AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2022

Expediente: Nº 4492/2022

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Partes: Alberto Gustavo Álvarez Caero contra Jhonny Villarroel Román, Enrique Fernando Durán Núñez, Synthia Torrico de Durán y Williams Oscar Bellido Sejas.

Recurrentes: Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez

Resolución recurrida: Sentencia N° 10/2021 de 10 de noviembre de 2021

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Capital

Fecha: Sucre, 23 de febrero de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1190 a 1198 vta. de obrados, interpuesto por Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez, contra la Sentencia 10/2021 de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1167 a 1179 de obrados, que declara probada en parte la demanda, probada con relación a los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez e improbada contra los demandados Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por avasallamiento interpuesto por Alberto Gustavo Álvarez Caero, contra Jhonny Villarroel Román, Enrique Fernando Durán Núñez, Synthia Torrico de Durán y Williams Oscar Bellido Sejas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad.

La Juez Agroambiental de Cochabamba, mediante la Sentencia 10/2021 de 10 de noviembre de 2021, declaró probada la demanda de Desalojo por avasallamiento con relación a los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez e improbada respecto a los demandados Jhonny Villarroel Román y Synthia Torrico de Durán, disponiendo: 1) Que los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Durán Núñez, desalojen voluntariamente las fracciones de terreno ubicadas en la zona de Temporal de Queru Queru de la extensión superficial aproximada de 1.272,93 m2 y 1.751,93 m2, dentro de los límites existentes y definidos por muros perimetrales al interior, así como las mejoras introducidas en las mismas, ubicadas en la zona denominada "Temporal de Queru Queru" Ex-fundo Alto Temporal, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; 2) Que en lo sucesivo los demandados, así como terceras personas se abstengan de ejecutar actos perturbatorios en el predio del demandante; 3) La notificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de dar cumplimiento a la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477 y de conformidad con los artículos 5.I, 7 y 8 de la misma ley, con costas; 4) Al encontrarse el predio motivo de la demanda sobre la cota 2750, en área protegida - Parque Nacional Tunari, se intima a las partes del proceso cumplir las prohibiciones tenidas respecto al área de protección en materia ambiental y al SERNAP, garantizar, cuidar y proteger las áreas protegidas, a efectos de preservar y conservar la biodiversidad biológica.

Sustentando su decisión en las pruebas aportada por las partes, que evidencian el cumplimiento de los dos presupuestos para la procedencia de la demanda de Desalojo por avasallamiento, como son: 1) La acreditación del derecho propietario del demandante respecto al área avasallada y 2) La invasión u ocupación del bien inmueble objeto de la litis por parte de los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Duran Núñez.

I.2. Recurso de casación en la forma y en el fondo.

Por memorial cursante de fs. 1190 a 1198 vta. de obrados, los demandados Williams Oscar Bellido Sejas y Enrique Fernando Duran Núñez, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 10/2021 de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1167 a 1179 de obrados, con los siguientes argumentos:

I.2.1 Con relación a los argumentos de forma.

I.2.1.1 Manifiestan que la Juez Agroambiental incurrió en error de derecho en cuanto a la forma, por no haber suspendido la tramitación del proceso en tanto no existiere pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto al Recurso de Compulsa interpuesto contra el rechazo a la admisión del recurso de casación que a su vez lo demandantes opusieron para impugnar el Auto Interlocutorio de 17 de septiembre de 2021, que resolvió rechazar la Excepción sobreviniente de Improponibilidad de la Demanda.

I.2.1.2 Cuestionan que el demandante no acredito su derecho propietario respecto al predio supuestamente avasallado, toda vez que de la documentación acompañada a la demanda, entre ellas, el plano georeferenciado cursante a fs. 12 del expediente, el mismo no coincidiría con el área mostrada in situ como avasallada por el demandante, conforme se tiene del Informe Técnico INF-TEC-JAC- 015/2021, cursante de fs. 251 a 253 de obrados, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, que determinó que el perímetro del terreno supuestamente avasallado no coincidiría en un 80 % con el perímetro del plano presentado por el demandante; es decir que el terreno que el demandante pretendería se le restituya no corresponde al predio motivo de la demanda, mismos que no coincidirían ni en la tradición de la documentación, ni en la ubicación física; por lo que la Juez Agroambiental a tiempo de dictar sentencia no consideró la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Agroambiental en el AAP-S1a N° 0038/2019 de 18 de junio, que en su precedente agroambiental establece que dentro de un proceso de Desalojo por avasallamiento, el juez agroambiental deberá determinar con certeza la correspondencia entre el título que acredite el derecho propietario y el predio en conflicto, aspecto que en el caso de autos no se habría cumplido.

Asimismo, cuestiona que el derecho propietario del demandante no estaría respaldado en Título Ejecutorial debidamente inscrito en Derechos Reales, conforme la jurisprudencia contenida en el AAP S2a N° 62/2019 de 12 de septiembre.

I.2.1.3 Refutan la decisión de la Juez que declaró improcedente la Excepción de improponibilidad de la demanda, mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2021, sin la debida fundamentación legal, máxime cuando el Informe Técnico Pericial determinó con claridad que el predio se encontraría en otro lugar distante al predio que se mostró in situ por el demandado, y que al contrario serían sus personas quienes demostraron su interés legítimo que respalda su posesión, por lo que si se diera el caso de que existan dos derechos legalmente constituidos sobre el mismo predio, estos deberán ser dilucidados en otro tipo de proceso.

Por lo expuesto y fundamentado, solicitan se disponga la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

I.2.2 Con relación a los argumentos de fondo.

I.2.2.1 Refieren que la Juez Agroambiental realizó una incorrecta valoración del Testimonio N° 35, mediante el cual el demandante acredita su derecho propietario, hace referencia a la compra- venta de un terreno ubicado en la zona "Temporal Queru Queru", nominado como Temporal Largo, sin embargo, el Poder otorgado para la venta de dicho terreno por parte de los propietarios Moises Calle Claure y Josefina Balderrama de Calle a J. Antonio Barrientos Lujan, referiría a un terreno distinto ubicado en Callejón Largo y del Informe Técnico de 29 de junio de 2021, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, que claramente demostrarían que los demandados están en posesión de un predio que no tiene ninguna relación con el terreno a que hace referencia la prueba, incumpliéndose uno de los presupuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley N° 477 que dispone que necesariamente deberá acreditarse el derecho propietario respecto del área que se demanda de avasallada.

I.2.2.2 Acusan que la Juez Agroambiental, al solicitar la subsanación del plano del predio demandado de avasallado, porque el mismo no coincidía con el área mostrada en la inspección judicial, corrigió de oficio una demanda que fue interpuesta con base a prueba aportada por el demandante y que la misma no es coincidente con la realidad de su pretensión, por lo que el plano cursante a fs. 275 del expediente, no debió ser tomado en cuenta como prueba para dictar la Sentencia ya que el mismo sería totalmente contradictorio con la demanda y el plano arrimado a la misma, cursante a fs. 12, que establece la ubicación exacta del terreno de propiedad del demandante. Sobre este mismo punto, señalan que al estar desplazo el plano del área pretendida, no correspondía realizar ningún tipo de Informe Multitemporal, sobre un predio que no es parte del proceso y que pertenece a terceras personas que están siendo afectadas en su derecho propietario.

I.2.2.3 Señalan que su derecho propietario, a tiempo de interponerse la demanda, se encontraba legalmente constituido con antecedente de registro en oficinas de Derechos Reales, y que la posterior anulación y cancelación de estos registros se llevó a cabo después de iniciada la demanda, por lo que no correspondía que la Juez Agroambiental en Sentencia hubiese determinado su posesión ilegal por la no acreditación de derecho propietario, por lo que actuar en contrario, constituye una vulneración al artículo 3 de la Ley N° 477.

Manifiestan que al no haberse tomando en cuenta de manera objetiva la prueba documental de cargo y descargo presentada, se dictó una sentencia incongruente y que carece de fundamentación jurídica, extremos que vulneran los artículos 145.I, II del Código Procesal Civil, artículos 1283 y 1286 del Código Civil y artículos 115, 117 y 180 de la CPE, además de apartarse de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental, en el AAP S2a N° 10/2019 de 27 de marzo y del Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias SC 12/2006-R de 04 de enero, SC 2023/2010-R de 09 de noviembre, SC 0903/2012 de 22 de agosto, referidas a la motivación y fundamentación de los fallos judiciales.

Por lo expuesto y fundamentado, solicitan se case la Sentencia N° 010/2021 de 10 de noviembre, y en consecuencia se declare improbada la demanda interpuesta con imposición de costos y costas.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Conforme a memorial cursante de fs. 1201 a 1205 vta. de obrados, el demandante contesta negativamente el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

I.3.1 Respecto a los argumentos del recurso de casación en la forma

Refiere que la Excepción de improponibilidad de la demanda, sería contradictoria y dilatoria al no adecuarse a los preceptos establecidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil y por estar sustentada en el desplazamiento del plano verificado en audiencia de 16 de junio de 2021, sin que exista objeción con la inspección al perímetro de la propiedad; asimismo, la providencia de la Juez Agroambiental para subsanar el plano georeferenciado y su presentación tampoco fueron objetados por los demandados, por lo que se rectifico el error inicial, permitiendo que se genere prueba legal al amparo de lo establecido por el artículo 366 del Código Procesal Civil.

Describe que, al momento de entregar la documentación de descargo, los demandados habrían reconocido que los Títulos Ejecutoriales presentados estaban anulados desde 1998, sin embargo, estando pendiente la cancelación del registro en Derechos Reales, pretendieron de forma maliciosa hacer prevalecer un derecho inexistente.

Con relación al cuestionamiento en la acreditación de su derecho propietario, señala que los documentos acompañados a la demanda, que ya no estarían en vigencia y que solo serían referenciales para demostrar el tracto sucesivo de su derecho de propiedad, que se encuentra registrado en Derechos Reales con Matrícula Computarizada N° 3.01.1.02.0067118, Asiento A-2 de 21 de mayo de 2015, que ostenta conforme lo determina el artículo 1538 del Código Civil.

I.3.1 Respecto a los argumentos del recurso de casación en el fondo.

Indica que los demandados no pueden tachar de falso el Testimonio N° 35 sin prueba alguna, que el cuestionamiento a este documento es irrelevante porque corresponde a un derecho propietario ajeno, toda vez que su derecho propietario nace con la matrícula computariza N° 3.01.1.02.0067118, Asiento A-2 de 21 de mayo de 2015 y es oponible a terceros conforme lo establece el artículo 1538 del Código Civil; además, resalta que la Sentencia recurrida se basa en su derecho propietario que le asiste en condición de heredero, conforme al testimonio de Auto de declaratoria de herederos de 21 de mayo de 2015.

Argumenta que la demanda no fue corregida y que al contrario una prueba fue rectificada y subsanada conforme los alcances del articulo 366.II del Código Procesal Civil, referido a un error técnico con pleno conocimiento y anuencia de partes; en consecuencia, no existiría vulneración al debido proceso, porque en la Sentencia prima la verdad material frente una verdad formal, siendo además evidente por la Inspección judicial, el análisis multitemporal y el plano rectificado, el avasallamiento y la incursión de mejoras a la propiedad del demandante.

Con relación a la mala valoración de la prueba y la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, manifiestan que no corresponde acoger esta observación porque se sustenta en la falsa afirmación de que la demanda habría sido modificada.

Por los argumentos expuestos pide se declare improbado el recurso de casación, con costas y costos.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4492/2022, referente al proceso de Desalojo por avasallamiento, se dispone Autos para resolución por decreto de 20 de enero, cursante a fs. 1211 de obrados.

I.4.2. Sorteo

En 08 de febrero de 2022 se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 1215 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 2 a 6 de obrados, cursa Testimonio N° 35 de 31 de enero de 1981, que acredita la transferencia del terreno ubicado en el Temporal de Queru Queru, nominado como Temporal Largo (Campiña de Queru Queru), con una superficie de 31.500 m2, que realiza Moises Calle Claure y Josefina Balderrama de Calle a favor de Encarnación Alvares Calle.

I.5.2. A fs. 11 y vta. de obrados, cursa formulario de registro de la propiedad inmueble, bajo Matrícula N° 3.01.1.02.0067118 (vigente), en el que se consigna el A-2 de Titularidad sobre dominio de derecho propietario a favor de Alberto Gustavo Álvarez Caero, María Leonor Caero Vda. de Álvarez, a la sucesión de Encarnación Álvarez Calle, salvándose los derechos de María Lidia, María Rodolfa, María Mercedes, María Isabel Álvarez Caero, respecto al terreno ubicado en la Zona del Temporal de Queru Queru, con una superficie de 21.500 m2, con linderos al norte: fracción comprometida a Roberto Barrientos Santa Cruz; al Sud: con una urbanización en trámite; al este: con propiedad de N. Sempertegui y al Oeste; con la de los herederos de Moises Asbum.

I.5.3. A fs. 12 de obrados, cursa plano georeferenciado, del terreno de propiedad de Encarnación Álvarez Calle, ubicado en la zona Temporal de Queru Queru, cantón Cala Cala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 16.953,70 m2, elaborado por el Topógrafo Rolando Cardona A, de fecha junio de 2008, plano que contiene información técnica precisa (Coordenadas UTM), colindancias al Norte Calle; al Sud Calle Vecinal; al Este Inocencio Arévalo y Piqueros y al Oeste Moises Asbun.

I.5.4. De fs. 225 a 228 de obrados, cursa el acta de audiencia oral y pública del proceso de avasallamiento, en la cual, mediante decreto de 16 de junio de 2021, se dispone que el demandante identifique el terreno motivo de la demanda, realizando un recorrido al perímetro, a efectos de que el Técnico de apoyo del juzgado elabore un informe en relación a los puntos verificados y los sobreponga con el plano presentado por el demandante.

I.5.5. De fs. 251 a 253 de obrados, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2021 de 29 de junio de 2021, elaborado por el Técnico de apoyo del juzgado agroambiental, el cual concluye que existe un desplazamiento en un 80% entre el área inspeccionada y el plano presentado por el demandante.

I.5.6. A fs. 255 vta. de obrados, cursa decreto de 06 de junio de 2021, en el cual la Juez dispone: "En atención al memorial que antecede, teniendo presente el informe del profesional técnico de juzgado, con carácter previo esta parte aclare la situación tenida en el referido informe y acompañe plano georeferenciado corregido si corresponde a efectos de individualizar el predio motivo de la presente demanda ".

I.5.7 A fs. 275 de obrados, cursa plano georeferenciado corregido, presentado por el demandante, el cual no cuenta con identificación y firma del profesional que elaboro el citado plano, no corresponde a una entidad administrativa que acredite derechos consolidados sobre una propiedad rural o urbana, desconociendo su procedencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y las contestaciones al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento, ante la inobservancia de las normas procesales de orden público, por la falta de la identificación con exactitud del bien demandado de avasallado, siendo necesario al efecto desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; 3) El proceso de desalojo por avasallamiento; 4) El informe pericial agroambiental y su importancia en la actividad procesal; y 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios De?nitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales especí?camente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la ?exibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad, acogiéndose los principios pro actione y pro homine, ante la falta de técnica recursiva.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución han sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o veri?cadas de o?cio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (Sic. Cursivas me corresponden).

FJ.II.2 La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "(...)Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de o?cio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la ?nalidad de veri?car si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de o?cio, midiendo así la trascendencia de la nulidad (...)" (Sic. Las cursivas nos corresponden).

De este modo la nulidad procesal para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, protección, finalidad del acto y trascendencia, este último que se constituye en un presupuesto que nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture , esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos) (...)".

En ese sentido, éste Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de a pedido de parte, conforme lo establecido por el artículo 271.II de la Ley N° 439, concordante con el artículo 220.III num. 1 inc. c) del referido cuerpo normativo.

Resulta menester dejar establecido que la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1 num. 2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, la autoridad se encuentra autorizada para declarar la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: "(...) se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido (...)". Es decir que se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de la autoridad judicial de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de dicha autoridad.

FJ.II.3. El proceso de desalojo por avasallamiento.

La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera el art. 5 de la Ley N° 477, desarrolla el procedimiento a seguirse para su sustanciación; procedimiento que entre otros aspectos establece que en audiencia se presentaran y valorará la prueba aportada por ambas partes, y una vez de realizada la audiencia y valorado los antecedentes, la autoridad agroambiental emitirá en plazo de tres (3) días sentencia, declarando probada la demanda cuando se demuestren las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales o improbadas cuando no se demuestren los extremos señalados.

En este sentido se tiene que, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, las partes en audiencia podrán presentar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse para su correspondiente producción y concluida la audiencia, las mismas serán valoradas integralmente por la o el juez agroambiental, permitiéndole emitir una Sentencia ajustada a derecho y conforme a la verdad material de los hechos.

Cabe considerar que la aplicación de estas normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, así lo ha entendido el AAP S2a N° 111/2021 de 03 de diciembre, que a la letra señala: "(...) De la revisión de la norma señalada se establece que la acción de desalojo por avasallamiento, es un proceso que por su naturaleza es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia (...)".

FJ.II.4. El informe pericial agroambiental y su importancia en la actividad procesal.

En todo proceso con hechos controvertidos, las partes para poder lograr su pretensión ofrecen diferentes medios de prueba, contemplados en la ley y los códigos de procedimiento, como armas para conseguir convencer al juez del litigio. Es decir, que en la indagación de los hechos controvertidos, la prueba es un aspecto esencial de la función jurisdiccional; conforme lo establece el artículo 111 del Código Procesal Civil, que señala que el demandante debe acompañar a la demanda la prueba de la que intentare valerse.

Dentro de los medios de prueba establecido en el artículo 144 de la norma adjetiva civil, para poder lograr una apreciación consistente y razonable de los hechos por parte del Juez, es la inspección judicial y la prueba pericial, por ello, la jurisdicción agroambiental contempla la participación de profesionales o técnicos de apoyo en los juzgados agroambientales, que realizan los informes periciales aportando a establecer la verdad material de los hechos.

A través de la doctrina se ha señalado que el peritaje es la actividad realizada por personas especialmente calificadas, distintas e independientes de las partes y del juez del proceso, por sus conocimientos técnicos o científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de las partes. Es una prueba ilustrativa sobre alguna materia técnica, que escapa al conocimiento del juzgador. Por lo que el perito es la persona calificada y técnicamente idónea llamada a dar su opinión y dictamen fundado en un proceso, acerca de la comprobación de hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada actividad o técnica, del cual es ajeno el juez.

La inspección judicial, se encuentra reglada en el artículo 187 y siguientes del Código Procesal Civil, estableciéndose que la autoridad de oficio o a petición departes podrá decretar la inspección para esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso, debiendo para ello, individualizar su objeto, disponiéndose entre otros, la concurrencia de un perito, quien deberá presentar un informe con las explicaciones técnicas del caso; asimismo, respecto a la prueba pericial el artículo 193 al 203 de la norma adjetiva, regula el objeto de este medio de prueba, el procedimiento y la forma en la que debe evacuarse el informe pericial.

La etapa del dictamen implica la exteriorización de la actividad de perito a través de un informe escrito debidamente motivado. El Informe Pericial, puede dividirse en tres partes: 1) El encabezamiento (Fecha, título, nombre del perito, equipo pericial, datos de la causa y el objeto; 2) el Cuerpo del escrito (con detalle de la metodología empleada, análisis practicados, consideraciones generales, y las conclusiones; 3) El párrafo final (Con las recomendaciones y el cierre de estilo). Asimismo, si resultase conveniente, el perito puede adicionar párrafos aclaratorios y anexos que formarán parte del dictamen. Para cumplir con esta actividad, el perito debe organizar las tareas que llevará a cabo y los procedimientos técnicos que deberá realizar para cumplir las funciones encomendadas, de conformidad a las normas vigentes a los puntos de pericia requeridos. Es decir, que debe presentar toda la actividad realizada de una manera ordenada, utilizando una estructura adecuada para la especialidad y esclarecer todos los aspectos técnicos vinculados a la causa y ayudar a dilucidar los hechos controvertidos.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

Del análisis del caso de autos, se evidencian una serie de irregularidades en la tramitación del proceso, que generan un perjuicio e indefensión a las partes en litigio, toda vez que el demandante conforme a lo establecido por el artículo 5.I num.1) de la Ley N° 477, que textualmente señala: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; al respecto y conforme se tiene descrito en el punto I.5.1., I.5.2, I.5.3 de la presente resolución, el demandante presentó la siguiente documentación para acreditar su derecho propietario: 1) Testimonio N° 35 de 31 de enero de 1981, que acredita la transferencia del terreno ubicado en el "Temporal de Queru Queru", nominado como Temporal Largo, con una superficie de 31.500 m2 , a favor de Encarnación Alvares Calle; 2) Formulario de registro de la propiedad inmueble, bajo Matrícula N° 3.01.1.02.0067118, que consigna el A-2 de titularidad sobre dominio de derecho propietario a favor de Alberto Gustavo Álvarez Caero, María Leonor Caero Vda. de Álvarez, a la sucesión de Encarnación Álvarez Calle, salvándose los derechos de María Lidia, María Rodolfa, María Mercedes, María Isabel Álvarez Caero, en una superficie de 21.500 m2, con linderos al norte: fracción comprometida a Roberto Barrientos Santa Cruz; al Sud: con una urbanización en trámite; al este: con propiedad de N. Sempertegui y al Oeste; con la de los herederos de Moises Asbun; y 3) Plano georeferenciado; por lo que en el caso de autos, se tiene por bien cumplida la exigencia establecida en el artículo 5.I num.1) de la Ley N° 477.

Del análisis precedente y conforme a la naturaleza jurídica del proceso de Desalojo por Avasallamiento, queda claro que concierne a las partes en audiencia acompañar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse; por consiguiente, no correspondía que de oficio la Jueza Agroambiental de Cochabamba, mediante decreto de 06 de julio de 2021, cursante a fs. 255 vta. de obrados, hubiese dispuesto que el demandado "(...) acompañe plano georreferenciado corregido si corresponde a efectos de individualizar el predio motivo de la presente demanda (...)" (Cita textual). En ese sentido se comprende que las partes en igualdad de condiciones y conforme al debido proceso, en audiencia presentarán toda la documentación y pruebas de la que intentaren valerse para su correspondiente producción, para que de manera posterior la Jueza Agroambiental, de manera integral valore todas las pruebas producidas en el proceso a tiempo de emitirse la correspondiente Sentencia, conforme se tiene argumentado en el FJ.II.3. de la presente resolución.

Importa también manifestar que la demanda de desalojo por avasallamiento, es un proceso que por su naturaleza es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia.

Complementariamente, de la revisión del expediente de la causa se observa que los Informes Técnicos que fueron solicitados por la Juez Agroambiental de Cochabamba y elaborados por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental carecen de información técnica precisa y no se adecuan a los presupuestos de un proceso de Desalojo por avasallamiento, por las siguientes razones: La Juez de instancia, inicialmente instruye únicamente recorrer el perímetro del predio, sin la identificación del área avasallada, conforme se evidencia del informe Técnico INF-TEC-JAC - 015/2021 de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 251 a 253 de obrados; después solicita elaborar un Informe Multitemporal en base al plano georeferenciado (corregido) que como se explicó con anterioridad este plano carece de valor legal, extremo que se verifica del Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2021 de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 969 a 972 de obrados.

De lo anterior se infiere que la Juez Agroambiental de Cochabamba, se apartó de los presupuestos exigidos en los procesos de Desalojo por avasallamiento, que son: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y 2) La invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal, continua en el predio motivo de la controversia.

Por lo que, siendo este un aspecto de trascendencia y relevancia constitucional, al haberse incurrido en irregularidades procesales, corresponde aplicar la sanción de la nulidad de obrados, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, concordante con el artículo 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo.

En relación a la idea anterior, los informes periciales emitidos por Técnico de apoyo del juzgado agroambiental, carecen de información técnica precisa (coordenadas UTM) recabadas durante la inspección, no realiza una relación de los procedimientos o métodos utilizados durante la inspección, no cuenta con planos demostrativos de las pericias realizadas en las inspecciones, además se ignora la identificación y georeferenciación de las áreas avasalladas durante las inspecciones; por lo que no cumplieron con su objetivo de esclarecer los hechos, al contrario generaron confusión e incertidumbre en las partes objeto de la litis, por carecer en general de una debida motivación y fundamentación en sus conclusiones.

A propósito de lo señalado y respecto al contenido de los informes periciales, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.4, deben contener básicamente tres partes: 1) El encabezamiento (Fecha, título, nombre del perito, equipo pericial, datos de la causa y el objeto; 2) el Cuerpo del escrito (con detalle de la metodología empleada, análisis practicados, consideraciones generales, y las conclusiones; 3) El párrafo final (con las recomendaciones y el cierre de estilo); contenidos de los cuales carecen los Informes técnicos elaborados por el Técnico de apoyo del juzgado agroambiental, ameritando en consecuencia la nulidad conforme los alcances previstos en los FJ.II.2. y FJ.II.4 de la presente resolución.

Por lo señalado, se concluye que la Juez Agroambiental de Cochabamba, en la tramitación de la causa no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas descritas y explicadas en los FJ.II.2. y FJ.II.3 de la presente resolución, incumpliendo de esta manera, su rol de directora del proceso, consagrado por el artículo 76 de la Ley Nº 1715, y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme disponen los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3 de la Ley N° 439; por lo que al haber activado el aparato jurisdiccional sin la debida certeza jurídica, ha ocasionado perjuicio a las partes intervinientes en el presente caso, además de vulnerar el derecho y garantía del debido proceso previsto en el artículo 115.II de la CPE; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley N° 439, en concordancia con el artículo 220.III.1.c) del mismo cuerpo adjetivo y lo señalado precedentemente, corresponde declarar la nulidad de obrados hasta la realización de la audiencia oral y pública del proceso de Desalojo por Avasallamiento, a efectos de que la autoridad jurisdiccional de instancia cumpla con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios y respetando los derechos consagrados por la norma suprema, como la aplicación de la legislación sustantiva y adjetiva en la tramitación de los procesos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los artículos. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad al artículo 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del artículo 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.Dejar sin efecto la Sentencia N° 10/2021 de 10 de noviembre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, cursante de fs. 1167 a 1179 de obrados, anulando obrados, hasta fs. 225 inclusive (Audiencia oral y pública) debiendo la Juez de instancia observar las normas procesales y presupuestos de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo.

2.Se exhorta al Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental que adecue su conducta y observe el procedimiento para la elaboración de los Informes Técnicos, conforme se tiene sustentado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

3. En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

Se providencia el memorial presentado por el demandante, Alberto Gustavo Caero, cursante de fs. 1220 a 1222 vta. de obrados.

Estese al presente Auto Agroambiental Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera