Mediante la tramitación de un proceso de Anulabilidad de Documento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante como la parte demandada han impugnado la Sentencia N° 04/2021 de 23 de agosto de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, por la que resuelve declarar: 1) probada en parte la demanda principal; 2) Probada la demanda doble de anulabilidad de contrato en cuanto al 50% del contrato de transferencia de 04 de septiembre de 2015; 3) improbada en cuanto a la revocatoria de poder notarial bajo instrumento 1024/2015; y 4) e improbada la reconvención por acción reivindicatoria ejercitada por la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Silvia Fabiola Quevedo Silvetti
1.- Denuncia que el Juez de instancia omitió pronunciamiento respecto de las excepciones de impersonería y de citación de evicción y saneamiento, conforme se evidencia de la sentencia confutada; relaciona también la falta de personería de la demandante Gloria Patricia Narvaez Medina, invocando a ese fin el art. 192 de la Ley N° 603;
2.- Que la demanda reconvencional fue contestada extemporáneamente conforme se acredita del informe emitido por Secretaría del Juzgado.
Solicito se Case la sentencia y se declare improbada la demanda
Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Roberto Carlos Arabe Baldivieso
1.- Los demandantes que se contradicen en su demanda al sostener que no existió voluntad de transferir el predio empero de seguir con el saneamiento en el INRA, existiendo al efecto un examen pericial respecto de la autenticidad de firmas en relación a la venta de la propiedad Santa Rosita de 4 de septiembre de 2015, extremo que se constituye en la verdad material del documento;
2.- Alega la falta de consentimiento para la transferencia como requisito esencial para la realización del contrato, no pudiendo el demandante desconocer la misma.
Solicito se case la sentencia y se declare probada la demanda
Recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Gloria Patricia Narvaez Medina y Roberto Moises Arabe David
1.- Que la Sentencia confutada carece de la pertinencia y congruencia necesarias, ya que existe usurpación de funciones que le corresponden al juez de familia, además de no contener motivación y fundamentación, ante la falta de consentimiento o anuencia en la transferencia de un bien ganancial y;
2.- Alegan también falta de fundamentación y motivación en la Sentencia N° 04/2021 de 23 de agosto, por la que se declaró probada la demanda doble de anulabilidad de contrato al 50% del contrato de transferencia de 4 de septiembre de 2015 por la falta de consentimiento o anuencia de la esposa para transferir la propiedad Santa Rosita.
Solicito la nulidad de obrados.
No se ingreso al análisis de los argumentos de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden publico, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial emitió una resolución sin la debida fundamentación y motivación.
"(...) Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento , con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó la Constitución Política del Estado, su competencia , las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa así como la jurisprudencia, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución. En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que la parte demandante acompañó Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4, emitido el 13 de abril de 2018, donde se establece como fecha de matrimonio el 29 de diciembre de 1989, es decir, antes de la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL476288 expedido el 4 de agosto de 2015, aspecto que fue observado oportunamente por éste Tribunal, mismo que cobra relevancia normativa y constitucional toda vez que se trata de dilucidar una situación que se encuentra vinculada con la tutela del derecho de las familias, mereciendo observación y pronunciamiento oportuno por toda autoridad judicial en una primera instancia y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la ley para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, más cuando la instancia de cierre de la jurisdicción agroambiental advirtió a la autoridad omisión de pronunciamiento sobre el particular, por cuanto no se consideró un aspecto oportunamente reclamado por la codemandante que no mereció respuesta en derecho y conforme la jurisprudencia agroambiental descrita en el FJ.II.2 de la presente resolución; consiguientemente, la autoridad judicial tramitó la causa incumpliendo una decisión del Tribunal Agroambiental e inobservando que en el presente caso la demandante busca invalidar actos de disposición de un bien que considera ganancial y que habría sido dispuesto sin el consentimiento de ésta, situación que merece previo y especial pronunciamiento por autoridad llamada por ley, observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia que debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público, por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incumpliendo su rol de dirección del proceso, conforme lo establecen los arts. 122, 115 y 119 de la CPE y arts. 1 num. 8), 4, 5, 6 y 9 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715"
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa dispone dejar sin efecto la Sentencia N° 04/2021 de 23 de agosto, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco; anulando obrados hasta fs. 891 inclusive (Sentencia N° 04/2021 de 21 de julio de 2021), debiendo el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, emitir resolución debidamente fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público, conforme al siguiente fundamento:
1.- Que revisado el proceso se observa que la autoridad judicial tramitó la causa incumpliendo una decisión del Tribunal Agroambiental e inobservando que en el presente caso la demandante busca invalidar actos de disposición de un bien que considera ganancial y que habría sido dispuesto sin el consentimiento de ésta, observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia que debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público, todo esto garantizando el derecho al debido proceso.
POR TUTELAR EL DERECHO GANANCIAL (BIEN COMÚN)
Corresponde anularse el proceso, cuando el juzgador no cumplió con su obligación de dilucidar una situación que se encuentra vinculada con la tutela del derecho de las familias, como es determinar si un bien es o no ganancial
De la revisión de obrados, así como de los fundamentos que sustentan la sentencia recurrida, se advierte que la misma nuevamente incumplió con las observaciones realizadas mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 59/2021 de 21 de julio de 2021, en cuanto a: "...la autoridad judicial tramitó la causa incumpliendo una decisión del Tribunal Agroambiental e inobservando que en el presente caso la demandante busca invalidar actos de disposición de un bien que considera ganancial y que habría sido dispuesto sin el consentimiento de ésta, situación que merece previo y especial pronunciamiento por autoridad llamada por ley , observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia que debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público , por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso" (negrillas y subrayado agregados).
"(...) Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento , con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó la Constitución Política del Estado, su competencia , las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa así como la jurisprudencia, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución. En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que la parte demandante acompañó Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4, emitido el 13 de abril de 2018, donde se establece como fecha de matrimonio el 29 de diciembre de 1989, es decir, antes de la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL476288 expedido el 4 de agosto de 2015, aspecto que fue observado oportunamente por éste Tribunal, mismo que cobra relevancia normativa y constitucional toda vez que se trata de dilucidar una situación que se encuentra vinculada con la tutela del derecho de las familias, mereciendo observación y pronunciamiento oportuno por toda autoridad judicial en una primera instancia y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la ley para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, más cuando la instancia de cierre de la jurisdicción agroambiental advirtió a la autoridad omisión de pronunciamiento sobre el particular, por cuanto no se consideró un aspecto oportunamente reclamado por la codemandante que no mereció respuesta en derecho y conforme la jurisprudencia agroambiental descrita en el FJ.II.2 de la presente resolución; consiguientemente, la autoridad judicial tramitó la causa incumpliendo una decisión del Tribunal Agroambiental e inobservando que en el presente caso la demandante busca invalidar actos de disposición de un bien que considera ganancial y que habría sido dispuesto sin el consentimiento de ésta, situación que merece previo y especial pronunciamiento por autoridad llamada por ley, observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia que debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público, por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incumpliendo su rol de dirección del proceso, conforme lo establecen los arts. 122, 115 y 119 de la CPE y arts. 1 num. 8), 4, 5, 6 y 9 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715"
POR TUTELAR EL DERECHO GANANCIAL (BIEN COMÚN)
Corresponde anularse el proceso, cuando el juzgador no cumplió con su obligación de dilucidar una situación que se encuentra vinculada con la tutela del derecho de las familias, como es determinar si un bien es o no ganancial.