AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 20/2022
Expediente: N° 4525/2022
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios; demanda reconvencional de Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios | |
Partes: Julio Iriarte Suárez, representado por Yerko Julio Iriarte Cuellar, contra Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo | |
Recurrente: Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo | |
Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 03 de diciembre de 2021 | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Santa Ana del Yacuma | |
Fecha: Sucre, 08 de marzo de 2022 |
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación cursante de fs. 177 a 186 vta., de obrados, interpuesto por Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo, en contra de la Sentencia No 02/2021 de 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 165 a 173 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de "Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios" e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional de "Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios", pronunciada por la Juez Agroambiental en suplencia legal del asiento Judicial de Santa Ana del Yacuma, dentro de la demanda de Cumplimiento de contrato, interpuesta por Julio Iriarte Suárez, representado por Yerko Julio Iriarte Cuellar, contra Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 02/2021 de 03 de diciembre de 2021, recurrido en casación o nulidad.
A través de la sentencia N° 02/2021 de 03 de diciembre de 2021, cursante de fs. 165 a 173 de obrados, se declaró probada en parte la demanda de Cumplimiento de Contrato, sin lugar al pago de daños y perjuicios e improbada la acción reconvencional de Resolución de Contrato más pago de daños y perjuicios, con los siguientes argumentos:
Con relación a la demanda de cumplimiento de contrato.
I.1.1. La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio de dinero, dentro de esta definición del art. 548 del Código Civil, está comprendido el testimonio No. 02/2017 de fs. 4 a 5 de obrados y la minuta de fs. 07 a 08 de obrados, donde Julio Iriarte Suárez trasfiere la propiedad "Santa Bárbara" a favor de Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo, por la suma de $us. 80.000 (Ochenta Mil Dólares Americanos), suma que debía ser pagada en tres cuotas, la primera cuota de $us.-10.000 (Diez Mil Dólares Americanos) a la firma del contrato, la segunda cuota de $us.-30.000 (Treinta Mil Dólares Americanos), sería efectiva y era requisito para la entrega de la documentación que acredite derecho propietario del vendedor; requisito cumplido con el contrato privado de venta del nombrado predio, con su respectivo reconocimiento de firmas, saliente de fs. 09 a 10 de obrados, documentos que acredita el derecho de propiedad y la tradición civil o agraria, tienen fuerza probatoria, según lo establece en el art. 1297 del Código Civil.
I.1.2. De toda la relación contractual emergen derechos y obligaciones y teniendo en cuenta que los contratos son fuente de obligaciones, las mismas que deben cumplirse conforme lo prescribe el art. 291.1 del Código Civil, es decir, que el obligado, debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. En el caso de autos, tratándose de un contrato sinalagmático o con obligaciones recíprocas y habiendo el vendedor cumplido, como se tiene establecido en el punto relativo a los hechos a probar, queda pendiente la obligación del comprador (art. 636 Código Civil), de pagar precio y/o cumplir con su obligación pactada. Que, Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo, no podía suscribir otro contrato sobre compraventa del predio "Santa Bárbara", con otra persona, sin antes haber resuelto el contrato con Julio Iriarte Suárez, puesto que se encuentra reatado al cumplimiento del contrato celebrado en 22 de diciembre de 2017, con Julio Iriarte Suárez. En el presente caso, se ha acreditado en forma idónea el incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato objeto de la presente causa, saliente de fs. 04 a 06, de fs. 07 a 08 y de fs. 23 a 25 vta. de obrados, por parte de Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo, aspecto que fue reconocido en el escrito de contestación de fs. 71 a 81 obrados, requisitos cumplidos por el art. 568 del Código Civil, para poder demandar el cumplimiento del contrato, puesto que la parte demandante adjuntó y produjo como prueba documental idónea con la cual se demuestra la obligación, que tenía el demandado el pago de $us.-70.000 (Setenta Mil Dólares Americanos).
I.1.3. En el caso de autos, dentro la demanda de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios, durante el desarrollo del proceso la parte demandante renunció a la prueba pericial, tendiente a establecer la existencia de posibles daños.
Con relación a la acción reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
I.1.4. En consideración de la viabilidad a la demanda de Cumplimiento de Contrato, no corresponde dar lugar a la misma, por la sencilla razón que Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo, no cumplió con lo pactado con Julio Iriarte Suárez, respecto al predio "Santa Bárbara".
I.2. Argumentos del recurso de casación.
El demandado Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo, mediante memorial cursante de fs. 177 a 186 vta., de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 02/2021 de 03 de diciembre de 2021, cursante de fs. 165 a 173 de obrados, solicitando se case en el fondo y se declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por Julio Iriarte Suarez y probada su acción de resolución de contrato, más el pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos.
Casación en la forma.
I.2.1. Por haber violado el art. 84 de la Ley N° 1715, toda vez que se llevó acabo la audiencia preliminar, cumpliéndose con todas las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N°1715, y habiendo concluido con la recepción de la prueba, dicha autoridad, debía dictar sentencia a la conclusión de la audiencia preliminar y no fijar otra audiencia para el 3 de diciembre de 2021 para dictar sentencia, vulnerando los principios de oralidad, inmediación y publicidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que corresponde, ANULAR hasta fs. 140 de obrados,
I.2.2. Por haber violado el art. 98.III.5 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia , en vista que la autoridad Judicial no firmó el acta de fs. 174 de obrados, por lo que señala que corresponde anular obrados hasta la audiencia preliminar.
I.2.3. Por haber violado el art. 213.I del Código Procesal Civil , señalando que la sentencia pone fin al litigio en primera instancia, la misma que debe recaer sobre las cosas litigadas, es así que la Sentencia 02/2021 de 03 de diciembre de 2021, que cursa de fs. 165 a 173 de obrados, no recae sobre la demanda reconvencional; en vista que la autoridad judicial, en hechos probados por la parte demandante reconvencionista señala no corresponde pronunciamiento, asimismo, la autoridad A quo, señala en la sentencia recurrida, respecto a la acción reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, que no corresponde dar lugar a la misma, porque Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo, incumplió con lo pactado con Julio Iriarte Suárez, respecto a la trasferencia del predio "Santa Bárbara".
El recurrente argumenta, que las actuaciones de la Juez de instancia, incumple el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, en vista que la sentencia debe recaer sobre las cosas demandadas, ya que, nada señala respecto a la demanda reconvencional ni motiva respecto a los hechos probados y no probados; asimismo, establece, que no fueron probados los puntos de hecho fijados para desvirtuar la pretensión de su contrario; añadiendo también que la autoridad recurrida, no habría revisado las pruebas y menos percatado de la existencia del contrato de 22 de diciembre de 2017, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 021/2017, cuyo documento que está sujeto a condición, donde señala que el vendedor debe entregar la documentación del predio rústico saneado y derecho propietario, siendo esos los aspectos para la cancelación de la segunda y tercera cuota.
I.2.4. Acusa la vulneración de derechos de terceros que no han intervenido en el proceso y al debido proceso , previsto en los arts. 115.II y 117.1 de la CPE y el derecho a la defensa, señalado en el art. 119.II CPE, toda vez que de acuerdo al Folio Real del predio "Santa Bárbara", existen otras personas más como co-propietarios dentro del Título, en razón de ello la sentencia no puede decidir un proceso sin la intervención de los otros propietarios, que tienen derechos inscritos en las oficinas de Derechos Reales, conforme a matricula N° 8040100000079, certifica que el estado otorga derecho propietario del predio "Santa Bárbara", a favor de: 1.- Daguer Peñaranda Bersatti Zaida Fanny, 2.- Peñaranda Soruco Edson, 3.- Peñaranda Bersatti Aquiles Antonio, 4.- Peñaranda Bersatti Carlos Edson, 5.- Peñaranda Bersatti Diana Rita, 6.- Peñaranda Bersatti David Adhemar, 7.- Peñaranda Bersatti Pedro Eden, 8.- Peñaranda Bersatti Aníbal Alfonso, 9.- Peñaranda Bersatti Edson Andrés, y estos a su vez, transfieren a Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo, aspecto que debe ser tomado en cuenta por el Tribunal Agroambiental, toda vez que no es posible litigar sobre bienes registrados en Derechos Reales, sin el consentimiento de los propietarios.
Casación en el fondo.
I.2.5. Señala el recurrente que el recurso de casación en el fondo tiene lugar cuando se dicta la sentencia o auto definitivo con infracción a la ley y que esta infracción ha influido en el fallo. Que, la sentencia N° 02/2021 de 03 de diciembre de 2021 de fs. 165 a 173 de obrados, dice que la Juez de instancia, en su considerando VI, refiere al art. 584 del Código Civil, que la venta es un contrato donde el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, dicha acción se encuentra plasmada en el Testimonio N° 021/2017 cursante de fs. 4 a 5 de obrados, que la misma se cumple en el contrato privado de venta con reconocimiento de firmas del predio "Santa Bárbara", que cursa de fs. 09 y 10 de obrados, refiriendo que, dicho documento acredita derecho propietario del demandante, conforme dispone el art. 1297 del Código Civil; en consecuencia, se ha violado el sentido del art. 584 de la norma sustantiva civil, ya que el propietario de una cosa es quien puede transferir, para ello, debemos aplicar la Ley especial y su reglamento, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en sus arts. 423 al 429, que establece la creación del registro de transferencias de la propiedad agraria y la obligatoriedad de su publicidad con la inscripción en Derechos Reales, a partir de ese acto es oponible por terceros; la Juez de instancia, refiere que el documento de fs. 9 y a fs. 10 y vta., de obrados, suscrito entre Diana Rita Peñaranda Bersatti y Julio Iriarte Suárez, le otorgaría el derecho propietario al demandante sobre el predio "Santa Bárbara", y la interpretación de los arts. 584 y 1297 del Código Civil, viola las normas jurídicas especiales citadas que regulan la propiedad agraria y que las mismas, son aplicadas erróneamente, asimismo, señala que se tiene el reconocimiento de firmas de fs. 9 de obrados, cuyo documento privado de contrato de compra venta del predio rural "Santa Bárbara" de 24 de julio de 2012, no guarda relación con el documento de fs. 10 de obrados, que lleva como título documento privado sobre compra venta de inmueble y que además lleva otra fecha, aspecto que no reúne los requisitos exigidos por las leyes especiales, de la publicidad en los registros de catastro del INRA y en derechos reales, que no puede ser opuesto a terceros. Así también, se tiene el Folio Real ofrecido como prueba saliente a fs. 46 de obrados, Resolución Suprema 13544 de 24 de octubre de 2014 y el Título Ejecutorial Nº MPE-NAL-002479 de 10 de septiembre de 2015, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula 8.04.0.10.0000079, acredita que el predio "Santa Bárbara fue dotado a favor de: 1.- Daguer Peñaranda Bersatti Zaida Fanny, 2.- Peñaranda Soruco Edson, 3.- Peñaranda Bersatti Aquiles Antonio, 4.- Peñaranda Bersatti Carlos Edson, 5.- Peñaranda Bersatti Diana Rita, 6.- Peñaranda Bersatti David Adhemar, 7.- Peñaranda Bersatti Pedro Eden, 8.- Peñaranda Bersatti Aníbal Alfonso, 9.- Peñaranda Bersatti Edson Andrés, y estos a su vez, transfieren a Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo, mediante minuta de 07 de febrero de 2018, elevado a instrumento público Nº 140/2018 y registrado en el INRA y Derechos Reales, como consta en el documento de fs. 47 a 51 de obrados, demostrado el derecho propietario a través del Plano Catastral adjunto, el Certificado Catastral a nombre de Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo y prueba de fs. 56 a 70 de obrados, que los mismos fueron aceptados por la Juez A quo, por otra parte, refieren que se tiene la documental de fs. 133 y 134 de obrados, donde Julio Iriarte Suárez, no ha registrado ningún derecho propietario sobre el predio "Santa Bárbara".
I.2.6. Aplicación erróneamente del art. 291.I del Código Civil , puesto que en el caso de autos no se trata de una obligación unilateral, en la que el deudor tiene el deber de pagar y el acreedor de exigir la efectivización, si no, ante un contrato de compraventa con obligaciones recíprocas, donde el vendedor debe otorgar las garantías de evicción y saneamiento, conforme lo establece el art. 614 y 624 ambas del Código Civil, aun dichas garantías no se hayan expresado en el contrato, por lo que Julio Iriarte Suárez, jamás entregó o hizo adquirir el predio "Santa Bárbara", y menos respondió por la evicción y saneamiento de ley, más al contrario, no ha devuelto los $us.-10,000 (Diez Mil Dólares Americanos), es más, el Folio Real del referido predio, no tiene relación con los puntos de hecho fijados en su calidad de reconvencionista, por lo que la Juez de instancia, no ha valorado la prueba, violando y desconociendo el art. 134 y 145 del Código Procesal Civil, menos ha individualizado qué pruebas le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas.
I.2.7. Acusa que la Juez de instancia, ha aplicado erróneamente lo argüido en el art. 636 del Código Civil ; que conforme el art. 584 del Código Civil, el precio de una cosa se paga a quien es propietario y la misma debe cumplir los arts. 423 al 429 del Decreto Supremo N° 29215, el registro de transferencias de la propiedad agraria y su inscripción de Derechos Reales, conforme los arts. 1538 y 1540.2 del Código Civil, por lo que se establece que sus anteriores propietarios fueron la familia Peñaranda Bersatti y posteriormente Liliana María Ibáñez Quevedo y Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo; y al presente, Julio Iriarte Suárez, no ha acreditado ser propietario del predio "Santa Bárbara".
I.2.8. Así también, refiere que la Juez de instancia, incumplió con el deber de motivación de la sentencia recurrida, conforme lo previsto en el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, señalando que esta reatado al cumplimiento del contrato de fecha 22 de diciembre de 2017, es decir, que debe pagar a alguien que jamás fue propietario del predio "Santa Bárbara"; así mismo manifiesta que con la presentación de los documentos alterados cursante de fs. 9 a 10 y vta. de obrados, intento probar su derecho propietario y que la autoridad judicial los validó, desconociendo los documentos idóneos, que demuestran la propiedad agraria.
I.2.9. En el mismo orden de cosas, establece que la Autoridad Judicial, aplicó erróneamente el art. 494.II del Código Civil , cuando menciona que toda obligación debe cumplirse en las condiciones pactadas por las partes, refiriendo que por tal aspecto pagó $us.-10,000 (Diez Mil Dólares Americanos), a Julio Iriarte Suárez, acorde a la Cláusula Tercera b) y Cuarta del contrato de 22 de diciembre 2017, y que el posterior pago de $us.-30,000 (Treinta Mil Dólares Americanos), debía ser efectuada previa entrega de la documentación que acredite el derecho de propiedad del vendedor del predio "Santa Bárbara", extremo que no se cumplió y que solo se limitó a recibir los $us.-10,000 (Diez Mil Dólares Americanos).
I.2.10. Refiere también que, la Juez A quo, aceptó toda la prueba ofrecida y en sentencia fue descartada , sin ninguna valoración, incumpliendo el art. 213.II.3 del Código Civil, pese a las pruebas ofrecidas como ser: Folio Real, certificados de transferencia de catastro, plano catastral y pruebas de fs. 131 a 134 de obrados, que evidencian la tradición dominial del predio "Santa Bárbara", violando la norma jurídica señalada, sin ninguna motivación sobre los argumentos de la acción reconvencional planteada, siendo incongruente entre lo peticionado y lo resuelto, sin tomar en cuenta que Julio Iriarte Suárez, nunca fue propietario del predio "Santa Bárbara".
I.2.11 . Que la Juez de instancia, ha violado lo dispuesto en el art. 568 del Código Civil ; al señalar que en prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, en consecuencia, Julio Iriarte Suárez, no ha cumplido con la Cláusula Tercera-b) y Cuarta del contrato de 22 de diciembre de 2017, cuando era su turno de cumplir, entregando la documentación que acredite su derecho propietario y las garantías de evicción y saneamiento de ley, razón por la cual ya no se siguió cancelando los montos señalados en el contrato.
Con estos argumentos, solicita se case en el fondo y declare improbada la demanda interpuesta por Julio Iriarte Suárez y probada la acción de resolución de contrato más el pago de daños y perjuicios.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 189 a 197 de obrados, Yerko Julio Iriarte Cuéllar, Roger Iriarte Chirimani y Yomar Iriarte Cuéllar, respondieron al recurso de casación, solicitando se lo declare infundado, bajo los siguientes argumentos:
Respuesta al recurso de casación en la forma.
I.3.1. A la supuesta violación del art. 84 de la Ley N° 1715 , manifiestan que se ha señalado audiencia complementaria sin que exista necesidad para ello, ya que no existía prueba por desarrollar, pero que la parte recurrente en audiencia de 9 de abril de 2021, acompañada de su abogado, el mismo no realizó reclamo o interpuso recurso alguno, no puede alegar indefensión o nulidad basada en su propia inactividad procesal de su defensa, admitida por las partes, cuyo plazo procedimental para reclamar a precluido.
I.3.2. Con respecto a la supuesta violación del art. 98.III.5 del Código Procesal Civil, señala que el recurrente tenía conocimiento que la audiencia se llevó de manera virtual, con la finalidad de dar celeridad al proceso, y toda vez que la Juez en suplencia legal no se encontraba en la casa de justicia de la ciudad de Santa Ana del Yacuma, lo que impide que pueda firmar inmediatamente el acta de audiencia, la misma sería firmada con posterioridad a la realización de la audiencia, situación que no amerita nulidad desde ningún punto de vista.
I.3.3. En respuesta a la supuesta violación del art. 213.I del Código Procesal Civil, refiere que en sentencia de 03 de diciembre de 2021, la Juez de instancia se pronunció sobre la prueba presentada por el demandado, no existiendo la supuesta vulneración alegada, más al contrario, la sentencia ha sido clara, al referir que se ha demostrado que antes del vencimiento del plazo para el pago de la segunda cuota, que era hasta el 30 de marzo de 2018, el demandado ya se había contactado con la familia Peñaranda Bersatti y Peñaranda Soruco, respecto del predio "Santa Bárbara".
I.3.4.- Con relación a la supuesta violación de derechos de terceros que no intervinieron en el proceso, señala, argumentando que su hermana Liliana María Ibáñez Quevedo y el demandado, compraron la estancia "Santa Bárbara " de la familia Peñaranda Bersatti y Peñaranda Soruco, y debería ser parte del presente proceso, que dicho reclamo estaría fuera de lugar, en vista que Julio Iriarte Suárez suscribió el contrato de compra y venta con reserva de derecho propietario con Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y no se puede demandar el cumplimiento de contrato contra Liliana María Ibáñez Quevedo, por la sencilla razón, que el demandante nunca realizó ningún tipo de contrato con la misma, por lo que no existe vulneración al debido proceso y violación a los arts. 115 y 117 de CPE.
Respuesta al recurso de casación en el fondo.
I.3.5.- A la supuesta errónea y falsa aplicación de la ley , el recurrente trata de fundamentar en una errónea aplicación del Código Civil, en lo referido al contrato de compra y venta, en razón que Julio Iriarte Suárez, nunca fue propietario de la estancia "Santa Bárbara" y tratando de desconocer el contrato de 24 de junio de 2011, reconocido en sus firmas y rúbricas en 24 de junio de 2012, califica, como argumentos no valederos, toda vez que la parte demandada, ha reconocido la efectividad de esos documentos en la Cláusula Segunda del referido Contrato de Compra y Venta, suscrito entre Julio Iriarte Suárez y Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo.
I.3.6.- Supuesta errónea aplicación del art. 291.I del Código Civil , indica que supuestamente existiría una incorrecta aplicación del art. 291 del Código Civil, que según su criterio no se trataría de una obligación unilateral, sino de un contrato con obligaciones reciprocas, con el argumento que Julio Iriarte Suárez, no hubiera cumplido con la obligación como vendedor, así como con las garantías de evicción y saneamiento; fundamentos expuestos que solo buscan evadir la obligación de pago por parte del demandado; claramente se ha demostrado durante el proceso que el demandado ha suscrito el contrato de compra y venta y que el mismo, se encuentra en posesión del inmueble otorgado en venta.
I.3.7.- Con relación al supuesto incumplimiento del art. 213.II.3 del Código Procesal Civil (CPC) y el art. 494 del Código Civil (CC), el recurrente alega que hubiera existido un incumplimiento del art. 213.II del CPC, en la sentencia, en vista que obliga pagar a los herederos de una propiedad que nunca fue dueño el demandante; la Juez de instancia aplicó erróneamente el art. 494.II del CC, situación infundada ya que el demandado suscribió el contrato reconociendo el derecho propietario de Julio Iriarte Suárez, mediante el contrato de 24 de junio de 2011 y reconocimiento notarial de 24 de junio de 2012.
I.3.8.- En respuesta al incumplimiento de la cláusula tercera c) y b) y cuarta del contrato objeto de proceso , Señala que conforme se acredita en la documentación que se adjunta a la contestación y reconvención, es decir, los documentos de compra venta suscritos con la familia Peñaranda Bersatti y Edson Soruco, que fue realizado en 7 de febrero de 2018, es decir, en fecha posterior a la firma de la compra y venta realizada con Julio Iriarte Suárez, en 22 de diciembre de 2017, y conforme establece en la cláusula tercera y cuarta que señala "el segundo pago hasta el 30 de marzo de 2018 y último pago es hasta el 30 de diciembre del mismo año", por lo que con estos datos se demuestra la falsedad de los fundamentos del demandado, en vista que antes que se cumpla el plazo establecido en el contrato, el recurrente suscribió el contrato de compra y venta con la familia Peñaranda Bersatti y Peñaranda Soruco, demostrando que no ha existido el incumplimiento por parte de Julio Iriarte Suárez.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.
Cursa a fs. 199 de obrados, el Auto de 01 de febrero de 2022, donde la Juez Agroambiental con asiento judicial en Santa Ana del Yacuma (en suplencia legal), concedió el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4525/2022, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 16 de febrero de 2022, cursante a fs. 202 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 204 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 21 de febrero de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme se evidencia a fs. 204 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1 . De fs. 1 a 2 vta., cursa Testimonio 215/2019 de 3 de septiembre de 2019 , poder especial, amplio y suficiente, que confiere Julio Iriarte Suárez a favor de Yerko Julio Iriarte Cuéllar.
I.5.2 . De fs. 4 a 6 vta. y de fs. 23 a 25 vta., cursa dos Testimonios N° 021/2021 de 27 de agosto de 2017 y de 22 de diciembre de 2017 , de escritura pública de compra y venta de la propiedad ganadera denominada "Santa Bárbara", que suscribe Julio Iriarte Suárez (vendedor) en favor de Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo (comprador) .
I.5.3 . De fs. 9 a 10 vta., se tiene fotocopia legalizada de Documento Privado de Compraventa de inmueble, de 24 de julio de 2011, reconocido en su firma y rúbrica el 24 de julio de 2012 , suscrito entre Julio Iriarte Suárez (comprador) y Diana Rita Peñaranda Bersatti (vendedor).
I.5.4 . De fs. 13 a 15 vta., cursa memorial de demanda de cumplimiento de contrato, de 18 de septiembre de 2019, presentado por Julio Iriarte Suárez, representado por Yerko Julio Iriarte Cuéllar.
I.5.5. De fs. 29 a 30, se tiene Documento Privado de Compraventa de inmueble denominado "Santa Bárbara", reconocido en su firma y rúbrica de 19 de enero de 2018 , suscrito entre Carlos Edson Peñaranda Bersatti, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti (vendedores) y Lilian María Ibáñez Quevedo (comprador).
I.5.6. De fs. 44 a 45 vta., se tiene Documento Privado de Compraventa de fundo rustico "Santa Bárbara", reconocido en su firma y rúbrica de 07 de febrero de 2018 , suscrito entre Aníbal Alfonzo Peñaranda Bersatti, Edson Andrés Peñaranda Bersatti, Diana Rita Peñaranda Bersatti, (vendedores) y Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo (comprador).
I.5.7. A fs. 46 y vta., cursa Folio Real de 03 de julio de 2018 , de la propiedad ganadera denominada "Santa Bárbara", con matrícula N° 8.04.0.10.0000079 que en su Asiento Número 1, consigna como beneficiario a nombre de: Zaida Fanny Peñaranda Bersatti de Daguer, Edson Peñaranda Soruco, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, Carlos Edson Peñaranda Bersatti, Diana Rita Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti, Pedro Eden Peñaranda Bersatti, Aníbal Alfonso Peñaranda Bersatti, Edson Andrés Peñaranda Bersatti; asimismo, en su último Asiento Número 2, por compra venta, consigna a Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo.
I.5.8. De fs. 47 a 51, cursa Testimonio de Escritura Publica N° 140/2018, de la propiedad ganadera denominada "Santa Bárbara", que lo realizan Zaida Fanny Peñaranda Bersatti de Daguer, Edson Peñaranda Soruco, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, Carlos Edson Peñaranda Bersatti, Diana Rita Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti, Pedro Eden Peñaranda Bersatti, Aníbal Alfonso Peñaranda Bersatti, Edson Andrés Peñaranda Bersatti; a favor Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo.
I.5.9. De fs. 52 a 53, cursa en fotocopia legalizada Certificado Catastral N° CC-T-BEN00203/2018 de 8 de mayo de 2018, Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° BEN00069/2018 de 9 de mayo de 2018, respectivamente, ambos emitido por el INRA, de la propiedad ganadera denominada "Santa Bárbara", a nombre de Zaida Fanny Peñaranda Bersatti de Daguer, Edson Peñaranda Soruco, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, Carlos Edson Peñaranda Bersatti, Diana Rita Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti, Pedro Eden Peñaranda Bersatti, Aníbal Alfonso Peñaranda Bersatti, Edson Andrés Peñaranda Bersatti (en el primer documento), y consignado en el segundo documento que se encuentra transferido a nombre de Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo
I.5.10. De fs. 54 a 55, cursa en fotocopia legalizada del Plano Catastral y del Certificado Catastral N° CC-T-BEN00204/2018, de 8 de mayo de 2018, ambos emitido por el INRA, de la propiedad mediana ganadera denominada "Santa Bárbara", a nombre del actual titular Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo.
I.5.11. De fs. 71 a 77 vta., cursa memorial de contestación a la demanda de cumplimiento y reconvención por Resolución de Contrato.
I.5.12. De fs. 109 a 114, cursa Testimonio N° 29/2021 de escritura pública sobre declaratoria de herederos, de quien en vida fue señor: Julio Iriarte Suarez, declarándose herederos a Yerko Julio Iriarte Cuéllar, Yomar Iriarte Cuéllar y Roger Iriarte Chirimani, en su condición de hijos.
I.5.13. A fs. 131, cursa Formulario de Derechos Reales (Certificado de Tradición) de 30 de abril de 2021 , de la mediana propiedad ganadera denominada "Santa Bárbara", por el cual certifica que la Matricula N° 8040100000079 Asiento A-1 está a favor de Zaida Fanny Peñaranda Bersatti de Daguer, Edson Peñaranda Soruco, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, Carlos Edson Peñaranda Bersatti, Diana Rita Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti, Pedro Eden Peñaranda Bersatti, Aníbal Alfonso Peñaranda Bersatti y Edson Andrés Peñaranda Bersatti; y, que conforme a la Matricula N° 8040100000079 Asiento A-2, dan en venta real a favor de Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo.
I.5.14. De fs. 145 a 146 vta., cursa Testimonio 151/2021 de 05 de marzo de 2021, poder especial, amplio y suficiente, que confiere Estrella Nolvani Vásquez a favor de Yomar Iriarte Cuéllar.
I.5.15. A fs. 157 vta., cursa Testimonio 364/2021 de 27 de septiembre de 2021, poder especial, amplio y suficiente, que confiere Roger Iriarte Chirimani a favor de Yomar Iriarte Cuéllar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios y de resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025; 3) El debido proceso, el derecho a la defensa y la verdad material; 4) Terceros Interesados; y, 5) Análisis del caso concreto.
Asimismo, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.
Fundamentación normativa.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las
Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).
Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero.
Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
FJ.II.3. El debido proceso, derecho a la defensa y la verdad material.
Al efecto es necesario centralizar nuestra atención a la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, citando la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, se ha referido sobre el debido proceso en su doble dimensión indicando: "Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material" (sic).
Con relación al alcance del debido proceso y el derecho a la defensa, la jurisprudencia constitucional contenida a través de la SCP N° 0122/2018-S2 de 16 de abril, citando la SCP 0130/2016-S2 de 22 de febrero, sostuvo: "El debido proceso, consagrado en los arts. 115.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales", a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"´". Con relación a su naturaleza jurídica, la misma SCP, señaló lo siguiente: "`... La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...´". Del mismo modo la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere: "... `Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso 8 como: 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad´" (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto al derecho a la defensa citando a la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1330/2012 de 19 de septiembre y 0186/2014-S2 de 24 de noviembre, y entre otras, expresó: "...refiriendo en suma que el derecho a la defensa, previsto en el art. 115.II de la CPE, comprende dos aspectos: 1. El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente; y, 2. El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
Cabe referir igualmente que en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, expresó que: '(...) el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal' . Alcance que ha sido reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal, cuando en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, señaló que: `Contemplado en el art. 16.II de la CPE abrg., como derecho fundamental donde establece que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; actualmente se encuentra contemplado como garantía jurisdiccional previsto por el art. 115.I de la CPE, que prescribe que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo que implica que el acceso a la justicia comprende el derecho a ser escuchado en proceso; a presentar prueba; hacer uso de los recursos; y la observancia de los requisitos de cada instancia procesal´".
Por otra parte, corresponde recordar que la Constitución Política del Estado (2009), en su art. 180 parágrafo I, hace referencia a los principios procesales precedentemente referidos, entre estos se tiene al principio de verdad material, aplicable también a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal.
Bajo la orientación principista introducida por la CPE, la Ley N° 439, en su art. 1, numeral 16, con respecto al principio de verdad material , dispone: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes."; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 207-II de la Ley Nº 439, señala: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".
A través del principio de verdad material , la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por ley, en este caso, por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.
FJ.II.4.- Terceros interesados.
Al respecto, es importante referirnos inicialmente al art. 50 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)".
Sobre el tema el Autor Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Comentado, Concordado y Anotado", Primera Edición, Tomo I, Pág. 251 refiere que: "En el proceso no solo participan el demandante (actor) y el demandado, sino otros sujetos procesales que tienen un interés y derecho sobre la pretensión, que son conocidos como terceros; por consiguiente, se admite la intervención de terceros cuando estos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia..."
Dentro de ese marco, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".
En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.", así también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala respecto a la notificación a los terceros interesados que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público (...)".
FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal de alzada resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese orden de cosas se tiene la ineludible obligación de revisar de oficio y/o pedido de parte, los procesos puestos a conocimiento, con la finalidad de verificar si las autoridades jurisdiccionales observaron las normas legales sustantivas y adjetivas, en la tramitación del proceso.
No obstante a lo señalado, el Tribunal de Casación a momento de tomar conocimiento de una impugnación, debe resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, en mérito a lo establecido por el art. 17.1 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439; aspectos que se tienen reglados por la norma legal y que es deber ineludible, revisar de oficio todo proceso impugnado con la finalidad de verificar, si la autoridad jurisdiccional observó es los plazos y las formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso; en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando de la misma en injusticia, por lo que corresponde pronunciarse por la anulación de la resolución recurrida o del proceso, tal como se tiene ampliamente expuesto en el FJ.II.2 de la presente resolución, así también, se advierte en la SCP Nº 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que instituyó: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar de oficio el proceso.
En merito a los argumentos referidos, se torna trascendente centralizar nuestra atención en el art. 519 del Código Civil, de manera incuestionable y sin dejar ningún espacio a la duda con relación a los efectos de los contratos, señala "(Eficacia del Contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".
Bajo la misma línea, ya desde un enfoque doctrinal el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo refiere: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al pie de la letra, por la sencilla razón que el contrato tiene fuerza vinculante entre las partes contratantes..."
Al efecto, conforme al precepto legal y la doctrina de referencia de manera más clara señala: "El contrato tiene fuerza de ley entre partes contratantes"; en ese entendido, es importante referirse al Testimonio N° 021/2021 de 27 de agosto de 2017, a través del cual, Julio Iriarte Suárez, trasfiere la propiedad ganadera denominada "Santa Bárbara", a favor de Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo (punto I.5.2. ), analizando la parte pertinente del mismo, es decir, concretamente nos referiremos a lo prescrito en la cláusula "Tercera: Objeto.- Al presente el vendedor de su libre y espontánea voluntad da en calidad de venta real al comprador el fundo rustico "Santa Bárbara" por el precio libremente convenido de $us 80.000 (ochenta mil dólares americanos), cuya forma de pagos es en cuotas distribuidas de la siguiente manera: a) La primera cuota de $us 10.000 (diez mil dólares americanos), que el vendedor declara tener recibido en su entera satisfacción a la firma del presente contrato en moneda de curso legal y corriente; b) La segunda cuota de $us 30.000 (treinta mil dólares americanos), que pagara el 30 de marzo de 2018, siendo requisito para este pago, la entrega de la documentación de transferencia saneada que acredite el derecho propietario del vendedor del predio "Santa Bárbara"; c) La tercera cuota de $us 40.000 (cuarenta mil dólares americanos), que será pagado en el plazo de un año calendario es decir el 22 de diciembre de 2018"; al respecto, se llega a la conclusión, que según lo estipulado en el inc. b) de la cláusula de referencia, la segunda cuota debió efectivizarse el 30 de marzo de 2018, es decir que la misma estaba condicionada, a la entrega de la documentación necesaria que acredite el derecho propietario del vendedor, siendo este el requisito para el pago de la segunda y tercera cuota, de igual forma, el vendedor se comprometió a la garantía de ley de evicción y saneamiento, extremos inadvertidos por el demandante..
Por otra parte, de la revisión de todo el desarrollo del proceso, se evidenció una serie de equivocaciones como ser; memoriales sin resolver, suspensión de audiencia sin fundamentación ni justificación, actas de audiencias sin firmas de la Juez y el Secretario, falta de consideración del documento privado de compra venta de inmueble, de 24 de julio de 2011 de fs. 10 de obrados, reconocido en sus firmas y rúbricas el 24 de julio de 2012 (punto I.5.3 de este Auto), señala que Diana Rita Peñaranda Bersatti, por si y en representación de los hermanos Carlos Edson Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, Pedro Eden Peñaranda Bersatti, Aníbal Alfonso Peñaranda Bersatti y Zaida Fanny Peñaranda Bersatti de Daguer, mediante testimonio de poderes notariales Nos. 0075 /2011 de 24 de enero de 2011; 199/2011 de 27 de enero de 2011; 49/2011 de 31 de enero de 2011 y 171/2011 de 02 de febrero de 2011, transfieren la propiedad denominada "Santa Bárbara" a favor del Julio Iriarte Suarez (I.5.3. ), posteriormente, mediante documentos privados de compra venta con reconocimiento de firmas y rúbricas de 19 de enero de 2018 y 07 de febrero de 2018, respectivamente, Carlos Edson Peñaranda Bersatti, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti, Aníbal Alfonzo Peñaranda Bersatti, Edson Andrés Peñaranda Bersatti y Diana Rita Peñaranda Bersatti, trasfieren la propiedad denominada "Santa Bárbara", a favor de Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo (punto I.5.5 y I.5.6 ), es así que, en atención a los documentos señalados, cursantes en obrados y en cumplimiento del principio de "dirección" previsto en el art. 1 del Código Procesal Civil y Art. 76 de la Ley N° 1715, a efectos de llegar a la verdad material de los hechos, en virtud a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, fundamentos desarrollado en el FJ.II.3 del presente fallo, tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, que es eminentemente social y a efectos de llegar a la verdad material de los hechos la juez agroambiental, en suplencia legal del asiento judicial de Santa Ana del Yacuma, en aplicación del art. 50 de la Ley N° 439, debe convocar como terceros interesados, en el marco de lo fundamentado en el FJ.II.4 del presente Auto Agroambiental a Liliana María Ibáñez Quevedo (compradora y hermana del demandado), Zaida Fanny Peñaranda Bersatti de Daguer, Edson Peñaranda Soruco, Aquiles Antonio Peñaranda Bersatti, Carlos Edson Peñaranda Bersatti, Diana Rita Peñaranda Bersatti, David Adhemar Peñaranda Bersatti, Pedro Eden Peñaranda Bersatti, Aníbal Alfonso Peñaranda Bersatti y Edson Andrés Peñaranda Bersatti (vendedores), conforme lo descrito en los puntos I.5.5, I.5.6, I.5.7, I.5.8, I.5.9 y I.5.12 de la presente resolución, como vendedores de la propiedad denominada "Santa Bárbara", quienes transfirieron el predio objeto de la litis primero, a Julio Iriarte Suárez (I.5.3 .), posteriormente los nombrados transfieren el mismo fundo a Roberto Aníbal Ibáñez Quevedo y Liliana María Ibáñez Quevedo (I.5.5 y I.5.6. ), aspecto omitido por la autoridad de primera instancia, ya que constituye una atribución de la autoridad jurisdiccional, en su rol de directora del proceso, consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la Ley Nº 439; normas procesales que hacen al debido proceso (FJ.II.3. ) en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115.II y 119.II de la CPE; en consecuencia a todo lo referido, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal pronunciarse conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa determina, ANULAR OBRADOS hasta fs. 101 de obrados (Auto de señalamiento de audiencia principal), inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental en suplencia legal del asiento judicial de Santa Ana del Yacuma, incorporar a los terceros interesados nominados precedentemente y en su rol de Director del proceso proceder a la averiguación de la verdad material de los hechos conforme se tiene señalado supra.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera