AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 19/2022
Expediente: Nº 4140/2021.
Proceso: Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Partes: Juan Benito Sullca Camacho contra David Tolaba Camacho.
Recurrente: David Tolaba Camacho.
Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 28 de enero de 2021
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Bermejo.
Fecha: Sucre, 08 de marzo de 2022
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.
El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 118 a 122 de obrados, interpuesto por David Tolaba Camacho, impugnando la Sentencia N° 01/2021 de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 102 a 108 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, departamento de Tarija dentro del proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios seguido por Juan Benito Sullca Camacho contra David Tolaba Camacho; Sentencia que declaró probada la demanda de fs. 39 a 41, subsanada a fs. 44 de obrados, Auto de Admisión, remisión del Recurso de Casación de fs. 129 y demás antecedentes del proceso.
I.ANTECEDENTES PROCESALES.
a) Del Auto Nacional Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 037/2021.
Dice, "existe una controversia respecto a la titularidad de la parcela que actualmente se encuentra aún en curso de saneamiento, proceso que determinará a la conclusión del mismo a quien le asiste el derecho propietario sobre la parcela "N° 005"; y en ese sentido no existe una decisión que determine que se hubiere afectado un derecho ajeno, esto en razón a que el demandado, invoca también derechos sobre la citada parcela, derecho en el cual estuviere además involucrado una persona con capacidades diferentes, de cuya existencia asumió conocimiento el Juez de instancia, y sin embargo, no garantizó su participación en el proceso, extremo que debió ser considerado por tratarse de un grupo vulnerable que merece una protección reforzada del Estado".
b) De la Resolución de Amparo Constitucional.
La Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 02 de diciembre de 2021, de fs. 282 a 297 de obrados, emitida por la Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social 2do. de la Ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Benito Sullca Camacho contra los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por la cual se concede en parte la tutela solicitada por el accionante y se ordena dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo de 2021 y en consecuencia, se emita un nuevo con la motivación debida, en cuanto a los principios que rigen las nulidades, que deben ser explícitos, inequívocos invocando la normativa aplicable.
Que, las autoridades demandadas aplicaron las normas sustantivas y procesales en las que fundaron dicho fallo existiendo parcialmente la motivación y fundamentación en su criterio: señalan que concurren concepciones oscuras e imprecisas, así como omisiones en cuanto a la pretensiones discutidas, siendo que dicho fallo debería contar con la motivación y congruencia respecto a los principios rectores de las nulidades procesales y los valores supremos que rigen la actuación del juzgador, los magistrados accionados deberán ampliar cómo se causó indefensión y violación al debido proceso, estableciendo sobre los principios rectores tales como; especificidad, trascendencia finalidad del acto, convalidación, preclusión, los cuales no pueden ser desconocidos, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no exista ninguna posibilidad de salvar el proceso; con relación a los principios de no regresión y principio de progresividad.
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
A través de la Sentencia Nº 01/2021 de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 102 a 108 de obrados, se declaró probada la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, es así que en sujeción del art. 223.II del Código Procesal Civil, se dispuso la condenación de pago de costas y costos; con los siguientes argumentos:
1) Primero, la tramitación de una medida cautelar de Prohibición de Innovar, gestionada en calidad de diligencia preparatoria, en contra del demandado, en el que se evidenció confesión judicial espontánea por parte del demandado, reconociendo que ingresó a la parcela objeto de juicio, siendo su intención sembrar 90 días, que también realizó ofertas de venta sobre el terreno litigioso, y que "sí realizó el desmonte ya que es propietario del predio" (ver acta de inspección ocular cursante de fs. 20 a 21 de obrados).
Segundo aspecto, demuestra que Juan Benito Sullca es comunario activo de la Colonia Linares y que realiza trabajos agrarios y cumple la función social, por ello, el INRA consigna como único beneficiario del proceso de saneamiento al demandante (ver Informe Técnico 109/2020 de 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 33 a 36).
2) La fotocopia legalizada del Informe Técnico UT-TJA Nª 109/2020 de 10 de septiembre de 2020, emitido por el INRA, cursante de fs. 33 a 36, valorado en cumplimiento al artículo 150 de la Ley Nº 439, acredita que el predio en litigio, se encuentra en saneamiento, consignada como la parcela N° 005, a nombre del demandante (Juan Benito Sullca Camacho), encontrándose en la etapa de Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.
3) Prueba Testifical; Las declaraciones de los testigos cursantes de fs. 94 a 94 vta., de 96 a 97, 98 a 99 de obrados, uniformes y conducentes respecto a los demás medios probatorios, demuestran que el demandante viene trabajando la parcela N° 005, manteniendo la plantación de caña de azúcar y cítricos; a su vez que no vieron a David Tolaba trabajar el terreno, además de ello, se evidencia que el demandado realizó el desmonte sobre el área objeto de juicio, ello se tiene demostrado en la declaración del testigo de cargo Jorge Ruíz.
4) Según los presupuestos procesales, que el hecho ocurrido no fue eventual, aspecto que se demuestra con la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y Vender cursante a fs. 1 a 32 de obrados, acta de inspección ocular cursante a fs. 78 a 78 vta., pruebas por la que se demuestra el desmonte; y corte de árboles realizado por el demandado, ver confesión judicial espontánea saliente a fs. 20 a 21 de obrados.
5) Respecto al tercer presupuesto, se tiene que, quien acude a demandar es el que sufrió el daño y perjuicio (Juan Benito Sullca Camacho) (ver 39 a 41 vta.), y con relación al último presupuesto procesal, se tendría demostrado que David Tolaba Camacho, afectó el interés legítimo de Juan Benito Sullca Camacho ingresando a la parcela Nº 005 sin autorización y procediendo a realizar trabajos de desmonte; y corte de árboles, dejando desprotegido el terreno de un posible desborde de la quebrada, además que la textura del suelo es franco, hecho que se tiene acreditado por el dictamen pericial cursante a fs. 85 a 90 de obrados, habiendo la autoridad jurisdiccional declarado probada la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo la cancelación de a favor del demandante (Juan Benito Sullca Camacho) la suma de trece mil ciento noventa y nueve bolivianos (13.199 Bs).
I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por David Tolaba Camacho, en su calidad de recurrente.
Por memorial cursante de fs. 118 a 122 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715 y art. 271 de la Ley N° 439, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2021 de 28 de enero 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Bermejo, solicitando a este Tribunal dicte resolución anulando obrados o bien deliberando en el fondo case la sentencia declarando improbada la demanda de fs. 39 a 41 de obrados, sea con costas y demás condenaciones bajo los siguientes fundamentos legales:
I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo.
Bajo el rótulo "Inadecuada apreciación de prueba documental.
Manifiesta, que hizo notar conforme a la prueba documental ofrecida por el demandante Informe Técnico UT-TJA Nº 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y certificado N° DDT-U-SAN N° 085/2020, emitidos INRA (fs. 33 a 36 de obrados), se tiene que la propiedad ahora objeto de la demanda, conforme dispone el art. 65 de la Ley N° 1715 y el art. 45 inciso c) del D.S. N° 29215, se encontraría en proceso de saneamiento, por lo que a momento no se tendría reconocido legalmente el derecho propietario del demandante, sobre el predio y las plantaciones familiares que se encuentran en la propiedad objeto de la Litis, por lo que acusa a la autoridad jurisdiccional haber realizado una inadecuada interpretación y valoración al Informe Técnico y el certificado ya señalado, al atribuirle derecho propietario de las plantaciones que fueron trabajadas por los padres de ambos, pese haber hecho conocer que ambos son herederos de los bienes gananciales de sus progenitores, propiedad que está en proceso de saneamiento ante el INRA y que una vez concluido el mismo, recién el beneficiario demostrará su derecho propietario pudiendo luego, defender su derecho al uso, goce y disposición de las plantaciones de su familia donde el demandante jamás participó. Asimismo, dice haber puesto en conocimiento del Juez de instancia, que su hermano Yuré Tolaba Camacho (con discapacidad del 52%) y su persona, cuentan con Declaratoria de Herederos de su padre y madre fallecidos, señalando que el demandante no sería el propietario, porque su documento de compra venta seria nulo, debido a que su padre Pedro Tolaba como vendedor no era único propietario de un bien que sería ganancial, habiendo reiterado durante el proceso la valoración del Informe Técnico y el certificado señalados a un inicio del recurso.
Concluye señalando, el Juez debió encaminar el proceso e ir complementando la actuación de las partes según se vaya desarrollando la audiencia, todo con el fin de averiguar la verdad material que se antepone a la verdad formal.
Bajo el rótulo "Vulneración al debido proceso" , por inadecuada apreciación de las pruebas, violentando el principio de integralidad", refiere que el año 1981, sus padres compraron la prenombrada propiedad y desde entonces estaría cumplimiento la Función Social, sembrando caña de azúcar, porque su padre era socio de la Cooperativa Unión de Colonos y hacía entrega de caña de azúcar y debido a la necesidad de atención médica para su hermano discapacitado tuvo que viajar, momento en el que falleció su padre (Pedro Tolaba), cuando regresó encontró su propiedad abandonada y el 22 de julio de 2020, realizó trabajos de retiro de maleza para sembrar, no habiendo realizado actos de perturbación ni daño a su propiedad (fs. 20 a 21 de obrados) y pide la valoración integral de las pruebas.
Que, para el establecimiento del resarcimiento del daño y perjuicios, basado en el Informe Pericial de 13 de diciembre de 2020, extrañando cuales fueron los medios probatorios o de estudio que se habrían realizado a tiempo de la Pericia, transcribe parte del mismo, "una vez que la quebrada se desborde se puede entrar a la parte baja", "se podría perder esa superficie de terreno", y señala que éste sería sesgado, al utilizar los términos "se podría", "puede que", "posiblemente", son supuestos de posibilidades que podrían suceder; sin embargo, como si fuesen hechos concretos objetivos, concluye el Juez atribuyendo como daño económico un valor por demás exorbitante, alejado de la realidad, que se encuentra en la Sentencia recurrida, por lo cual considera vulnerado el debido proceso conforme previsión del art. 115.II de la CPE, los principios procesales integralidad y la verdad material
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 125 a 127 vta., el demandante responde al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente o infundado el recurso y se mantenga firme e inalterable la Sentencia Nº 1/2021 de 28 de enero de 2021, sea con costas y costos bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. En cuanto al recurso de casación en el fondo , señala que el extremo reclamado no se ajusta a la realidad por lo siguiente: no se habría adjuntando; la declaratoria de herederos, certificado de defunción de ninguno de sus progenitores, Certificado que acreditaría la existencia de otros herederos, tampoco el certificado de discapacidad que refiere el recurrente, no pudiendo alegar que exista una falta de fundamentación en la sentencia impugnada, señalando que se ha dado un valor probatorio a cada una de las pruebas, conforme lo establece el art. 150 de la Ley Nº 439; así como la fotocopia legalizada del Informe Técnico UT-TJA Nº 109/2020, demostrando que el demandante, estuvo en posesión y trabajando el terreno, producto de ello, el INRA se le consignaría como único beneficiario, refiriéndose a la prueba testifical, dice que serían uniformes, creíbles, conducentes a establecer la verdad material.
Respecto al Informe Pericial, señala que el recurrente no objetó por lo que consintió el mismo, en ese sentido, considera que el Juez de instancia aplicó e interpretó correctamente la ley.
I.3.2 En cuanto al recurso de casación en la forma , señala que existe daño por la pérdida efectivamente sufrida por la víctima y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito, por lo que se ha podido establecer que existió la mala fe y la temeridad por parte del demandado.
En ese sentido, señala que el recursos de casación, es un medio impugnación que se equipara en una demanda nueva de puro derecho, por lo cual deben cumplirse con los requisitos exigidos en el art. 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, al no haberse establecido cual es la violación al proceso, sólo hace mención a la vulneración del debido proceso, en su vertiente de haber violentado el principio de integralidad, no siendo claro al establecer que en la Sentencia Nº 01/2021, no se habría valorado la prueba ofrecida por ambas partes.
Menciona que en casación solo se discute la correcta aplicación del derecho, por lo que no se puede agregar nuevos hechos, como el de manifestar que existe otros herederos, porque el Tribunal de Casación no puede valorar nuevos o antiguos medios probatorios porque no es su atribución revisar los hechos ya discutidos y resueltos en primera y segunda instancia, por lo tanto, en casación jamás se puede agregar hechos nuevos por vía de supuestos.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Decreto de Autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el Nº 4140/2021 referente al proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, se dispone Autos para Resolución por decreto de 04 de febrero de 2022 cursante a fs. 303 de obrados.
I.4.2. Sorteo.
Remitida la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 02 de diciembre de 2021, cursante de fs. 282 a 297 de obrados, emitida por la Juez de Garantías Público Mixta Civil y Comercial de Partido de Trabajo y seguridad Social Segunda de Bermejo, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Juan Benito Sullca Camacho contra el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo de 2021, Concede en Parte la Tutela Solicitada; es así que por decreto de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 305 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 21 de febrero de 2022, para la emisión del nuevo Auto Nacional Agroambiental, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 307 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. De fs. 1 a 32, cursa los antecedentes de una diligencia de Medida Preparatoria de prohibición de innovar y vender, dispuesta por la autoridad jurisdiccional, momento en la que el demandado se apersona, adjuntando documental a fs. 17 de obrados, consistente en fotocopia simple del Carnet de Discapacidad auditiva en un porcentaje del 52 % del ciudadano, Yuré Tolaba Camacho, pone a conocimiento que, él y su nombrado hermano son herederos del predio objeto de la Litis, en base al argumento expuesto y en amparo del principio de legalidad, en el presente proceso, dice allanarse a que se haga la entrega de la caña en esta gestión, y como medida cautelara pide, que su pago sea retenido , entre tanto se dilucide el presente caso, reservándose el derecho de exigir el pago de la caña entregada desde el año 2015, hasta la fecha.
I.5.2 . De fs. 39 a 41 vta. y fs. 44 de obrados, cursa demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios con el único argumento de que; David Tolaba Camacho, ha ingresado en forma violenta y mal intencionada, a su terreno agrícola sin autorización, quien realizado trabajos de: deshierbe de malezas, desmonte, cierre de camino con amenazas de vender y prohibición de ingresar a su terreno, señalando que, el hecho de poner a la venta su terreno, y los trabajos que ha realizado el demandado le ha originado un daño económico y un perjuicio en su persona, asimismo a fs. 44 de obrados cursa la subsanación de la demanda y dice: refiriéndose a la demandado, que en tres oportunidades habría ofrecido el terreno objeto de la Litis, llevando a los interesados al lugar del terreno, por el desmonte que realizo el demandado, tuvo que contratar a personas y maquinaria pesada para que realicen la limpieza, que, cuando su persona se entera que su terreno era objeto de venta, su estado de salud empeoró.
I.5.3 . De fs. 56 a 58 vta. cursa el memorial de contestación, presentado por David Tolaba Camacho, dice que haber ingresado a la propiedad con la intención de mejorar sus plantaciones de caña de azúcar y cítricos que están descuidadas, ya que son un medio para cubrir sus necesidades; de alimentación y médicas de su hermano discapacitado de habla y escucha, quien utiliza sonda evacuadora de orina en bolsas recolectoras que generan un gasto diario, hecho que le sería indiferente a su hermano, ahora demandante, Juan B. Sullca Camacho, quien actuando de manera inhumana pretende quitarles el único sustento, de esa forma continua respondiendo negativamente a la demanda.
I.5.4. De fs. 86 a 91, cursa el informe pericial de fecha 13 de diciembre de 2020, elaborado y presentado por el perito designado de o?cio por el Juez de instancia, conforme decreto cursante a fs. 68 y vta. y toma de juramento a fs. 77 de obrados, demuestra, que la parcela N°005 cuenta con cultivos de caña de azúcar, como también se evidencia un desmonte, corte de árboles en una extensión super?cial de 0.5856 has. Asimismo, acredita que se desmontó hasta muy cerca de la quebrada, dejando desprotegido el terreno de un posible desborde de la quebrada, todo ello, causo un deterioro dentro del patrimonio del demandante, misma que monetizada asciende a la suma de Trece Mil Ciento Noventa y Nueve 00/100 Bolivianos (13.199 Bs.)".
I.5.5. De fs. 118 a 122, el recurso de casación y de fs. 125 a 127 y vta. la contestación al recurso de casación.
I.5.6. De fs. 144 a 151 de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo de 2021, a través del cual se anula Obrados hasta fs. 46 de obrados, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda (porque se ha procedido a la nulidad en el Auto Agroambiental). La Sentencia Nº 01/2021, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, carece la motivación su?ciente y evaluación de la prueba que cursa en el proceso, al margen de haberse omitido algunas, como la inspección realizada en la medida precautoria y en consecuencia, no obró en el caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; y en este sentido es fundada.
I.5.7. De fs. 282 a 297, cursa la Resolución de 02 de diciembre de 2021, emitida por la Juez de Garantías Público Mixta Civil y Comercial de Partido de Trabajo y seguridad Social Segunda de Bermejo, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Juan Benito Sullca Camacho contra el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo de 2021, que "Concede en Parte la Tutea Solicitada".
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Resarcimiento de daños y perjuicios, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo. 2) Respecto a la intervención de los terceros interesados; 3) De los derechos de la población vulnerable, 4) Los principios que rigen la nulidad de los actos procesales y la vulneración al Debido Proceso 5) Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025; 6) Análisis del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental como tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1, 17-I de la Ley 025; 105-I y 106-I de la Ley N° 439 y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, aplicable supletoriamente la caso de autos, en el marco del debido proceso.
El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439): 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo", (las cursivas nos pertenecen).
FJ.II.2. Respecto a la intervención de los terceros interesados.
El art. 5 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)".
Dentro de ese marco, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".
En este mismo criterio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.", así también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala respecto a la notificación a los terceros interesados que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público (...)".
FJ.II.3. La protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad.
En esa línea la SCP 0846/2012 de 20 de agosto estableció los siguientes entendimientos: "El fundamento de la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a los sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional que debe ser comprendida en dos vertientes: La igualdad formal y la igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional.
Reconocimiento por ejemplo que sectores en condiciones de vulnerabilidad, como son las mujeres, las personas con capacidades diferentes, los niños o niñas, etc., son formalmente iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encentraste materamente en desventaja dentro de nuestra realidad social, es decir tener otra ´posición social, económica o de otra índole requieren de disposiciones constitucionales específicas para una protección reforzada por parte del Estado a través de diversas concreciones para ser coherentes con el valor justicia consagrado como principio, valor y fin del estado (art. 8.II de la CPE).
Con respecto a la igualdad material, señaló, que está constitucionalizada a través de una normativa de discriminación positiva o que disciplina políticas o acciones afirmativas, que implica tratar desigual a los desiguales, es decir a aquellos grupos o sectores que se encuentran en desventaja y, por tanto, en una situación desigual y desfavorable, para equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorables para que puedan estar en igualdad de condiciones a través de normas jurídicas que busquen ese equilibrio tratando de evitar así detrimentos a grupos a grupos que se encuentran en desventaja.
Se trata de aquellas normas constitucionales que reconocen la protección constitucional reforzada de algunos sectores en condiciones de vulnerabilidad que busca ese equilibrio de personas que se encuentran en desventaja con el conjunto en general, como ser, entre otros ejemplos. b) "Las personas con capacidades diferentes. El art. 71.II y III de la CPE, establece que el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidades en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna".
En ese orden, también los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), reconocen normas jurídicas de discriminación positiva especiales en aras a la protección reforzada de los sectores en situaciones vulnerabilidad, respecto de los niños, la mujer, adultos mayores, personas con capacidades diferentes, etc.; bloque de constitucionalidad que según la SC 0110/2010-R, de 10 de mayo, comprende también a jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Constitución Política del Estado, reconoce en sus arts. 70 al 72, un marco para establecer la protección a los derechos fundamentales de los grupo vulnerables y que merece un trato especial y prioritario por parte del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto en la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, estableció que: "Cada uno de estos derechos, tiene una especial y particular connotación en la vida y desarrollo integral de la persona con discapacidad. En primer término se identifica que es importante que el Estado a través de políticas gubernamentales, garantice a las personas con discapacidad de los medios necesarios para una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, es para efectivizarles una vida digna, tomando en cuenta el "vivir bien" que en el preámbulo de la Constitución Política del Estado se enfatiza y que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas.
En ese entendido, la Ley 223 de 2 marzo de 2012, hace un amplio desarrollo de los derechos de las personas con discapacidades o personas con capacidades diferentes, promoviendo, ante todo, su efectiva inclusión social y el respeto de su dignidad, empero que por disposición transitoria se dispone la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley N° 1678 de 15 de diciembre de 1995.
FJ.II.4. Los principios que rigen la nulidad de los actos procesales y la vulneración al Debido Proceso .
Al respecto, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: "... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales'). En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso".
FJ.II.5. La trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales, es así que el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre otras en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Al efecto, el Tribunal Agroambiental ha desarrollado criterios jurisprudenciales como los comprendidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "que a su vez cita a su similar, es decir los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 24/2021 de 25 de marzo y S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N°43/2019 otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), "han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (Cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).
Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras.
De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, ya razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales , dijo: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos.
En ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos, que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."
FJ.II.6. Análisis del caso concreto.
De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la L. N° 439 que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.
Bajo esta línea se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de o?cio el proceso con la ?nalidad de veri?car si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012" (sic), de conformidad a los fundamentos jurídicos expuestos en el (FJ.II.4 y FJ.II.5 ). Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que David Tolaba Camacho, en la primera oportunidad, se apersonó al trámite precautorio de Medida Cautelar, adjuntando documental a fs. 17 de obrados, consistente en fotocopia simple del Carnet de Discapacidad del ciudadano, Yuré Tolaba Camacho, documento a través del cual se advierte, que el aludido tendría una discapacidad auditiva en un porcentaje del 52%, y pone a conocimiento que, él como demandado y su nombrado hermano son herederos del predio objeto de la Litis, formalizada la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios en su contra, de fs. 56 a 58 de obrados, contesta la misma, basándose en el Informe Técnico UT-TJA Nº 109/2020 de 10 de septiembre de 2020 y certificado N° DDT-U-SAN Nº 085/2020, emitidos por el INRA (fs. 33 al 36 de obrados), descrito en el punto (I.5.4. ), basado en suposiciones y posibilidades que podría ocurrir en lo futuro, advirtiéndose más una valoración genérica y subjetiva. Por segunda oportunidad el demandado, hace conocer a la autoridad jurisdiccional, que la propiedad rural antes denominada "Quebrada del Toro", actualmente "Parcela 005", ubicada en el municipio de Bermejo provincia Arce del departamento de Tarija, se encuentra en Ejecución de Saneamiento), en cumplimiento al art. 65 de la Ley N° 1715 y el art. 45 inciso c) del D.S. Nº 29215, refiriéndose al predio ahora demandado, indica categóricamente que se encuentra en proceso de saneamiento, a la fecha estaría inconcluso el "trámite", por lo que no se tendría, reconocido legalmente el derecho propietario a nombre del demandante, con lo antedicho el demandado expresa que, él, su hermano Yuré y el ahora demandante, Juan B. Sullca Camacho, este último son medio hermanos por parte de madre, "serían dueños del predio objeto de la Litis" , a la muerte de su padre Pedro Tolaba, acaecido el 02 de abril de 2019, les habría dejado como herederos a su persona y su hermano Yuré Tolaba Camacho, situación que fue reiterada en la contestación a la demanda y en amparo al art. 47 y 16-I de la Constitución Política del Estado, denuncia violación a su derecho al trabajo y alimentación de su hermano, que es persona discapacitada, hecho que no ha merecido por parte de la autoridad jurisdiccional, atención alguna.
En el presente caso, si bien no se discute el derecho propietario del predio objeto de la Litis, se demanda el Resarcimiento de Daños y Perjuicios, hecho que se circunscribe únicamente a una controversia respecto a la titularidad de la parcela que actualmente, se encuentra aún en proceso de saneamiento, proceso que determinará a la conclusión del mismo a quien le asiste el derecho propietario sobre la parcela "N° 005"; y en ese sentido, no existe una decisión que establezca que se hubiere afectado un derecho ajeno, esto en razón a que el demandado, invoca también derechos sobre la citada parcela, derecho en el cual estuviere además involucrado una persona con capacidades diferentes, de cuya existencia asumió conocimiento el Juez de instancia, no habiéndose garantizado su participación en el proceso, extremo que debió ser considerado de manera inmediata por tratarse de un grupo vulnerable que merece especial atención, una protección reforzada del Estado, en estricto apego a la interpretación efectuada en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, estableció: "...la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad", Bajo ese entendimiento, se establece que este conjunto de personas, al ser susceptibles a sufrir desventajas en cuanto a otros que no se encuentran dentro de esta categoría y estar en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida, encontrándose en una situación de menoscabo en el ejercicio pleno de sus derechos y libertades, como miembros más débiles de la sociedad, quienes frecuentemente desconocen cuáles son sus derechos e ignoran los medios para hacerlos valer ante los sistemas de justicia, se ha previsto una atención prioritaria en favor de estos grupos, motivo por el cual el Estado tiene la responsabilidad y obligación de protegerlos, adquiriendo interés directo en el presente proceso por los efectos del litigio, conforme la desarrollada en el (FJ.II.3 ), en todo proceso judicial donde la decisión ?nal del mismo puede afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, estos deben ser citados o noticiados a objeto de ejercer su derecho a la defensa, por lo que la Autoridad Judicial, de o?cio o a petición de parte en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, debe incorporar al proceso, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, determinar si el mencionado por la parte demandada, actuará en el proceso en calidad de parte o en calidad de tercero interesado, observando para ello, la naturaleza de la relación jurídica substancial y el objeto del proceso, para aplicar el régimen jurídico que le corresponde a dicha persona, previsto por los arts. 47 al 49 (Litisconsorcio) y arts. 50 al 51 (Tercero Interesado) del Código Procesal Civil, vulnerando con su inobservancia dichas normas procesales de aplicación al caso sub lite, al ser imperioso, para la validez legal del proceso, la determinación de la situación jurídica procesal del nombrado, en razón de los efectos legales que produce cada una de las calidades procesales antes mencionadas; extremo que pasó totalmente inadvertido por el juez de instancia, al limitarse a consignar en el auto, solo la admisión simple y llanamente la demanda de fs. 39 a 41 vta., subsanada a fs. 44 de obrados, situación que deja en la incertidumbre la calidad procesal de Yuré Tolaba Camacho (co-heredero), que por su trascendencia, amerita determinar de manera expresa, clara y puntual, garantizando con ello el debido proceso en su componente al derecho a la legítima defensa, al contener ambas calidades procesales (parte y tercero interesado) características peculiares y diferentes respecto de su participación y actuación dentro del proceso, lo que vicia de nulidad el proceso, al tratarse de un aspecto de orden público como es el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre el particular, en observancia del principio de dirección y el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad. Conforme a lo expresado y concordante con lo analizado precedentemente, la no determinación por parte del Juez de instancia sobre la calidad procesal del nombrado coheredero en el presente proceso.
Dentro del contexto de reforma judicial, la finalidad genérica de los actos del proceso confluye en la preservación de una garantía constitucional que asegure entre otros, la adecuada defensa en proceso. Nos adherimos a lo dicho por Hugo Alsina, en el sentido de que la fórmula sería: "donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad". En razón de ello, es pertinente dejar en claro que las nulidades procesales no deben ser usadas en forma indiscriminada, sino que admite supuestos excepcionales y su aplicación se sujeta al cumplimiento de los principios que la regulan. En cuanto a los principios que excluyen la nulidad procesal se tiene: a.- El principio de trascendencia.- Según el cual sólo deben declararse y sancionarse la nulidad en caso de duda sobre los defectos o vicios que se alegan, salvo que se haya afectado el derecho de una de las partes. Exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio". Este principio se conecta con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual es más importante que el agravio a la forma, que la finalidad del acto se cumpla. Si ésta se concreta, no hay nulidad. b.- El principio de convalidación.- En virtud del cual no es procedente declararse la nulidad si se ha convalidado el acto procesal que se pretende nulificar, entendiéndose que la convalidación puede operar de varios modos (por subsanación, por integración de resolución, de pleno derecho, etc.), cuando actúa el que incurrió en nulidad, se llama subsanación. Es para evitar que el agraviado use la nulidad cuando le conviene. No hay convalidación en nulidades absolutas. La convalidación puede ser tácita o expresa. Es tácita cuando el agraviado no hace nada y expresa cuando el que incurrió en nulidad ratifica el acto o el agraviado manifiesta su desinterés. Conforme enseña Juan Monroy Gálvez, la nulidad debe denunciarse en la oportunidad que tuvo el agraviado para hacerlo, de lo contrario hay preclusión. Si el pedido de nulidad no se formuló en la primera oportunidad que el perjudicado tuvo para realizarlo, habría precluido toda posibilidad para hacerlo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la L. N° 025, que dispone que existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
En el caso que nos ocupa, debemos concluir que los derechos conculcados, involucra la transgresión del ciudadano Yuré Tolaba Camacho, persona con capacidades diferentes, a quien se le ha vulnerado el derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, cuyo alcance procesal se encuentra definido en el art. 4 (Derecho al Debido Proceso) de la Ley N° 439, que establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo...", que pese al conocimiento de su existencia, el Juez de instancia, no garantizó su participación en el proceso de Resarcimiento de daños y Perjuicios, cuando en razón de verdad dicho extremo debió ser considerado de manera inmediata por tratarse de un grupo vulnerable que merece especial atención y una protección reforzada del Estado.
De lo expresado, se advierte que el Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público. En ese sentido, el Órgano Judicial como parte del Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho al debido proceso en sus elemento aplicación objetiva de la ley, aplicando correcciones procesales y jurídicas destinadas a buscar el bienestar social de las personas; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, disponiendo la citación del tercero interesado dentro del presente proceso a efectos de su participación, asimismo, corresponde su pronunciamiento ya sea positiva o negativamente sobre lo solicitado en la demanda, toda vez que dicha omisión resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales.
Consiguientemente, la omisión del Juez Agroambiental de instancia respecto garantizar el derecho a la defensa del tercer interesado, en el primer momento de haber tomado conocimiento para la intervención en el proceso, acarrea el incumplimiento e inaplicación de los arts. 24 núm. 2 y 3), 50 de la Ley N° 439, normas sustantivas y procesales de necesaria observancia previa a la admisibilidad de la demanda de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, razón suficiente que demuestra la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II, cuyo alcance procesal se encuentra definido en art. 4 (Derecho al Debido Proceso) de la Ley N° 439, que establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley", en consecuencia conforme a lo establecido en el art. 106.I.II de la Ley N° 439, en concordancia, con el art. 220.III-1-c) del mismo cuerpo adjetivo; de acuerdo a lo desarrollado en los (FJ.II.2. al FJ.II.5. ), del presente fallo y lo señalado precedentemente, correspondiendo en consecuencia, disponer la nulidad de obrados hasta el momento de la admisión de la demanda a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia, cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos, por lo expuesto, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, corresponde que este tribunal se pronuncie.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la Ley N° 025, art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, arts. 220.III, 271 de la Ley N° 439 y art. 17.I de la Ley N° 025, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia:
1. Deja sin efecto la Sentencia N° 01/2021 de 28 de enero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo; anulando obrados de oficio hasta fs. 46 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de Demanda de 15 de octubre de 2020, para la incorporación al proceso del ciudadano; Yuré Tolaba Camacho, previo a la admisión del proceso, observar e intimar al demandante señale las generales de ley y el domicilio del mismo, debiendo en consecuencia reencauzar el proceso conforme a los argumentos expuestos en la presente Resolución.
2. Se ordena al Juez Agroambiental de Bermejo, que en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la CPE, arts. 4, 24 núm. 2 y 3), 105.II, 113.I de la Ley N° 439, el art. 17 de la Ley N° 025, la jurisprudencia agroambiental y constitucional vinculante, tramite la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, debiendo cumplir con su deber, conforme lo razonado en el FJ.II.2, FJ.II.3, FJ.II.4, FJ.II.5 y FJ.II.6 de la presente resolución.
3. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar. Magistrada Sala Primera.
María Tereza Garrón Yucra. Magistrada Sala Primera.