y comunario de la señalada comunidad y que sus mejoras estarían ubicadas dentro del Área II, consistentes en un corral de vacas y una vivienda pequeña, donde se dedica a cuidar y criar a sus animales vacunos por más de seis (6) años.

I.5.8. A fs. 73, cursa Certificación de 28 de diciembre de 2015, emitida por Glenda Vega Lino, en su condición de ex - Presidenta de la "Comunidad Nueva Esperanza", en la cual se certifica que Porfidio Saldías, es socio de la mencionada comunidad.

I.5.9. A fs. 92, cursan Recibos del año 2019 y 2020, correspondientes a la cancelación del servicio de consumo de agua que realiza Sergio Leonardo Villagrán, firmando en constancia Esther Lino, que en el caso de Autos es la demandante.

I.5.10. A fs. 99, cursa Certificación de 23 de septiembre de 2017, emitida por Glenda Vega, ex - Presidenta de la "Comunidad Nueva Esperanza", mediante la cual se hace conocer que Porfidio Saldías es comunario de esta comunidad.

I.5.11. De fs. 114 a 119, cursa copia legalizada del Acta de V Congreso Ordinario para la elección del Directorio de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesino de Villa Montes de 03 de octubre de 2015, figurando como Secretario de Conflictos, Porfidio Saldías.

I.5.12. A fs. 133, cursa nota de 05 de julio de 2021, emitida por Glenda Milena Vega Lino, mediante la cual se da cumplimiento a la solicitud realizada por la Juez Agroambiental de Villa Montes, señalando que se ratifica en la certificación de fs. 73 de 28 de diciembre de 2015, emitida a favor de Porfidio Saldías Aparicio; asimismo, manifiesta que con la finalidad de evitar confusiones aclara que durante su gestión nunca emitió ningún tipo de autorización para que Porfidio Saldías ocupe predio alguno en la comunidad Nueva Esperanza.

I.5.13. A fs. 134, cursa nota N° 002/2021 de 05 de julio de 2021, emitida por Jhonny Cuellar Añez, en la cual hace constar que se emitió certificación a favor de Porfidio Saldías, con la única finalidad de que gestione un préstamo bancario y no para que ocupara predios comunales.

I.5.14. De fs. 138 a 142, cursa Informe Técnico Pericial de 06 de junio de 2021, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, el cual establece que en Área II, se observaron distintos tipos de trabajo realizados por Porfidio Saldías Aparicio, consistentes en: baño de pozo ciego, cuarto precario con techo de calamina, corral con embudo y posteados; asimismo, en el Área I se evidenciaron mejoras realizadas por Sergio Leonardo Villagrán, consistentes en: cuarto de ladrillo con techo de calamina y una cocina de ladrillo con techo de calamina.

I.5.15. De fs. 155 a 161, cursa la Sentencia N° 01/2021 de 21 de julio de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Montes, la cual declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por la "Comunidad Nueva Esperanza", mediante sus representantes legales Esther Sonia Lino Benítez Vda. de Vega, Edith Arellano Camacho de Aguilera y Rodo Reynaga Ajhuacho contra Porfidio Saldías Aparicio y Sergio Leonardo Villagrán, en mérito de no haberse logrado convicción respecto a que los demandados hubiesen avasallado la propiedad colectiva de la "Comunidad Nueva Esperanza", al evidenciarse que ambos son comunarios, existiendo una anterior conciliación por avasallamiento respecto al terreno que ocupa Sergio Villagrán, aspecto asentido por la demandante y respecto a Porfidio Saldías, existen certificaciones comunales que acreditan su calidad de socio y comunario, hace más de seis (6) años, ocupando una fracción de terreno en el Área II.

I.5.16. De fs. 166 a 170 vta., cursa memorial de recurso de casación, interpuesto por Esther Sonia Lino Benítez Vda. de Vega, Edith Arellano Camacho de Aguilera y Rodo Reynaga Ajhuacho, contra la Sentencia N° 01/2021 de 21 de julio de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Montes, la cual declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I.5.17. De fs. 184 a 188 vta., cursa el AAP S2a N° 085/2021 de 12 de octubre de 2021, mediante el cual se falla, Anulando Obrados , hasta fs. 155 de obrados inclusive, disponiéndose que. "... la Juez de instancia reconduzca el proceso, solicitando al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) información sobre la lista de beneficiarios de la "Comunidad Nueva Esperanza" y asimismo a las autoridades locales sobre la actuación de Porfidio Saldías Aparicio, si es que fungió como Dirigente de la "Comunidad Nueva Esperanza" y posteriormente señalar la audiencia correspondiente y emitir Sentencia, conforme a derecho..."

I.5.18. De fs. 199 a 214, cursa nota de remisión del Informe Legal DD TJA-UAB-INF N° 064/2021 de 19 de noviembre de 2021, por el Director Departamental a.i. del INRA Tarija, a través del cual se informa, que la "Comunidad Nueva Esperanza", cuenta con Título Ejecutorial PCM-NAL-015253; haciéndose notar que, en el Relevamiento de Información en Campo, se registró como beneficiario a la "Comunidad Nueva Esperanza", por tratarse de un área comunal, adjuntándose el correspondiente Formulario de Anexo de Beneficiarios, en el cual no figuran como beneficiarios los demandantes ni los demandados.

I.5.19. De fs. 220 a 234, cursa nota de 24 de noviembre de 2021, emitida por Ing. Luís Arroyo, Secretario General de la Central Campesina de Villa Montes, mediante la cual se da cumplimiento al requerimiento efectuado por la Juez Agroambiental de Villa Montes, señalando: "...Porfidio Saldías Aparicio con C.I. N° 2805341 SC., fue delegado de la "Comunidad Nueva Esperanza", Distrito 9, juntamente con la Sra. Lourdes Lino, al V Congreso Ordinario de Elección de Directorio C.V.C.C.V.M. que se llevó a cabo el día 03 de octubre de 2015 en la sede de la Comunidad de Tarairi donde ocupó el cargo de Secretario de Conflictos...".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos del recurso de casación y nulidad, en la forma y en el fondo y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia por la incorrecta valoración de la prueba, siendo necesario al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso; 4) Derecho propietario colectivo; 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios De?nitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales especí?camente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la ?exibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad, acogiéndose los principios pro actione y pro homine ante la falta de técnica recursiva.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o veri?cadas de o?cio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (Sic. Cursivas me corresponden)

FJ.II.2 Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la normas antes citada.

De ahí que el artículo 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

En ese contexto jurídico, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Ciertamente, atendiendo a la naturaleza jurídica y el fin perseguido por el proceso de Desalojo por Avasallamiento es razonable entender que para que prospere una demanda de este tipo se deben acreditar la concurrencia de dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: "...Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta..." (Sic).

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, manifestando, al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños...". Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, respecto a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, señaló que: "...1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante..." (Sic).

FJ.II.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son componentes del debido proceso, en consecuencia, es un deber de la autoridad jurisdiccional exponer las razones de su determinación; toda vez que, dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales; ahora bien, para poder impugnar un fallo judicial, es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos en los que apoya su decisión. Si esas razones no son públicas, la persona no podrá esgrimir contra la resolución más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de fundamentar y motivar las sentencias, se encuentra el de facilitarle al recurrente la posibilidad de impugnar una resolución judicial.

Por consiguiente, cada decisión judicial que ponga fin a una determinada controversia, siempre debe exponer las razones y motivos que asistieron a la autoridad para decidir en una determinada forma, en la medida que el justiciable encuentre seguridad y certeza en lo resuelto por la autoridad; asimismo, debe precisar las normas en las que se funda la decisión, dotando a la Sentencia de validez y legalidad.

En efecto, la doctrina constitucional contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, sustentó: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma..." (Sic.); consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno u otro sentido, o por así decirlo explique las razones lo llevó a tomar una determinada decisión.

Bajo el contexto de la jurisprudencia glosada, se debe asumir el entendimiento de la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, la cual citando y asumiendo los razonamientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, estableció: "...Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado...". (Sic).

Con respecto a la valoración integral de la prueba, el artículo 134 del Código Procesal Civil, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral", de igual forma el artículo 145 de la misma norma adjetiva, respecto a la valoración de la prueba, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que al Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio". En consecuencia, es obligación de la autoridad judicial motivar cada una de las pruebas producidas y de manera integral, explicándose las razones jurídicas de su desestimación o valoración, en cuya laborar también deberá considerar la realidad cultural en la que se hubiere generado.

FJ.II.4. Derecho propietario colectivo.

La propiedad privada, es la facultad o el derecho de poseer algo, dentro de los límites establecido en la ley; en este sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, conforme lo determinado por el artículo 56 de la CPE, que reconoce: "...I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social..."; de igual forma el art. 394.II de la misma norma señala: "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitario o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas..."; por otra parte, el artículo 403.I de la CPE, reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino y su facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza.

De acuerdo con el Artículo 393 de la CPE, el reconocimiento, protección y garantía de la propiedad agraria, sea individual o colectiva, son deberes estatales, en tanto exista el cumplimiento de una función social o económica social, de acuerdo a lo que corresponda; ahora bien, el parágrafo III del Artículo 394, dispone que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva; la obligación estatal de proteger el derecho a la propiedad comunitaria o colectiva implica prevenir violaciones de este derecho por parte de terceros. El reconocimiento de un derecho establece obligaciones positivas destinadas a garantizar el goce efectivo del mismo. Por su parte, garantizar la propiedad agraria, es una responsabilidad estatal que implica generar un marco normativo que posibilite el disfrute de la propiedad.

De acuerdo al alcance lo establecido en el artículo 394.II de la CPE, los pueblos indígenas originario campesinos, de acuerdo a sus propios sistemas de administración de justicia y aplicando sus normas y costumbres gestionan su territorio. Entiéndase a la Gestión Territorial Indígena, como el proceso por el que las organizaciones indígenas dueñas de un territorio lo gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversas comunidades, ejecutando sus decisiones con el fin de mejorar su nivel y calidad de vida de acuerdo a sus valores culturales, definición que de acuerdo a lo señalado por la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), comprende tres elementos: 1) La gestión: Es la capacidad de decidir y ejecutar el manejo de algo propio; 2) Territorialidad: Hace referencia al espacio físico donde se realiza la gestión; en este caso, los territorios en la forma jurídica de Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), hoy Territorios Indígena Originario Campesino (TIOCs) y las comunidades tituladas en forma colectiva; y 3) Indígena: Se refiere a que los pueblos o comunidades indígenas como dueños de su territorio realizan la gestión territorial del mismo desde su cultura, partiendo de la participación y el consenso de las comunidades que están encabezadas por la Organización Indígena. Es parte de la gestión territorial, el fortalecimiento organizativo, que obliga a que las instancias organizativas (reuniones y asambleas) periódicamente respetando los niveles de gestión, planifiquen, den seguimiento, evalúen y decidan acciones en torno a la gestión de sus territorios. Estas instancias organizativas se encuentran institucionalizadas en los estatutos y reglamentos de la organización.

Asimismo, la Ley Nº 144 de 26 de junio de 2011 (de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria), en su artículo 7 numeral 6, ha definido a la "Gestión Territorial Indígena Originaria Campesino. Es el proceso mediante el cual los pueblos indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, ejercen la titularidad de su territorio, lo gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversas comunidades que conforman el territorio, ejecutando sus decisiones con el fin de mejorar su calidad de vida y contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria de acuerdo a sus saberes, tecnologías y valores culturales."

Con relación al ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el artículo 191.II num. 2 de la CPE, señala que esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional ; esta norma legal viene a ser la Ley N° 073 de 29 de diciembre de 2010, la misma que en cuanto al ámbito de vigencia material, en su artículo 10.II, determina que: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias"; inc. c) "... Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas " (las negrillas son agregados). En relación al ámbito material establecido en el art. 10.II.3 de la Ley N° 073, si bien las autoridades naturales de comunidades indígena originaria campesina pueden conocer y solucionar conflictos relacionados a distribución interna de tierras, y siendo que muchas comunidades campesinas e indígenas tienen y vienen implementando sus propios mecanismos de resolución de conflictos relativos a la distribución interna del recurso tierra, el conocimiento de los conflictos emergentes de acciones de Desalojo por Avasallamiento le corresponden resolver a la jurisdicción agroambiental, en el marco de la Ley N° 477.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

En el caso de autos, del análisis del recurso de casación y nulidad interpuesto, si bien se plantea en la forma y en el fondo, sin embargo, los argumentos de los recurrentes se refieren únicamente a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia por una incorrecta valoración de las pruebas producidas en el proceso e indebida aplicación de la ley; en tal sentido, se pasa a resolver el mismo conforme a los argumentos vertidos por los recurrentes.

FJ.II.5.1. En lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia por incorrecta valoración de las pruebas.

Los recurrentes manifiestan que la Juez de instancia habría vulnerado el artículo 145 y 176.II del Código Procesal Civil, al no haber motivado y fundamentado la Sentencia N° 01/2022 de 19 de enero, en relación a la plena valoración de los medios de prueba, documental, testifical, pericial e inspección judicial y la cita de las leyes que le ayudaron a formar convicción de que los demandados habrían obtenido autorización para ingresar a la "Comunidad Nueva Esperanza" y que en caso de existir la autorización solo sería sobre dos (2) ha y que según el Informe Técnico Pericial de 06 de junio de 2021, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, Porfidio Saldías, estaría en posesión de tres (3) ha, no existiendo autorización para que ocupe el excedente de superficie.

Con relación a estos extremos, si bien los recurrentes remitiéndose al numeral III (VALORACIÓN PROBATORIA) de la Sentencia, aducen que la Juez de Instancia incorrectamente estableció: "...documentación que es valorada, conforme señala el art. 1035 del Código Civil y que demuestra actos de disposición que habría realizado una anterior autoridad comunal en este caso el señor Yonny Cuellar, cuando fungía como presidente de la OTB de la Comunidad Nueva Esperanza..." (Sic.); sin considerar que no existe certeza que esta persona hubiera asumido el cargo de Presidente de la comunidad y que en el supuesto de que este hecho sea considerado como un acto de disposición únicamente sería respecto a 2 ha; sin embargo, Porfidio Saldías estaría ocupando 3 ha, conforme establece el Informe Técnico de la Inspección Judicial, no existiendo autorización para que ocupe el excedente de superficie. Agregan que la certificación emitida por Jhonny Cuellar, cursante a fs. 134 de obrados, no puede ser considerada para acreditar derecho propietario comunal a favor de Porfidio Saldías, porque desde el año 2020 en la comunidad se habría generado un paralelismo de Directorios.

Al respecto de la revisión de obrados, se advierte que a fs. 68 a 69 vta. de obrados, cursa el Acta de Reestructuración del Nuevo Directorio de la "Comunidad Nueva Esperanza", Distrito - 9 de 10 de marzo de 2021, a través de la cual se destituye a Jhonny Cuellar como Presidente de la comunidad, eligiéndose en su lugar a Sergio Leonardo Villagrán quien estaría en actual ejercicio de la Presidencia de la comunidad; asimismo, a fs. 74 cursa la certificación de fecha 05 de abril de 2021, emitida por Jhonny Cuellar, en su condición de Ex - Presidente de la "Comunidad Nueva Esperanza", en la que se da a conocer que Porfidio Saldías, es vecino y comunario de la señalada comunidad y que sus mejoras estarían ubicadas dentro del Área II, consistentes en un corral de vacas y una vivienda pequeña, donde se dedica a cuidar y criar a sus animales vacunos por más de seis (6) años, la documentación señalada ha generado certeza en la Juez de instancia para concluir que Jhonny Cuellar, fungió como Presidente de la "Comunidad Nueva Esperanza", siendo en este punto también preciso aclarar que por la documentación cursante de fs. 8 a 13 de obrados, consistente en Acta de Elección y de Posesión del Nuevo Directorio de la "Comunidad Nueva Esperanza", de 18 de febrero de 2020, correspondiente a la gestión 2020 al 2022, se advierte de la existencia de dos Directorios paralelos en la "Comunidad Nueva Esperanza", que dan cuenta de que Sergio Leonardo Villagrán funge como Presidente de la "Comunidad Nueva Esperanza", al igual que Esther Sonia Lino Benítez.

A propósito de los hechos mencionados corresponde explicar la finalidad y presupuestos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme se encuentra desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, el objetivo del proceso de Desalojo por Avasallamiento es la de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual o colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras. Entendiéndose por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales o colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, conforme se establece en el artículo 3 de la Ley N° 477, en este orden de ideas y en consideración a la naturaleza del proceso de Desalojo por Avasallamiento en el caso de autos, no son materia de discusión o análisis los problemas orgánicos, el divisionismo o pugnas de poder que acontecen al interior de la "Comunidad Nueva Esperanza", más aún, cuando tanto los demandantes como los demandados se acusan mutuamente de promover y autorizar el ingreso de nuevos comunarios.

Habiéndose aclarado el objeto y finalidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento, corresponde analizar los antecedentes y prueba generada en obrados, con la finalidad de establecer si concurren los presupuestos de procedencia del mismo, que conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2 del presente Auto Agroambiental, para que prospere una demanda de este tipo se deben acreditar la concurrencia de dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

En lo que respecta al primer presupuesto, conforme se describe el punto I.5.2. de la presente resolución, los demandantes adjuntaron a la demanda el Título Ejecutorial PCM-NAL-015253 de 22 de julio de 2016, emitido a favor de la "Comunidad Nueva Esperanza", el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, bajo Matrícula computarizada N° 6.04.3.01.0005069 de 15 de marzo de 2018; por tanto, se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia.

Con relación al segundo presupuesto de procedencia, referido a la existencia de invasiones, u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, de personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre la propiedad denunciada de avasallada.

De la revisión y análisis de los antecedentes en el caso de autos, se advierte que el área denunciada de avasallamiento corresponde a una propiedad colectiva, en la que existen antiguos y nuevos comunarios, toda vez que por el Informe Legal DD TJA-UAB-INF N° 064/2021 de 19 de noviembre de 2021 (descrito en el punto I.5.18 del presente Auto Agroambiental), cursante de fs. 199 a 214 de obrados, emitido por el Director Departamental a.i. del INRA Tarija, se evidencia que en el Formulario de Anexo de Beneficiarios de la "Comunidad Nueva Esperanza", no figuran como beneficiarios los demandantes ni los demandados; a propósito de esta circunstancia, conforme a las declaraciones testificales de cargo y de descargo, el Pastor de la iglesia "Hermandad Cristiana" Walter Gorelkin, quien donó los terrenos para conformar la "Comunidad Nueva Esperanza", por sorteo distribuyó las áreas a los comunarios, entre ellos a Sergio Leonardo Villagrán, quien a la fecha funge como Presidente de uno de los Directorio de la Comunidad Nueva Esperanza, asimismo, conforme a la documental citada en los puntos I.5.5, I.5.9 de la presente resolución, se evidencia su calidad de comunario, hecho que no ha sido desvirtuado por los demandantes, quienes al contrario, en los fundamentos del recurso de casación, manifiestan que en la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no acusaron que Sergio Leonardo Villagrán fuera avasallador, sino cómplice de Porfidio Saldías Aparicio, al cooperar para que ingresara a realizar mejoras al interior de la comunidad sin la autorización de las autoridades comunales; por tanto, no amerita realizar mayores explicaciones respecto a su calidad de demandado en el caso de autos, máxime si en su calidad de comunario tiene los mismos derechos que los demás integrantes de la "Comunidad Nueva Esperanza".

Respecto a Porfidio Saldías Aparicio, del análisis de los antecedentes del caso de autos, descritos en los puntos I.5.3, I.5.4, I.5.6, I.5.7, I.5.8, I.5.11, cursan certificaciones que acreditan su calidad de comunario y ex dirigente de la "Comunidad Nueva Esperanza", y si bien existen certificaciones contradictorias, como ser: La nota N° 002/2021 de 05 de julio de 2021, cursante a fs. 134 de obrados, emitida por Jhonny Cuellar Añez, en la cual hace constar que se emitió certificación a favor de Porfidio Saldías con la única finalidad de que gestione un préstamo bancario y no para que ocupara predios comunales y la nota de 05 de julio de 2021, cursante a fs. 133 de obrados, emitida por Glenda Milena Vega Lino, mediante la cual se da cumplimiento a la solicitud realizada por la Juez de instancia, señalando que se ratifica en la certificación de 28 de diciembre de 2015 (I.5.8. ) cursante a fs. 73, emitida a favor de Porfidio Saldías Aparicio; asimismo, manifiesta que con la finalidad de evitar confusiones, aclara que durante su gestión nunca emitió ningún tipo de autorización para que Porfidio Saldías ocupe predio en la "Comunidad Nueva Esperanza"; no es menos cierto, que tanto Jhonny Cuellar Añez y Glenda Milena Vega Lino, en las documentales de referencia se ratificaron en las certificaciones emitidas a favor de Porfidio Saldías Aparicio, llamando la atención que extrañamente, al mismo tiempo, se contradigan con el contenido de las señaladas certificaciones en las que hacen conocer la calidad de comunario de Porfidio Saldías Aparicio; a todo esto, se suma que de fs. 220 a 234, cursa nota de 24 de noviembre de 2021, emitida por Luís Arroyo, Secretario General de la Central Campesina de Villa Montes, mediante la cual se da cumplimiento al requerimiento efectuado por la Juez Agroambiental, manifestando que: "...Porfidio Saldías Aparicio con C.I. N° 2805341 SC., fue delegado de la Comunidad Nueva Esperanza Distrito 9, juntamente con la Sra. Lourdes Lino, al V Congreso Ordinario de Elección de Directorio C.V.C.C.V.M. que se llevó a cabo el día 03 de octubre de 2015 en la sede de la Comunidad de Tarairi donde ocupó el cargo de Secretario de Conflictos..."; en síntesis, se evidencia con meridiana claridad que la Juez Agroambiental de Villa Montes, valoró de manera correcta la calidad de comunario y ex dirigente de la "Comunidad Nueva Esperanza" de Porfidio Saldías Aparicio; por lo que, no existiría posesión ilegal sino una distribución interna de tierras al interior del área colectiva.

En otras palabras, conforme a los argumentos desarrollados en el FJ.II.4. de la presente resolución, el artículo 403.I de la CPE, reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino y su facultad de aplicar sus normas propias en la gestión de su territorio y administrado por sus estructuras de representación, instancias que se encuentran institucionalizadas en el estatuto y reglamentos de la organización comunal, de manera que la distribución o asignación interna de tierras para el uso y aprovechamiento individual al interior de las tierras comunitarias de origen y propiedades comunales tituladas colectivamente, se rigen por las reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres propias; por consiguiente, la conclusión de la Juez de instancia, que refiere, no haberse demostrado la concurrencia del segundo requisito o presupuesto de procedencia del Desalojo por Avasallamiento, es evidente; toda vez que en el caso de autos, no corresponde a una medida de hecho que estuviere vulnerando el derecho de propiedad colectiva, más al contrario de la revisión de antecedentes se infiere que existe un problema de representación orgánica de la "Comunidad Nueva Esperanza", suscitado entre antiguos y nuevos comunarios, cada grupo conforme a los antecedentes del caso de autos a conformado su Directorio y se disputan la representación legal de la comunidad y la potestad para tomar decisiones respecto a la distribución o asignación interna de tierras comunales.

A hora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto Agroambiental, para que una resolución se considere debidamente fundamentada y motivada, la misma no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta que la misma contenga una estructura de forma y de fondo, pudiendo esta ser concisa, pero a la vez clara y dar respuesta a todos los puntos demandados; siendo que, una resolución por más amplia que sea, si la misma no expresa los motivos o razones que impulsaron a asumir determinada decisión, no señaló las normas que la sustentan, se tendrá por vulnerados los derechos de los peticionantes; en ese sentido, se asume el entendimiento de la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, la cual citando los razonamientos de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, estableció: "...Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado...". (Sic).

De tal forma, queda claro que la Juez de instancia, realizó una valoración integral de la prueba conforme lo establece el artículo 134 del Código Procesal Civil, que señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"; de igual forma, se dio cumplimiento al artículo 145 de la misma norma adjetiva, que respecto a la valoración de la prueba, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio, II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que al Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio". En consecuencia, se reitera que esta obligación ha sido cumplida por la Juez de instancia, quien se pronunció respecto a cada una de las pruebas producidas, explicando las razones jurídicas de su desestimación o valoración y se dio respuesta a cada una de las observaciones realizadas por los ahora recurrentes, señalando de manera clara y precisas las razones y motivos de su decisión.

FJ.II.5.2. Respecto a la indebida aplicación de la ley.

Toda vez que, los recurrentes reiteran sus argumentos de incorrecta valoración de la prueba para sustentar una incorrecta aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley N° 477, corresponde remitirnos a lo ampliamente explicado en el FJ.II.5.1 de la presente resolución, que de manera concisa hace referencia que en el caso de autos, no se han demostrado las acciones de hecho realizadas por los demandados, y que si bien cuentan con mejoras ubicadas al interior de la "Comunidad Nueva Esperanza", conforme se tiene evidenciado por el Informe Técnico Pericial de 06 de junio de 2021, emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, cursante de fs. 136 a 142 de obrados, que concluye señalando: Que en el Área II , se observaron distintos tipos de trabajo realizados por Porfidio Saldías Aparicio, consistentes en: baño de pozo ciego, cuarto precario con techo de calamina, corral con embudo y posteados; asimismo, en el Área I, se evidenciaron mejoras realizadas por Sergio Leonardo Villagrán, consistentes en: cuarto de ladrillo con techo de calamina y una cocina de ladrillo con techo de calamina, esta mejoras fueron realizadas por Porfidio Saldías Aparicio y Sergio Leonardo Villagrán, en su calidad de comunarios, en el marco de sus propias normas internas comunales que regulan la distribución o asignaciones familiares interna de tierras y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales existentes en su comunidad titulada colectivamente. En consideración a lo señalado, no se evidencia que la Juez de instancia hubiere aplicado incorrectamente los artículos 1 y 3 de la Ley N° 477, enmarcando sus actuaciones y determinación conforme los alcances jurídicos establecidos la Ley de referencia.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que la Juez de instancia, sujetó sus actos dentro del marco legal establecido en las normas aplicables al caso de autos, habiendo valorado las pruebas aportadas al proceso, conforme a la ley y el principio de verdad material, no siendo evidente que hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación de la Sentencia recurrida en casación; tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme prevén los art. 271.I y 274.I inc. 3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los artículos. 189.1 de la CPE, 11,12 y 144.I.1 de la Ley 025, 36.1 y 87.IV de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, de conformidad al artículo 220.II de la Ley 439, de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 253 a 259 de obrados, interpuesto por la "Comunidad Nueva Esperanza", representada legalmente por Esther Sonia Lino Benítez Vda. de Vega, Edith Arellano Camacho de Aguilera y Rodo Reynaga Ajhuacho.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 01/2022 de 19 de enero de 2022, cursante de fs. 243 a 249 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes, que declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento; sea con costos y costas conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V, núm. 2 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera