AAP-S1-0014-2022

Fecha de resolución: 23-02-2022
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Interpone recurso de casación cursante, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 34/2021 de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1299 a 1301 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco que declaró probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado Patricio Enrique Deane dentro del proceso de Resolución de Contrato, con base en los siguientes argumentos:

1. Indica que si bien el Auto recurrido se sustenta en que el derecho a demandar la resolución del contrato podía invocarse a partir de la inscripción en el Registro de Derechos Reales, en razón a la publicidad que adquirió el registro del documento en dicha entidad que fue el 06 de junio de 2011, haciéndose oponible a terceros, conforme lo establecería el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1987, concordante con el art. 1538 del Código Civil; sin embargo, expresa que el momento para hacer valer sus derechos se habría iniciado desde el momento en que su persona acudió al INRA a solicitar información si el comprador Patricio Enrique Deane habría realizado el registro de transferencias de la superficie de 1862.5305 ha; cursando a fs. 18 de obrados, el informe del INRA de 08 de febrero de 2017, que da cuenta que el dueño de la totalidad del predio (1970.6792 ha), es el ahora demandado Patricio Enrique Deane y que su persona ya no tendría derechos sobre el predio; extremo confirmado también al recabar información del Registro de Derechos Reales (fs. 16); por lo que el término de la prescripción, infiere que legalmente debió correr desde el 08 de febrero de 2017.

2. Señala que su persona actuó de buena fe, que incluso luego de haber transcurrido dos años del conocimiento del incumplimiento del contrato, sostuvo reuniones, llamadas telefónicas, etc. con el ahora demandado, pero no hubo intención del comprador de solucionar el problema y por eso se vió obligado a presentar la presente demanda, el 01 de agosto de 2019; por lo que precisa que en el caso de autos su persona habría probado: 1) La fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato (08 de febrero de 2017); 2) La mala fe con la que actuó el comprador.

3. Refiere que el Auto recurrido vulnera el derecho al debido proceso y la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, por violación de las formas esenciales del proceso y que dicha resolución contendría interpretación errónea y aplicación indebida de leyes, habiendo incurrido la autoridad de instancia en errores de hecho y de derecho, así como en errónea apreciación de medios de prueba, para tal efecto cita la Sentencia Constitucional 1326/2010-R de 20 de septiembre; precisa también que se habría transgredido el principio de verdad material previsto en el art. 134 de la Ley Nº 439, toda vez que la autoridad de instancia no cumplió con los presupuestos procesales previstos en el art. 135 (necesidad de la prueba), así como con la carga de la prueba establecida en el art. 136 de la Ley citada.

"(...) la Jurisdicción Agroambiental, es importante detallar que si bien el art. 81.I.1) de la Ley N° 1715, establece que las excepciones en materia agraria son: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados; 3. Litispendencia; Conciliación, y; 5. Cosa Juzgada, a cuyo efecto se emitieron fallos rechazando la misma, expresando que sólo estas excepciones serían aplicables en materia agraria, citando entre ellos el Auto Nacional Agrario S1a N° 0019/2009; sin embargo, al haber entrado en vigencia la actual Constitución Política del Estado, el 07 de febrero de 2009, reconociendo como parte del Órgano Judicial a la Jurisdicción Agroambiental, en los arts. 186 y 189; así también al haber sido puesto en vigencia la Ley Nº 025, el 24 de junio de 2010, otorgando más competencias a los Jueces Agroambientales, entre ellas las acciones ambientales (art. 152) y al establecer la Disposición Transitoria Tercera de la indicada ley, un proceso de transición de dos años con el objeto de que los distintos códigos se adecuen a la misma; ésta Jurisdicción Agroambiental, en función a la argumentación jurídica señalada precedentemente y en virtud al acceso a la justicia previsto en el art. 115.I y II de la CPE y con base en el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, cambió de entendimiento aplicando supletoriamente las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439, encontrándose entre ellas, el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 03/2017 de 07 de febrero de 2021".

"(...) se advierte que dicha autoridad aplicó correctamente las disposiciones que regulan el instituto jurídico de la prescripción, computándolo a partir del momento en que fue inscrita la venta en el Registro de Derechos Reales por parte del ahora demandado que fue el 06 de junio de 2011 en aplicación del art. 1538.I del Código Civil, que establece: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por ley", no siendo un elemento trascendente y relevante lo aducido por el recurrente al señalar que el cómputo del plazo para la prescripción de los cinco años, debe correr a partir del momento del informe emitido por el INRA (06 de febrero de 2017), oportunidad donde recién tuvo conocimiento que el demandado Patricio Enrique Deane, habría registrado ante el INRA, la superficie de 1970.6792 ha, consignada en el Título Ejecutorial y no así la extensión de 1862.5305 ha; verificándose por el contrario que la parte actora tenía perfecto conocimiento de lo establecido en la parte in fine de la CLAUSULA SEPTIMA (Saneamiento Agrario) del documento de 02 de junio de 2009 que señala: "En caso de requerirse el perfeccionamiento de la presente minuta una vez se concluya el proceso de saneamiento con la titulación del bien, LOS VENDEDORES, suscribirán una nueva minuta que garantice la adquisición del derecho de propiedad por parte del COMPRADOR ante las Oficinas de Derechos Reales y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, según lo dispuesto en el Artículo 614 del Código Civil" (sic), por lo que al cursar a fs. 75 de obrados, el original del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 de 1970.6792 ha, del predio "San Miguelito", otorgado a Osias Wagner Greve, el cual da cuenta que el mismo fue emitido el 10 de junio de 2009, seis (6) días después de haberse suscrito el contrato de compraventa de 02 de junio de 2009; éste aspecto acredita que la parte actora incurrió en negligencia al no haber cumplido con el requerimiento establecido en la CLAUSULA SEPTIMA, de que el mismo año 2009 tenía la posibilidad de realizar la minuta definitiva de transferencia de las 1862.5305 ha, y no esperar hasta el momento del informe emitido por el INRA (08 de febrero de 2017); verificándose que desde el momento de la emisión del Título Ejecutorial que fue el 10 de junio de 2009 hasta el informe emitido por el INRA (08 de febrero de 2017), transcurrieron más de siete años, y hasta el momento de la presentación de la demanda de Resolución de Contrato que fue el 01 de agosto de 2019, transcurrieron casi diez años; aspectos que acreditan que no existe ninguna errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil, en lo que respecta al cómputo del momento en que debe correr la prescripción establecido en el citado artículo".

"(...) extraña a esta instancia jurisdiccional que el ente administrativo (INRA), no haya observado a cabalidad estas diferencias de superficies consignadas tanto en el documento de compra venta, como en el de aclaración y ratificación de la venta de 1862.5305 ha, con lo consignado en el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 que da cuenta la superficie de 1970.6792 ha; hechos irregulares que corresponden a la parte recurrente hacerlos valer en la vía legal que corresponda, no siendo éste el proceso idóneo dada la prescripción en la que incurrió la parte actora y éste aspecto, también lo señala el Juez de instancia en el Auto recurrido al referir en la parte Resolutiva "Se salvan los derechos del demandante para que los haga valer en la vía correspondiente" (sic)".

"(...) De la revisión del CONSIDERANDO CUARTO del Auto recurrido, se evidencia que el Juez de instancia en la sentencia emitida, no ingreso al "fondo" de la causa, porque previo a declarar probada la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, la autoridad basa su fundamento señalando que si bien en la Ley N° 1715 (art. 39), no se encontraban las acciones personales y mixtas, los cuales fueron modificadas por la Ley N° 3545; por lo que en función a estos contenidos y en función al principio pro actione, refiere que corresponde interpretar el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 03/2017 de 07 de febrero de 2017 que resuelve la excepción de prescripción, el cual señala que no obstante que el art. 81 de la Ley Nº 1715, no prevé la excepción de prescripción; sin embargo, ello se debe a que cuando se promulgó el art. 39.I de la Ley Nº 1715, dicho cuerpo legal no contemplaba las acciones personales y mixtas, las que si bien fueron ampliadas por el art. 23.8) de la Ley Nº 3545; empero, se omitió ampliar también las excepciones establecidas en la Ley Nº 1715; aspecto que al vulnerar el derecho a la defensa de las partes, establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, corresponde aplicar el art. 109.I de la Ley Suprema citada, que establece el principio de favorabilidad, conforme se tiene en la SCP 0501/2011-R de 25 de abril; por lo que resuelve declarar probada la excepción de prescripción interpuesta".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce: declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto en contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 34/2021 de 18 de noviembre de 2021, con base en los siguientes argumentos:

1. Se advierte que dicha autoridad aplicó correctamente las disposiciones que regulan el instituto jurídico de la prescripción, computándolo a partir del momento en que fue inscrita la venta en el Registro de Derechos Reales por parte del ahora demandado que fue el 06 de junio de 2011 en aplicación del art. 1538.I del Código Civil. Se acredita que la parte actora incurrió en negligencia al no haber cumplido con el requerimiento establecido en la CLAUSULA SEPTIMA, de que el mismo año 2009 tenía la posibilidad de realizar la minuta definitiva de transferencia de las 1862.5305 ha, y no esperar hasta el momento del informe emitido por el INRA (08 de febrero de 2017); verificándose que desde el momento de la emisión del Título Ejecutorial que fue el 10 de junio de 2009 hasta el informe emitido por el INRA (08 de febrero de 2017), transcurrieron más de siete años, y hasta el momento de la presentación de la demanda de Resolución de Contrato que fue el 01 de agosto de 2019, transcurrieron casi diez años; aspectos que acreditan que no existe ninguna errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil, en lo que respecta al cómputo del momento en que debe correr la prescripción establecido en el citado artículo.

2. Extraña a esta instancia jurisdiccional que el ente administrativo (INRA), no haya observado a cabalidad estas diferencias de superficies consignadas tanto en el documento de compra venta, como en el de aclaración y ratificación de la venta de 1862.5305 ha, con lo consignado en el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 que da cuenta la superficie de 1970.6792 ha; hechos irregulares que corresponden a la parte recurrente hacerlos valer en la vía legal que corresponda, no siendo éste el proceso idóneo dada la prescripción en la que incurrió la parte actora y éste aspecto, también lo señala el Juez de instancia en el Auto recurrido al referir en la parte Resolutiva "Se salvan los derechos del demandante para que los haga valer en la vía correspondiente".

3. De la revisión del CONSIDERANDO CUARTO del Auto recurrido, se evidencia que el Juez de instancia en la sentencia emitida, no ingreso al "fondo" de la causa, porque previo a declarar probada la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, la autoridad basa su fundamento señalando que si bien en la Ley N° 1715 (art. 39), no se encontraban las acciones personales y mixtas, los cuales fueron modificadas por la Ley N° 3545; por lo que en función a estos contenidos y en función al principio pro actione, refiere que corresponde interpretar el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 03/2017 de 07 de febrero de 2017 que resuelve la excepción de prescripción, el cual señala que no obstante que el art. 81 de la Ley Nº 1715, no prevé la excepción de prescripción; sin embargo, ello se debe a que cuando se promulgó el art. 39.I de la Ley Nº 1715, dicho cuerpo legal no contemplaba las acciones personales y mixtas, las que si bien fueron ampliadas por el art. 23.8) de la Ley Nº 3545; empero, se omitió ampliar también las excepciones establecidas en la Ley Nº 1715; aspecto que al vulnerar el derecho a la defensa de las partes, establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, corresponde aplicar el art. 109.I de la Ley Suprema citada, que establece el principio de favorabilidad, conforme se tiene en la SCP 0501/2011-R de 25 de abril; por lo que resuelve declarar probada la excepción de prescripción interpuesta.

 

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Al haber entrado en vigencia la actual Constitución Política del Estado, el 07 de febrero de 2009, reconociendo como parte del Órgano Judicial a la Jurisdicción Agroambiental, en los arts. 186 y 189; así también al haber sido puesto en vigencia la Ley Nº 025, el 24 de junio de 2010,  se otorgaron  más competencias a los Jueces Agroambientales, entre ellas las acciones ambientales (art. 152) y al establecer la Disposición Transitoria Tercera de la indicada ley, un proceso de transición de dos años con el objeto de que los distintos códigos se adecuen a la misma; ésta Jurisdicción Agroambiental, en función a la argumentación jurídica señalada precedentemente y en virtud al acceso a la justicia previsto en el art. 115.I y II de la CPE y con base en el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, cambió de entendimiento aplicando supletoriamente las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439.

"(...) la Jurisdicción Agroambiental, es importante detallar que si bien el art. 81.I.1) de la Ley N° 1715, establece que las excepciones en materia agraria son: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados; 3. Litispendencia; Conciliación, y; 5. Cosa Juzgada, a cuyo efecto se emitieron fallos rechazando la misma, expresando que sólo estas excepciones serían aplicables en materia agraria, citando entre ellos el Auto Nacional Agrario S1a N° 0019/2009; sin embargo, al haber entrado en vigencia la actual Constitución Política del Estado, el 07 de febrero de 2009, reconociendo como parte del Órgano Judicial a la Jurisdicción Agroambiental, en los arts. 186 y 189; así también al haber sido puesto en vigencia la Ley Nº 025, el 24 de junio de 2010, otorgando más competencias a los Jueces Agroambientales, entre ellas las acciones ambientales (art. 152) y al establecer la Disposición Transitoria Tercera de la indicada ley, un proceso de transición de dos años con el objeto de que los distintos códigos se adecuen a la misma; ésta Jurisdicción Agroambiental, en función a la argumentación jurídica señalada precedentemente y en virtud al acceso a la justicia previsto en el art. 115.I y II de la CPE y con base en el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, cambió de entendimiento aplicando supletoriamente las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439, encontrándose entre ellas, el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 03/2017 de 07 de febrero de 2021".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Al haber entrado en vigencia la actual Constitución Política del Estado, el 07 de febrero de 2009, reconociendo como parte del Órgano Judicial a la Jurisdicción Agroambiental, en los arts. 186 y 189; así también al haber sido puesto en vigencia la Ley Nº 025, el 24 de junio de 2010,  se otorgaron  más competencias a los Jueces Agroambientales, entre ellas las acciones ambientales (art. 152) y al establecer la Disposición Transitoria Tercera de la indicada ley, un proceso de transición de dos años con el objeto de que los distintos códigos se adecuen a la misma; ésta Jurisdicción Agroambiental, en función a la argumentación jurídica señalada precedentemente y en virtud al acceso a la justicia previsto en el art. 115.I y II de la CPE y con base en el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, cambió de entendimiento aplicando supletoriamente las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439.