AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 14/2022

Expediente: N° 4500/2022

Proceso: Resolución de Contrato

Partes: Osias Wagner Greve contra Patricio Enrique Deane

Recurrente: Osias Wagner Greve

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 34/2021 de 18 de

noviembre de 2021

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Fecha: Sucre, 23 de febrero de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación cursante de fs. 1315 a 1321 de obrados, interpuesto por Osias Wagner Greve en contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 34/2021 de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1299 a 1301 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco que declaró probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado Patricio Enrique Deane dentro del proceso de Resolución de Contrato interpuesto por Osias Wagner Greve contra Patricio Enrique Deane.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

El Juez Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 34/2021 de 18 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de prescripción, poniendo fin al proceso y disponiendo el archivo de obrados, argumentando de que la parte actora conforme el art. 1493 del Código Civil, podía invocar la demanda de Resolución de Contrato a partir del momento de la inscripción en el Registro de Derechos Reales del documento de transferencia, que fue el 06 de junio de 2011 hasta el 06 de junio de 2016, dada la publicidad que adquirió la inscripción del mismo, lo cual lo hace oponible a terceros, conforme lo establece el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1987, concordante con el art. 1538 del Código Civil; por lo que al haber el actor presentado la demanda de Resolución de Contrato el 01 de agosto de 2019, ocho años después, de acuerdo al art. 1507 del Código Civil, el derecho a demandar habría prescrito, no existiendo en obrados, prueba alguna que acredite que se hubiere interrumpido la prescripción, conforme el art. 1502 del Código Civil.

I.2 Argumentos del recurso de casación

El demandante Osias Wagner Greve, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 34/2021 de 18 de noviembre de 2021, solicitando se anule o en su caso se case la indicada resolución, bajo los siguientes argumentos.

Antecedentes

I.2.1. Señala que de fs. 5 a 7 de obrados, cursa documento privado de transferencia de 02 de junio de 2009 de una fracción de terreno de 1862.5305 ha, del predio "San Miguelito", de un total de 1970.6792 ha, suscrito por su persona y a cuenta de Renata Cristina Mazeto (esposa), en virtud al Testimonio de Poder Nº 312/2009 de 02 de junio de 2009, con el comprador ahora demandado Patricio Enrique Deane, haciéndose constar en dicha transferencia que hasta ese momento se contaba con Resolución Final de Saneamiento (RA-SS Nº 2326/2008 de 09 de diciembre de 2008), así como la posibilidad de firmar una minuta definitiva, cuando el proceso de saneamiento concluyera con la respectiva titulación; oportunidad donde, a decir del actor se habría pagado el impuesto de transferencia, el 12 de junio de 2009, pero por la superficie de 1862.5305 ha, tal cual consta en el instrumento público Nº 340/2009 cursante de fs. 8 a 9 de obrados.

I.2.2. Que, una vez concluido el proceso de saneamiento, con la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-001022 de 10 de junio de 2009 de 1970.6792 ha (fs. 2) que le fue otorgado a su persona, indica que ambas partes suscribieron una Minuta Aclarativa y Ratificación de Transferencia (fs. 14 a 15 y 74), confirmando que la fracción de terreno transferida es de 1862.5305 ha, el cual fue suscrito el 08 de febrero de 2010 y protocolizada el 09 de febrero de 2011, conforme consta en el instrumento público Nº 245/2011, donde también se ratifica la venta realizada el 02 de junio de 2009.

I.2.3. Expresa que de mala fe, el comprador Patricio Enrique Deane, registro ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) la superficie de 1970.6792 ha, del predio "San Miguelito", cuando lo que correspondía registrar es la superficie de 1862.5305 ha, y que este extremo se constataría por el informe de 08 de febrero de 2017 cursante a fs. 18 de obrados, emitido por el INRA, indicando que el único propietario del predio sería el señor Patricio Enrique Deane; refiere que recién en ese momento se enteró del incumplimiento contractual por parte del demandado; hecho que habría sido ratificado por el Registro de Derechos Reales (fs. 16), donde también confirmó que el demandado Patricio Enrique Deane, habría inscrito la superficie de 1970.6792 ha en dicha institución administrativa.

I.2.4. Como más muestras de mala fe del comprador, indica que el demandado trató de justificar o encubrir su incumplimiento contractual, haciendo aparecer un documento de compra venta de una fracción de terreno del predio "San Miguelito", con fecha de 17 de abril de 2018, donde otras personas (supuestos terceros interesados) aparecen como dueños de la fracción restante de terreno, los que nada tienen que ver con la superficie que le fue transferida al demandado (1862.5305 ha).

Casación en el fondo

I.2.5. Del momento en que se puede hacer valer los derechos.- Con base en los antecedentes señalados, indica que si bien el Auto recurrido se sustenta en que el derecho a demandar la resolución del contrato podía invocarse a partir de la inscripción en el Registro de Derechos Reales, en razón a la publicidad que adquirió el registro del documento en dicha entidad que fue el 06 de junio de 2011, haciéndose oponible a terceros, conforme lo establecería el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1987, concordante con el art. 1538 del Código Civil; sin embargo, expresa que el momento para hacer valer sus derechos se habría iniciado desde el momento en que su persona acudió al INRA a solicitar información si el comprador Patricio Enrique Deane habría realizado el registro de transferencias de la superficie de 1862.5305 ha; cursando a fs. 18 de obrados, el informe del INRA de 08 de febrero de 2017, que da cuenta que el dueño de la totalidad del predio (1970.6792 ha), es el ahora demandado Patricio Enrique Deane y que su persona ya no tendría derechos sobre el predio; extremo confirmado también al recabar información del Registro de Derechos Reales (fs. 16); por lo que el término de la prescripción, infiere que legalmente debió correr desde el 08 de febrero de 2017.

I.2.6. De la buena fe en el actuar y plena certeza de la fecha para hacer valer su derecho.- Indica que su persona actuó de buena fe, que incluso luego de haber transcurrido dos años del conocimiento del incumplimiento del contrato, sostuvo reuniones, llamadas telefónicas, etc. con el ahora demandado, pero no hubo intención del comprador de solucionar el problema y por eso se vió obligado a presentar la presente demanda, el 01 de agosto de 2019; por lo que precisa que en el caso de autos su persona habría probado: 1) La fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato (08 de febrero de 2017); 2) La mala fe con la que actuó el comprador.

I.2.8. Refiere que el Auto recurrido vulnera el derecho al debido proceso y la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, por violación de las formas esenciales del proceso y que dicha resolución contendría interpretación errónea y aplicación indebida de leyes, habiendo incurrido la autoridad de instancia en errores de hecho y de derecho, así como en errónea apreciación de medios de prueba, para tal efecto cita la Sentencia Constitucional 1326/2010-R de 20 de septiembre; precisa también que se habría transgredido el principio de verdad material previsto en el art. 134 de la Ley Nº 439, toda vez que la autoridad de instancia no cumplió con los presupuestos procesales previstos en el art. 135 (necesidad de la prueba), así como con la carga de la prueba establecida en el art. 136 de la Ley citada.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 1327 a 1329 vta. de obrados, el demandado Patricio Enrique Deane, contesta el recurso de casación, pidiendo se declare la improcedencia del mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Refiere que el recurso de casación no reuniría los requisitos contemplados en el art. 274.I de la Ley Nº 439.

I.3.2. Que, el recurso interpuesto solo realizaría una exposición de los arts. 1492, 1507 y 1493 del Código Civil, así como del art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 1538 del Código Civil, pero sin especificar como estas normas habrían sido infringidas, aplicadas o interpretadas erróneamente, aspecto que impediría a que el Tribunal Agroambiental ingrese al fondo del proceso; por lo que en aplicación de la SC 0506/2010-R de 5 de julio de 2010, refiere que debe declararse improcedente el recurso interpuesto.

I.3.3. Expresa que el recurso carece de técnica recursiva, toda vez que al solicitar el recurrente se anule el proceso o se case el Auto recurrido, las mismas restan de seriedad al recurso interpuesto.

I.3.4. En caso de no declararse la improcedencia del recurso, solicita se declare infundado el mismo, porque el art. 1507 del Código Civil, establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años; por lo que ésta debe computarse a partir de la fecha de la inscripción en el Registro de Derechos Reales del bien sujeto a inscripción, el cual habría ocurrido el 6 de junio de 2011; por lo que el argumento del recurrente de que el plazo de prescripción debería computarse a partir del momento en que tuvo conocimiento ante el INRA (08 de febrero de 2017), carece de sustento jurídico, toda vez el art. 1493 del Código Civil establece que el momento para computar los cinco años de prescripción, es desde la fecha de la inscripción en el Registro de Derechos Reales.

I.3.5. Expresa que aceptar el absurdo argumento del recurrente, implicaría dejar en suspenso el computo de los cinco años previsto en el art. 1507 del Código Civil, dejando a la libre voluntad de las partes, para que acudan a solicitar informes al INRA o a Derechos Reales, aun hayan transcurrido veinte años o más de la fecha del registro en Derechos Reales.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4500/2022, de la demanda de Resolución de Contrato, a fs. 1374 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución de 26 de enero de 2022.

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 07 de febrero de 2022, cursante a fs. 1376 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 08 de febrero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 1378 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 2 y 75 de obrados, cursa copia simple y original del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 de 10 de junio de 2009, con la superficie de 1970.6792 ha, del predio "San Miguelito" otorgado a Osias Wagner Greve.

I.5.2. De fs. 6 a 7 vta., 8 a 10 vta. y de fs. 71 a 73 vta. de obrados, cursa documento privado de compra venta y testimonio de protocolización N° 340/2009 de 18 de junio de 2009 del predio "San Miguelito", que efectúa Osias Wagner Greve por sí y en representación de Renata Cristina Mazeto por la superficie de 1862.5305 ha, realizada a favor de Patricio Enrique Deane, cuya CLAUSULA SEPTIMA (Saneamiento Agrario) señala: "El predio se encuentra siendo objeto de proceso de saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como mecanismo de regularización del derecho de propiedad. La etapa actual es la de Resolución y Titulación, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento, signada la RA-SS N° 2326/2008 de 09 de diciembre de 2008"; en la parte in fine de dicha cláusula refiere: "En caso de requerirse el perfeccionamiento de la presente minuta una vez se concluya el proceso de saneamiento con la titulación del bien, LOS VENDEDORES, suscribirán una nueva minuta que garantice la adquisición del derecho de propiedad por parte del COMPRADOR ante las Oficinas de Derechos Reales y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, según lo dispuesto en el Artículo 614 del Código Civil" (sic).

I.5.3. A fs. 11 de obrados, cursa copia simple de Registro de Transferencia y Cambio de Nombre del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 de 10 de junio de 2009 de 1970.6792 ha, del predio "San Miguelito", tramitado por Patricio Enrique Deane

I.5.4. De fs. 14 a 15 y 74 y vta. de obrados, cursa Minuta Aclarativa y de Ratificación de compraventa de 8 de febrero de 2010, el cual en su CLAUSULA SEGUNDA 2.2. hace constar que ya se habría emitido el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 de 10 de junio de 2009 de 1970.6792 ha, del predio "San Miguelito" a favor de Osias Wagner Greve; en su CLAUSULA TERCERA, se ratifica la venta de transferencia realizada el 02 de junio de 2009 y en la CLAUSULA CUARTA. Punto 4.1 se aclara que la superficie transferida es de 1862.5305 ha.

I.5.5. A fs. 16 de obrados, cursa Formulario de Derechos Reales de 09 de junio de 2017, donde se hace constar que la superficie de 1970.6792 ha del predio "San Miguelito" se encuentra a nombre de Patricio Enrique Deane.

I.5.6. A fs. 18 de obrados, cursa Informe DDSC-UCR-INF. N° 077/2017 de 08 de febrero 2017, emitido por el INRA, el cual refiere que Osias Wagner Grave no cuenta con acreditación legal para solicitar, toda vez que el nuevo propietario ha inscrito la porción que le fue transferida a Patricio Enrique Deane.

I.5.7. A fs. 100 de obrados, cursa Folio Real N° 7.03.1.01.0003236 de 02 de agosto de 2017 del predio "San Miguelito" de 1970.6792 ha., el cual refiere que dicha superficie fue registrada el 6 de junio de 2011 a nombre de Patricio Enrique Deane, con base en el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 de 10 de junio de 2009.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente los problemas jurídicos, expresadas por la parte recurrente, respecto a que la autoridad de instancia habría incurrido en: 1. Interpretación errónea del art. 1493 del Código Civil, respecto al momento en que se puede hacer valer la prescripción, que según el actor refiere comenzaría a partir del 08 de febrero de 2017; fecha en la cual tuvo conocimiento de que el demandado Patricio Enrique Deane habría incumplido con el contrato de 02 de junio de 2009, al haber inscrito en el Registro de Derechos Reales la superficie de 1970.6792 ha, cuando en derecho correspondía registrar sólo la superficie de 1862.5305 ha; 2. Que, en el presente caso habría probado a) La fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato (08 de febrero de 2017); b) La mala fe con la que actuó el comprador; 3. Que se habría vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, porque dicha resolución contendría interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de leyes, al no haber cumplido el Juez de la causa con la observación debida a los presupuestos procesales de verdad material (art. 134), necesidad de prueba (art. 135) y carga de la prueba (art. 136) de la Ley N° 439.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

Conforme la jurisprudencia sentada por la Jurisdicción Agroambiental, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en aplicación de lo preceptuado en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley Nº 025 y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

En ese marco normativo, es que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

Ahora bien, con base a lo señalado precedentemente, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

FJ.II.2. Naturaleza de la excepción de prescripción.

Con relación a este medio de defensa, la uniforme jurisprudencia civil, ha sentado que la excepción de prescripción, tanto adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por la vía de acción o por la vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, aún inclusive éste hubiere sido renunciado.

Al respecto la norma adjetiva civil en su art. 1507, establece que "Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa".

En función a éste plazo establecido de prescripción (5 años), el art. 1492.I del Código Civil, también prevé que "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que ley establece" y el art. 1493 de la norma adjetiva citada establece el momento en que debe correr la misma, al señalar: "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de hacerlo".

En el caso de la Jurisdicción Agroambiental, es importante detallar que si bien el art. 81.I.1) de la Ley N° 1715, establece que las excepciones en materia agraria son: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados; 3. Litispendencia; Conciliación, y; 5. Cosa Juzgada, a cuyo efecto se emitieron fallos rechazando la misma, expresando que sólo estas excepciones serían aplicables en materia agraria, citando entre ellos el Auto Nacional Agrario S1a N° 0019/2009; sin embargo, al haber entrado en vigencia la actual Constitución Política del Estado, el 07 de febrero de 2009, reconociendo como parte del Órgano Judicial a la Jurisdicción Agroambiental, en los arts. 186 y 189; así también al haber sido puesto en vigencia la Ley Nº 025, el 24 de junio de 2010, otorgando más competencias a los Jueces Agroambientales, entre ellas las acciones ambientales (art. 152) y al establecer la Disposición Transitoria Tercera de la indicada ley, un proceso de transición de dos años con el objeto de que los distintos códigos se adecuen a la misma; ésta Jurisdicción Agroambiental, en función a la argumentación jurídica señalada precedentemente y en virtud al acceso a la justicia previsto en el art. 115.I y II de la CPE y con base en el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, cambió de entendimiento aplicando supletoriamente las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley N° 439, encontrándose entre ellas, el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 03/2017 de 07 de febrero de 2021; por lo que se ingresa a valorar en ese sentido.

FJ.II.3. Examen del caso concreto.

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Resolución de Contrato, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a argumentar jurídicamente las mismas, conforme los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.II.3.1. Con relación a la interpretación errónea del art. 1493 del Código Civil, del momento en que se puede hacer valer la prescripción, que según el actor refiere comenzaría desde el 08 de febrero de 2017, fecha en la cual tuvo conocimiento de que el demandado Patricio Enrique Deane habría incumplido con el contrato de 02 de junio de 2009, al haber inscrito en el Registro de Derechos Reales la superficie de 1970.6792 ha, cuando en derecho correspondía registrar sólo la superficie de 1862.5305 ha .- De la revisión del Auto recurrido, se advierte que el Juez de instancia en el SEGUNDO CONSIDERANDO haciendo mención al art. 1492 del Código Civil que determina que los derechos se extinguen por la prescripción, cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, así también refiriéndose al art. 1507 del mismo código que prevé que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años a menos que las ley disponga otra cosa y en el art. 1493 del aludido cuerpo legal que establece que el cómputo del plazo de la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; dicha autoridad en el TERCER CONSIDERANDO, concluye valorando que el derecho para demandar la Resolución del Contrato por parte del actor, podía haberlo hecho valer a partir del momento de la inscripción en el Registro de Derechos Reales de la superficie de 1970.6792 ha, que fue efectivizado el "06 de junio de 2011", en aplicación del art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1987, concordante con lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil, el cual lo hace oponible ante terceros y siendo que el demandado Patricio Enrique Dean, registro en Derechos Reales, la venta suscrita con base en la tradición del Título Ejecutorial, el "06 de junio de 2011", conforme lo previsto en el art. 1493 del Código Civil, dicha autoridad termina señalando que el plazo para demandar la Resolución del Contrato por parte del actor, era hasta el 06 de junio de 2016 y no así el 01 de agosto de 2019, fecha en la cual presentó la demanda de Resolución de Contrato; por lo que al haber transcurrido más de ocho años, y no existiendo en obrados, prueba alguna que interrumpa el cómputo de los cinco años, conforme los casos previstos en el art. 1502 del Código Civil, dicha autoridad en su parte Resolutiva declara probada la excepción de prescripción interpuesta.

De la valoración realizada por el Juez de instancia, se advierte que dicha autoridad aplicó correctamente las disposiciones que regulan el instituto jurídico de la prescripción, computándolo a partir del momento en que fue inscrita la venta en el Registro de Derechos Reales por parte del ahora demandado que fue el 06 de junio de 2011 en aplicación del art. 1538.I del Código Civil, que establece: "Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por ley", no siendo un elemento trascendente y relevante lo aducido por el recurrente al señalar que el cómputo del plazo para la prescripción de los cinco años, debe correr a partir del momento del informe emitido por el INRA (06 de febrero de 2017), oportunidad donde recién tuvo conocimiento que el demandado Patricio Enrique Deane, habría registrado ante el INRA, la superficie de 1970.6792 ha, consignada en el Título Ejecutorial y no así la extensión de 1862.5305 ha; verificándose por el contrario que la parte actora tenía perfecto conocimiento de lo establecido en la parte in fine de la CLAUSULA SEPTIMA (Saneamiento Agrario) del documento de 02 de junio de 2009 que señala: "En caso de requerirse el perfeccionamiento de la presente minuta una vez se concluya el proceso de saneamiento con la titulación del bien, LOS VENDEDORES, suscribirán una nueva minuta que garantice la adquisición del derecho de propiedad por parte del COMPRADOR ante las Oficinas de Derechos Reales y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, según lo dispuesto en el Artículo 614 del Código Civil" (sic), por lo que al cursar a fs. 75 de obrados, el original del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 de 1970.6792 ha, del predio "San Miguelito", otorgado a Osias Wagner Greve, el cual da cuenta que el mismo fue emitido el 10 de junio de 2009, seis (6) días después de haberse suscrito el contrato de compraventa de 02 de junio de 2009; éste aspecto acredita que la parte actora incurrió en negligencia al no haber cumplido con el requerimiento establecido en la CLAUSULA SEPTIMA, de que el mismo año 2009 tenía la posibilidad de realizar la minuta definitiva de transferencia de las 1862.5305 ha, y no esperar hasta el momento del informe emitido por el INRA (08 de febrero de 2017); verificándose que desde el momento de la emisión del Título Ejecutorial que fue el 10 de junio de 2009 hasta el informe emitido por el INRA (08 de febrero de 2017), transcurrieron más de siete años, y hasta el momento de la presentación de la demanda de Resolución de Contrato que fue el 01 de agosto de 2019, transcurrieron casi diez años; aspectos que acreditan que no existe ninguna errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil, en lo que respecta al cómputo del momento en que debe correr la prescripción establecido en el citado artículo.

FJ.II.3.2. En cuanto a que la parte recurrente: a) Habría probado la fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato (08 de febrero de 2017); b) La mala fe con la que actuó el comprador.- Al respecto es importante detallar:

a) Con relación a que la parte actora habría probado la fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato (08 de febrero de 2017).- No requiere ya explicación jurídica alguna, toda vez que éste aspecto denunciado se encuentra debidamente fundamentado en la valoración ya expuesta en el FJ.II.3.1 precedente.

b) En lo que se refiere a la mala fe con la que actuó el comprador.- Al respecto, es importante detallar que con relación a éste extremo alegado, que éste Tribunal, constata que efectivamente resulta ser evidente lo afirmado por el recurrente de que el demandado Patricio Enrique Deane, obró de mala fe, al haber registrado en el Registro de Transferencias del INRA, así como en el Registro de Derechos Reales, la superficie de 1970.6792 ha, cuando lo que correspondía en derecho era registrar la extensión de 1862.5305 ha.

Asimismo, extraña a esta instancia jurisdiccional que el ente administrativo (INRA), no haya observado a cabalidad estas diferencias de superficies consignadas tanto en el documento de compra venta, como en el de aclaración y ratificación de la venta de 1862.5305 ha, con lo consignado en el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001022 que da cuenta la superficie de 1970.6792 ha; hechos irregulares que corresponden a la parte recurrente hacerlos valer en la vía legal que corresponda, no siendo éste el proceso idóneo dada la prescripción en la que incurrió la parte actora y éste aspecto, también lo señala el Juez de instancia en el Auto recurrido al referir en la parte Resolutiva "Se salvan los derechos del demandante para que los haga valer en la vía correspondiente" (sic).

c) Asimismo es importante precisar que si bien de fs. 82 a 84 vta. de obrados, cursa documento de transferencia de 100.1442 ha del predio "San Miguelito" de 17 de abril de 2018, realizado entre Zurma Nataly Ardaya Vaca en calidad de vendedora y Gabriel Eduardo Gutiérrez Haquim como esposo anuente, y Patricio Enrique Deane como comprador; así también de fs. 86 a 88 de obrados, cursa documento de Ratificación, División y Partición de 12 de diciembre de 2018 de las 100.1442 ha, suscrito entre Zurma Nataly Ardaya Vaca y Eduardo Gutiérrez Haquim con el demandado Patricio Enrique Deane, las cuales el demandante solicita se remita al Ministerio Público para fines de investigación; sin embargo, se debe precisar que los citados documentos conforme señala la demanda de Resolución de Contrato no constituyen el objeto de la presente acción, siendo el alcance de la resolución de prescripción, con relación al contrato de 02 de junio de 2009, el cual fue inscrito en el Registro de Derechos Reales, el 06 de junio de 2011.

FJ.II.3.3. En cuanto a que se habría vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, al contener la resolución recurrida interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de leyes, por no haber la cumplido el Juez de la causa con los presupuestos procesales del principio de verdad material establecido en el art. 134, con la necesidad de prueba, previsto en el art. 135 y con la carga de la prueba determinado en el art. 136 de la Ley N° 439. - De la revisión del CONSIDERANDO CUARTO del Auto recurrido, se evidencia que el Juez de instancia en la sentencia emitida, no ingreso al "fondo" de la causa, porque previo a declarar probada la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, la autoridad basa su fundamento señalando que si bien en la Ley N° 1715 (art. 39), no se encontraban las acciones personales y mixtas, los cuales fueron modificadas por la Ley N° 3545; por lo que en función a estos contenidos y en función al principio pro actione, refiere que corresponde interpretar el Auto Nacional Agroambiental S1a Nº 03/2017 de 07 de febrero de 2017 que resuelve la excepción de prescripción, el cual señala que no obstante que el art. 81 de la Ley Nº 1715, no prevé la excepción de prescripción; sin embargo, ello se debe a que cuando se promulgó el art. 39.I de la Ley Nº 1715, dicho cuerpo legal no contemplaba las acciones personales y mixtas, las que si bien fueron ampliadas por el art. 23.8) de la Ley Nº 3545; empero, se omitió ampliar también las excepciones establecidas en la Ley Nº 1715; aspecto que al vulnerar el derecho a la defensa de las partes, establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, corresponde aplicar el art. 109.I de la Ley Suprema citada, que establece el principio de favorabilidad, conforme se tiene en la SCP 0501/2011-R de 25 de abril; por lo que resuelve declarar probada la excepción de prescripción interpuesta.

Del análisis de la valoración realizada por el Juez de instancia y relacionando dicha valoración con lo esgrimido en el FJ.II.2. Naturaleza de la excepción de prescripción, del presente fallo, las mismas constatan que la autoridad de instancia obró conforme a derecho, habiendo valorado las pruebas aportadas con acertado criterio para resolver la excepción de prescripción interpuesta , en apego al acceso a la justicia pronta y oportuna, basado en los principios de integralidad e inmediatez establecido en el art. 186 de la CPE, lo que acredita que no resulta ser evidente que en el presente caso se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, y menos se puede señalar que la resolución recurrida contenga interpretación errónea de medios de prueba y aplicación indebida de leyes, así tampoco se puede aducir que el Juez de la causa no haya cumplido con los presupuestos procesales del principio de verdad material establecido en el art. 134, con la necesidad de prueba, previsto en el art. 135 y con la carga de la prueba determinado en el art. 136 de la Ley N° 439; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE y art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce: declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1315 a 1321 de obrados, interpuesto por Osias Wagner Greve en contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 34/2021 de 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1299 a 1301 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco que declaró probada la excepción de prescripción opuesta por el demandado Patricio Enrique Deane dentro del proceso de Resolución de Contrato interpuesto por Osias Wagner Greve contra Patricio Enrique Deane, con costas y costos.

Providenciándose al memorial cursante a fs. 1380 de obrados, remitido vía correo institucional.

Estese a lo dispuesto en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

A, 18 DE NOVIEMBRE DE 2021- SAN IGNACIO DE VELASCO

VISTOS:

El memorial presentado por PATRICIO ENRIQUE DEANE , en lo principal, plantea excepción previa de prescripción, a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO impetrado por OSIAS WAGNER GREVE, de la lectura del mismo y de los antecedentes, se tiene:

CONSIDERANDO:

Que, con los fundamentos que contiene el memorial de demanda de resolución de contrato el demandante OSIAS WAGNER GREVE por memorial de Fs. 23 a 26 de obrados argumenta que era propietario de un fundo rustico 1970, 6794 Has, predio que se encuentra ubicado en el Municipio. De San Ignacio de Velasco Sección Primera de la Provincia Velasco y que mediante contrato de venta en fecha 2 de junio de 2009 transfirió una fracción de terreno de 1862, 5305 Has. las cuales se desprenden de una superficie mayor de 1970, 6794 Has, mismas que están inscritas en DD.RR con Matricula Computarizada No.- 7031010003226. Sin embargo sin explicación legal alguna, el ahora demandado, registra con este contrato de compraventa la totalidad del predio rural sin respetar lo convenido talvez con fraude a la ley, o convinencia y complicidad de los entes que regulan y garantizan el derecho propietario de los bienes inmuebles rurales el INRA y DDRR.

por lo que amparándose e invocando citas de derechos DEMANDA LA RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE UN FUNDO RUSTICO SUSCRITO ENTRE SU PERSONA Y EL COMPRADOR PATRICIO ENRIQUE DEANE de fecha 02 de Junio de 2009 con Reconocimiento de Firmas de la misma fecha ante Notaria de Fe Publica No.- 95 de 1ra. Clase de la ciudad de Santa Cruz a cargo de la Abogada GABRIELA SERRATE DE ORTIZ, debidamente protocolizado según Testimonio No.- 340/2009 de 18 de Junio de 2009 ante la misma Notaria , y en definitiva pide se ordene que se devuelva el dinero entregado como emergencia del contrato de compraventa y la devolución al suscrito demandante de la propiedad en su totalidad, asi mismo pide que se ordene al INRA como a DD.RR la inscripción del predio San Miguelito nuevamente a su nombre, y se emita sentencia declarando probada la demanda, resuelto el contrato, más el pago de daños y perjuicios.

Que, el demandado Patricio Enrique Deane , a tiempo de contestar la demanda y con los fundamentos que se esgrime en el memorial de fs. 1268 a 1276, y adjuntando jurisprudencia agroambiental establecida entre otras resoluciones, en el Auto Nacional Agroambiental S1° N° 03/2017 de 7 febrero de 2017, a fs, 1268 a 1269, opone excepción de prescripción argumentando fundamentalmente que el derecho para interponer la demanda habría prescrito, en conformidad a los artículos 1492 y 1507 del Código civil, pidiendo dictarse resolución declarando probada la excepción, disponiéndose el archivo de obrados.

Que, corrida en traslado con la excepción y con los fundamentos que expone, el actor, hace referencia a los presupuestos legales establecidas en la ley 1715 art. 39, la modificación por la ley 3545, y al auto Agroambiental N° 03/2017 adjunto al expediente que opera la prescripción, sin embargo, el presente caso no se ajusta al citado auto Agroambiental, siendo que su patrocinado recién toma conocimiento cuando le impiden usar el camino de paso a su propiedad, advertido de la ilegalidad, recurre al INRA y Derechos Reales, obteniendo certificaciones en el mes de febrero de 2017, las mismas que cursan a fs. 16 y 18 del expediente a través de esos documentos se informa de que las 1970.7692 has. Se encuentra registradas a nombre de PATRICIO ENRIQUE DEANE y no asi, como se transfirió las 1862.5305 has. Confrontado esta documentación con el nuevo titular adujo que fue un error técnico en la inscripción, al no obtener una respuesta favorable, promueve la demanda Agroambiental el 1 de agosto de 2019, y en suma justifica que se debía tomar en cuenta a partir de la fecha que ha tomado conocimiento , osea desde febrero de 2017. y pide que bajo esos argumentos SEA DECLARADA IMPROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION.

Que, la parte demandada, en su defensa expone que los argumentos vertidos por la parte demandante son infundados, debiendo considerarse el art. 1492 y 1493 del código civil y contar la prescripción partir del 6 de junio de 2011, con la inscripción en derechos reales, fecha desde que se hizo pública la inscripción. Ny pide se declare PROBADA LA EXCEPCION Y EL ARCHIVO DE OBRADOS

CONSIDERANDO:

Que, la legislación boliviana ha establecido límites al ejercicio de los derechos, determinando que sus titulares pueden hacerlos valer únicamente dentro de los plazos previstos por ley, dejando claro que los derechos se extinguirán si se pretende reclamarlos fuera de plazo.

Art. 5 de la ley 439, Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes.

Que , nuestra legislación ha incluido disposiciones legales sustantivas que regulan el ejercicio de los derechos patrimoniales para no dejar al libre arbitrio de sus titulares afectando a la seguridad jurídica que el Estado tiene el deber de garantizarla para el logro de la paz social.

Que, el Código Civil en su art. 1492 determina que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular nos los ejerce durante el tiempo que la ley establece. Asimismo, el art. 1507 del mismo Código Civil establece claramente que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa. Finalmente, el art. 1493 del aludido cuerpo legal sustantivo civil prescribe que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

CONSIDERANDO,

Que, en el caso sub lite es necesario establecerse previamente el momento a partir del cual debe computarse el lapso que previene la ley para determinar si transcurrieron o no los cinco años que señala el art. 1507 del Código Civil. A ese fin, es conveniente dejar sentado que el supuesto incumplimiento voluntario de su obligación por parte del demandado y según se argumenta en la misma demanda, se habría cometido con posterioridad a la suscripción del documento de transferencia de 02 de junio de 2009, concretamente con el cambio de nombre que se hizo en el INRA y sobre todo, con la inscripción en el Registro de Derechos Reales que tuvo lugar en fecha 6 de junio del 2011.

Que , en el caso en examen, el derecho a demandar la resolución de contrato podía hacérselo valer precisamente a partir de su inscripción en Derechos Reales en razón de la publicidad que adquirió con ese acto registral, haciéndosela ostensible y oponible frente a terceros conforme lo establece el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1987, concordante con el art. 1538 del Código Civil.

Que , en virtud a la publicidad, todo contrato o acto jurídico suscrito con las formalidades legales que se adquiere con la inscripción en Derechos Reales es de conocimiento público. Si en el caso en análisis el supuesto incumplimiento voluntario por parte del comprador Patricio Enrique Deane se habría cometido con dicha inscripción, el cómputo de los cinco años debe computarse precisamente a partir de su inscripción en Derechos Reales; vale decir, a partir del 6 de junio del 2011, en conformidad al art.1493 del Código Civil.

CONSIDERANDO :

Que, Siendo la fecha de inicio del cómputo el 6 de junio del 2011, el vendedor y ahora demandante Osías Wagner Greve podía hacer valer su derecho a demandar la resolución del contrato de transferencia del predio "San Miguelito" hasta el 6 de junio del 2016. Sin embargo la demanda de resolución de contrato ha sido interpuesta fecha 01 de agosto de 2019, han transcurrido más de 8 años; conforme establece el art. 1507 del Codigo Civil su derecho para demandar ya se había extinguido por prescripción, no existiendo en obrados prueba alguna por la que se demuestre que el cómputo de los cinco años que previene la indicada disposición sustantiva civil haya sido interrumpido por algunos de los casos que suspende la prescripción previstos en el art. 1502 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Que, la ley 1715 fue promulgada el 18 de octubre de 2006 en su art. 39 de la ley 1715, no se encontraban contempladas las acciones personales y mixtas, siendo que al presente fueron modificadas con la ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, bajo el principio pro actione, corresponde interpretar el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª No. 03/2017, DE 07 DE FEBRERO DE 2017, que dilucida la excepción de prescripción si bien no se encuentra prevista en el art. 81 de la ley 1715, ello se debe a que cuando se promulgo la mencionada ley en el art. 39 parágrafo I, no se encontraba contemplada las acciones interpreta personales y mixtas , las mismas que recién fueron ampliadas con la ley 3545 en su art. 23 que sustituye el Numeral 8 del parágrafo I del art. 39 de la ley 1715, omitiendo también ampliar las excepciones que correspondan a estas nuevas acciones y siendo la excepción un medio de defensa frente a una determinada acción con su no consideración por la ley 1715 y la ley 3545, se vulnera el principio de defensa previstas por el art. 115 parágrafo II y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado"..... Y para estos casos el art. 109 parágrafo I de la misma Constitución, establece que todos los derechos reconocidos por la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

LA DOCTRINA SEGÚN EZEQUIEL GUERRERO LARA SOSTIENE QUE LA JURISPRUDENCIA ES "LA INTERPRE TACIÓN QUE HACEN LOS TRIBUNALES COMPETENTES AL APLICAR LA LEY A LOS SUPUESTOS DE CONFLICTO QUE SE SOMETEN A SU CONOCIMIENTO"

Las jurisprudencias son un conjunto de resoluciones judiciales emitidas por los tribunales y que comparten un mismo criterio sobre la interpretación y aplicación de un ordenamiento jurídico determinado

Que, El principio pro actione, opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho, consecuentemente. significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución.

Similar entendimiento sobre los alcances del principio pro actione a la luz del bloque de constitucionalidad expresado en el art. 410.II de la CPE, lo efectuó el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, que al hacer referencia al principio pro actione y a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló: "...el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo , prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. En ese contexto, bajo este imperativo es aplicable por primacía la Constitución Política del Estado.

POR TANTO:

EL suscrito Juez Agroambiental con asiento Judicial en San Ignacio de Velasco, en virtud a los alcances del art. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil, con relación al artículos 128-8) y 129-II del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la ley especial 1715. DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por el demandado PATRICIO ENRIQUE DEANE a fs. 1268 y 1269, poniéndose fin al proceso y disponiéndose el archivo de obrados.

Se Salvan los derechos del demandante para que los haga valer en la vía correspondiente.

Quedan las partes presentes debidamente citadas y notificadas con el presente auto.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.