En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 12/2021 de 02 de diciembre de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Se acusa vulneración del art. 115-II de la CPE y art. 213-II-3) de la Ley Nº 439, señalando que, la sentencia no se encuentra debidamente motivada, fundamentada y sería incongruente, recayendo sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionadas; además, se denuncia que el juzgador incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que no estableció en la sentencia que hechos o puntos objeto de la prueba fueron acreditados y cuales no fueron demostrados.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Se denuncia que el juzgador incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y que la sentencia contiene interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ.
Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
"(...) De lo relacionado precedentemente, es posible evidenciar que lo acusado por la recurrente resulta ser falso y no tiene asidero legal, toda vez que el Juez de instancia a momento de emitir la sentencia recurrida, realizó una correcta subsunción de los hechos al derecho, al haber sostenido coherentemente que en el caso de autos concurren los presupuestos exigidos para la procedencia de la demanda de Reivindicación establecida en el art. 1453-I del Sustantivo Civil, lo que implica en consecuencia que la parte actora en aplicación de lo previsto en el art. 1283-I del Cód. Civ., y art. 136-I de la Ley N° 439, demostró durante el proceso los hechos constitutivos de su pretensión referente al cumplimiento de cada uno de los requisitos concernientes a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio; 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión; 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal; 4) Identidad del bien; acreditándose por consiguiente, de la compulsa de toda la prueba de cargo la titularidad de la parte demandante, así como de los Litis consorte activos con relación al predio objeto de la Litis, habiendo sido los mismos desposeídos por parte de la demandada, quien detenta ilegalmente dicho predio, evitando que los demandantes ejerzan su derecho propietario, negando y desconociendo las transferencias a través de los contratos traslativos de dominio realizados, instaurando además una serie de procesos judiciales en contra de los propietarios del referido predio, demandas que fueron declaradas improbadas por los Jueces de instancia e infundadas por este Tribunal en su oportunidad; habiendo en consecuencia, la autoridad judicial, efectuado un análisis precisamente de dichos presupuestos confutados con los elementos probatorios en relación a los puntos de hecho a probar, llegando a la convicción de que las referidas condiciones se cumplen en el caso en particular, razón por la cual, el Juez Agroambiental de Tarija, declaró probada la demanda de reivindicación, entendimiento que fue asumido de forma adecuada por la autoridad judicial a través de la sentencia objeto de casación, de donde se colige en este acápite que lo reclamado por la recurrente no resulta ser evidente."
"(...) En ese contexto, es menester dejar establecido que, conforme a la argumentación jurídica expuesta precedentemente, no se acredita que exista vulneración alguna al art. 213-II-3) de la Ley N° 439, en lo que respecta a la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, así tampoco se confirma que se haya afectado el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115.II de la Carta Fundamental del Estado, mucho menos se advierte en la sentencia ahora impugnada que el juzgador haya realizado una valoración inadecuada e integral respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como la generada de oficio por el Juez de instancia (informe pericial); por consiguiente, no resulta cierto que la autoridad judicial hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, o que las mismas no fueron valoradas, máxime considerando que la parte recurrente no especifica qué pruebas serían estas, siendo esta afirmación muy genérica y carente de sustento legal para acreditar dicho extremo, de donde se concluye, que no existe apreciación errónea de la prueba producida en el caso de autos, habiendo en consecuencia, el juzgador valorado los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en relación a lo estipulado en la disposición legal contenida en el art. 213-II-3) de la Ley N° 439, que refiere: "La sentencia contendrá:...3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; por tanto, causaron convicción en el Juez Agroambiental de Tarija, respecto a que la parte actora si cumplió con la carga de la prueba en relación a los presupuestos legales exigidos para la viabilidad de la demanda de Acción Reivindicatoria."
"(...) al respecto, corresponde señalar que la presente acusación resulta ser ambigua, imprecisa y muy genérica, además de ser reiterativos respecto a algunos argumentos que ya fueron denunciados y resueltos en el punto anterior; verificándose que, el recurso de casación en el fondo sólo se limita a realizar una escueta descripción de las pruebas documentales, testificales y la cita de jurisprudencia agroambiental, pero sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma el Juez de instancia hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271-I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por lo que, no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular."
"(...) Sin embargo, de una revisión de lo desarrollado en la sentencia impugnada, se establece que la Juez A quo, apreció los medios de prueba en forma integral, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Cód. Civ. (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto por la recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo reclamado es ambivalente, pues una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, es en ese contexto que lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible."
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 12/2021 de 02 de diciembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, dentro de la demanda de Reivindicación, conforme los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto a este punto de la revisión del proceso corresponde manifestar que la parte demandante durante la sustenciación del proceso ha demostrado los presupuestos legales exigidos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, los cuales fueron debidamente demostrados durante la tramitación del proceso oral agrario, toda vez que obedece a un análisis valorativo de las pruebas propuestas y producidas, además de la fundamentación jurídico doctrinal y jurisprudencial, por lo que lo acusado por la recurrente resulta ser falso y no tiene asidero legal, toda vez que el Juez de instancia a momento de emitir la sentencia recurrida, realizó una correcta subsunción de los hechos al derecho, asimismo no se acredita que exista vulneración alguna al art. 213-II-3) de la Ley N° 439, en lo que respecta a la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, así tampoco se confirma que se haya afectado el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115.II de la Carta Fundamental del Estado, mucho menos se advierte en la sentencia ahora impugnada que el juzgador haya realizado una valoración inadecuada e integral respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el desarrollo del proceso.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Respecto a que que el juzgador incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y que la sentencia contiene interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ, la presente acusación resulta ser ambigua, imprecisa y muy genérica, además de ser reiterativos respecto a algunos argumentos que ya fueron denunciados y resueltos en el punto anterior, sin embargo de una revisión de lo desarrollado en la sentencia impugnada, se establece que la Juez A quo, apreció los medios de prueba en forma integral, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Cód. Civ. debiendo aclararse que la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto por la recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor.
ACCIÓN REINVINDICATORIA / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
La revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si la Juez A quo, apreció los medios de prueba en forma integral, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Cód. Civ.
"(...) Sin embargo, de una revisión de lo desarrollado en la sentencia impugnada, se establece que la Juez A quo, apreció los medios de prueba en forma integral, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Cód. Civ. (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA), que establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; en relación al art. 145 de la Ley Nº 439 (VALORACIÓN DE LA PRUEBA), que señala: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto por la recurrente, no establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor. La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo reclamado es ambivalente, pues una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, es en ese contexto que lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible."
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Corresponde al actor demostrar los pruesupuestos de la acción reinvindicatoria: propiedad, posesión y haber perdido la posesión; cuando incumple el juez no la acoge, realizando una correcta valoración de la prueba producida y demostrada.