AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 21/2022

Expediente: Nº 4514/2022

Proceso: Nulidad de Escritura Pública y Reconvención de Nulidad de Acuerdo de División y Partición Voluntaria.

Partes: Javier Almazan Subia contra Marina Almazan Subia de Copa y Ernesto Rengifo Tejerina.

Recurrente: Marina Almazan Subia.

Resolución Recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 06 de enero de 2022,

pronunciada por el Juez Agroambiental de

Camargo

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Lugar y fecha: Sucre, 08 de marzo de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación de fs. 474 a 494 vta., interpuesto por la demandada Marina Almazan Subia contra la Sentencia N° 01/2022 de 06 de enero de 2022, que declaró probada la demanda de nulidad de la minuta de 20 de septiembre de 2018, de la Escritura Pública sobre venta de inmueble N° 261/2018, consiguiente cancelación y rehabilitación de matrícula; no correspondiendo pronunciamiento con relación a la demanda reconvencional referida al documento de división y participación voluntaria, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, cursante de fs. 440 a 448 de obrados, dentro del mencionado proceso, seguido por Javier Almazan Subia contra Marina Almazan Subia de Copa y Ernesto Rengifo Tejerina.

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación y nulidad.

La Sentencia confutada N° 01/2022 de 6 de enero, declara PROBADA la demanda de Nulidad de Escritura Pública sobre Venta de Bien Inmueble N° 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, consiguiente cancelación y rehabilitación de matrícula interpuesta por Javier Almazan Subia, disponiendo además, la nulidad de la minuta de compra venta de 20 de septiembre de 2018 y la consiguiente cancelación de registro en la notaría de fe pública N° 1 del municipio de Culpina, así como la cancelación del cambio de nombre que se encuentra a favor de Marina Almazan Subia de Copa en los registros del INRA - Chuquisaca, también dispuso la cancelación del asiento A-2 en el registro de Derechos Reales de la ciudad de Camargo correspondiente a la Escritura Pública antes referida, debiendo rehabilitarse los registros originales en ambas instancias administrativas, ello de conformidad al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-413768, relacionado al predio denominado "Los Álamos Parcela 039".

Respecto a la demanda reconvencional de Nulidad de Acuerdo de División y Partición Voluntaria de 14 de julio de 2016, se establece que no corresponde pronunciamiento, en virtud de haberse rechazado su admisión, "al ser una resolución dada por autoridad originaria que tiene la calidad de cosa juzgada establecido en el art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073" (sic.).

Los argumentos de la Sentencia proferida por el Juez Agroambiental de instancia, son los siguientes: i) Que la nulidad planteada por el actor, se encuentra vinculada a lo establecido por los arts. 549, 450, 452, 453, 485 y 489 del Código Civil, resaltando la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, así como el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma; afirma que puede existir ilicitud de la causa, cuando esta sea contraria al orden público y las buenas costumbres; ii) Que en el protocolo notarial no existe la fotocopia de la cédula de identidad ni la firma del testigo a ruego, tampoco cursan las cédulas de identidad de los testigos presenciales, además que conforme lo determinado por el 81 inc. i) de la Ley N° 483 de 25 de enero de 2014, no podrían intervenir funcionarios dependientes notariales como testigos de actuación, extremo concordante con lo dispuesto por el art. 1146 numeral 5) del Código Civil; iii) Que dadas las condiciones del estado de salud y la avanzada edad de la entonces vendedora, no se llevó en consideración lo establecido por los arts. 554, 452, 453, 489 y 485 del Código Civil, tampoco se consideró lo estatuido por los arts. 9 y 20 de la Ley N° 223, concordantes con el art. 7 incs. i) y n) de la Ley departamental N° 285/2016; iv) La Sentencia recurrida refiere que, con la suscripción de la minuta de 20 de septiembre de 2018 y posterior testimonio de escritura pública N° 261/2018, se conculcaron los arts. 1062, 1065 y 1066 del Código Civil, relativos a la concurrencia del cónyuge y los hijos a la legítima, la libre disposición de los bienes del de cujus, para concluir que es nula la disposición testamentaria que modifique o suprima la legítima de los herederos forzosos, al igual que nulos los contratos celebrados antes de abrirse la sucesión, por los que se suprima o modifique las condiciones de la legítima; v) Que el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas cursante a fs. 148 de obrados, son contrarios a lo estatuido por el art. 108 de la CPE; vi) Que la consideración del de Acuerdo de División y Partición Voluntaria cursante a fs. 6 y 7 de obrados, fue resuelto mediante Auto cursante a fs. 348 de obrados, rechazando la admisión de la demanda reconvencional.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Conforme se tiene del memorial cursante de fs. 474 a 494 vta. de obrados, la demandada Marina Almazan Subia, interpone recurso de casación, a cuyo efecto relaciona los aspectos doctrinales que hacen al indicado recurso, relacionados a la expresión de agravios y la valoración probatoria; luego realiza una descripción de los antecedentes del proceso, para finalmente expresar los agravios cometidos por el juez de instancia, que a decir suyo se subsumen en que: a) la escritura pública y conversión de documento privado que se subsume en la previsión del art. 1288 del Código Civil, infringidos en la norma del derecho material, razón por la que solicita la unificación de la jurisprudencia nacional a cuyo efecto cita los autos supremos 537/2017 de 17 de junio, 480/2015 de 26 de junio y 490/2018 de 13 de junio; b) refiere la aplicación del principio iura novit curia, la nulidad por simulación y los derechos de sucesión, los cuales fueron infringidos en la norma del derecho material, solicitando nuevamente unificación de criterio jurisprudencial, solicitando la aplicación de los Autos Supremos 431/2019 de 30 de abril, 967/2018 de 1 de octubre y 240/2015.

En virtud a lo expuesto, solicita se case la sentencia y se declare improbada la demanda principal otorgándole eficacia al documento de compraventa, sea con costas.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial de fojas 500 a 503 de obrados, el demandante Javier Almazan Subia, responde al recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Que el instrumento de transferencia No. 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, celebrado ante la Notaría de Fe Pública No. 1 de Culpina a cargo del señor Ernesto Rengifo Tejerina, que suscribieron su difunta madre Dolores Subia Vda. de Almazan y su hermana Marina Almazan Subia de Copa, sobre compraventa de la parcela denominada "Los Álamos Parcela 039", no reúne los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 452 del Código Civil; como son, el consentimiento, objeto, causa y forma, siendo nulo de pleno derecho.

Sostiene que se ha demostrado que en el Protocolo Notarial, si bien está el nombre y apellido del testigo a ruego David Carlos Ibarra Ibañez, sin embargo, no existe su firma; además, que la señora Lourdes Romero Gallardo era auxiliar del Notario y en esta condición intervino como testigo de la transferencia, siendo que estaba prohibida de actuar como testigo conforme el artículo 81 inc. i) de la Ley N° 483; consiguientemente y de conformidad a lo establecido por el art. 1299 del Código Civil, existen vicios de nulidad en la Escritura Pública, suscrita entre la demandada y su difunta madre.

Se refiere también a la firma del testigo a ruego; por lo que, conforme al art. 549.1) del Código Civil, la minuta de venta de 20 de septiembre de 2018 consiguiente Escritura Pública N° 261/2018 de 24 de septiembre de 2018 y el Protocolo N° 261/2021 de 24 de septiembre de 2018, sobre el terreno rústico "Los Álamos parcela 039" ubicado en el municipio de Culpina no cuenta con el requisito de forma. Por la declaración testifical de cargo de Remberto Ride Cortéz Subia, Segundino Delgado Subia y la testigo de descargo Victorina Delgado Sarabia; más la confesión provocada del esposo de la demandada Marina Almazan Subia de Copa, se tiene demostrado la causa ilícita debido a que el contrato eludió la aplicación de una norma imperativa que es el art. 452 del Código Civil, el cual señala los requisitos para la formación de un contrato y además existió el motivo ilícito que es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Que la recurrente, pretendiendo confundir a la autoridad, indica lo siguiente: se debe exigir al demandante la fecha en que se enteró del hecho alegado por los tiempos de la prescripción que está sometida el art., 1275 inciso 2) del Código Civil, pues, los hechos centrales de la demanda están en el dolo y la violencia, pues, dicha norma regulada este instituto de la anulabilidad de la sucesión. Al respecto, el mencionado artículo regula la anulabilidad de la división y no así de la sucesión como menciona la recurrente, por lo que este argumento de la recurrente es confuso, obscuro y contradictorio, no tiene justificación alguna.

Luego, en término generales se refiere a la valoración de la prueba, el incumplimiento de las medidas precautorias, para concluir que la sentencia recurrida no contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documento o actos auténticos del Juez de instancia.

Refiere que el recurso de casación en el fondo, formulado por la demandada Marina Almazan Subia de Copa, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el art. 274.I. numerales 2) y 3) de la Ley N° 439, ya que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, tampoco se explica en qué consiste la infracción, limitándose a reclamar supuestas omisiones y errores.

Por lo expresado, solicita se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, con expresa condenación de costas y costos, más daños y perjuicios, confirmando la Sentencia N° 01/2022 de fecha 06 de enero de 2022.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4514/2022, referente a una demanda de Nulidad de Escritura Pública y Reconvención de Nulidad de Acuerdo de División y Partición Voluntaria, se dispone Autos para resolución por decreto de 9 de febrero de 2022 cursante a fs. 512 de obrados; mediante decreto de 18 de febrero de 2022 cursante a fs. 519, se señala el día lunes 21 de febrero de 2022.

I.4.2. Sorteo

En 21 de febrero de 2022 se procedió al sorteo de la presente causa conforme consta a fs. 521 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa Certificado de Nacimiento de Javier Almazan Subia.

I.5.2. A fs. 3 de obrados, cursa el Título Ejecutorial PPD-NAL-413768 expedido a favor de Dolores Subia vda. de Almazan sobre la propiedad denominada "Los Álamos", parcela 039, que cuenta con una superficie de 0.6543 ha.

I.5.3. A fs. 5 de obrados, cursa Folio Real correspondiente a la matrícula computarizada N° 1.09.0.20.0000104, Asiento N° 1, a nombre de Almazan Subia Dolores vda. de, sobre el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL413768.

I.5.4. De fs. 6 a 7 de obrados, cursa acuerdo de división y partición voluntaria respecto del predio de Dolores Subia vda. de Almazán, realizado el 16 de julio de 2016, mismo que cuenta con la firma de la titular sus hijos Javier Almazan Subia y Marina Almazan Subia, un testigo y el Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Culpina.

I.5.5. De fs. Cursa de fojas 9 a 11 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 261/2.018 de 10 de mayo de 2021, sobre Escritura Pública de compraventa de una parcela de terreno agrario, propiedad denominada "Los Álamos Parcela 039", que otorga su propietaria Dolores Subia Vda. de Almazan a favor de Marina Almazan Subia de Copa como compradora.

I.5.6. A fs. 21 y 22 de obrados, cursan certificados de nacimiento y defunción de Dolores Subia Ortega.

I.5.7. De fs. 35 a 42 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Nulidad de Escritura Pública sobre venta de bien inmueble a instancia de Javier Almazan Subia.

I.5.8. De fs. 158 a 162 vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda y reconvencional de Nulidad de Acuerdo de División y Partición Voluntaria, instaurada por parte de Marina Almazan Subia de Copa.

I.5.9. De fs. 180 a 181 vta. de obrados, cursa memorial de contestación a la reconvencional a instancia del demandante Javier Alamazan Subia.

I.5.10. De fs. 337 a 342 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 095/2021 de 29 de octubre de 2021, por el que se anula obrados hasta fs. 163 vta. inclusive, disponiéndose que la autoridad judicial emita nuevo pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional conforme a los lineamientos establecidos en el indicado Auto, estableciendo específicamente al respecto que: "... el Juez Agroambiental de Camargo al admitir la demanda reconvencional ha obrado sin competencia."; asimismo ha establecido que: "... el documento en cuestión, adquiere la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.".

I.5.11. De fs. 440 a 448 de obrados, cursa Sentencia N° 01/2022 de 6 de enero de 2022, por la que el Juez Agroambiental de Camargo, declaró probada la demanda de Nulidad de Escritura Pública sobre Venta de Bien Inmueble N° 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, consiguiente cancelación y rehabilitación de matrícula interpuesta por Javier Almazan Subia, disponiendo además la nulidad de la minuta de compra venta de 20 de septiembre de 2018 y la consiguiente cancelación de registro en la notaría de fe pública N° 1 del municipio de Culpina, así como la cancelación del cambio de nombre que se encuentra a favor de Marina Almazan Subia de Copa en los registros del INRA - Chuquisaca, asimismo determinó la cancelación del asiento A-2 en el registro de Derechos Reales de la ciudad de Camargo correspondiente a la Escritura Pública antes referida, debiendo rehabilitarse los registros originales en ambas instancias administrativas, ello de conformidad al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-413768, relacionado al predio denominado "Los Álamos Parcela 039".

Respecto a la demanda reconvencional de Nulidad de Acuerdo de División y Partición Voluntaria de 14 de julio de 2016, se establece que no corresponde pronunciamiento, en virtud de haberse rechazado su admisión, "al ser una resolución dada por autoridad originaria que tiene la calidad de cosa juzgada establecido en el art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073" (sic.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación interpuesto, la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la demanda y reconvencional del caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La nulidad de contrato y el objeto del contrato; 3) La competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de acciones reales agrarias en predios previamente saneados y la excepción preceptuada por el artículo 10.II inc. c) de la Ley N° 073 de 29 de diciembre de 2010; 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

En ese sentido, la conteste jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha acogido los principios pro actione y pro homine, garantizando de esta forma el acceso a la jurisdicción agroambiental y desconsiderándose la falta de técnica recursiva requerida al efecto. En ese sentido están, el AAP S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S1 N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).

FJ.II.2. La nulidad de contrato y el objeto del contrato.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, que a la letra establece: "(CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO).- El contrato será nulo: 1. Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2. Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5. En los demás casos determinados por la ley."; es decir, la nulidad que procede cuando el contrato del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un contrato, en ese marco legal se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente.

Ahora bien, el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, dicho de otro modo, el objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien.

FJ.II.3. La competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de acciones reales agrarias en predios previamente saneados y la excepción preceptuada por el artículo 10.II inc. c) de la Ley N° 073 de 29 de diciembre de 2010.

De conformidad a lo establecido por el art. 39 numeral 8 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, se tiene como competencia de los juzgados, ahora agroambientales, el de conocer las acciones reales sobre la propiedad agraria, en ese mismo sentido y dado el nuevo régimen Constitucional en el país, a través de la Ley N° 025, específicamente lo preceptuado mediante el art. 152 se ha establecido que: "(COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: 1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados.".

Por otro lado, a efecto de realizar el deslinde competencial en el marco de lo establecido por el art. 179.I de la CPE, es decir, tratándose de la función judicial única, se promulga la Ley N° 073, denominada de Deslinde Jurisdiccional, particularmente el art. 8 de la merituada norma establece: "La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente". Específicamente y con relación a la materia el art. 10.II inc. c) ha estatuido: "II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas" . Esto quiere decir que, la competencia de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), para el conocimiento de problemas relativos a la tierra se circunscribe a dos condiciones: i) predios que cuente con posesión o derecho propietario colectivo y ii) se trate de una distribución interna de tierras.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

De la revisión de obrados, los fundamentos que sustentan la Sentencia recurrida, los argumentos del recurso de casación y la contestación al mismo, se advierte que el análisis de la problemática jurídica a resolver en el caso de autos debe ser abordada desde dos puntos centrales: a) si la demanda principal incoada relativa a la Nulidad de Escritura Pública sobre Venta de Bien Inmueble N° 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, se enmarca dentro de las causales de nulidad establecidas por el art. 549 del Código Civil; y b) la competencia del juez agroambiental para conocer una acción real agraria relativa a la disposición realizada a través del Acuerdo de División y Partición Voluntaria de 14 de julio de 2016, respecto del predio rural denominado "Los Álamos Parcela 039", el cual cuenta con Título Ejecutorial individual N° PPD-NAL-413768.

a) si la demanda principal incoada relativa a la Nulidad de Escritura Pública sobre Venta de Bien Inmueble N° 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, se enmarca dentro de las causales de nulidad establecidas por el art. 549 del Código Civil.

En ese sentido, se tiene que conforme lo relacionado en el punto I.5.7. del presente Auto, Javier Almazan Subia ha incoado la demanda de Nulidad de Escritura Pública sobre Venta de Bien Inmueble N° 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, así como la minuta de compraventa de 20 de septiembre de 2018, cuestionando el consentimiento, la causa, el objeto y la forma de la referida documental, en ese sentido, tramitada como fue la causa, el Juez Agroambiental de Camargo, profirió la Sentencia N° 01/2022 de 6 de enero de 2022, descrita en el punto I.5.11. del presente Auto, a través de dicha Sentencia realizó consideraciones relativas y muy generales respecto a los arts. 549, 450, 452, 453, 485 y 489 del Código Civil, resaltando la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, así como el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, sin subsumir objetivamente la nulidad pretendida a alguna causal establecida en el art. 549 del Código Civil; también realizó consideraciones a la formalidad del protocolo notarial; la capacidad de obrar de la entonces vendedora vinculada a su edad y su estado de salud; aseveró que se conculcaron los arts. 1062, 1065 y 1066 del Código Civil, relativos a la concurrencia del cónyuge y los hijos a la legítima, la libre disposición de los bienes del de cujus, para concluir que es nula la disposición testamentaria que modifique o suprima la legítima de los herederos forzosos, al igual que nulos los contratos celebrados antes de abrirse la sucesión, por los que se suprima o modifique las condiciones de la legítima, apreciaciones y valoraciones que incumplen con el principio dispositivo procesal, el cual importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, extremo que en el caso de autos no sucedió.

b) La competencia del juez agroambiental para conocer una acción real agraria relativa a la disposición realizada a través del Acuerdo de División y Partición Voluntaria de 14 de julio de 2016, respecto del predio rural denominado "Los Álamos Parcela 039", el cual cuenta con Título Ejecutorial individual N° PPD-NAL-413768.

En ese marco de deslinde competencial, resulta imprescindible en primer lugar establecer que la documental descrita en el punto I.5.4. del presente Auto, es decir el Acuerdo de División y Partición Voluntaria de 14 de julio de 2016, trata de una distribución de tierras entre 3 hermanos, hijos de la titular Dolores Subia Vda. Almazán, la cual resultaba ser la titular inicial del predio denominado "Los Álamos Parcela 039", predio que cuenta con Título Ejecutorial individual N° PPD-NAL-413768, conforme se tiene descrito en el punto I.5.5. del presente Auto; por ello es posible afirmar que la competencia específica para el caso de autos no recae en la JIOC, conforme se tiene desarrollado precedentemente a través del FJ.II.3 de la presente resolución, pues se tiene a bien reiterar que la problemática puesta a conocimiento del Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo, no se encuentra dentro de las excepciones de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; por el contrario el predio denominado "Los Álamos Parcela 039", cuenta con Título Ejecutorial individual N° PPD-NAL-413768; máxime si la propia justicia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0060/2016 de 24 de junio estableció que: "... si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales...".(subrayado agregado).

En relación a los límites del ámbito material de la JIOC, la propia justicia constitucional ha emitido criterio en el siguiente sentido: "En cuanto al art. 10 de la LDJ, se establecen los límites de ámbito material de la JIOC, el parágrafo II en su inc. c), claramente establece que ésta no alcanza al derecho agrario, pero con la excepción de la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

Dentro del presente caso, la excepción determinada en el citado art. 10.II.c) de la referida Ley no se aplica, ya que el INRA ejerció sus atribuciones sobre tierras fiscales, cuyo procedimiento agrario, previsto en el DS 29215, tiene por finalidad el saneamiento de la propiedad agraria y la distribución de las mismas, por lo que los actos sobre los cuales recayó la Sentencia Indígena de la Nación Monkox (Chiquitana) Resolución 2/2017, no se llevaron a cabo dentro del territorio de los indígenas integrantes de la OICH, ni tampoco se trata de una distribución interna de tierras, ya que ellos mismos advierten dentro de esta sentencia que el INRA proceda a dotar de tierras fiscales a la Comunidad integrante de su organización denominada "El Manantial"; por lo que evidentemente no se cumplió con el ámbito de vigencia material.

Respecto a los otros dos ámbitos de vigencia, el personal y el territorial, es claro que tampoco fueron cumplidos por la Sentencia ahora impugnada, ya que la entonces Directora a.i. del INRA, no pertenece a ninguna nación indígena y tampoco se sometió voluntariamente a la misma, aparte de que no podría hacerlo, ya que esta era una funcionaria pública, misma que representaba al INRA, que es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que cuenta con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, que se constituye en el órgano técnico - ejecutivo, que se encuentra encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (art. 17 de la LSNRA).

Por lo previamente desarrollado, se concluye que es evidente que las autoridades indígenas ahora demandadas, que emitieron la Sentencia impugnada y ordenaron anular la RA de Autorización de Asentamiento RES-ADM-AUT 058/2016, lo hicieron sin tener la atribución legal para asumir tales medidas, por lo que el atribuirse competencias que no les corresponden y exigir el cumplimiento de las mismas son actos no tienen valor legal alguno.

Aparte de lo mencionado, se advierte que en la misma Resolución ahora impugnada se reconoció la competencia del INRA para tratar sobre el saneamiento y la distribución de las tierras fiscales, sin embargo, a pesar de dicho reconocimiento, posteriormente, de manera incongruente, determina ordenar al INRA anular la precitada Resolución de asentamiento concedida a la Comunidad Intercultural Asociados "Nueva Florida", (cita textual),.así lo ha establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0371/2019-S4 de 18 de junio.

Por lo expresado, fundamentado y glosado precedentemente, en su elemento del derecho al juez natural, como garantía constitucional así como el derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó la Constitución Política del Estado, su competencia , las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa así como la jurisprudencia, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado precedentemente.

En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que la parte demandante acompañó a su demanda de Nulidad de Escritura Pública sobre Venta de Bien Inmueble N° 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, entre otras, la documental individualizada en los puntos I.5.1 al I.5.6. del presente Auto, misma que cobra relevancia normativa y constitucional toda vez que se trata de dilucidar una situación que se encuentra vinculada a la competencia del Juez Agroambiental, mereciendo observación y pronunciamiento oportuno por toda autoridad judicial en una primera instancia y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la ley para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público, sobre todo, en relación a la competencia en razón de materia que debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público, por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incumpliendo su rol de dirección del proceso, conforme lo establecen los arts. 122, 115 y 119 de la CPE y arts. 1 num. 8), 4, 5, 6 y 9 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE; arts 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025; arts. 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.III-1-c) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1º. Deja sin efecto la Sentencia N° 01/2022 de 6 de enero, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo; anulando obrados hasta fs. 348 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Camargo, emitir resolución debidamente fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público, conforme a los fundamentos de la presente resolución.

2°. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera