AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2022
Expediente: Nº 4547/2022.
Proceso: Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria.
Partes: Zenón Rodas Bautista contra Ovidio Barboza Suárez y Freddy Barboza Cayu.
Recurrente: Zenón Rodas Bautista.
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 021/2022 de 21 enero de 2022.
Distrito: Santa Cruz de la Sierra.
Asiento Judicial: Pailón.
Fecha: Sucre, 24 de marzo de 2022.
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.
El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 31 a 34 de obrados, interpuesto por Victoria Sullca Galán en representación de Zenón Rodas Bautista impugnando del Auto Interlocutorio Definitivo N° 021/2022 de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental del asiento judicial de Pailón, departamento de Santa Cruz, dentro el proceso de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria seguido por Zenón Rodas Bautista contra Ovidio Barboza Suárez y Freddy Barboza Cayu, Auto Interlocutorio Definitivo que resuelve Rechazar la demanda de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria cursante de fs. 25 a 28 de obrados, por improponibilidad objetiva de la pretensión, Auto de Admisión, remisión del Recurso de Casación de fs. 37 y demás antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
A través del Auto Definitivo N° 021/2022 de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, la autoridad jurisdiccional resolvió RECHAZAR la demanda de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria, cursante de fs. 25 a 28 de obrados, por improponibilidad objetiva de la pretensión, en cuanto a la fundamentación de derecho; en consecuencia, dispuso que por Secretaria se proceda al desglose y entrega de los originales arrimados al proceso, con los siguientes argumentos:
1.Porque no es el procedimiento correcto para adquirir derecho propietario del fundo rústico denominado Comunidad Campesina de Jerusalem, del Municipio de San Julián Parcela 03, con Título Ejecutorial PPD-NAL-055985 a nombre de Ovidio Barboza Suárez.
2.Porque existe un procedimiento para registrar la transferencia de propiedades agrarias o fundos rústicos regulado por los arts. 423 al 429 del D.S. 29215.
3.Porque el contrato de transferencia de 26 de julio de 2013, no acredita que adquirió el predio objeto de la demanda del titular del predio.
4.Al admitir su demanda se estaría generando inseguridad jurídica, porque el objetivo del saneamiento de tierras fue regularizar el derecho propietario y posterior a la titulación existe un procedimiento para registrar a nombre de los nuevos adquirientes del predio.
5.No es aplicable al presente caso la sentencia del juzgado agroambiental de Yapacani que adjuntó, porque en dicho proceso se dilucidó sobre una superficie que no ingresó al proceso de saneamiento por ante el INRA y tampoco regularizado por el Gobierno Municipal, por tanto, no aplicable a la presente, porque en este, se está demandando un predio titulado.
I.2. Argumentos del recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Victoria Sullca Galán en representación de Zenón Rodas Bautista, en su calidad de demandante.
Por memorial cursante de fs. 31 a 34 de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715 y art. 271.II de la Constitución Política del Estado, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 021/2022 de 21 de enero de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Pailón, solicitando a este Tribunal revoque el citado Auto interlocutorio.
I.2.1. Recurso de casación en el fondo.
Bajo el rótulo "Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica desnaturalización de los hechos y del derecho".
I.2.1.1. Tomando como antecedente el Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio de 2013, dice que el Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de enero del 2021, "adolece de este error de derecho", que como demandante, mediante la documental adjuntada de fs. 09 a 12 de obrados, habría demostrado objetivamente que adquirió de buena fe la parcela objeto del litigio, documentación original que tendría el valor probatorio establecido por los arts.1287, 1289 y 1538 del Código Civil, habiendo la autoridad jurisdiccional hecho caso omiso a la misma, al no motivarse en el momento de dictar el aludido Auto Interlocutorio Definitivo, por lo que la autoridad judicial en forma errónea y subjetiva desconoce el contenido del mismo, prueba documental irrefutable que demostraría la buena fe del inicio en la posesión de la parcela y objeto de valoración para el reconocimiento de posesión.
I.2.1.2 . Haciendo reminiscencia al Auto Interlocutorio Definitivo, específicamente al argumento, de que el procedimiento no sería el correcto para adquirir el derecho propietario sobre la parcela objeto del litigio, al respecto manifiestan que lo que se pide es el Reconocimiento de la Posesión, que en materia agraria, es independiente del derecho de propiedad, entendimiento que se asumiría en la ratio desidendi en el Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 24/2017 de fecha 11 de abril del 2017, del Tribunal Agroambiental.
I.2.1.3 . Que, al haber la Juez Agroambiental, emitido el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 21/2022 de 21 de enero del 2022, no realizó una apreciación ni valoración correcta de los artículos 87, 88 y 90 del Código Civil, que hablan sobre el derecho de posesión, con el rechazo de la demanda dice haberse negado sus derechos al acceso de la tierra y de posesión, habida cuenta que el Auto Nacional Agroambiental, antes citado, ha establecido que se puede acceder a la tierra por el derecho de posesión.
I.2.1.4 . Trae a colación el ANA Nº 24 /2017 de 11 de abril del 2017, y dice, resulta ser análoga a su caso, sin embargo, la juzgadora no habría tomado en cuenta lo manifestado de estar en posesión pacífica y continuada por más de nueve años, cumpliendo la Función Social y Económica Social, y que, con el rechazo de la demanda, manifiestan no se habría permitido que su persona pueda demostrar los extremo demandados.
I.2.1.5 . Concluye diciendo que, el fundamento realizado por la autoridad judicial para el rechazo de su petición "que al admitir la acción se estaría causando inseguridad jurídica por el simple hecho que la parcela se encuentra titulada", señala, que el derecho de posesión agraria es independiente del derecho de propiedad, que se puede acceder a la tierra tanto por derecho de posesión como por derecho de propiedad, exigiendo únicamente como requisito el cumplimiento de la Función Social y Económica Social.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Decreto de Autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4547/2022, referente al proceso de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria, se dispone Autos para Resolución por decreto de 08 de marzo de 2022, cursante a fs. 40 de obrados.
I.4.2. Sorteo.
Por decreto de 09 de marzo de 2022, cursante a fs. 42 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 10 de marzo de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 44 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1 . De fs. 25 a 28 de obrados, cursa la Demanda Ordinaria de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria más la consecuente Inscripción de los Registros Públicos de Derechos Reales, de 18 de enero de 2022, a través de la cual el demandante dice adjuntar el contrato de transferencia de la parcela denominada Comunidad Campesina Jerusalem Nº 03, con una extensión superficie de 49. 5256 hectáreas, de 26 de Julio del 2013, dice acreditar que su persona adquirió el mencionado predio de Fredy Barboza Cayu.
I.5.2 . A fs. 29 y vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 021/2022, de 21 de enero de 2022, resolución mediante la cual Jueza Agroambiental de Pailón, Resuelve: Rechazar la demanda ordinaria de reconocimiento judicial de posesión agraria más consecuente Inscripción en los registros públicos de Derechos Reales que interpone Zenón Rodas Bautista en contra de Ovidio Barbaza Suarez y Freddy Barbaza Cayu, por improponible objetiva de la pretensión.
I.5.3. De fs. 31 a 34, se tiene el Recurso de Casación, que en la parte más resaltante dice, al haber la Juez Agroambiental, emitido el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 21/2022 de 21 de enero del 2022, no realizó una apreciación ni valoración correcta de los artículos 87, 88 y 90 del Código Civil, que están referidos al derecho de posesión, con el rechazo de la demanda, dice haberse negado sus derechos al acceso de la tierra y de posesión.
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) ; En cuanto a la improponibilidad de la acción; y 3) El deber del juez agroambiental de observar una demanda defectuosa para encauzar adecuadamente el proceso; 4) El Reconocimiento del derecho posesorio en materia agraria y subsiguiente registro en Derechos Reales (lo que demanda el D.S. N° 29215; 5) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106-I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso
FJ.II.2. En cuanto a la improponibilidad de la acción.
Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre que al respecto señaló: "(...) dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia.
Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, a momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.
En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado "improponibilidad objetiva de la demanda" ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley (...)".
FJ.II.3. El deber del juez agroambiental de observar una demanda defectuosa para encauzar adecuadamente el proceso.
Uno de los deberes de los jueces es el de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio de dirección establecido el art. 1 num. 4), que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales "; por otra parte, el art. 24 num. 3) del precitado código dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes ", asimismo el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de dirección) de ahí que el 35.III de la norma adjetiva civil, a fin de procurar la tramitación de los procesos exentos de vicios de nulidad, exige al apoderado acreditar su representación especial y específica, debiendo la autoridad judicial considerar éstos aspectos necesarios para continuar con la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal.
El art. 39 de la Ley N° 1715, referida a la Competencia de los Jueces Agrarios ahora agroambientales establece lo siguiente: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para: 1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; 2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos: 3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos: 4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica; 5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; 6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; 7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes. II. En casos de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario o acefalía del cargo, conocerá de la causa o causas, el juez agrario de la jurisdicción más próxima". (cita textual).
El art. 17 de la Ley N° 3545, sustituye en su redacción el art. 30 de la Ley N° 1715 de la siguiente manera: "La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley". (cita textual).
Asimismo, el art. 23 de dicha norma sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715 de la siguiente manera: "8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria"(sic)
Por otra parte, el art. 113 de la misma norma, respecto a la demanda defectuosa señala: "I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella". "II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior". En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior" (sic).
A su vez el art. 106 de la referida disposición legal en cuanto a la declaración de la nulidad señala: "I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente". "II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión" (sic).
FJ.II.4. El Reconocimiento del derecho posesorio en materia agraria.
Al respecto, en un caso análogo a través del auto Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 046/2015, de 11 de agosto de 2015, ha señalado "Con relación al reconocimiento del derecho posesorio, este por sí mismo no es equiparable a una acción de defensa de la posesión, acciones que se configuran a través de los procesos interdictos, sea la de recobrar o retener la posesión, sin embargo ambas tienen como presupuesto el acreditar la posesión en el predio objeto de la Litis" , sin embargo de lo precedentemente expuesto y respecto al caso concreto, la pretensión de la parte demandante, es el reconocimiento de la posesión, sin tomar en cuenta que en los procesos orales agrarios, no se reconoce la posesión si no más al contrario "a través de los interdictos se tutela el ejercicio del derecho posesorio", máxime si de una aplicación integral de la norma que rige la materia agraria y conforme a la Ley N° 1715 existe una autoridad administrativa con competencias propias determinadas en la misma ley y su propio reglamento, el cual prevé que a través del procedimiento de saneamiento, se valora la posesión a objeto de regularizar el derecho propietario agrario, aspectos estos que deben ser tomados en cuenta por la juez de instancia, máxime si cursa en el expediente prueba referente a un proceso de saneamiento realizado al interior del predio objeto de la Litis, el cual constituye verdad indiscutible en tanto el derecho otorgado no sea discutido y desconocido, en la vía jurisdiccional, mediante procedimientos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, sea el Proceso Contencioso Administrativo o en su caso la Nulidad o Anulabilidad del Título Ejecutorial.
El precedente señalado se sustenta, entre otros, en el art. 309.I del DS. N° 29215, dice; "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo", en ese mismo sentido la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 dispone: "(Posesiones Legales) Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos ".
En tal sentido, se puede aseverar que las competencias de jueces agroambientales y competencias en sede administrativas están claramente definidas en la norma especial que rige la materia, es así, que en el caso de las autoridades jurisdiccionales conforme las atribuciones reconocidas por los arts. 39.I.7 de la Ley N° 1715 y 152-10 de la Ley del Órgano Judicial, respecto al alcance de la tutela del ejercicio del derecho posesorio tiene su trámite a través de los interdictos y la competencia en sede administrativa conforme el art. 309.I del DS. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, se realiza el reconocimiento del derecho de posesión.
FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I del Código Procesal Civil que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II de la norma entes señalada.
Bajo esta línea se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y art. 106-I del Código Procesal Civil, cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de o?cio el proceso con la ?nalidad de veri?car si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic),
En mérito al deber impuesto por ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio, es así que, respecto a la demanda Ordinaria de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria más la consecuente Inscripción de los Registros Públicos de Derechos Reales, cursante de fs. 25 a 28 de obrados, interpuesta por Zenón Rodas Bautista contra Ovidio Barboza Suárez y Freddy Barboza Cayu, conforme se evidencia en la suma y petitorio de dicho memorial de demanda; de manera general, se expone sólo los antecedentes, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 110 núm. 6 y 7 del Código Procesal Civil, es decir, no expone la relación precisa de los hechos, con respecto a la invocación del derecho en que se funda, simplemente se sujeta a copiar algunos artículos de la Constitución Política del Estado, Código Civil, Ley Nº 1715, Ley Nº 3545, un párrafo del Auto Nacional Agroambiental Nº 24/2017 de 11 de abril de 2017, más no menciona cómo esta normativa se relacionaría al caso concreto, sin saber a ciencia cierta cuál es el objetivo de su demanda, toda vez que, no señala el porqué dirige la misma en contra de los demandados.
Del antecedente referido, en lo pertinente es menester traer a colación lo previsto en el art. 113 (Demanda defectuosa) del Código Proceso Civil, que prevé: I. "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", el parágrafo señala, II. "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada"; de dicha norma es posible deducir que la autoridad judicial, al tomar conocimiento de una demanda, previo a resolver el rechazo, debió verificar que la misma se ajuste a los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas esenciales de las que debe estar revestido la demanda, ello, no significa que posteriormente al cumplimiento de la observación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, por el demandante, dicha autoridad judicial no deba rechazar la demanda por ser manifiestamente improponible; esto, en sentido que la demanda en primera instancia al contener argumentos ambiguos o confusos respecto a la pretensión incoada por el demandante (art. 110 numerales 6 y 7 de la Ley N° 439), la juzgadora a fin de tener claridad y convicción de la controversia jurídica deducida que será resuelta con arreglo a las leyes, debió observar la demanda y en función a lo que subsane el demandante, mediante Auto pueda admitirla o caso contrario rechazar la misma por ser manifiestamente improponible; situación que no ocurrió en el caso de autos, presentada como fue la demanda, la Juez Agroambiental de Pailón, mediante Auto Interlocutorio Definitivo Nº 021/2022, de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, escuetamente Resuelve: Rechazar la Demanda Ordinaria de "Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria, interpuesta por Zenón Rodas Bautista en contra de Ovidio Barbaza Suarez y Freddy Barbaza Cayu, según la autoridad por ser improponible objetiva de la pretensión"; actuación procesal que es contraria al principio de Servicio a la Sociedad previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, que a la letra dice "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo", de forzoso acatamiento por la Judicatura Agroambiental, cuando en razón de verdad, teniendo en cuenta que la pretensión de la parte demandante, es el reconocimiento judicial de la posesión, si bien es cierto que en los procesos orales agrarios, no se reconoce la posesión , no es menos evidente que "a través de los interdictos se tutela el ejercicio del derecho posesorio", es decir, si la pretensión planteada en los términos que lo hizo el demandante, no se ajustaba a la amplia gama de competencias dispuesto en la Ley N° 1715 y la Ley. N° 025 del Órgano Judicial, en su parte pertinente, la Juez Agroambiental debió observar la misma y dar la oportunidad al demandante de rencausar su pretensión conforme a los entendimientos tenido en los (FJ.II.2.), (FJ.II.3.) y (FJ.II.4.), situación que no ocurrió en el caso de autos, en razón de ello se puede aseverar que la Juez de instancia inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 num. 4 del Código Procesal Civil), que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 num. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes", concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; de las normas en cuestión precedentemente señaladas se evidencia que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma, necesarios y previos a la admisión de la misma, que generen certeza jurídica en cuanto a su tramitación; vulnerándose en consecuencia el principio de legalidad y el derecho al acceso a la justicia ; en ese entendido, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, a efectos de aplicar la improponibilidad objetiva de la demanda, la Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 y art. 152.10 de la Ley N° 025 del órgano Judicial) y recién se podría aplicar el referido instituto cuando la parte no haya subsanado (condición). Conforme a lo señalado en los fundamentos (FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4) d el presente auto agroambiental, se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez de instancia, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (cita textual).
En virtud a lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse RECHAZADO la demanda en un primer momento, disponiéndose el archivo de obrados, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, así como observar los requisitos de admisibilidad de la demanda, entre otras actuaciones, aspectos omitidos por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del juez en su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello, en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso; normas procesales que hacen el debido proceso en su vertiente al derecho de acceso a la justicia, la protección oportuna, efectiva y a ser oída por una autoridad, normado por los arts. 115.I y 120.I de la CPE; por todo lo expresado, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III.c de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa determina, ANULAR OBRADOS de oficio hasta fs. 29 inclusive, el (Auto Interlocutorio Definitivo), correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, revisar y observar la demanda de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria, a efectos de que subsane la demanda precisando con exactitud el objeto de la demanda y los hechos que considera son vulneratorios de sus derechos, conforme establece el art. 110 núm. 6 y 7 del Código Procesal Civil y reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera