AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N°16/2022

Expediente: Nº 4504/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: P/Gualberto Román Castro, representante de la Parroquia de Exaltación.

Demandados: Renato Asiama Carballo, Miguel Kalayky, Esnor Vásquez Ojopi y otros.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: San Ignacio.

Fecha: Sucre, 23 de febrero de 2022

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 321 a 328 de obrados, interpuesto por Gualberto Román Castro, en representación de la Parroquia de Exaltación, dentro del proceso de Avasallamiento seguido en contra Renato Asiama Carballo, Miguel Kalayky, Esnor Vásquez Ojopi, Miguel Antonio Molina y Janeth Ayaviri, recurriendo la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto de 2021, que declara Improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en suplencia legal, del departamento de Beni, cursante de fs. 314 a 316 de obrados, y el memorial de contestación al recurso de casación presentado por Miguel Kalayky Vargas, Renato Asiama Carballo y Esnor Vásquez Ojopi, cursante de fs. 333 a 335 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto de 2021 cursante de fs. 314 a 316 de obrados, se declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con los siguientes argumentos:

1)"Que se ha demandado hechos de ocupación por parte de terceros (los demandados), pero que no demuestra que sean propiamente hechos de avasallamiento porque no se demuestra que la ocupación tenga un fin de despojar al propietario; no demuestra que existan actos materiales de mejoras o modificaciones en el predio.

2)En la audiencia de inspección conforme reza el acta de Inspección In situ de Fs. 247 a 262 de obrados se pudo apreciar que no existen mejoras o construcciones que afecten la esencia de la propiedad, es más se advirtió la continuidad de la actividad pecuaria con el trato por parte de los cuidantes de sentirse obligados a precautelar su conservación de la propiedad.

3)Se llegó a comprobar que los cuidantes y todos los demandados no han realizado acto alguno que denote despojar o apartar al vicariato apostólico del Beni del derecho de propiedad, únicamente los mueve el derecho de conservación de algo que consideran como comunidad indígena un patrimonio del pueblo de su iglesia que respetan y comparten su profesión de buena fe y adoración a JESUCRISTO como pastos y maestro dentro de la misma.

4)Se llegó a determinar que lo que en realidad existe es un descontento con la administración del predio, pero que no puede catalogarse como una acto de despojo o avasallamiento del predio, pues no se le permite el ingreso a una persona que es administrador pero que nada a los otros personeros de la iglesia católica

5)Finalmente, el informe técnico de fs. 266 a 274 y vuelta de obrados concluye indicando que no existe infraestructuras y que los ocupantes se encuentran en el área de mejoras hechas por los propietarios del predio, vale decir por el Vicariato Apostólico del Beni. También resalta que no permisión del ingreso en opuesta al administrador y que por ello la institución titular ha perdido el dominio y lógicamente la administración del predio.

6)Que se ha producido prueba testifical cursante de igual manera la confesión provocada de fs. 264 a 265 esto es preciso considerar que los efectos de su producción no pueden crear convicción para fundación una decisión en el fondo de una causa ya que es susceptible de inducción, por consiguiente, no tienen mayor relevancia y no constituyen convicción plena en la suscrita, no mereciendo valor probatorio".

Y Concluye señalando "Que, si bien es cierto el Vicariato Apostólico del Beni, es titular de la propiedad WATERLOO, su derecho le fue concedido por el Estado mediante la modalidad de Dotación y Adjudicación, así demuestra el Título Ejecutorial, adjunto a fs. 19 de obrados lo que significa que se ha tenido que valorar los antecedes de dominio anterior al saneamiento, que no son otros que los también de una organización religiosa local, como lo es la iglesia de Exaltación de la Santa Cruz, y que en efecto está integrada por toda la comunidad o colectivo del Pueblo CAYUBABA. Que existe de por medio el interés de conservar la propiedad para beneficio colectivo de la Comunidad y que solo se llega a discrepar e interrumpir las relaciones entre la Comunidad y el Vicariato a partir de la administración iniciada el 2016 con la llegada del nuevo párroco, Gualberto Román Castro, por lo que no corresponde catalogar los hechos como avasallamiento por el sólo hecho de tratarse de controversia entre un administrador que por cierto no es propietario, y un grupo de personas que alega cuidar los derechos del pueblo CAYUBABA como fuete de constitución de la propiedad WATERLOO, dejando que el conflicto dejaría de existir sí la administración cambia de responsable y se respetan los fines y alcances de las actividades de la propiedad en armonía con las normas internas, usos y costumbres de los pueblos originarios y la iglesia católica..."

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en el fondo interpuesto por la Parroquia de Exaltación, representada por Gualberto Román Castro.

Por memorial cursante de fs. 321 a 328 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 07/2021 de 26 de agosto de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, solicitando se case la sentencia de referencia a objeto de una correcta interpretación del art. 3 de la Ley N° 477 y las garantías constitucionales establecidas en los art. 56 y 393 de la CPE, 105 del Cód. Civ., y art. 3-IV de la Ley N° 1715, a cuyo efecto argumenta:

I.2.1 . Señala que la Sentencia N° 07/2021, pronunciada dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al declarar improbada la demanda incurre en interpretación errónea de la norma sustantiva en relación al derecho de propiedad garantizado por la Constitución Política del Estado-CPE, existiendo una absoluta valoración objetiva de la prueba, como es la inspección ocular y la confesión provocada de los demandados, acusando a la sentencia de falta de congruencia lógica.

Observan que, para la Juez de instancia, no habría avasallamiento si ingresan a su domicilio y no le dejan ejercer su derecho, al uso, goce y disfrute, porque según su criterio, por mala administración de su domicilio, cualquier vecino podría tomar medidas de hecho, sin hacer mejoras, pero si utilizando sus utensilios, y que eso no sería considerado avasallamiento. Interpretación que cuestionan porque se contradeciría con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y del propio Tribunal Agroambiental, respecto a casos de avasallamiento.

I.2.2. Respecto a los hechos de ocupación, pero que los mismos no demostrarían el ánimo de despojar al propietario, y que no se demuestra que existan actos materiales de mejoras o modificaciones en las instalaciones.

Argumentan al respecto que, se debió revisar la SCP N° 0231/2017 S1 de 28 de marzo, donde claramente se define que no puede haber una ocupación legal a una propiedad con Título Ejecutorial, registrado en oficinas de Derechos Reales, peor aún por alguien que no ostenta ningún título ni derecho alguno, y que sólo el ingreso u ocupación a una propiedad privada constituye un acto de avasallamiento, restringiendo el derecho a la propiedad, del uso, goce y disfrute conforme lo establecido en el art. 105 del Cód. Civ., constituyéndose en medidas de hecho.

I.2.3. En cuanto a la conclusión de la sentencia que en la inspección ocular se pudo apreciar que no hubo mejoras o construcciones que afecten la esencia de la propiedad, se advirtió la continuidad de la actividad pecuaria por parte de los cuidantes de sentirse obligados de precautelar su conservación; respecto a la cual concluyen que constituye una aberración jurídica que afecta la esencia de la propiedad, contradiciéndose con el alcance de lo dispuesto en el art. 56-II) de la CPE y el uso, goce y disfrute dispuesto en el art. 105 Cód. Civil., lo cual constituiría la esencia del derecho de propiedad, y el hecho de invadir, ocupar y no dejar ingresar a su verdadero propietario constituiría avasallamiento, es decir, una medida de hecho, así lo habría entendido la Jurisprudencia Constitucional N° 0119/2018-S2 de 11 de abril, al señalar "Conceder la tutela a los impetrantes de tutela con relación al derecho de propiedad; disponiendo en el marco de una tutela reparadora, el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad en el uso, goce y disfrute, por parte de los demandados, del tercero interesado y de otras personas; así como la entrega inmediata del inmueble a los accionantes; y de una prohibición de innovar, incluso acudiendo al auxilio de la fuerza pública para la desocupación y custodia respectivamente, hasta que se activen los mecanismos institucionales y jurisdiccionales competentes", y que en tal sentido, la Juez Agroambiental, habría vulnerado derechos y garantías constitucionales con le errada valoración de la prueba y la interpretación arbitraria de disposiciones legales y constitucionales.

I.2.4. Que al haber señalado en la Sentencia, que los cuidantes y todos los demandados no han realizado acto alguno que denote despojar o apartar al Vicariato del derecho de propiedad, y únicamente les habría movido el ánimo de conservación; la Juez de instancia, habría incurrido en una errada interpretación de la norma sustantiva prevista en el art. 3 de la Ley N° 477, al admitir que existen ocupantes, pero que éstos no denotarían actos de despojo o apartar al Vicariato de su derecho de propiedad, ignorando que existe un Título Ejecutorial extendido a su favor, debidamente registrado en Derechos Reales, constituyéndose en una propiedad privada que no necesita cuidantes, más aún cuando tiene su propio administrador mismo que fue despojado del lugar. Peor aún haber señalado al respecto que se habría llegado a determinar que existiría un descontento con la administración y que este hecho no se podría definir como un acto de despojo o de avasallamiento, omitiendo la autoridad judicial, referirse a la restricción y limitación al verdadero derecho de propiedad, y que el citado derecho de propiedad no se manejaría por el contento o descontento sobre ella, sino por el cumplimiento de la Función Económica Social, tal como lo dispondría la Ley N° 1715, y que en este sentido, haber precisado en base al Informe Técnico de fs. 266 a 274 y vta., requerido al efecto, que en el área no se identificaron nuevas infraestructuras y que los ocupantes se encontrarían en el área de las mejoras, sólo denotaría falta de objetividad en la valoración de la prueba, porque no quedaría duda que los ocupantes no son otra cosa avasalladores que utilizarían sus enseres, cocina, muebles y hasta camas, y en tal sentido, lo referido en la Sentencia incluso se contradeciría con el citado Informe Técnico que preciso que "Se identificó el área que se encuentra avasallada u ocupada por personas ajenas al Vicariato Apostólico del Beni".

Que al haber señalado la Juez que la confesión provocada no crea convicción debido a que es susceptible de inducción, y que por ello no tendrían mayor relevancia; hecho que, a decir del recurrente, no se ha contemplado los alcances del art. 162 del Código Procesal Civil.

I.2.5. Citando como errónea valoración de la prueba que vulnera el principio de verdad material, señala que la Juez de instancia, reconoció la existencia de un derecho de propiedad consolidado en el Título Ejecutorial MPE-NAL-004319 de 13 de abril de 2017, e inscrito a Derechos Reales en la Matrícula N° 8.04.0.20.000166, sobre una extensión superficial de 5.000 ha; sin embargo, en cuanto al acto ilegal y arbitrario de invasión, denominado ocupación no se habría hecho una correcta valoración de la inspección ocular cursante de fs. 247 a 262, ocasión donde la autoridad judicial, preguntó a los demandados "entonces o sea ustedes ya han desocupado de manera voluntaria?. Pregunta a la cual, Renato Asiama, responde "No hemos desocupado ni vamos a desocupar jamás, primero muerto, y después salimos", entre otras de las intervenciones que demostrarían el acto de despojo y ocupación ilegal del predio Waterloo.

Señala que existe omisión de prueba que no fue considerado, vulnerándose el art. 165-IV del Código Procesal Civil esto con relación a la confesión provocada de los codemandados Miguel Antonio Molina y Janeth Aviriri Alvarado, quienes no se apersonaron a presentar declarar y que la juez no aperturó el sobre para ver las preguntas formuladas, para establecer y dar por ciertos los hechos preguntados en el interrogatorio cursante de fs. 42 a 43 de obrados. Estos elementos de prueba demuestran la invasión, ocupación arbitraria e ilegal desde el año 2016, que, a decir del recurrente, dichas pruebas fueron omitidas intencionalmente para concluir que no existió ocupación, además que las pruebas no habrían sido valoradas conforme lo dispuesto en el art. 134, 162. II), 165.iv) y 154 del Código Procesal Civil, es decir, considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cueles habrían sido desestimadas, resultado las conclusiones de la Juez apreciaciones subjetivas de pruebas inexistentes en el cuaderno procesal alejados de la verdad material, como son la Inspección Ocular, el Informe Técnico y las declaraciones testificales.

Con relación a la valoración integral, cita el Auto Agroambiental Plurinacional N° 65/2021 de 5 de agosto, que refiere la exigibilidad al juzgador de motivar cada una de las pruebas producidas y luego de manera integral incluso aquellas que se hubieran desestimado y rechazado, explicando las razones jurídicas para hacerlo, conforme lo establece el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba.

Haciendo referencia que la actuación de los Jueces y Tribunales del Órgano Judicial se sustentan bajo principios es la CPE y la Ley N° 025, como la seguridad jurídica y la verdad material y la falta de fundamentación en la Sentencia N° 07/2021, señala que debe procederse a anular la sentencia, disponiendo se Case la misma y deliberando en el fondo se declare probada la demanda con costas.

I.2.6. Invocando errónea interpretación de la norma sustantiva como es la la Ley N° 477, señala que son dos presupuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento; 1) la titularidad del derecho de propiedad del demandante y 2) la invasión u ocupación, traducidos en ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica temporal o continua que se produzca en el predio motivo de la controversia. Reiterando los argumentos inicialmente descrito concluye que la autoridad judicial ha concluido que existen ocupantes que son ajenos al Vicariato, es decir, al propietario del predio, en consecuencia se cumplen los presupuestos de la Ley N° 477. A mayor abundamiento señala que se ha interpretado erróneamente el concepto de ocupantes, como si este hecho no fuera una invasión violenta o pacífica, constituyendo un acto de avasallamiento, donde el propietario se encuentra restringido en su derecho al uso, goce y disfrute del bien, vulnerándose las garantías establecidas en los arts. 56 y 393 de la CPE, así como lo dispuesto en el art. 105 del Código Civil.

Argumenta que existe incongruencia en la Sentencia emitida, toda vez que por una parte admite que hubo ingreso arbitrario, denominado por la Juez de instancia como ocupación, sin embargo, resuelve denegar la demanda, cuando se ha demostrado que existe ocupación del predio e invasión desde hace cinco (5) años atrás, que al respecto de la fundamentación y motivación debe revisarse lo dispuesto en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio.

Reiterando los argumentos de falta de fundamentación y motivación en la sentencia, señala que corresponde corregir los errores y rectificar las vulneraciones legales cometidas por la Juez Agroambiental de San Borja en suplencia legal de San Ignacio de Moxos, se case la sentencia y deliberando en el fondo declarar probada la demanda con costos y costas.

I.3. Contestación al recurso de casación interpuesto, cursante de fs. 333 a 335 de obrados.

De fs. 333 a 335 de obrados, cursa el memorial presentado por Miguel Kalayky Vargas, Renato Asiama Carballo y Esnor Vásquez Ojopi, dando respuesta al memorial de recurso de casación interpuesto por Gualberto Román Castro, señalando que lo pretendido es forzar las decisiones judiciales enmarcadas en un contexto legal, esto teniendo en cuenta que existe un primer proceso penal de octubre de 2016, por lo delitos de Avasallamientos, abigeato, hurto y robo agravado, y como consecuencia de éste proceso se habría emitido la Sentencia N° 07/2020 de absolución respecto a los delitos de avasallamiento, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y de la Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de 30 de noviembre de 2020, y haciendo relación a la SCP 0726/2014, citan el principio "non bis in ídem" como elemento esencial del debido proceso, cuya garantía consiste en que "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho".

Señalan que, respecto al recurso de casación el Tribunal debe limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso, lo cual no debe implicar un relato innumerable o reiterativo de los actos procesales, precisando que la Sentencia 07/2021 de 26 de agosto, fue emitida con todas las exigencias legales y doctrinales que reflejan un análisis prolijo y cumplimiento a la objetividad, verdad material y análisis de las pruebas aportadas por las partes.

Refieren que en cuanto a la Inspección Ocupar, realizada en presencia de las partes, no se habría valorado ninguna observación, y que la Juez en suplencia, habría valoración cada uno de los elementos de prueba presentadas y producidas en audiencia de inspección ocular al amparo del art. 5-I-4-inc. C) de la Ley N° 477, haciendo un análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido aportados durante el juicio.

Que, respecto al referido derecho propietario, concluyen que la Juez de instancia ha realizado un análisis objetivo como estaría descrito en el primer considerando de la sentencia, donde el denunciante debió cumplir con la carga de la prueba y en este sentido debió acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos que no deben estar controvertidos que deberían ser sustanciados en la jurisdicción ordinaria y que finalmente se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho y que en el caso concreto la carga probatoria aportada por el denunciante no acredita de manera objetiva y fehaciente la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica.

En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, señalan que lo expresado en la Sentencia N° 07/2021, se ha resuelto respecto a los medios probatorios introducidos legalmente y producidos en el juicio, lo que evidenciaría que han logrado convicción en la juzgadora sobre la pertinencia de su razonabilidad en los actos procesales, sin que sea relevante y necesaria una ampulosa y reiterativa transcripción y citando lo dispuesto en la CPE 1537/2012 de 24 de septiembre, que refiere "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderes comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elementan de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado". Precisando al respecto que la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En mérito a estos argumentos, solicitan rechazar el recurso de casación interpuesto y que se dé por ejecutoriada la Sentencia N° 07/2021

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4504/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución por decreto de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 360 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 07 de febrero de 2022, cursante a fs. 362 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo en 08 de febrero de 2022, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 362 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 2 a 14 de obrados cursa Sentencia N° 07/2020, pronunciada por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sentencia Penal de Santa Ana, capital de la provincia Yacuma del departamento de Beni, dentro de la querella presentada por Gualberto Román Castro, contra Esnor Vasquez Ojopi, Mario Laime Claros, Renato Asiama Carballo y Miguel Kalayky Vargas, por el delito de Avasallamiento, Abigeato y Hurto, de cuyo proceso se extractan los siguientes datos: Que el 27 de noviembre de 2018, se emitió el Auto de apertura de juicio, oral público, continuo y contradictorio. Dentro de las pruebas documentales analizadas en el citado proceso, se identifica una protocolización ante Notario de Fe Pública de 12/06/2017, de las escrituras de Actas de Posesión del Consejo Parroquial para asuntos Económicos de la Iglesia de Exaltación de Santa Cruz, así como el Estatuto del Consejo Parroquial para asuntos Económicos Vicariato Apostólico del Beni, documento o estatuto que rige el tema de la administración de los bienes de la iglesia, el cual está sujeto a un Consejo Parroquial para los Asuntos Económicos, colaboran al párroco en la administración de los bienes de la Parroquia y de las entidades que de ellas dependan. Se concluye que, la administración de los bienes de la Parroquia o Iglesia de Exaltación de la Santa Cruz, tiene que hacerse de manera conjunta, coordinada, responsable con el Consejo Parroquial para los asuntos económicos, ente que colabora al párroco en la administración de los bienes de la parroquia y de las entidades que de ella dependan y que el Párroco Gualberto Román Castro, de manera arbitraria decide desconocer la participación en la administración de bienes de la parroquia al Consejo Parroquial. Que en cuanto al avasallamiento, sólo se tendría la declaración de la víctima y declaraciones testificales, las cuales serían meramente referenciales puesto que no estuvieron en el lugar de los hechos, y que en ese sentido nadie habría visto a los acusados realizar actos de manera directa que se les indilgue por la comisión de los delitos de los que se les acusa, y que en este sentido no se pudo probar el Avasallamiento, más aún cuando el Tribunal de Sentencia se constituyó en el predio Waterloo y constato que no existe ningún tipo de violación, ni utilización de la fuerza en los bienes del predio, y que si bien es cierto que ahora la administración de la Iglesia está a cargo del pueblo Indígena de Cayubaba, esta situación sería de manera temporal hasta que se nombre a otro párroco, con estos argumentos y otros desarrollados en la Sentencia, concluye el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social y de la Sentencia Penal de Santa Ana, dictar Sentencia Absolutoria de los acusados Mario Laime Claros, Renato Asiama Carballo, Miguel Kalaiky Vargas y Esnor Vásquez Ojopi.

I.5.2. A fs. 15 y 16 de obrados, cursa Certificación CRL CEB N° A-014/2017-001, emitido por el Obispo Auxiliar de La Paz, Secretario General de la Conferencia Episcopal Boliviana y Secretario para la Pastoral Conferencia Episcopal Boliviana, señalando entre otros aspectos que el Vicariato Apostólico del Beni, cuenta con Registro Público Canónico CEP RPCER N° A-014 y Certificación de Personalidad Jurídica Canónica CEB N° A-014, Certificando que Mons. Julio María Elías Montoya, ha sido nombrado Vicario Apostólico del Vicariato Apotólico del Beni, en tal sentido Representante Legal del mismo. A fs. 17 cursa Certificación de Personalidad Jurídica de la Parroquia de Exaltación de la Santa Cruz de Exaltación de Beni.

I.5.3. A fs. 19 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004319 de 13 de abril de 2017 extendido a favor del Vicariato Apostólico del Beni, de la propiedad denominada WATERLOO sobre una superficie de 5000.0000 ha, ubicado en el departamento de Beni, provincia Yacuma, del municipio de Exaltación.

I.5.4. A fs. 22 de obrados, cursa memorial de Gualberto Román Castro, dirigido al Fiscal de Materia, solicitando que los querellados hagan entrega de la marca de ganado del predio "Waterloo", a fs. 23, memorial de los querellados presentando la marca de fierro, que a decir de ellos la misma hubiera estado en custodia del representante del Cabildo Indigenal de Exaltación.

I.5.5. De fs. 22 a 27 cursa Voto Resolutivo N° 001/2017, emitido por el pueblo católico, quienes ante la querella de avasallamiento interpuesta por al párroco Gualberto Román Castro, el 15 de junio de 2017, deciden expulsar y desconocer al citado párroco, además que ordenar la inmediata entre de los bienes activos de la iglesia católica al Consejo Económico, así como respaldar al Consejo Económico para que continúe con la administración de los bienes de la iglesia, hasta la designación de nuevo párroco.

I.5.6. De fs. 47 a 49 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por el párroco Gualberto Román Castro, contra, Renato Asiama Carballo, Miguel Kalaiky Vargas, Esnor Vásquez Ojopi, Antonio Molina Cuellar y Janet Aviriri Alvarado, demanda presentada en el Juzgado Agroambiental de la provincia Yacuma del departamento de Beni. Demanda admitida mediante Auto de 02 de febrero de 2021, como se evidencia a fs. 51 y vta.

I.5.7. A fs. 73 de obrados, cursa Auto de 04 de febrero de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de San Joaquín, provincia Mamoré, ante la recusación interpuesta en su contra por el demandante Gualberto Roman Castro, decide allanarse a la recusación planteada por causal sobreviniente, remitiendo obrados al Juzgado Agroambiental de la ciudad de Trinidad.

I.5.8. De fs. 129 a 134 y vta, cursa memorial presentado por los demandados quienes, a momento de apersonarse al proceso, interponen excepción de cosa juzgada e impersonería del demandante.

I.5.9. A fs. 143 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 26/2021 de 15 de junio de 2021, a través del cual el Juez Agroambiental de Trinidad, en aplicación del art. 347 de la Ley N° 439, se excusa de oficio por causal sobreviniente del conocimiento del proceso de referencia, ordenando su remisión al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

I.5.10. De fs. 247 a 257 de obrados, cursa Audiencia de declaración testifical y confesión provocada, acta donde se emite el Auto Interlocutorio 11/2021, resolviendo las excepciones opuestas, resolviendo la juez de instancia declarar improbada la excepción de cosa juzgada presentada por la parte demandada y rechazar la excepción de impersonería, toda vez que no adecua a la realidad y a las pruebas que existen en el expediente.

I.5.11. De fs. 266 a 273 de obrados, cursa Informe Técnico 01/2021 de 29 de julio de 2021, emitido por el Apoyo Técnico de Santa Ana del Yacuma, respecto a la inspección ocular de Avasallamiento, mismo que entre otros aspectos señala que se identificaron dos personales los cuales manifestaron que eran los cuidantes y que se encontraban en el lugar porque fueron puestos por el pueblo, identificados como Pablo Heredia Pedraza y Miguel Ángel Vaca Guasinave, precisa que las personas identificadas se encuentran ocupando el área de las mejoras realizadas por el Vicariato Apostólico del Beni.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el presente recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que los argumentos del recurso formulado observan:

1)Errónea valoración de la prueba que vulnera el principio de verdad material, por haberse reconocido en la sentencia la existencia de un derecho de propiedad consolidado a través del Título Ejecutorial MPE-NAL-004319 de 13 de abril de 2017, frente al acto ilegal y arbitrario de invasión.

2)Que en el proceso de Desalojo por Avasallamiento se ha omitido valorar la prueba presentada y generada durante el proceso, como las declaraciones testificales, que reconocen la ocupación del predio Waterloo, así como la Inspección Ocular y el Informe Técnico, vulnerándose los artículos 145, 162. II) 157 III), 165 .IV) del Código Procesal Civil, esto vinculado a la conculcación del principio de Verdad Material.

3)Acusan Interpretación errónea de la Ley N° 477 respecto a los presupuestos para declarar probada la acción de Desalojo por Avasallamiento como son el acreditar derecho de propiedad privada, y actos de ocupación.

4)Finalmente, aplicación indebida de la norma, y falta de fundamentación y motivación de la Sentencia N° 07/2021.

II. Fundamentación normativa

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2 De la acción de Desalojo por Avasallamiento

La acción de Desalojo por Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que, cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. De ahí que, la SC 0832/2005 de 25 de julio , indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, respecto a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, modificando el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

Así la citada Ley N° 477, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

El art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado, se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

FJ.II.2. Derecho de propiedad agraria.

El art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)", entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de todo derecho existente sobre el área sujeta a saneamiento que se haya constituido con anterioridad, cuya finalidad en sí es la de garantizar el derecho propietario sobre la tierra. En éste sentido, los arts. 304, 331 y 336 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545, en lo pertinente expresan: "En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro (...), recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial (...)", disposiciones que obligan al INRA, encargada del proceso de saneamiento a pronunciarse respecto a todos los derechos constituidos sobre la superficie sometida al proceso de saneamiento en el sentido de que, no podría nacer a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente aspecto que conllevaría la vulneración del derecho a la propiedad y seguridad jurídica y no se alcanzaría el objeto de la Ley N° 1715 ni del proceso de saneamiento que es el de "garantizar el derecho propietario sobre la tierra" y "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" conforme a los arts. 1 y 64 de la precitada norma legal.

El Estado Boliviano, reconoce y protege el derecho de toda persona a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social y el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

Así el art. 56. I de la CPE, prevé que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional de Bolivia, en su libre y eficaz ejercicio conforme señalan los arts. 14.III y 56.II de nuestra Ley Fundamental.

Se debe resaltar que el referido derecho, no sólo está consagrado en la CPE del Estado, sino que también se encuentra previsto en el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica, que señala: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".

Pacto internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad por expresa disposición del art. 410.II de la CPE.

En armonía con los mandatos constitucionales antes expuestos, la SC 1387/2010-R de 21 de septiembre, instituyó: "...el derecho a la propiedad agraria está sujeta a normas especiales como son la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 que corresponden a la jurisdicción agraria, las cuales en sus conflictos y resoluciones tienen tratamiento especial regulados por las normas antes mencionadas, así lo ha establecido la SC 0510/2010-R de 5 de julio expresando: "...los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, en cualquiera de sus formas y extensiones, está supeditada a la Jurisdicción Agraria (Agroambiental), la cual cuenta con una naturaleza esencialmente jurisdiccional, autónoma, independiente y especializada en administración de justicia agraria, con plena jurisdicción y competencia para resolverlos, por lo que la tutela que la accionante pretende a este su derecho, pasa por la previa compulsa de los antecedentes inherentes al caso, a cargo de esa jurisdicción especializada".

Por su parte, el art. 14.III de nuestra de la CPE, señala que: "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos"; e, instituyó el deber de los integrantes de la sociedad de respetar los derechos y las garantías reconocidas en la CPE (art. 108.2 CPE), por lo que éstas disposiciones constitucionales deben ser observadas por todos los habitantes: gobernantes y gobernados, de nuestra sociedad, ya que "...los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección" (art. 109.I de la Norma Suprema).

Por lo expuesto, se arriba al entendimiento de que en el Estado Constitucional de Derecho se reconoce y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva, tanto en el ámbito civil como en el agrario, exigiéndose en el primero que su ejercicio se efectúe en forma compatible con el interés colectivo; mientras, que en éste último se impone a su titular el deber de cumplir la función social o económico-social, de cuya observancia depende la protección que pueda brindársele.

FJ.II.3. Despojo y/o avasallamiento

El art. 351 del Código Penal-CP, al tipificar el delito de despojo, establece que: 'El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes incurrirá en privación de libertad de seis meses a cuatro años."

De la descripción que hace el art. 351 del citado CP, de modo general el despojo es la privación de la tenencia o posesión de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, cuyo sujeto pasivo lo constituye tanto el que ejerce un derecho real, de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis como el poseedor de un inmueble, resultando que la acción de despojar puede consistir en invadir, mantenerse en el inmueble o expulsar a sus ocupantes, a través de distintos medios, como la violencia, las amenazas, el engaño, el abuso de confianza o cualquier otro medio.

A partir de lo expuesto, es menester precisar a qué clase de delitos corresponde el despojo según la forma de ejecución, en ese entendido, la acción típica se consuma en el momento en que se produce el desapoderamiento, por ende, constituye un delito instantáneo que se consuma con el acto del despojo, aunque de efectos permanentes cuando el usurpador se mantiene en el inmueble sin permitir el ingreso a los demás. Así diremos que el despojo es la desposesión, la usurpación o la ocupación ilegítima de un predio, lote o inmueble que por derecho corresponde a otra persona; éste delito afecta el patrimonio de una persona, y que quien lo comete se hacer acreedor a una sanción. De otro lado, incluso se debe considerar que ningún propietario está facultado para hacerse justicia por su propia mano, y que antes de un juicio la ley establece mecanismos para un arreglo amigable como la mediación y la conciliación.

En cuanto al avasallamiento, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar, que: "...el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio "legítimo" de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto" (SC 0534/2007-R, de 28 de junio).

Entendimiento jurisprudencial que fue recogido de la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que estableció: "...cuando se denuncian, (...) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado".

III . Examen del caso concreto

Conforme lo glosado precedentemente, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, y analizados los fundamentos del recurso de de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se pasa a resolver el mismo.

El Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, diseñando mecanismos jurídicos destinados a buscar el bienestar social de las personas, en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la CPE, disponiéndose en el art. 10.I que: "Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz...", con relación al art. 108 del mismo texto legal que establece "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos...4) Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz" y el principio procesal de honestidad contemplado en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, integrados los argumentos del recurso de casación interpuesto mismos que se subsumen a los puntos descritos en el punto II) del presente Auto Nacional Agroambiental, se da respuesta a los mismos como se describe a continuación:

1)y 2) Respecto a la errónea valoración de la prueba que vulnera el principio de verdad material por haberse reconocido en la sentencia, la existencia de un derecho de propiedad consolidado a través del Título Ejecutorial MPE-NAL-004319 de 13 de abril de 2017, omitiéndose valorar la prueba presentada, generada durante el proceso, como declaraciones testificales, Inspección Ocular y el Informe Técnico,

Revisada la Sentencia N° 07/2021 cursante de fs. 314 a 316 de obrados, se declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento señalando, entre otros aspectos: a) que se ha demandado hechos de ocupación por parte de terceros -demandados que no demostraría que sean propiamente hechos de avasallamiento porque no se demuestra que la ocupación tenga un fin de despojar al propietario, b) no se demuestra que existan actos materiales de mejoras o edificaciones en el predio, aspecto demostrado en la inspección ocular, y que por lo tanto no habría en esencia afectación al derecho de propiedad, es más se habría constatado continuidad de la actividad pecuaria.

Al respecto, se tiene que conforme se ha desarrollo en los FJ.II.1 y 2 del presente Auto Nacional Agroambiental, se ha precisado que son básicamente 2 los presupuestos que hacen a la procedencia de la acción de Avasallamiento, siendo éstos 1) La titularidad del derecho de propiedad del demandante y 2) La invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica temporal o continua en el predio motivo de la controversia. Artículo 3 de la Ley N° 477.

La parte demandante y ahora recurrente, ha demostrado que el Vicariato de Exaltación ha sido reconocida con un Título Ejecutorial MPE-NAL-004319 de 13 de abril de 2017, del predio denominado "Waterloo", sobre una extensión de 5.000,0000 ha, derecho que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matricula 8.04.0.20.0000166.

Por la prueba que consiste en las declaraciones testificales de los demandados, la inspección ocular y el Informe Técnico, se ha demostrado que los demandados en el proceso de avasallamiento han ingresado al predio "Waterloo", en octubre del año 2016, a decir de los demandados, por decisión del "pueblo", quienes habrían advertido que el párroco de la Iglesia de Exaltación no estaría realizando una adecuada administración del predio denominado "Waterloo", por lo que habrían decidido desarrollar una "inspección" en el lugar, oportunidad en la que al no asistir el párroco Gualberto Román Castro, motivo a que las personas a la cabeza de los cuatro demandados, expulsen a los administradores de la Iglesia Exaltación del Beni, y asuman ellos la "administración", del citado predio.

Es preciso señalar que el núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, en ésta línea deberá entenderse que, una de las tareas fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia, es proteger y garantizar el derecho propietario individual o colectivo, para ello es necesario que el mismo, diseñe mecanismos jurídicos para su protección, destinados a buscar el bienestar social de las personas o dicho de otra manera "la paz social", aspecto que es concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, bajo estos parámetros se ha promulgado la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", cuya naturaleza jurídica tiende a resguardar el ejercicio pleno del derecho propietario (individual o colectivo) reflejando entre sus líneas que: "art. 1.- La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras (...)", "art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad , precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria , la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

Estos postulados fundamentales, no permiten excepcionalidades cuando se materializan con la ocupación ilegal y la limitación al ejercicio del derecho de propiedad, más aún cuando no se invoca un derecho legal de posesión u otra situación jurídica que permita el ingreso a una propiedad privada.

En el presente caso, los demandados han señalado que ellos, junto al pueblo de Exaltación, forman parte del Consejo Económico de la Iglesia de Exaltación, aspecto que ha sido negado por el demandante, y cuyo extremo no ha sido debidamente probado por la Juez de instancia, y que aún de haber sido evidente este extremo no justifica que nadie ingrese a una propiedad privada, asuma decisiones al interior de la misma, y limite el ejercicio de propiedad por mano propia, esto en razón a que en un Estado de Derecho, de ser evidentes los extremos señalados por los demandados, a través de la vía judicial se deben ejercitar las acciones pertinentes destinadas a cuestionar el alcance del derecho de propiedad reconocido a favor del Vicariato de Exaltación, derecho que a la fecha es estable y oponible a terceros.

En este contexto no se puede minimizar los actos de ocupación y concluir que los mismos no constituyen actos de avasallamiento, toda vez que lo señalado es incorrecto, en el marco de lo que establece el art. 3 de la Ley N° 477, teniendo en cuenta que la esencia de la referida norma, es justamente la protección del derecho de propiedad privada, y en este sentido, una ocupación de terceras personas que no acrediten una justificación legal, se constituye en una ocupación ilegal, misma que se dio en el año 2016 y que de manera continua se ha mantenido inalterable hasta la fecha, y así debe entenderse que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta o pacífica que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas, en el entendido que continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: "Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad", concepto ligado al de "permanente", es decir: "Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación". Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión se mantiene en el tiempo sin interrupción. Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad del accionante, ocurrió en octubre de 2016, extremo que no ha sido negado por los demandados, es más reconocen los hechos, conforme se evidencia de las declaraciones y manifestaciones registradas de fs. 247 a 262 de obrados, los demandados continúan a nombre del pueblo y con actos ejercidos delegados a los nuevos supuestos "administradores" de "Waterloo" continúan de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 01 de febrero de 2021, configurando una actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo, circunstancia de continuidad, (...) pues se reitera la "continuidad" inherente a la ocupación o incursión, es la que determina la aplicación de la Ley 477; en el entendimiento anterior, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al respecto, ha señalado que estas medidas como se denominan "medidas de hecho", precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela, entendiéndose que un avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible", lo que equivale a que, si el avasallamiento fue efectuado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 477, no sólo se debe acreditar que ésta situación se mantuvo en los límites del concepto de "continuidad", sino que durante ese tiempo él o la propietaria del predio avasallado, al ser una medida de hecho, activó (también de forma inmediata) los mecanismos ordinarios y/o extraordinarios de defensa de su derecho, pero lo más importante, los activo de forma inmediata, debiendo entenderse que nadie puede hacer justicia por mano propia y tal avasallamiento no puede perdurar indefinidamente en el tiempo como acto que permita activar mecanismos de defensa futuros. En el caso que nos ocupa el párroco de la Iglesia de Exaltación, ocurridos los hechos de octubre de 2016, activo ante la vía penal, querella de Avasallamiento, abigeato y hurto, proceso que concluyó con la Sentencia N° 07/2020 que si bien declaró Sentencia Absolutoria contra los demandados, la misma no constituye calidad de cosa juzgada y menos implica la vulneración del principio "non bis in ídem", y así fue resuelto correctamente por la Juez de instancia al declarar improbadas las excepciones interpuestas, como se evidencia de fs. 247 a 257 de obrados, en el Auto Interlocutorio 11/2021, resolviendo declarar improbada la excepción de cosa juzgada presentada por la parte demandada y rechazar la excepción de impersonería, toda vez que no se adecua a la realidad y a las pruebas que existen en el expediente. Al margen de lo citado, y los alcances de la Sentencia emitida en la jurisdicción ordinaria, en materia penal, misma que persigue una situación diferente a la Jurisdicción Agroambiental, orientada a la protección del derecho de propiedad, se tiene que el demandante, de manera oportuna ha rechazado los actos de "despojo" que le han privado del ejercicio de su derecho de propiedad, sin que hubiera consentido en ningún momento dichos extremos, lo que desvirtúa la conclusión de la Juez Agroambiental que éstos actos de ocupación no constituirían avasallamiento.

En cuanto a que la inspección del área, cuya acta cursa de fs. 247 a 262 de obrados, "no se hubiera identificado mejoras o construcciones que afecten a la esencia de la propiedad" y más aún "haberse advertido continuidad de la actividad pecuaria", conclusiones que resultan incomprensibles porque no se explican y menos sustentan en disposiciones legales vigentes, toda vez que queda claro que existió un despojo en el área, es decir, privación del derecho de propiedad y avasallamiento por incursión en predio ajeno, entonces, resulta irrelevante el hecho de que existan o no mejoras en el predio objeto de la acción, toda vez que el simple hecho de ejercitar acciones para impedir el ejercicio de derecho de propiedad, traducidos en la ocupación del predio, constituye avasallamiento. Finalmente, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha establecido que las actividades que podrían interpretarse como Función Social o Función Económica Social, no son elementos que definen la situación de Avasallamiento o no, en un determinado predio.

Las pruebas generadas dentro del proceso, traducidas en la Inspección Ocular, y el Informe Técnico, son contestes al haber establecido que el propietario del predio "Waterloo", no puede ingresar al predio, no ejercita las garantías constitucionales del derecho a uso y disfrute de su predio, es más se les ha privado del derecho de administración, aspecto que no tiene justificado alguno, menos en el hecho de ser una decisión del "Pueblo", a quien no se le puede justificar medidas de hecho, que no encuentran justificación en las medidas de hecho.

En este contexto, y en mérito a lo precedentemente resuelto, es evidente que en la Sentencia N° 07/2021, emitida por la Juez de San Ignacio de Moxos, en suplencia legal, se ha incurrido en errónea valoración de la prueba.

3)Interpretación errónea de la Ley N° 477, respecto al presupuesto para declarar probada la acción de Desalojo por Avasallamiento como es el hecho de acreditar el derecho de propiedad y actos de ocupación.

Respecto a lo analizado la Sentencia N° 07/2021, que los demandados no han realizado acto alguno que denote "despojo", y que sólo tendrían un ánimo de conservación, por considerar el bien inmueble un patrimonio de la Iglesia y por tanto perteneciente al pueblo y que en realidad los hechos evidenciados solo constituirían un descontento con la administración.

En el punto precedentemente desarrollado, se ha abordado respecto al derecho de propiedad que le asiste al demandante traducido en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, emitido por el Estado Plurinacional de Bolivia, en cuyo alcance no refiere que los demandados o cualquier otra persona tuviera participación en el citado derecho. Además de eso, tampoco se ha demostrado que quienes invocan ser miembros de "Consejo Económico de la Iglesia de Exaltación", hayan demostrado que éste aspecto les brinde prerrogativas para haber despojado a la Iglesia de Exaltación del predio "Waterloo", concluyéndose que los demandados no opusieron ningún derecho que justifique su actuación a momento de ingresar al predio objeto de la presente acción.

Al margen de lo señalado constituye una apreciación meramente subjetiva de la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en Suplencia Legal, el haber concluido que los ocupantes del predio, serían sólo "cuidantes" quienes no hubieran realizado actos que denote despojar al Vicariato. Omite la Juez de instancia, considerar que desde el año 2016 los "ocupantes", han ingresado y se han mantenido ocupando un predio ajeno, impidiendo el ingreso al representante del Vicariato e Iglesia de Exaltación, sin que demuestren un motivo legítimo y legal que justifique inicialmente el despojo cometido y los actos de avasallamiento continuos a la fecha.

El hecho de que existiere un descontento con la administración del predio, no justifica de ninguna manera, el de asumir medidas de hecho, para supuestamente corregir este extremo, en todo caso deben quienes observen esta situación, demostrar inicialmente la legitimación activa que les ampara para cuestionar la misma, y posteriormente acudir ante una instancia jurisdiccional o administrativa a invocar los derechos que creen tener sobre el área del predio "Waterloo" o cualquier otro predio del Vicariato, lo contrario implicaría crear un desorden jurídico que pretendería amparar medidas de hecho totalmente reñidas en un Estado de Derecho como es el Estado Plurinacional de Bolivia.

4)Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia.

Habiéndose desarrollado en la fundamentación del presente Auto Plurinacional de Bolivia, la errónea aplicación de la Ley N° 477, y la incorrecta valoración de prueba en los parámetros anteriormente descritos, la falta de fundamentación y motivación se subsumen a los argumentos anteriormente descritos, siendo evidente la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia N° 07/2021, que se apartó de la Jurisprudencia Constitucional, Agroambiental y de las disposiciones reguladas en la Ley N° 477, Código Procesal Civil y la Ley N°1715, y así se ha pronunciado la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo".

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 13 de la Ley N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, CASA la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en suplencia legal y deliberando en el fondo, falla declarando PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 47 a 49 vta. de obrados, seguida contra Renato Asiama Carballo, Miguel Kalayky, Esnor Vasquez Ojopi, Miguel Antonio Molina Cuellar y Janeth Aviriri, con costas, ordenándose:

1.El desalojo inmediato de la propiedad "Waterloo" por parte de los actuales ocupantes del citado predio, bajo apercibimiento de ley y libramiento de mandamiento de desapoderamiento.

2.Se ordena a los demandados y toda otra persona, a abstenerse a ejercitar cualquier tipo de acción viole el derecho de propiedad privada extendido a favor del predio Vicariato de Exaltación sobre el predio "Waterloo".

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, que emitió la Sentencia N° 07/2021, la multa de Bs. 500 (Quinientos bolivianos 00/100).- que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA Nº 07 / 2021

Expediente: Nº 025 /2021

Proceso: AVASALLAMIENTO

Demandante: Gualberto Roman Castro

Demandados: Miguel Kalayky Vargas, Renato Asiama Carballo y Esnor Vásquez Ojopi y Otros

Distrito. Beni

Asiento Judicial: San Ignacio

Fecha: 26 de Agosto 2021

Juez: Dra. Jackeline Ruiz Suarez

VISTOS: el cuaderno procesal de la causa Nº que apertura la competencia del despacho Agroambiental de San Ignacio y la Provincia Moxos.

El memorial de demanda cursante a Fs 47 suscrito y presentado por Gualberto Roman Castro, mediante el cual activa la vía del procedimiento Agroambiental Judicial previsto en la Ley Nº 477 de AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRA; Manifestando que el Vicariato Apostólico del Beni es propietario del fundo rustico denominado WATERLOO DE 5.000 Has de extensión superficial, ubicada en Beni Provincia Yacuma municipio Exaltación que fue adquirido mediante tramite de saneamiento agrario con Titulo Ejecutorial MPE NAL-004319 de 13 de Abril de 2017 inscrito en DD.RR bajo la matricula Nº 8.04.0.20.0000166 propiedad en la cual se ejerce la actividad pecuaria con la crianza de 400 cabezas de ganado. Referente a los hechos que motivan la demanda, el actor manifiesta de la propiedad WATERLOO con el argumento de que dicha propiedad es de la iglesia y que estaba siendo mal administrada por el, ocupación de hecho que llevo asentar por parte de ELLOS a una pareja matrimonial como cuidantes. Quienes también son demandados, ocupación que además ha sido seguida por actos de disposición de los bienes o semovientes de la Iglesia. En conclusiones piden la orden de desalojo de los demandados en virtud de haber incurrido en avasallamiento de la propiedad privada. Adjuntan a la demanda las literales de Fs 01 a 46 de obrados para que contesten conforme al procedimiento establecido en l a Ley 477.

A fs 129 a 134 y vuelta de obrados cursan el memorial de apersonamiento e interposición de excepciones presentado por los demandados Miguel Kalaiky Vargas, Renato Asiama Carballo, y Esnor Vásquez Ojopi quienes manifiestan ser ciudadanos oriundos de la localidad de Exaltación de la Santa Cruz , miembros de pueblo indígena CAYUBABA. Pueblo que atraves de su antepasados dieron vida al surgimiento de la iglesia católica en la comunidad, profesando la Fe en Jesucristo; lo que motivo que siendo fieles y devotos de la iglesia hayan aportado a la conformación del patrimonio de la iglesia con la realización del puesto ganadero que hoy constituye la propiedad agraria WATERLOO. Manifiestan que con los anteriores administradores de la propiedad que van pasando en el trascurso de los años, los comunarios y feligreses de la iglesia, jamás tuvieron problemas ni observación al manejo de dichos bienes , es mas siempre coordinaron conforme manda el estatuto del Consejo Parroquial para asuntos económicos del vicariato Apostólico del Beni. Sin embargo manifiestan que a partir de la llegada del nuevo párroco P. Gualberto Román Castro, allá por el año 2007 se impuso otra forma de trabajo que empezó a denotar distanciamiento entre el cabildo de la comunidad Cayubaba y este párroco, dejando claro el conflicto surgido por la mala administración y gastos excesivos por parte del nuevo pastor de la iglesia en Exaltación de Santa Cruz. Así mismo hacen conocer que ya fueron juzgados por el delito de avasallamiento que termino con la dictación de la sentencia penal Nº 07/2020 del Tribunal de Sentencia Penal Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia Partido de Trabajo y Seguridad de Social de Santa Ana que declaró la absolución de ellos como acusados por los delitos de avasallamiento, abigeato y hurto. Por ello oponen la excepción de cosa juzgada. Piden en conclusión se declare probada la excepción y se archive obrados.

CONSIDERANDO.- Que la Ley 477 de 30 de Diciembre de 2013 establece el régimen jurisdiccional para resguardar, proteger y defender la propiedad privada, estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. Precautelando el derecho propietario, el interés público etc. evitando asentamientos irregulares de poblaciones.

Que , la referida norma define el avasallamiento como : las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas, individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Es preciso comprender el alcance conceptual de lo que es avasallar para darle vida y espíritu real a la definición adoptada por la norma, esto nos dará mayores luces para comprender hasta donde podemos encontrar similitud o conexión entre el hecho denunciado o demandado como avasallamiento y su tipicidad establecida en la norma. Así encontramos una primera vertiente que denota que el avasallamiento es un acto autoritario y carente de respeto. Autoritario porque no condice con el aval de un derecho y carente de respeto porque va en contra del orden legal establecido. Otra vertiente que nos ayudará se refiere a la desproporcionalidad o desigualdad que hay entre el avasallador y el avasallado, este último denota una debilidad frente al hecho que ocasionó el despojo de su derecho, y claro es de prever que esta desventaja o menoscabo es lo que da origen al avasallamiento porque de lo contrario hubiese resistencia ipso facto y no se daría la ocupación ilegal. Ante esta disyuntiva del hecho de desalojo u ocupación irregular, fácilmente encontramos el elemento de desventaja que tiene el propietario por la condición de estar fuera de su alcance el dominio total de la cosa o el bien, frente al avasallador y su acción de ocupación de hecho.

Otro aspecto a considerar es la reacción inmediata del avasallado ante la acción del avasallamiento, lo que hace que se pongan en descubierto la desventaja y la debilidad del primero frente al segundo.

Habrá también que reconocer la condición en el ejercicio de la propiedad privada y de donde emerge la misma, pues si bien es cierto que la CPE establece que el Estado garantiza la propiedad privada siempre que ella cumpla una función social, también previene que su ejercicio no sea compatible o perjudicial con el interés colectivo. Estos son elementos claves para resolver el caso que nos ocupa. Pues debemos comprender que existen diferentes formas de ejercer la propiedad privada en función de la naturaleza y actividad a la que su titular, le dé el uso, goce y disfrute. Particularmente cuando se trata de una empresa ganadera y que su titularidad esta atribuida a una persona jurídica, es necesario encontrar vinculación entre lo que signifique los hechos y el ejercicio del derecho propietario.

CONSIDERANDO.- Que al haberse imprimido el trámite previsto en el art 5 de la Ley 477, se llegó a establecer lo siguiente:

1.- La parte demandante narra hechos de ocupación por parte de terceros (los demandados), pero no demuestra que sean propiamente hechos de avasallamiento porque nos e demuestra que la ocupación tenga un fin de despojar al propietario; no demuestra que existan actos materiales de mejoras o modificaciones en las instalaciones del predio.

2.- En la audiencia de inspección, conforme reza en el acta de inspección In situ de fs 247 a 262 de obrados se pudo apreciar que no existen mejoras o construcciones que afecten la esencia de la propiedad, es más se advirtió la continuidad de la actividad pecuaria con el trato por parte de los cuidantes de sentirse obligados a precautelar su conservación de la propiedad.

3.- se llegó a comprobar que los cuidantes y todos los demandados no han realizado acto alguno que denote despojar o apartar al vicariato apostólico del Beni del derecho de propiedad, únicamente los mueve el derecho de conservación de algo que consideran como comunidad indígena un patrimonio del pueblo de su iglesia que respetan y comparten su profesión de fe y adoración a JESUCRISTO como pastor y maestro de la misma.

4.- Se llegó a determinar que lo que en realidad existe es un descontento con la administración del predio, pero que no puede catalogarse como un acto de despojo o avasallamiento del predio, pues no se le permite el ingreso a una persona que es el administrador pero que nada a los otros personeros de la iglesia católica.

5.- finalmente el informe técnico de fs 266 a 274 y vuelta de obrados concluye indicando que no existe nuevas infraestructuras y que los ocupantes se encuentran en el área de las mejoras hechas por los propietarios del predio, vale decir por el Vicariato Apostólico del Beni. También resalta que la no permisión del ingreso en opuesta al administrador y que por ello la Institución titular ha perdido dominio y lógicamente la administración del predio.

6.- También se ha producido prueba testifical cursante de igual manera la confesión provocada de fs 264 a 265 esto es preciso considerar que el efecto de su producción no pueden crear convicción para fundar una decisión en el fondo de una causa ya que es susceptible de inducción, por consiguiente no tienen mayor relevancia y no constituyen convicción plena en la suscrita, no mereciendo valor probatorio.

CONSIDERANDO.- Que si bien es cierto el Vicariato Apostólico del Beni es titular de la propiedad WATERLOO , su derecho le fue concedido por el Estado mediante la modalidad de DOTACION Y ADJUDICACION , así deja demuestra el titulo ejecutorial. Adjunto a Fs 19 de obrados lo que significa que se ha tenido que valorar los antecedentes de dominio anterior al saneamiento, que no son otros que los también de una organización religiosa local, como lo es la iglesia de Exaltación de la Santa Cruz y que en efecto está integrada por toda la comunidad o colectivo del pueblo CAYUBABA.

También es importante recalcar que existe de por medio entre los intereses de las todas partes, el interés de conservar la propiedad para beneficio colectivo de la comunidad y que solo se llega a discrepar e interrumpir las relaciones entre la comunidad y el Vicariato, a partir de la administración iniciada el año 2016 con la llegada del nuevo párroco, el P Gualberto Román Castro. Por lo que no corresponde catalogar los hechos como avasallamiento por el solo hecho de tratarse de controversia entre un administrador que por cierto no es propietario y un grupo de personas que alega cuidar los derechos del pueblo CAYUBABA como fuente de constitución de la propiedad WATERLOO , dejando que el conflicto dejaría de existir si la administración cambia de responsable y se respetan los fines y alcances de las actividades de la propiedad en armonía con las normas internas, usos y costumbres de los pueblos originarios y la iglesia católica. En definitiva, no corresponde otorgar tutela jurisdiccional pues no se ha probado el avasallamiento como tal, máxime si tomamos como base el transcurso del tiempo que data un poco menos de a 5 años contados desde el 10 de Octubre de 2016.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de San Borja y la Provincia Ballivian del Dpto del Beni en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio administrando justicia en primera instancia, en consideración al fundamento expuesto en la presente sentencia , actuando en base la Ley, la sana

Critica y la justicia y sobre todo que al no haberse demostrado la concurrencia del acto de avasallamiento ni mediante los elementos probatorios detallado y conocidos, ni mediante la narrativa del contenido de la demanda, pues más por el contrario tratan de materia para otra clase de acción., declara IMPROBADA la demanda de Avasallamiento de fs 47 y vuelta de obrados interpuesta por Gualberto Roman Castro contra Renato Asiama Carballo, Esnor Vásquez Ojopi, Miguel Kaliaiky Vargas y Otros

con costas y costos.

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