AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 17/2022

Expediente: Nº 4524/2022

 

Proceso: Cumplimiento de Obligación.

 

Partes: Pedro Ramos Silva y Bárbara Mora de Ramos contra Felipa Cabezas Bautista Vda. De Ramos, hijos Freddy Ramos Cabezas, Edwin Ramos Cabezas, y Juan Carlos Ramos Cabezas e hija Jhovana Alicia Ramos Cabezas.

 

Recurrentes: Pedro Ramos Silva y Bárbara Mora de Ramos.

 

Resolución Recurrida: Auto de 6 de enero de 2022

 

Distrito: Chuquisaca.

 

Asiento Judicial: Sucre.

 

Fecha: Sucre, 08 de marzo de 2022.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación, cursante de fs. 175 a 176 vta. de obrados, interpuesto por Juan Carlos Ramos Cabezas, contra el Auto de 6 de enero de 2022 cursante de fs. 171 a 172 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación seguido por Pedro Ramos Silva y Bárbara Mora de Ramos contra Felipa Cabezas Bautista Vda. de Ramos, hijos Freddy Ramos Cabezas, Edwin Ramos Cabezas, Juan Carlos Ramos Cabeza e hija Jhovana Alicia Ramos Cabezas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.Argumentos del Auto de 6 de enero de 2022 recurrido en casación.

Que la Juez Agroambiental con asiento judicial en Sucre mediante Auto de 06 de enero de 2022 cursante de fs. 171 a fs.172 de obrados, al amparo del Art. 81 parágrafo II de la Ley N° 1715 y del Art. 90-I del Código Procesal Civil (aplicado supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715) y habiendo transcurrido más de los 15 días calendario para oponer las excepciones RESUELVE; 1) CONFIRMAR el decreto de fecha 25 de noviembre de 2021 de fs. 152 sin recurso ulterior, 2) RECHAZA la solicitud planteada por el co-demandado Juan Carlos Ramos Cabezas. Es decir que, en su interpretación de la norma señalada, la Juez infiere que el plazo para contestar la demanda o reconvención y para oponer las excepciones es de 15 días calendario incluidos los días hábiles e inhábiles y no así solo días hábiles, asimismo los plazos procesales corren desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva.

I.2 Argumentos del recurso de casación

Que por memorial cursante de fs. 175 a 176 vta. de obrados, Juan Carlos Ramos Cabezas en su calidad de demandado interpone Recurso de Casación sin señalar si es en el fondo o en la forma o ambos, solicitando la casación del Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de enero de 2022 bajo los siguientes argumentos.

1) Señala que el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de enero de 2022 vulnera su derecho al debido proceso sustantivo establecido en el Art. 115.II CPE, entendido este como un estándar de justicia que asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y el valor de justicia, entendida de esta manera por la Sentencia Constitucional SC-0683-2013,3 JUN.

2) Señala también dos causas de vulneración del debido proceso sustantivo , a) primera causa, que el Auto interlocutorio recurrido, vulnera su derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II CPE, cuando la Juez realiza una interpretación exegética del Art. 81.II de la Ley N° 1715, referida a que "Las excepciones serán opuestas todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención", de lo que se infiere que el plazo para contestar la demanda o reconvención y para oponer las excepciones es de 15 días calendario, incluidos días hábiles e inhábiles y no así solo días hábiles, señalando además que los plazos procesales corren desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva dispuesto en el Art. 90-I) del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715, razonamiento de la Juez a quo que se aparta del margen de razonabilidad previsto en el Art. 115-II CPE.

b) Como segunda causa , señala que "(...) el régimen de supletoriedad está claramente establecido en el artículo 78 de la ley especial N°1715 y rotundamente señala: "los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del código de procedimiento civil y otras leyes. en consecuencia, la excepción de prescripción dispuesta en el Art. 1497, que dispone que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada en el presente caso no es aplicable por supletoriedad el plazo para oponerse la excepción de prescripción, previsto en el Art. 1497 del CC. Porque dicho plazo está expresamente establecido en el Art. 81. II de la Ley N° 1715 (...)", señala también que dicho razonamiento emitido por el Juez a quo se aparta del margen de razonabilidad previsto por el Art. 115.II CPE, porque la excepción de prescripción no está prevista en el Art. 81.II de la Ley N°1715, y al no estar prevista la excepción de prescripción en la ley N° 1715, resulta aplicable el Art. 1497 del Código Civil, aspecto que desde un punto de vista razonable es aceptable y más aún porque se adecua al valor de la justicia, de acuerdo al debido proceso sustantivo prevista en el Art. 115. II CPE. Invocando como precedente agroambiental referente al plazo en materia agraria al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 22/2017, que establece que en materia agraria los plazos no implican días inhábiles como erróneamente manifiesta la Juez a quo.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Que por memorial cursante de fs. 193 a 195 Pedro Ramos Silva y Bárbara Mora de Ramos contestan el Recurso de Casación solicitando se declare improcedente la casación del Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022 bajo los siguientes argumentos.

1) Señalan que en aplicación del Código Procesal Civil aplicado por supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley N° 1715, el señalado recurso no cumple con las condiciones establecidas en los Arts. 270, 274 y 271 del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente hace consideraciones generales respecto a supuestas violaciones de normas sustantivas y procesales sin especificar de manera puntual y clara en qué consisten dichas violaciones y agravios tanto en el fondo cuanto en la forma y/o ambos no haciendo referencia a ninguno.

2) Señalan también que el Auto recurrido ha sido pronunciado en estricto apego a las normas sustantivas y procesales, es así que la apreciación de la prueba ha sido valorada correctamente conforme lo establece el Art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, aclaran además que la demanda se encuentra en la etapa de la primera instancia (donde se están citando a los co-demandantes faltantes Edwin Ramos Cabezas y Jhovana Alicia Ramos Cabezas por haberse otorgado los domicilios incorrectos de los mismos).

3) Manifiestan que las irregularidades denunciadas por el recurrente no constituyen motivo de casación, que estos a momento de contestar la demanda contestan negativamente, anuncian excepciones sin señalar cuales, Reconvienen con nulidad absoluta contra el documento privado de transferencia de un lote de terreno de fecha 11 de julio de 2013, tal cual reza el decreto de 25 de noviembre de 2021, habiendo vencido y preclucido el derecho de interponer excepciones tal cual lo establece el Art. 81 de la Ley N° 1715 y el principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, entre otros como el principio de preclusión.

4) De otra parte del análisis del art. 81 de la Ley N° 1715 concluyen, que el parágrafo I de dicha norma, no está estipulando la palabra PRESCRIPCION, como tampoco está señalando, más otros casos que disponga la ley, es decir que solo en los casos que señala la ley se puede plantear excepciones mas no en otros casos como el que nos ocupa en el presente recurso, de otra parte el parágrafo II del artículo señalado, indica que las excepciones se plantearan, todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención, por lo tanto el presente recurso nace a raíz de esta excepción de prescripción planteada por el recurrente, dando lugar al decreto de 25 de noviembre de 2021, al cual se interpone Recurso de Reposición, que fue respondido por Auto de 06 de enero de 2022, el cual es recurrido en recurso de casación. Argumentan también que dicho Auto al ser emitido por la Juez no utiliza el termino DEFINITIVO y que de la interpretación del Art. 85 de la Ley N° 1715, el Auto de 06 de enero de 2022 se trataría de un Auto Interlocutorio Simple.

5) Finalmente manifiestan que hicieron el pago íntegro por el valor de la superficie adquirida, que el contrato de compra venta privado reconocido en sus firmas, es totalmente autentico, legal, valido y surte efectos entre los suscribientes y sus herederos lo que dará lugar a una serie de derechos obligaciones para los suscribientes como lo establece el Art. 1291.I del Código Civil, concordante con el Art. 399 del Código de Procedimiento Civil referido a la autenticidad de los documentos mientras no se demuestre lo contrario.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente N°4524/2022, de la demanda de Cumplimiento de Obligación, a fs. 202 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo del Expediente

Por decreto de 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 204 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 21 de febrero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 206 de obrados.

I.5. Actos Procesales Relevantes .

I.5.1. De fs. 16 a 18 de obrados cursa documento privado de transferencia con reconocimiento de firmas.

I.5.2. De fs. 171 a 172 de obrados cursa Auto de fecha 06 de enero de 2022 recurrido en casación por memoriales cursantes de fs. 175 a 177 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el presente expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de Cumplimiento de Obligación desarrollando al efecto, los siguientes puntos: 1) Naturaleza jurídica del recurso de casación 2) Examen del Caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Siendo el recurso de casación asimilada a una demanda nueva, esta debe cumplir los requisitos formales que la norma procesal estipula como lo establece el Art. 270 de la ley 349 aplicable supletoriamente conforme lo establece el Art. 78 de la ley N° 1715, referido a la procedencia en el recurso de casación, señala lo siguiente, en su parágrafo I "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley" asimismo el Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, señala "deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".

FJ.II.2. Examen del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Obligación, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene.

Que el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo esté, entre otros, los requisitos contenidos en el Art. 274. II. 2) de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente conforme lo establece el Art. 78 de la ley N° 1715) que señala "El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación", por otro lado, conforme expresamente lo impone el último párrafo del Art. 87. IV de la Ley N° 1715; "El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente , infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días", por su parte el Art. 211. I. referido a los Autos Definitivos de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, establece que "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa".

En ese contexto y del análisis del recurso de casación cursante de fs. 175 a 176 vta. de obrados, se advierte que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que los recurrentes interponen Recurso de Casación contra el Auto de 06 de enero de 2022 cursante de fs. 171 a fs. 172 de obrados, mismo que resuelve la excepción de prescripción interpuesta por el recurrente, no siendo éste considerado un Auto Definitivo, pues no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, evidenciándose que dicho Auto de ninguna manera pone fin al proceso como lo exige el Art. 211 de la Ley 439, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el Art. 274 II. 2) "El tribunal negara directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación" por lo que se concluye que el señalado Auto no es recurrible en casación.

Por lo expuesto precedentemente se colige que el mencionado recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el Art. 274. II 2) de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 87. IV de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220. I núm. 3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la CPE, el art. 4.I.2) de la Ley N° 025 y el Art. 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 175 a 176 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar. Magistrada Sala Primera.

María Tereza Garrón Yucra. Magistrada Sala Primera.