Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnando del Auto Interlocutorio Definitivo N° 021/2022 de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental del asiento judicial de Pailón, departamento de Santa Cruz, dentro el proceso de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria, con base en los siguientes argumentos:
1. Tomando como antecedente el Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio de 2013, dice que el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de enero del 2021, "adolece de este error de derecho", que como demandante, mediante la documental adjuntada de fs. 09 a 12 de obrados, habría demostrado objetivamente que adquirió de buena fe la parcela objeto del litigio, documentación original que tendría el valor probatorio establecido por los arts.1287, 1289 y 1538 del Código Civil, habiendo la autoridad jurisdiccional hecho caso omiso a la misma, al no motivarse en el momento de dictar el aludido Auto Interlocutorio Definitivo, por lo que la autoridad judicial en forma errónea y subjetiva desconoce el contenido del mismo, prueba documental irrefutable que demostraría la buena fe del inicio en la posesión de la parcela y objeto de valoración para el reconocimiento de posesión.
2 . Haciendo reminiscencia al Auto Interlocutorio Definitivo, específicamente al argumento, de que el procedimiento no sería el correcto para adquirir el derecho propietario sobre la parcela objeto del litigio, al respecto manifiestan que lo que se pide es el Reconocimiento de la Posesión, que en materia agraria, es independiente del derecho de propiedad, entendimiento que se asumiría en la ratio desidendi en el Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 24/2017 de fecha 11 de abril del 2017, del Tribunal Agroambiental.
3 . Que, al haber la Juez Agroambiental, emitido el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 21/2022 de 21 de enero del 2022, no realizó una apreciación ni valoración correcta de los artículos 87, 88 y 90 del Código Civil, que hablan sobre el derecho de posesión, con el rechazo de la demanda dice haberse negado sus derechos al acceso de la tierra y de posesión, habida cuenta que el Auto Nacional Agroambiental, antes citado, ha establecido que se puede acceder a la tierra por el derecho de posesión.
4 . Trae a colación el ANA Nº 24 /2017 de 11 de abril del 2017, y dice, resulta ser análoga a su caso, sin embargo, la juzgadora no habría tomado en cuenta lo manifestado de estar en posesión pacífica y continuada por más de nueve años, cumpliendo la Función Social y Económica Social, y que, con el rechazo de la demanda, manifiestan no se habría permitido que su persona pueda demostrar los extremo demandados.
5 . Concluye diciendo que, el fundamento realizado por la autoridad judicial para el rechazo de su petición "que al admitir la acción se estaría causando inseguridad jurídica por el simple hecho que la parcela se encuentra titulada", señala, que el derecho de posesión agraria es independiente del derecho de propiedad, que se puede acceder a la tierra tanto por derecho de posesión como por derecho de propiedad, exigiendo únicamente como requisito el cumplimiento de la Función Social y Económica Social.
"(...) corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse RECHAZADO la demanda en un primer momento, disponiéndose el archivo de obrados, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, así como observar los requisitos de admisibilidad de la demanda, entre otras actuaciones, aspectos omitidos por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del juez en su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello, en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso; normas procesales que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE; por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025".
"(...) en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, es así que, respecto a la demanda Ordinaria de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria más la consecuente Inscripción de los Registros Públicos de Derechos Reales, cursante de fs. 25 a 28 de obrados, interpuesta por Zenón Rodas Bautista contra Ovidio Barboza Suárez y Freddy Barboza Cayu, conforme se evidencia en la suma y petitorio de dicho memorial de demanda; de manera general, se expone sólo los antecedentes, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 110 núm. 6 y 7 del Código Procesal Civil, es decir, no expone la relación precisa de los hechos, con respecto a la invocación del derecho en que se funda, simplemente se sujeta a copiar algunos artículos de la Constitución Política del Estado, Código Civil, Ley Nº 1715, Ley Nº 3545, un párrafo del Auto Nacional Agroambiental Nº 24/2017 de 11 de abril de 2017, más no menciona cómo esta normativa se relacionaría al caso concreto, sin saber a ciencia cierta cuál es el objetivo de su demanda, toda vez que, no señala el porqué dirige la misma en contra de los demandados".
"(...) en lo pertinente es menester traer a colación lo previsto en el art. 113 (Demanda defectuosa) del Código Proceso Civil, que prevé: I. "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", el parágrafo señala, II. "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada"; de dicha norma es posible deducir que la autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolver el rechazo, debió verificar que la misma se ajuste a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello, no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por el demandante, dicha autoridad judicial no deba rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; esto, en sentido que la demanda en primera instancia al contener argumentos ambiguos o confusos respecto a la pretensión incoada por el demandante (art. 110 numerales 6 y 7 de la Ley N° 439), la juzgadora a fin de tener claridad y convicción de la controversia jurídica deducida que será resuelta con arreglo a las leyes, debió observar la demanda y en función a lo que subsane el demandante, mediante Auto pueda admitirla o caso contrario rechazar la misma por ser manifiestamente improponible; situación que no ocurrió en el caso de autos, presentada como fue la demanda, la Juez Agroambiental de Pailón, mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 021/2022, de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, escuetamente Resuelve: Rechazar la Demanda Ordinaria de "Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria, interpuesta por Zenón Rodas Bautista en contra de Ovidio Barbaza Suarez y Freddy Barbaza Cayu, según la autoridad por ser improponible objetiva de la pretensión"; actuación procesal que es contraria al principio de Servicio a la Sociedad previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, que a la letra dice "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo", de forzoso acatamiento por la Judicatura Agroambiental, cuando en razón de verdad, teniendo en cuenta que la pretensión de la parte demandante, es el reconocimiento judicial de la posesión, si bien es cierto que en los procesos orales agrarios, no se reconoce la posesión , no es menos evidente que "a través de los interdictos se tutela el ejercicio del derecho posesorio", es decir, si la pretensión planteada en los términos que lo hizo el demandante, no se ajustaba a la amplia gama de competencias dispuesto en la Ley N° 1715 y la Ley. N° 025 del Órgano Judicial, en su parte pertinente, la Juez Agroambiental debió observar la misma y dar la oportunidad al demandante de rencausar su pretensión conforme a los entendimientos tenido en los (FJ.II.2.), (FJ.II.3.) y (FJ.II.4.), situación que no ocurrió en el caso de autos, en razón de ello se puede aseverar que la Juez de instancia inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil), que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 num. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes", concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; de las normas en cuestión precedentemente señaladas se evidencia que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma, necesarios y previos a la admisión de la misma, que generen certeza jurídica en cuanto a su tramitación; vulnerándose en consecuencia el principio de legalidad y el derecho al acceso a la justicia ; en ese entendido, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, a efectos de aplicar la improponibilidad objetiva de la demanda, la Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 y art. 152.10 de la Ley N° 025 del órgano Judicial) y recién se podría aplicar el referido instituto cuando la parte no haya subsanado (condición). Conforme a lo señalado en los fundamentos (FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4) d el presente auto agroambiental, se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez de instancia, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa determina, ANULAR OBRADOS de oficio hasta fs. 29 inclusive, con base en los siguientes argumentos:
1. La autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolver el rechazo, debió verificar que la misma se ajuste a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello, no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por el demandante, dicha autoridad judicial no deba rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible.
2. La juzgadora a fin de tener claridad y convicción de la controversia jurídica deducida que será resuelta con arreglo a las leyes, debió observar la demanda y en función a lo que subsane el demandante, mediante Auto pueda admitirla o caso contrario rechazar la misma por ser manifiestamente improponible; situación que no ocurrió en el caso de autos, presentada como fue la demanda, la Juez Agroambiental de Pailón, mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 021/2022, de 21 de enero de 2022.
3. Se puede aseverar que la Juez de instancia inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil), que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 num. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes", concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715.
PRECEDENTE 1
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio/ Por no cumplir el rol de director del proceso
La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, a efectos de aplicar la improponibilidad objetiva de la demanda, la Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 y art. 152.10 de la Ley N° 025 del órgano Judicial).
"(...) la Juez Agroambiental de Pailón, mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 021/2022, de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, escuetamente Resuelve: Rechazar la Demanda Ordinaria de "Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria, interpuesta por Zenón Rodas Bautista en contra de Ovidio Barbaza Suarez y Freddy Barbaza Cayu, según la autoridad por ser improponible objetiva de la pretensión"; actuación procesal que es contraria al principio de Servicio a la Sociedad previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, que a la letra dice "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo", de forzoso acatamiento por la Judicatura Agroambiental, cuando en razón de verdad, teniendo en cuenta que la pretensión de la parte demandante, es el reconocimiento judicial de la posesión, si bien es cierto que en los procesos orales agrarios, no se reconoce la posesión , no es menos evidente que "a través de los interdictos se tutela el ejercicio del derecho posesorio", es decir, si la pretensión planteada en los términos que lo hizo el demandante, no se ajustaba a la amplia gama de competencias dispuesto en la Ley N° 1715 y la Ley. N° 025 del Órgano Judicial, en su parte pertinente, la Juez Agroambiental debió observar la misma y dar la oportunidad al demandante de rencausar su pretensión conforme a los entendimientos tenido en los (FJ.II.2.), (FJ.II.3.) y (FJ.II.4.), situación que no ocurrió en el caso de autos, en razón de ello se puede aseverar que la Juez de instancia inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil), que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 num. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes", concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; de las normas en cuestión precedentemente señaladas se evidencia que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma, necesarios y previos a la admisión de la misma, que generen certeza jurídica en cuanto a su tramitación; vulnerándose en consecuencia el principio de legalidad y el derecho al acceso a la justicia ; en ese entendido, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, a efectos de aplicar la improponibilidad objetiva de la demanda, la Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 y art. 152.10 de la Ley N° 025 del órgano Judicial) y recién se podría aplicar el referido instituto cuando la parte no haya subsanado (condición). Conforme a lo señalado en los fundamentos (FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4) d el presente auto agroambiental, se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez de instancia, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".
PRECEDENTE 2
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio/ Por no cumplir el rol de director del proceso
El proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse RECHAZADO la demanda en un primer momento, disponiéndose el archivo de obrados, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, así como observar los requisitos de admisibilidad de la demanda, entre otras actuaciones, aspectos omitidos por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del juez en su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715.
"(...) corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse RECHAZADO la demanda en un primer momento, disponiéndose el archivo de obrados, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, así como observar los requisitos de admisibilidad de la demanda, entre otras actuaciones, aspectos omitidos por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del juez en su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello, en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso; normas procesales que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE; por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025".
Bajo esta línea se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y art. 106-I del Código Procesal Civil, cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de o?cio el proceso con la ?nalidad de veri?car si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic).
Por no cumplir el rol de director del proceso
La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, a efectos de aplicar la improponibilidad objetiva de la demanda, la Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 y art. 152.10 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial).
POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
Observación de admisibilidad
El proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse RECHAZADO la demanda en un primer momento, disponiéndose el archivo de obrados, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, así como observar los requisitos de admisibilidad de la demanda, entre otras actuaciones, aspectos omitidos por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del juez en su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 (AAP-S1-0023-2022)