AAP-S1-0017-2022

Fecha de resolución: 08-03-2022
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Interpone recurso de casación, contra el Auto de 6 de enero de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, con base en los siguientes argumentos:

1.  Señala que el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de enero de 2022 vulnera su derecho al debido proceso sustantivo establecido en el Art. 115.II CPE, entendido este como un estándar de justicia que asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y el valor de justicia, entendida de esta manera por la Sentencia Constitucional SC-0683-2013,3 JUN.

2.  Señala también dos causas de vulneración del debido proceso sustantivo , a) primera causa, que el Auto interlocutorio recurrido, vulnera su derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II CPE, cuando la Juez realiza una interpretación exegética del Art. 81.II de la Ley N° 1715, referida a que "Las excepciones serán opuestas todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención", de lo que se infiere que el plazo para contestar la demanda o reconvención y para oponer las excepciones es de 15 días calendario, incluidos días hábiles e inhábiles y no así solo días hábiles, señalando además que los plazos procesales corren desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva dispuesto en el Art. 90-I) del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715, razonamiento de la Juez a quo que se aparta del margen de razonabilidad previsto en el Art. 115-II CPE.

3. Como segunda causa , señala que "(...) el régimen de supletoriedad está claramente establecido en el artículo 78 de la ley especial N°1715 y rotundamente señala: "los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del código de procedimiento civil y otras leyes. en consecuencia, la excepción de prescripción dispuesta en el Art. 1497, que dispone que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada en el presente caso no es aplicable por supletoriedad el plazo para oponerse la excepción de prescripción, previsto en el Art. 1497 del CC. Porque dicho plazo está expresamente establecido en el Art. 81. II de la Ley N° 1715 (...)", señala también que dicho razonamiento emitido por el Juez a quo se aparta del margen de razonabilidad previsto por el Art. 115.II CPE, porque la excepción de prescripción no está prevista en el Art. 81.II de la Ley N°1715, y al no estar prevista la excepción de prescripción en la ley N° 1715, resulta aplicable el Art. 1497 del Código Civil, aspecto que desde un punto de vista razonable es aceptable y más aún porque se adecua al valor de la justicia, de acuerdo al debido proceso sustantivo prevista en el Art. 115. II CPE. Invocando como precedente agroambiental referente al plazo en materia agraria al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 22/2017, que establece que en materia agraria los plazos no implican días inhábiles como erróneamente manifiesta la Juez a quo.

"(...) el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo esté, entre otros, los requisitos contenidos en el Art. 274. II. 2) de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente conforme lo establece el Art. 78 de la ley N° 1715) que señala "El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación", por otro lado, conforme expresamente lo impone el último párrafo del Art. 87. IV de la Ley N° 1715; "El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente , infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días", por su parte el Art. 211. I. referido a los Autos Definitivos de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, establece que "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".

"(...) del análisis del recurso de casación cursante de fs. 175 a 176 vta. de obrados, se advierte que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes interponen Recurso de Casación contra el Auto de 06 de enero de 2022 cursante de fs. 171 a fs. 172 de obrados, mismo que resuelve la excepción de prescripción interpuesta por el recurrente, no siendo éste considerado un Auto Definitivo, pues no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, evidenciándose que dicho Auto de ninguna manera pone fin al proceso como lo exige el Art. 211 de la Ley 439, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el Art. 274 II. 2) "El tribunal negara directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación" por lo que se concluye que el señalado Auto no es recurrible en casación.

"(...) se colige que el mencionado recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el Art. 274. II 2) de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 87. IV de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220. I núm. 3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la CPE, el art. 4.I.2) de la Ley N° 025 y el Art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 175 a 176 vta. de obrados.

1. Del análisis del recurso de casación cursante de fs. 175 a 176 vta. de obrados, se advierte que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes interponen Recurso de Casación contra el Auto de 06 de enero de 2022 cursante de fs. 171 a fs. 172 de obrados, mismo que resuelve la excepción de prescripción interpuesta por el recurrente, no siendo éste considerado un Auto Definitivo, pues no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, evidenciándose que dicho Auto de ninguna manera pone fin al proceso como lo exige el Art. 211 de la Ley 439, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el Art. 274 II. 2) "El tribunal negara directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación" por lo que se concluye que el señalado Auto no es recurrible en casación.

2. Se colige que el mencionado recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el Art. 274. II 2) de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 87. IV de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220. I núm. 3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715.

RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

El recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo esté, entre otros, los requisitos contenidos en el Art. 274. II. 2) de la Ley N° 439.

"(...) el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo esté, entre otros, los requisitos contenidos en el Art. 274. II. 2) de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente conforme lo establece el Art. 78 de la ley N° 1715) que señala "El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación", por otro lado, conforme expresamente lo impone el último párrafo del Art. 87. IV de la Ley N° 1715; "El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente , infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días", por su parte el Art. 211. I. referido a los Autos Definitivos de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, establece que "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

El recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo esté, entre otros, los requisitos contenidos en el Art. 274. II. 2) de la Ley N° 439.