AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 12/2022

Expediente: N° 4494/2022

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Partes: Luver Cándido Guaristy Justiniano contra Johan Giesbrecht Guenther

Tercero Interesado: Isaak Harms Penner representado por Luis

Fernando Suárez Justiniano

Recurrentes: Luver Cándido Guaristy Justiniano e Isaak

Harms Penner representado por Luis Fernando Suárez Justiniano

Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 23 de febrero de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

Los recursos de casación cursantes de fs. 423 a 427 y 428 a 430 de obrados, interpuestos por Isaak Harms Penner, representado por Luís Fernando Suárez Justiniano y Luver Cándido Guaristy Justiniano, en contra de la Sentencia No 12/2021 de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 415 vta., a 420 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz, por la que resuelve declarar improbada la demanda de "Cumplimiento de Contrato " e improbada en todas sus partes la demanda de tercería de dominio excluyente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021, recurrido en casación o nulidad.

La Juez de instancia, resolvió declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, bajo el sustento: 1) Que la parte actora no habría cumplido con la obligación de hacer efectivo el pago; 2) Que en el contrato no se consigna ninguna obligación del vendedor, por lo que éste no pudo incumplir algo que no está estipulado en el contrato; 3) Que el tercerista no acreditó el derecho propietario sobre la superficie objeto de transferencia registrada en Derechos Reales a su nombre, antes de la fecha de interposición demanda principal.

I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por Isaak Harms Penner, representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa, representado por Luís Fernando Suárez Justiniano, en su calidad de tercero interesado.

El tercer interesado, Isaak Harms Penner, representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa, representado por Luís Fernando Suárez Justiniano, mediante memorial cursante de fs. 423 a 427 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, contra la sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre de 2021, solicitando se dicte resolución casando la misma y declare probada la demanda de Tercería de Dominio Excluyente, en todas sus partes, con la expresa declaración de nulidad del contrato, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Indica que, la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021, es atentatoria a los intereses de su mandante, al haberse vulnerado la ley, interpretando y aplicando errónea e indebidamente normas legales como ser: el art. 115 y 339 de la Constitución Política del Estado, art. 152 inciso 1) de la Ley N° 025 y art. 41 inciso 4) de la Ley N° 1715, por lo que constituye causal de casación.

Pruebas literales o documentales, no valoradas de forma debida por la Juez de instancia.

I.2.2. El recurrente precisa que de fs. 269 a 275 de obrados, cursa el certificado extendido por el INRA, mismo que, acredita que el predio objeto de la litis, se encuentra en proceso de saneamiento, motivo por el cual no se tiene el registro en derechos reales, en vista de no haberse concluido el proceso de saneamiento, aspecto por el que no se ha extendido el Título Ejecutorial.

I.2.3. Por otra parte, refiere que, no se ha valorado de forma adecuada y correcta la documental cursante de fs. 236 a 243 de obrados, relativa al Informe Técnico que señala que el predio en conflicto, se encuentra dentro el predio de propiedad de la Colonia Menonita Santa Rosa.

I.2.4. Asimismo, de la información del INRA e Informe Técnico, antes señalado, mismos que han sido verificados por la juzgadora a través de la Inspección Judicial e Informe Técnico cursante de fs. 361 a 392 de obrados, los mismos refiere que no habrían sido valorados de forma adecuada, abocándose a señalar que la tercería ha sido declarada improbada, por no haber acreditado el registro en Derechos Reales.

Interpretación errónea de la Ley.

I.2.5. El recurrente expresa que la Jurisdicción Agroambiental, conforme el art. 152 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial, establece como una de las competencias de los juzgados agroambientales, conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados, es decir; que la parte demandante al instar una acción real debió acreditar mediante Titulo Ejecutorial, el predio en cuestión, para que la Juez asuma competencia; en consecuencia, se habría aplicado de forma errónea la Ley.

I.2.6. Infiere también que, otra norma mal aplicada, es la exigencia señalada del requisito de registro en Derechos Reales en tercería de dominio excluyente, establecida en el art. 360 del Código Procesal Civil, que obliga que en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares, deben acompañar el título de propiedad registrado en Derechos Reales, toda vez que en este tipo de procesos se emite sentencia luego de presentar la demanda, lo que es contrario al proceso de conocimiento, y más aún cuando se trata de una materia especializada como lo es la agroambiental.

I.2.7. Señalando que conforme establece el parágrafo I) del art. 271 del Código Procesal Civil, se declaró improbada la tercería de dominio excluyente, por no haber presentado Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, cuando un predio se encuentra en proceso de saneamiento y no haber valorado de forma debida toda la prueba, la autoridad judicial hubiera vulnerado los arts. 41 y 64 de la Ley N° 1715 y el art. 152 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial.

I.3. Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

El demandante, ahora recurrente, mediante memorial cursante de fs. 428 a 430 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre, solicitando se case o se revoque la sentencia, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Cuestiona que, el fallo lesiona sus intereses, garantías y derechos constitucionales, como ser el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad privada debidamente garantizados por la CPE (art. 115.II), al no ser un reflejo correcto del proceso y por qué ella no valora ni tasa correctamente las pruebas aportadas, ni contendría decisiones precisas sobre la cosa litigiosa. Asimismo, refiere que la autoridad judicial está obligada a observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el debido proceso señalado en el Código Procesal Civil, transcribiendo al efecto los arts. 4 y 5 de la precitada norma adjetiva civil. Y que debe establecer la exigencia de la motivación en las resoluciones judiciales, para el debido proceso, lo que significa que toda autoridad, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustenta sus decisiones; asimismo, indica que es necesario exponer los hechos establecidos, aspecto que no ocurrió, por lo que se ha vulnerado un derecho fundamental como es el derecho a la seguridad jurídica, por carecer la resolución recurrida de falta de congruencia y falta de fundamentación legal; en consecuencia, no se relaciona lo peticionado con lo resuelto; de la misma manera añade que la resolución carece de congruencia y fundamentación, señalados en los arts. 24 y 115 de la CPE.

I.3.2. Indica que, en los considerandos de la sentencia, ahora cuestionada, la Juez A quo, señalaría que, no existen hechos probados con respecto al comprador, cuando existe en el proceso como prueba pre-constituida el contrato de transferencia de posesión del terreno, es decir, un contrato reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas, misma que constituye prueba plena conforme establecen los arts. 568 parágrafo I y 1296 del Código Civil. Manifestando que, se ha demandado el cumplimiento de contrato, en estricta observancia de los arts. 311 y 509 del Código Civil, refiere que puede pedir el cumplimiento de la obligación de entregar el terreno de forma inmediata, conforme dispone el art. 614 del Código Civil.

I.3.3. De la misma manera indica que, la Juez de la causa expresaría que el "CONTRATO PRIVADO DE TRANSFERENCIA DE POSESION DE UN TERRENO", que concuerda con la declaración del vendedor señalada en la cláusula primera, que establece: "...declaro ser poseedor de un lote de terreno, ubicado en la Colonia Santa Rita" ; sin embargo, en la parte introductiva y en la cláusula segunda, consigna "transferencia de terreno y cedo en venta real y enajenación perpetua", donde la autoridad judicial mencionaría que no queda claro si se transfiere el derecho de posesión o derecho de propiedad sobre la superficie mencionada; afirma que estaría claramente establecido en el contrato que lo que se vende es la posesión y que nunca se estipuló en la cláusula primera que el vendedor era propietario de la acción que se transfirió.

I.3.4. Respecto del precio que se estipuló en la cláusula segunda del contrato de 13 de agosto de 2013 respecto a que lo consignado en el numeral, no concuerda con el literal, ya que el numeral consigna $us. 55.000, pero en la literal se consigna (cinco y cinco mil 00/100 dólares americanos); al respecto, señala que, eso no contradice la relación jurídica de la compra y venta y no deja sin efecto la obligación de entregar la posesión del inmueble.

I.3.5. Respecto al pago de la suma de dinero por el precio de la venta, que en la misma cláusula del contrato de 13 de agosto de 2013 referiría que: "son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente"; pero la Juez de instancia, indicaría que en ninguna parte del contrato se hace constar que el comprador entrega al vendedor la suma de dinero, ni el vendedor recibe determinada suma de dinero del comprador; al respecto manifiesta que la Juez de instancia no puede señalar, que el comprador no entregó al vendedor el precio estipulado en el contrato, si en el contrato se expresa que es una compra venta, donde existe pago del comprador al vendedor, conforme establecen los arts. 510 y 511 del Código Civil. Y que, de acuerdo al contrato de trasferencia, se prueba que se ha pagado el monto de $us. 55.000 dólares americanos, como señala en el referido contrato de referencia.

I.3.6. Respecto a que la Juez de instancia señaló en la sentencia ahora recurrida que si bien el contrato objeto de la demanda, al "parecer" es firmado el 13 de agosto de 2013, el mismo que fue reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente, sin embargo, de acuerdo al flujo migratorio otorgado por la Dirección General de Migración que cursa a fs. 187 de obrados, se advierte que JOHAN GIESBRECHT GUENTHER, salió de Bolivia el 07 de agosto de 2013 y entro a Bolivia el 14 de agosto de 2013; manifiesta que en el presente proceso, la parte no ha demandado la nulidad del contrato y que mientras no exista una sentencia ejecutoriada que declare nulo el contrato de trasferencia, no se puede dejar sin efecto dicho contrato, conforme lo establece el art. 546 del Código Civil.

I.4. Argumentos de contestación al recurso de casación por Johan Giesbrecht Guenther.

Por memorial cursante de fs. 433 a 434 de obrados, Johan Giesbrecht Guenther, responde al recurso de casación, solicitando que el Tribunal de alzada confirme la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre y sea con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

I.4.1. Contesta de manera afirmativa el recurso de casación en la forma a fs. 423 a 427 de obrados, interpuesto por la Colonia Menonita Santa Rosa, como tercerista.

Señala que el recurso planteado por la colonia menonita Santa Rosa se direcciona a la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, al indicar al haberse negado a su derecho excluyente sobre la fracción del predio de su propiedad, se hubiera actuado contrariamente a lo establecido por el art. 152 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial; dicho extremo resulta evidente pues la autoridad jurisdiccional, antes de asumir competencia debió exigir al demandante acreditar la existencia de Título Ejecutorial, que confirme que el predio está previamente saneado y sea cómodamente divisible, en vista que la competencia de predios en procesos de saneamiento es de competencia del INRA.

De la misma forma, sostiene que el art. 360 del Código Procesal Civil, ha sido mal aplicado, en vista que, si bien se obliga que en las tercerías se debe acompañar el título de propiedad registrado en derechos reales, dicho artículo no se aplica a la vía agroambiental cuando se trata de un proceso de conocimiento. De la misma manera refiere que, en reiteradas oportunidades denunció ante la autoridad agroambiental que no firmó ni recibió dinero alguno, que la fracción del terreno es de propiedad de la Colonia Menonita Santa Rosa, y que el mismo se encuentra en proceso de saneamiento ante el INRA y que siempre advirtió que la fracción de terreno que pretende el demandante es indivisible porque es inferior a la superficie de la pequeña propiedad ganadera, conforme establece la CPE y las leyes.

Concluye manifestando que, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación casando la sentencia y respecto al recurso planteado por el tercerista de dominio excluyente declarando probada la misma y asimismo declarar nulo el contrato de compra y venta de posesión.

I.4.2.- Contesta de manera negativa el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 428 a 430 de obrados, interpuesto por Luver Candido Guaristy Justiniano.

Señala que, en el infundado recurso de casación planteado el 07 de octubre de 2021, en su petitorio indica que la ilegal Sentencia N° 7/2019 de fecha 10 de junio de 2019; la autoridad judicial en el año 2019, no dictó ninguna sentencia, aclara que, la sentencia que dictó la Juez a quo es la N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021; la misma es contrario a lo preceptuado en el art. 274 del Código Procesal Civil. Además, hace referencia a que la sentencia, recurrida, es justa y correcta, porque se valoró todas las pruebas, asimismo, se dio todas las garantías a su persona y familia. Solicitando, en consecuencia, que el Tribunal de alzada, confirme la Sentencia N° 12/2021 de 27 de septiembre de 2021.

I.5. Argumentos de contestación presentado por Luís Fernando Suárez Justiniano en representación de Isaak Harms Penner (representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa), en su calidad de tercero interesado, contra el recurso de casación presentado por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

I.5.1.- Señala que, no existe la Sentencia N° 102/2017 (fs. 428) ni la Resolución N° 07/2019 de 10 de junio de 2019, tal como cita el recurrente en su petitorio (fs. 430), estando de esta manera el recurso dirigido contra otra sentencia; agrega refiriendo para plantear un recurso de casación se debe cumplir con las causales establecidas en el art. 271 y los requisitos previstos en el art. 274 ambos del Código Procesal Civil; es decir, si existiere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; asimismo, sostiene que el parágrafo II) del art. 271 del Código Procesal Civil, establece que no se consideran como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva. De otra parte, arguye que, el recurso de casación planteado carece de toda fundamentación, ya que el mismo no señala la norma violada, mal interpretada o erróneamente aplicada, debiendo en consecuencia ser desestimada, más aún cuando no precisa de manera clara y concreta sus pretensiones. Asimismo, señala que la casación es presentado fuera del formato legal, y que la misma debió ser planteada inicialmente en la forma y luego en el fondo; y no viceversa, lo que demuestra la improcedencia del recurso planteado; concluye señalando que, al ser evidente que el requisito mencionado no ha sido cumplido por el recurrente, no es posible que el tribunal abra su competencia para resolver el recurso de casación, debiendo por consiguiente ser declarado improcedente, sin lugar a su revisión.

I.5.2.- Refiere que, el demandante recurre de casación de manera desordenada, a más de que lo dirige erróneamente contra otras sentencias, conteniendo además transcripciones incompletas y citas de textos cortos e incompresibles.

Por los fundamentos referidos precedentemente, señala que, no existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; asimismo, respecto a los supuestos agravios sufridos por el recurrente, solicita al Tribunal Agroambiental declarar la improcedencia del recurso de casación o nulidad por falta de fundamentación legal.

I.6. Trámite procesal.

I.6.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 443 de obrados, el Auto de 03 de enero de 2022, que la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Santa Cruz, concedió el recurso de casación.

I.6.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4494/2022, referente al proceso de Cumplimiento de Contrato, se dispone Autos para Resolución por decreto de 26 de enero de 2022, cursante a fs. 448 de obrados.

I.6.3. Sorteo.

Por decreto de 07 de febrero de 2022, cursante a fs. 450 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 8 de febrero de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 450 de obrados.

I.7. Actos procesales relevantes.

I.7.1 . A fs. 3 cursa, Contrato Privado de Transferencia de Posesión de terreno, de 13 de agosto de 2013, suscrito entre Luver Cándido Guaristy Justiniano (comprador) y Johan Giesbrecht Guenther (vendedor).

I.7.2 . A fs. 66 cursa, Auto de 11 de enero de 2016, que da por reconocida las firmas y rúbricas del documento privado de transferencia de posesión de 13 de agosto de 2013, el mismo que fue sustanciado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8.

I.7.3 . De fs. 83 a 85 cursa, memorial de demanda de cumplimiento de contrato de compra venta comercial de lote de terreno, de 18 de julio de 2016, presentado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8.

I.7.4 . A fs. 157 vta., cursa, Auto de 16 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital Santa Cruz - Bolivia N° 8, disponiendo declinar competencia al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, en razón de materia y territorio.

I.7.5 . A fs. 169 cursa, decreto de 28 de noviembre de 2017, emitida por la Juez Agroambiental del asiento judicial de Santa Cruz, disponiendo la radicatoria de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta comercial de lote de terreno.

I.7.6 . De fs. 178 a 180 cursa, memorial de ratificación de demanda de cumplimiento de contrato ante el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Santa, presentado por Luver Cándido Guaristy Justiniano.

I.7.7 . A fs. 193 cursa, plano de ubicación del terreno, objeto del contrato.

I.7.8. De fs. 210 a 212 cursa, memorial de contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta comercial de lote de terreno, presentado por Johan Giesbrecht Guenther.

I.7.9. De fs. 236 a 245 cursa, Informe Técnico de 17 de mayo de 2019, emitido por el Agrimensor Ludwing Fernándo Alcoba Viera (Consultora especializada BRÍO), el cual concluye que el croquis elaborado se encuentra 100% dentro del predio denominado "Colonia Menonita Santa Rosa", el cual se encuentra en proceso de saneamiento.

I.7.10. De fs. 273 a 275 cursa, nota CITE: DDSC-UDAJ N° 529/2019 de 31 de julio, del INRA Departamental Santa Cruz, adjuntando Informe Técnico Legal DDSC-REG.SUR-INF N° 770/2019 de 11 de julio de 2019, mediante la cual se da respuesta a la orden judicial requerida por la Juez Agroambiental de Santa Cruz.

I.7.11. De fs. 354 a 358 cursa, Acta de Inspección de 29 de junio de 2021.

I.7.12. De fs. 361 a 392 cursa, Informe Técnico, de 09 de julio de 2021, emitido por el personal de apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.

I.7.13. De fs. 405 a 408 vta., cursa, memorial de demanda de Tercería de Dominio Excluyente, interpuesto por Luís Fernando Suárez Justiniano, en representación de Isaak Harms Penner (representante legal de la Colonia Menonita Santa Rosa).

I.7.14. De fs. 415 vta. a 420 cursa, la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante la cual declara improbada la demanda de cumplimiento de contra; asimismo, declara improbada la demanda de Tercería de Dominio Excluyente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de cumplimiento de contrato, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) ; La naturaleza jurídica de los contratos; y 3) análisis del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La naturaleza jurídica de los contratos.

Teniendo presente que la naturaleza jurídica del contrato, se constituye en un acto jurídico bilateral de naturaleza patrimonial que tiene por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos; el incumplimiento del contrato es una causa de acción legal en donde un acuerdo vinculante o un intercambio negociado no es respetado por una o más de las partes del contrato por mal desempeño o interferencia con el desempeño de las otras partes. Respecto a los contratos, este instituto jurídico se encuentra desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 007/2020 de 21 de enero de 2020, entre otros en el que se ha señalado que: "(...) hay contrato, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modi?car o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley....."

Al respecto nuestra legislación nacional en el art. 568.I del Código Civil, establece que, las partes pueden demandar la resolución de un contrato por incumplimiento o en su caso el cumplimiento del mismo, si se hubiere demandado sólo la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato y el demandado a su vez, ya no podrá cumplir su obligación, desde el día de la notificación con la demanda. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, por lo que con estos razonamientos se ingresa a resolver el caso presente.

FJ.III.3. Análisis del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de cumplimiento de contrato a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; por lo que analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron expresadas por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, este Tribunal advierte que las reclamaciones planteadas si bien carecen de técnica recursiva, no obstante, se ingresa a resolver los mismos, en tal sentido se identificaron como puntos neurálgicos lo siguiente:

1).- Falta de congruencia y fundamentación legal en la sentencia recurrida, al no relacionar lo peticionado con lo resuelto, y que la Juez a quo no realizó una valoración integral de la prueba de cargo producida en el proceso.

2.- Error de derecho en la valoración del documento privado de transferencia de 13 de agosto de 2013 respecto al pago de la suma de dinero por el precio de la venta, al referir la autoridad Judicial que en ninguna parte del contrato consta que el comprador entrega al vendedor la suma de dinero, ni el vendedor recibe determinada suma de dinero del comprador.

3.- Omisión de valoración probatoria del certificado emitido por el INRA que cursa a fs. 269 a 275 de obrados, Informe Técnico que cursa a fs. 236 a 243 de obrados, e indebida exigencia del requisito de registro en Derechos Reales en Tercería de Dominio excluyente.

Precisado los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.

FJ.III.1. Falta de congruencia y falta de fundamentación legal en la sentencia recurrida, al no relacionar lo peticionado con lo resuelto, y que la Juez a quo no realizó una valoración integral de la prueba de cargo producida en el proceso .

Al respecto, es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439 (Derecho al debido proceso) refiere que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Por su parte el art. 213 de la norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas); de la misma forma, el art. 145 (valoración de la prueba) de la Ley Nº 439, establece que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato, porque la parte demandante no habría demostrado haber cumplido con su obligación de hacer efectivo el pago total del dinero consignado en el documento de transferencia de posesión, debido a que en el contrato no se hubiera consignado ninguna obligación al vendedor (de entregar la cosa), por lo que este no pudo incumplir algo que no está estipulado en el contrato señalado, conforme lo establece los arts. 614 y 636 del Código Civil, respecto a las obligaciones del comprador y vendedor; por lo que, el demandante no habría cumplido con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I del Código Procesal Civil.

Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención al precepto legal establecido en el art. 568 parágrafo I del Código Civil, que señala: "En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daños y perjuicios; o también puede pedir solo el incumplimiento dentro de un plazo razonable" (la negrilla es agregado); en la misma línea, el art. 614 del Código Civil, respecto a las obligaciones del vendedor, establece que: "Entregar la cosa vendida y hacer adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido inmediata". Bajo el mismo abanico normativo, el art. 636 de la misma norma legal, respecto a las obligaciones del comprador, dispone que: "El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato" (las negrillas son agregadas).

Del análisis de las referidas disposiciones legales, se advierte que la Juez de instancia, no interpretó en su cabal dimensión las normas supra señaladas a momento de fallar declarando improbada la demanda de cumplimiento de contrato, existiendo falta de motivación, fundamentación e incongruencia, que desde luego, no obedecen a los datos y a los medios de prueba aportados al proceso, lo cual no se adecúa a la norma especial que rige la materia (Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545), toda vez que la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, conforme establece el art. 186 de la CPE, regida, entre otros, por el principio de especialidad del derecho agrario y del principio de servicio a la sociedad, dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria, hoy agroambiental, es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

En ese contexto, se advierte que la autoridad de instancia, no valoró conforme a derecho, el documento privado de transferencia de posesión de terreno de 13 de agosto de 2013, al margen que tiene todo el valor legal previsto por el art. 1289 del Código Civil, el actor pago $us.-55.000 (cincuenta y cinco mil 00/100 dólares americano) a favor del vendedor, conforme lo señala en la cláusula segunda "que son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente" que el mismo constituye un "requisito esencial" para la procedencia del cumplimiento de contrato; también se demostró que el vendedor no cumplió su obligación de entregar la cosa vendida, aspecto que se encuentra constatado mediante el acta de inspección realizada en fecha 19 de junio de 2021 que en su partes sobresalientes señala "que el señor Johan Giesbrecht Guenther se encuentra dentro de su domicilio"; de donde se colige que la sentencia, ahora recurrida, carece de la debida fundamentación y motivación conforme dispone el art. 213.3 del Código Procesal Civil; asimismo, se evidencia una errónea interpretación de medios de prueba, en aplicación de los arts. 134 y 145 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material y valorar las pruebas con la sana crítica; por consiguiente, se concluye en este punto, que la autoridad judicial actuó de forma incorrecta a momento de emitir el fallo declarando improbada la demanda en cuestión.

FJ.III.2.- Error de derecho en la valoración del documento privado de transferencia de 13 de agosto de 2013, respecto al pago de la suma de dinero por el precio de la venta, al referir la autoridad Judicial que en ninguna parte del contrato consta que el comprador entrega al vendedor la suma de dinero, ni el vendedor recibe determinada suma de dinero del comprador.

Al respecto, remitiéndonos y subsumiendo el FJ.III.1 precedente, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Autoridad Judicial, evidentemente, no realizó una valoración adecuada e integral respecto de cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, tal es el caso de la prueba documental cursante a fs. 3 de obrados, consistente en "Documento Privado de Transferencia de Posesión" de un terreno (I.7.1 y I.7.2 del presente Auto Agroambiental), que si bien admite la indicada prueba, la juzgadora no valora en los términos establecidos, el precitado contrato de transferencia, en su Cláusula Segunda, que en la parte pertinente, textualmente señala: "...que son entregados a la fecha en moneda de curso legal y corriente ", y que en la Cláusula Quinta establece: "Las partes (...) en señal de conformidad firman el presente sin que medie vicios del consentimiento"; aspectos que la Juez de instancia pasó por alto y consideró que no era determinante, a objeto de resolver la controversia planteada en el caso de autos; toda vez que, según el criterio equivocado de la Autoridad Judicial, no existe prueba alguna que el comprador pagó el precio al vendedor por la transferencia del terreno.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, resulta evidente que la Juez de instancia, incurrió en errónea apreciación de la prueba, además, que no realizó valoración correcta y congruente de cada uno de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta" (Las negrillas son agregadas); por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado, implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Norma Suprema del Estado.

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de los datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de cumplimiento de contrato, acreditó el pago de $us.-55.000 (dólares americanos) a favor del vendedor que constituye un "requisito esencial", asimismo, se acreditó que el vendedor no cumplió su obligación de entregar la cosa vendida, lo que significa que el demandante cumplió con la carga de la prueba impuesta, demostrando los hechos constitutivos de su pretensión, conforme establece el art.136.I de la Ley N° 439, específicamente con la prueba documental, consiste en el "Documento Privado de Transferencia de Posesión de un Terreno", de 13 de agosto de 2013, conforme cursa a fs. 3 de obrados y el Auto de 11 de enero de 2016, que da por reconocida las firmas y rúbricas de dicho documento, cursante a fs. 66 de obrados, y descritos en los puntos I.7.1 y I.7.2 , de la presente resolución.

FJ.III.3.- Omisión de valoración probatoria del certificado emitido por el INRA que cursa a fs. 269 a 275 de obrados, Informe Técnico que cursa a fs. 236 a 243 de obrados, e indebida exigencia del requisito de registro en Derechos Reales en Tercería de Dominio excluyente.

En cuanto a lo alegado por el tercerista de dominio excluyente, del análisis de la sentencia recurrida se constata que la Juez a quo, declara improbada la demanda del tercero interesado con el argumento que no acreditó el derecho propietario sobre la superficie objeto de la transferencia, registrado en Derechos Reales a su nombre, antes de la fecha de interposición de la demanda.

Al respecto, es necesario referirse al cumplimiento de los requisitos de procedencia de una Tercería de Dominio Excluyente, previsto en el art. 52 del Código Procesal Civil, que señala: "Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes". De las pruebas documentales consistentes en el Informe Técnico de 17 de mayo de 2019, emitido por una consultora privada, y el certificado emitido por el INRA Departamental Santa Cruz mediante el Informe Técnico Legal DDSC-REG.SUR-INF N° 770/2019 de 11 de julio de 2019, ambos documentos descritos en los puntos I.7.9 y I.7.10 de la presente resolución, es posible evidenciar que dichos informes y certificaciones, no acreditan el derecho propietario, del tercerista de dominio excluyente incumpliendo el mandato establecido por el art. 1538 del Código Civil, que señala: "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público"; requisito incumplido por el tercerista, para una eventual procedencia de una demanda de Tercería de Dominio Excluyente; consecuentemente, la Juez de instancia al señalar en la sentencia ahora recurrida que el tercerista no acreditó su derecho propietario registrado en Derechos Reales a obrado conforme a derecho. Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, no habiendo vulnerado lo previsto en los arts. 145 y 213-II, núm. 3) de la Ley Nº 439, así como el art. 1286 del Código Civil; por lo que corresponde aplicar lo instituido por el art. 220.II de la Ley N° 439.

Por otra parte, en atención a los fundamentados jurídicos descritos en los puntos FJ.III.1 y FJ.III.2 de la presente resolución, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, habiendo vulnerado lo previsto en el art. 115.II de la CPE, en cuanto al debido proceso en su elemento falta de motivación y fundamentación y los arts. 568 y parágrafo I, 614 del Código Civil; por lo que corresponde aplicar lo instituido por el art. 220.IV de la Ley N° 439.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220.IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, DISPONE :

1.- CASAR EN PARTE la Sentencia N° 012/2021 de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 415 vta. a 420 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de cumplimento de contrato, cursante de fs. 178 a 180 de obrados, interpuesto por Luver Cándido Guaristy Justiniano, contra de Johan Giesbrecht Guenther.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs.423 a 427 de obrados, interpuesto por Luís Fernando Suarez Justiniano en representación de Isaak Harms Penner, manteniéndose firme y subsistente lo determinado en la sentencia N° 12/2021, respecto a la tercería de dominio excluyente.

3.- Con condenación de costos y costas conforme previene la disposición contenida en el art. 223.V, núm. 3) de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera