Mediante la tramitación de un proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 14/2021 de 15 de noviembre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz de la Sierra, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que se habría declarado probada la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso sin haberse especificado la superficie del fundo sirviente denominado "Fortaleza" en la que sería destinada a servidumbre, señalando que dicha resolución es indeterminada y ambigua por esa razón dice, que la sentencia sería nula y;
2.- Acusa la existencia del camino vecinal autorizado y aprobado por el INRA, lugar por donde los demandantes podrían ingresar a sus predios, ya que las resoluciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, son vinculantes y de ningún modo pueden ser ignoradas ni desconocidas por los jueces agroambientales, por ello, acusa que la Sentencia sería ilegal, arbitraria y nula.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que los demandantes serian dueños de cuatro fundos como son: "Juancito", "Tapera", "Los Amarillos" y "San Andrés", teniendo ingresos y salidas por tres de ellos, por lo que la demanda de restablecimiento de servidumbre, sería ilegal y abusiva ya que incurrieron en falsedad ideológica al manifestar que su fundo estaría "enclavado";
2.- Que la demanda de restablecimiento de servidumbre implica un evidente abuso de derecho, porque los demandantes son propietarios de tres predios; a través de los cuales se puede ingresar al fundo "Juancito", por lo que no tenían la necesidad de interponer demanda en su contra para que se habilite el paso por el fundo "Fortaleza", situación con la que se habría consumado la vulneración del artículo 107 del Código Civil y;
3.- Que, no se habría realizado una valoración ecuánime de las declaraciones testificales, que de haberlo hecho hubiera concluido que el inmueble es de fácil acceso y de ninguna manera se trata de un fundo "enclavado".
Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
"(...) en lo que respecta la Juez Agroambiental, haciendo mención a la conclusión del Informe pericial, sostiene que el camino de ingreso a los predios, "Tapera" y "Juancito", se estableció entre 2013 a 2016 (fs. 150 a 162), que el acceso o servidumbre de paso no está dentro del predio "Fortaleza" de propiedad de la demandada, sino dentro del predio denominado "Los Amarillos", hecho que también se evidencia en las imágenes satelitales de fs. 32 a 33, así como en los planos de fs. 5, 90, 145 a 148, donde se observa que la línea divisoria en la parte Sur de los predios: "Fortaleza", "Tapera" y "Juancito", es recta, no se advierte desnivel o quiebre del predio "Fortaleza" de propiedad de la demandada respecto a los predios "Tapera y Juancito" de propiedad de los demandantes, apoyada en la inspección judicial, dice haber evidenciado la existencia de un paso o callejón servidumbral que inicia en límite, lado Sur Oeste, del predio "Fortaleza" de propiedad de la demandada con dirección al lado Sur Este donde está el predio "Tapera" y "Juancito", de propiedad de los demandantes, si bien la autoridad jurisdiccional no señaló concretamente la superficie que será restituida como servidumbre de paso para el acceso a las propiedades "Tapera" y "Juancito", que son objeto de la presente Litis, no es menos cierto que esta situación está claramente determinada en el Informe Técnico específicamente en el parágrafo III. Resultados y Conclusiones; numeral 3, en su parte in-fine cursante a fs. 144 de obrados, determina que "El área de la litis tiene una superficie de 567 mt2 que pertenece al predio "Los Amarillo ", por lo advertido líneas arriba, no se tiene acreditado la acusación efectuada por la recurrente."
"(...) La acusación de que la Sentencia sería ilegal, arbitraria y nula porque desconoce el valor vinculante de las resoluciones y dictámenes del INRA, que en ejercicio de su competencia el INRA habría determinado ubicación del camino vecinal de ingreso al fundo supuestamente enclavado, por informe DDSC-UCR-INF. Nº 483/2021 de 16 de agosto de 2021, cursante a fojas 172 a 173, descrito en el (1.5.5 ) del presente auto agroambiental, emitido por la Responsable de la Unidad de Catastro del Instituto Nacional de Reforma Agraria, punto 2, Análisis y Conclusiones, a través del cual hace conocer a la autoridad jurisdiccional, que verificado el plano con coordenadas, el área de los predios: "Tapera", según Título Ejecutorial SPP-NAL-139444 y predio "Juancito", según Título Ejecutorial SPP-NAL- 139448, en la cobertura gráfica de predios titulados y con registro de transferencia, "no se advierte ningún camino vecinal o servidumbre reconocido a la fecha ", es decir, con dicho informe concluyente, no resulta ser evidente, lo aseverado por la recurrente en el sentido de que el INRA, por acto administrativo haya determinado la ubicación del camino vecinal de ingreso al fundo supuestamente enclavado, por lo que queda desvirtuado el aludido reclamo."
"(...) por lo que la Juez de la causa a momento de emitir la Sentencia y restablecer la servidumbre de paso, hizo una correcta interpretación del problema jurídico, modulando los alcances de la misma en cuanto a lo solicitado y lo resuelto; tomando en cuenta las características del derecho agrario que es eminentemente social, diferente al carácter formal del derecho civil, en virtud de los principios que rigen la materia, así como el principio de verdad material, constatándose en los hechos la existencia de una servidumbre tradicional preexistente que si bien no fue constituida con las formalidades que establece la norma civil, esta fue reconocida; evidenciándose, por las pruebas aportadas como ser las declaraciones testi?cales, la inspección, el informe técnico, confesión judicial provocada, espontanea e informe de la Unidad de Catastro Rural del INRA, de que la servidumbre de paso cumplía con todos los presupuestos para poder ser restablecida como tal, toda vez que la pretensión de los demandantes, era el mantenimiento y consolidación de la servidumbre que debía ser restablecida de manera formal; aspectos que llevaron a la Juez Agroambiental, a decidir y determinar su restablecimiento, adecuándose a la normativa aplicable a la materia, salvando los formalismos propios del derecho civil que son ajenos al carácter social que se tiene en materia agroambiental, por lo que el argumento de que el "fundo rústico objeto del proceso Agroambiental, no tiene la calidad de enclavado por tener acceso a través de tres inmuebles diferentes de propiedad de los mismos demandantes", no resulta relevante, toda vez que se veri?có en los hechos la existencia de una servidumbre antigua y tradicional que fue cerrada por la demandada, conforme la inspección efectuada en el lugar del con?icto, la autoridad jurisdiccional determinó que los actos perpetrados por la demanda se encontraban a los límites de su propiedad, al declarar probada la demanda."
"(...) es decir, por ningún medio habría demostrado la inexistencia de la servidumbre o callejón de paso, menos que ella no lo haya alambrado dicho paso, concluye señalando que el hecho de que la superficie que comprende el paso servidumbral no esté dentro del predio "La Fortaleza", no impide entrar a resolver el fondo; es decir, la acción de restablecimiento de la servidumbre de paso que fue obstruida por la demandada; en razón de haberlo alambrado el ingreso con alambre de púa y postes; además, procedió a trasladar el alambrado que existía a lo largo del paso o camino de acceso y lo puso de forma paralela al alambrado con malla olímpica, límite del predio "Los Amarillos", impidiendo de esta manera que los demandantes desarrollen de manera normal la actividad avícola, vulnerando el derecho de circulación previsto en el art. 21 numeral 6 y derecho al trabajo establecido en los arts. 46-II y 47 de la Constitución Política del Estado; al respecto, cabe referir que la Norma Suprema a través del art. 21 numeral 7, ha establecido que las y los bolivianos tienen derecho a "la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano..." (la negrilla es agregada), refiriéndose en todo caso a la libertad de locomoción, que debe ser tomada en cuanta, también para fundamentar jurídicamente la servidumbre de paso, toda vez que no puede admitirse un terreno rustico o agrario sin que tenga salida a camino o vía pública; en tal sentido, el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II). En mérito de las conclusiones efectuadas en la Sentencia realizada por la autoridad jurisdiccional se advierte que no existe tal abuso de derecho, por parte de los demandantes."
"(...) Del análisis de las acusaciones realizadas por la recurrente y el cotejo con los antecedentes se pudo advertir, que la demandada confunde el objetivo de la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso con una demanda de Constitución de Servidumbre, que es totalmente diferente. Por ello se puede concluir, que la autoridad jurisdiccional ha señalado de manera coherente los puntos de hecho a probar para ambas partes, tal cual se ha desarrolló en el acápite anterior: Ahora bien, de los antecedentes se tiene: que la valoración y conclusiones de medios de prueba como ser: inspección judicial, confesión judicial espontánea y provocada, prueba pericial y las declaraciones testificales, tiene una estrecha relación con los puntos de hecho a probar señalados y con todo lo anteriormente desarrollado, es así que la autoridad jurisdiccional a efectuado la valoración y análisis integral de la prueba producida, en razón de ello lo aludido por la recurrente en los recursos de casación en la forma como en el fondo no tiene sustento alguno."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia No. 14/2021 de 15 de noviembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, conforme los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto a la indetermianción de la sentencia, si bien la autoridad jurisdiccional no señaló concretamente la superficie que será restituida como servidumbre de paso para el acceso a las propiedades "Tapera" y "Juancito", esta situación está claramente determinada en el Informe Técnico que determina que "El área de la litis tiene una superficie de 567 mt2 que pertenece al predio "Los Amarillos", por lo que no se tiene acreditada la acusación efectuada por la recurrente y;
2.- Sobre la usurpación de funciones del INRA, debe aclararse que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer este tipo de procesos, ahora respecto a que la Sentencia sería ilegal, arbitraria y nula porque desconoce el valor vinculante de las resoluciones y dictámenes del INRA ya que en ejercicio de su competencia esta entidad habría determinado ubicación del camino vecinal de ingreso al fundo supuestamente enclavado, mediante informe expedido por el INRA, se hizo conocer que no resulta ser evidente, lo aseverado por la recurrente en el sentido de que el INRA, por acto administrativo haya determinado la ubicación del camino vecinal de ingreso al fundo supuestamente enclavado, por lo que queda desvirtuado el aludido reclamo.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Sobre la violación al art. 262, parágrafo I, porque supuestamente se demostró que el fundo no tiene la calidad de enclavado, la autoridad judicial a momento de emitir la Sentencia y restablecer la servidumbre de paso, hizo una correcta interpretación del problema jurídico, pues se evidenció la existencia de una servidumbre tradicional preexistente que si bien no fue constituida con las formalidades que establece la norma civil, esta fue reconocida por lo que el argumento de que el "fundo rústico objeto del proceso Agroambiental, no tiene la calidad de enclavado por tener acceso a través de tres inmuebles diferentes de propiedad de los mismos demandantes", no resulta relevante, toda vez que se verificó en los hechos la existencia de una servidumbre antigua y tradicional que fue cerrada por la demandada;
2.- Sobre la Vulneración del artículo 107 del Código Civil, la parte recurrente por ningún medio habría demostrado la inexistencia de la servidumbre o callejón de paso, menos que ella no lo haya alambrado dicho paso, asimismo se observa que la demandada procedió a trasladar el alambrado que existía a lo largo del paso o camino de acceso y lo puso de forma paralela al alambrado con malla olímpica, límite del predio "Los Amarillos", impidiendo de esta manera que los demandantes desarrollen de manera normal la actividad avícola, vulnerando el derecho de circulación previsto en el art. 21 numeral 6 y derecho al trabajo establecido en los arts. 46-II y 47 de la Constitución Política del Estado y;
3.- Sobre el Error de hecho en la valoración de la prueba, para la procedencia de este tipo de procesos no basta que se demuestre derecho propietario y que el predio se encuentre enclavado, sino primordialmente que para el ingreso a dicha propiedad enclavada o no, haya existido con anterioridad un camino o pasaje servidumbral aperturado, evidenciándose que la recurrente confunde el objetivo de la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso con una demanda de Constitución de Servidumbre, concluyendose que la autoridad jurisdiccional ha señalado de manera coherente los puntos de hecho a probar para ambas partes, asimismo la autoridad jurisdiccional a efectuado la valoración y análisis integral de la prueba producida, en razón de ello lo aludido por la recurrente en los recursos de casación en la forma como en el fondo no tiene sustento alguno.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES SERVIDUMBRALES
Presupuestos de Procedencia para el restablecimiento de paso servidumbral
Para la procedencia de la acción de Restablecimiento de Paso Servidumbral, no basta que se demuestre derecho propietario y que el predio se encuentre enclavado, sino primordialmente que para el ingreso a dicha propiedad enclavada o no, haya existido con anterioridad un camino o pasaje servidumbral aperturado ya sea por voluntad de las partes, haya sido forzosa, o sea por usos, costumbres, servidumbres y que por dicho camino o pasaje se haya estado transitando hasta el momento de su cierre u obstrucción por parte de un tercero.
"Se debe tener presente: Que, para la procedencia de la acción de Restablecimiento de Paso Servidumbral, no basta que se demuestre derecho propietario y que el predio se encuentre enclavado, sino primordialmente que para el ingreso a dicha propiedad enclavada o no, haya existido con anterioridad un camino o pasaje servidumbral aperturado ya sea por voluntad de las partes o haya sido forzosa, o ya sea por usos, costumbres, servidumbres y que por dicho camino o pasaje se haya estado transitando hasta el momento de su cierre u obstrucción por parte de un tercero."
"Por el informe pericial de fs. 140 a 144, señalan supesuestamente que acreditan que los demandantes tienen fácil acceso al fundo "Juancito" por tres vías diferentes según foto satelital de fs. 143; con estos argumentos sostienen que no se realizó una valoración ecuánime de las declaraciones testificales de haberlo hecho se concluiría que el inmueble es de fácil acceso y no trata de un fundo "enclavado".
PROCESO ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES SERVIDUMBRALES
Presupuestos de Procedencia para el restablecimiento de paso servidumbral
Para la procedencia de la acción de Restablecimiento de Paso Servidumbral, no basta que se demuestre derecho propietario y que el predio se encuentre enclavado, sino primordialmente que para el ingreso a dicha propiedad enclavada o no, haya existido con anterioridad un camino o pasaje servidumbral aperturado ya sea por voluntad de las partes, haya sido forzosa, o sea por usos, costumbres, servidumbres y que por dicho camino o pasaje se haya estado transitando hasta el momento de su cierre u obstrucción por parte de un tercero.
COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Los Gobiernos Autónomos Departamentales, en el marco de sus competencias son responsables de la promoción y conservación del patrimonio natural departamental, para el cumplimiento de este fin y en aplicación del principio precautorio podrán determinar la aplicación de medidas precautorias a fin de prevenir de manera oportuna, daños a la naturaleza, el medio ambiente, biodiversidad, salud humana y los valores culturales intangibles.