AAP-S1-0021-2022

Fecha de resolución: 08-03-2022
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Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad de Escritura Pública y Reconvención de Nulidad de Acuerdo de División y Partición Voluntaria, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado  la Sentencia N° 01/2022 de 06 de enero de 2022, que declaró probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, constituyendose los problemas jurídicos a resolver:

1.- Si la demanda principal incoada relativa a la Nulidad de Escritura Pública sobre Venta de Bien Inmueble N° 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, se enmarca dentro de las causales de nulidad establecidas por el art. 549 del Código Civil y;

2.- La competencia del Juez Agroambiental para conocer una acción real agraria relativa a la disposición realizada a través del Acuerdo de División y Partición Voluntaria de 14 de julio de 2016, respecto del predio rural denominado "Los Álamos Parcela 039", el cual cuenta con Título Ejecutorial individual N° PPD-NAL-413768.

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

"(...) tramitada como fue la causa, el Juez Agroambiental de Camargo, profirió la Sentencia N° 01/2022 de 6 de enero de 2022, descrita en el punto I.5.11. del presente Auto, a través de dicha Sentencia realizó consideraciones relativas y muy generales respecto a los arts. 549, 450, 452, 453, 485 y 489 del Código Civil, resaltando la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, así como el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, sin subsumir objetivamente la nulidad pretendida a alguna causal establecida en el art. 549 del Código Civil; también realizó consideraciones a la formalidad del protocolo notarial; la capacidad de obrar de la entonces vendedora vinculada a su edad y su estado de salud; aseveró que se conculcaron los arts. 1062, 1065 y 1066 del Código Civil, relativos a la concurrencia del cónyuge y los hijos a la legítima, la libre disposición de los bienes del de cujus, para concluir que es nula la disposición testamentaria que modifique o suprima la legítima de los herederos forzosos, al igual que nulos los contratos celebrados antes de abrirse la sucesión, por los que se suprima o modifique las condiciones de la legítima, apreciaciones y valoraciones que incumplen con el principio dispositivo procesal, el cual importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, extremo que en el caso de autos no sucedió."

"(...) Dentro del presente caso, la excepción determinada en el citado art. 10.II.c) de la referida Ley no se aplica, ya que el INRA ejerció sus atribuciones sobre tierras fiscales, cuyo procedimiento agrario, previsto en el DS 29215, tiene por finalidad el saneamiento de la propiedad agraria y la distribución de las mismas, por lo que los actos sobre los cuales recayó la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) Resolución 2/2017, no se llevaron a cabo dentro del territorio de los indígenas integrantes de la OICH, ni tampoco se trata de una distribución interna de tierras, ya que ellos mismos advierten dentro de esta sentencia que el INRA proceda a dotar de tierras fiscales a la Comunidad integrante de su organización denominada "El Manantial"; por lo que evidentemente no se cumplió con el ámbito de vigencia material."

"(...)Respecto a los otros dos ámbitos de vigencia, el personal y el territorial, es claro que tampoco fueron cumplidos por la Sentencia ahora impugnada, ya que la entonces Directora a.i. del INRA, no pertenece a ninguna nación indígena y tampoco se sometió voluntariamente a la misma, aparte de que no podría hacerlo, ya que esta era una funcionaria pública, misma que representaba al INRA, que es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que cuenta con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, que se constituye en el órgano técnico - ejecutivo, que se encuentra encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (art. 17 de la LSNRA)."

"(...) Por lo previamente desarrollado, se concluye que es evidente que las autoridades indígenas ahora demandadas, que emitieron la Sentencia impugnada y ordenaron anular la RA de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2016, lo hicieron sin tener la atribución legal para asumir tales medidas, por lo que el atribuirse competencias que no les corresponden y exigir el cumplimiento de las mismas son actos no tienen valor legal alguno."

El Tribunal Agroambiental dispone dejar sin efecto la Sentencia N° 01/2022 de 6 de enero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo; anulando obrados hasta fs. 348 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Camargo, emitir resolución debidamente fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público, conforme a los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que si la demanda principal se enmarca dentro de las causales de nulidad establecidas por el art. 549 del Código Civil, se observa que en la sentencia recurrida se realizaron consideraciones relativas y muy generales respecto a los arts. 549, 450, 452, 453, 485 y 489 del Código Civil, resaltando la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, así como el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, sin subsumir objetivamente la nulidad pretendida a alguna causal establecida en el art. 549 del Código Civil, apreciaciones y valoraciones que incumplen con el principio dispositivo procesal, el cual importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad y;

2.- Sobre la competencia de la autoridad judicial corresponde manifestar que la problemática puesta a conocimiento del Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, no se encuentra dentro de las excepciones de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas ya que el INRA ejerció sus atribuciones sobre tierras fiscales, por lo que los actos sobre los cuales recayó la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) Resolución 2/2017, no se llevaron a cabo dentro del territorio de los indígenas integrantes de la OICH, ni tampoco se trata de una distribución interna de tierras, asimismo los otros dos ámbitos de vigencia, el personal y el territorial, es claro que tampoco fueron cumplidos por la Sentencia ahora impugnada, ya que la entonces Directora a.i. del INRA, no pertenece a ninguna nación indígena y tampoco se sometió voluntariamente a la misma, aparte de que no podría hacerlo, ya que esta era una funcionaria pública, misma que representaba al INRA, que es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

NULIDADES Y/O ANULACIONES PROCESALES / PROCEDE / POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Juzgador no puede apartarse de las expresiones en la demanda

El juzgador no puede apartarse de las pretensiones que se encuentran expresadas en la demanda ya que el principio de congruencia, obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, pues el thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, cualquier decisión en contrario dará lugar a que se decrete la nulidad de obrados

"En ese sentido, se tiene que conforme lo relacionado en el punto I.5.7. del presente Auto, Javier Almazan Subia ha incoado la demanda de Nulidad de Escritura Pública sobre Venta de Bien Inmueble N° 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, así como la minuta de compraventa de 20 de septiembre de 2018, cuestionando el consentimiento, la causa, el objeto y la forma de la referida documental, en ese sentido, tramitada como fue la causa, el Juez Agroambiental de Camargo, profirió la Sentencia N° 01/2022 de 6 de enero de 2022, descrita en el punto I.5.11. del presente Auto, a través de dicha Sentencia realizó consideraciones relativas y muy generales respecto a los arts. 549, 450, 452, 453, 485 y 489 del Código Civil, resaltando la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, así como el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, sin subsumir objetivamente la nulidad pretendida a alguna causal establecida en el art. 549 del Código Civil; también realizó consideraciones a la formalidad del protocolo notarial; la capacidad de obrar de la entonces vendedora vinculada a su edad y su estado de salud; aseveró que se conculcaron los arts. 1062, 1065 y 1066 del Código Civil, relativos a la concurrencia del cónyuge y los hijos a la legítima, la libre disposición de los bienes del de cujus, para concluir que es nula la disposición testamentaria que modifique o suprima la legítima de los herederos forzosos, al igual que nulos los contratos celebrados antes de abrirse la sucesión, por los que se suprima o modifique las condiciones de la legítima, apreciaciones y valoraciones que incumplen con el principio dispositivo procesal, el cual importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, extremo que en el caso de autos no sucedió."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/8. Por no cumplir el rol de director del proceso/

POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Juzgador no puede apartarse de las expresiones en la demanda

El juzgador no puede apartarse de las pretensiones que se encuentran expresadas en la demanda ya que el principio de congruencia, obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, pues el thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, cualquier decisión en contrario dará lugar a que se decrete la nulidad de obrados.