AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2022
Expediente: Nº 4436/2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Comunidad Campesina "Tuna Norte", representada por Eduardo Pérez Zarco.
Demandados: Avelardo Menacho Moreno, Lola Gutiérrez Serrano y Limberth Menacho Moreno
Recurrentes: Avelardo Menacho Moreno, Lola Gutiérrez Serrano y Limberth Menacho Moreno
Resolución recurrida: Sentencia N° 003/2021 de 15 de octubre de 2021, pronunciado por la Juez Agroambiental de
Pailón
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: Sucre, 9 febrero de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación en la forma y fondo, cursante de fojas 479 a 483 de obrados (fs.), interpuesto por Eduardo Pérez Zarco en calidad de Secretario General de la Comunidad Campesina "Tuna Norte", contra la Sentencia N° 003/2021 de 15 de octubre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón - Santa Cruz, cursante de fs. 458 vta. a 470 vuelta (vta.) de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, que falla declarando Probada en Parte la demanda, disponiendo el desalojo de los demandados del predio Comunidad Campesina "Tuna Norte" de una fracción del total del predio, es decir, de la superficie avasallada o en conflicto de 550.0000 hectáreas (ha), ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
I. Antecedentes procesales
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
Que, por Sentencia N° 003/2021 de 15 octubre de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de Pailón, resuelve declarar probada en parte la demanda de Desalojo por avasallamiento, bajo los siguientes argumentos:
El demandante probó los siguientes aspectos: 1) Por Acta de Asamblea Ordinaria de la Comunidad Campesina "Tuna Norte" del 30 de enero de 2016, los demandados dejaron de ser parte de la comunidad por abandono de más de dos años y que todo acto posterior es a título particular y no a nombre de la comunidad, que dicha acta es irrevisable y es de cumplimiento obligatorio; 2) Que los demandados ingresaron a la comunidad el 20 de noviembre de 2020, específicamente al área de la vivienda comunal, ocupando una superficie de 1.5
ha, que solo refaccionaron las viviendas y limpiaron el área del asentamiento; siendo las únicas mejoras realizadas desde noviembre de 2020, según del informe de inspección que cursa a fs. 271 de obrados; 3) Que a la fecha los demandados se encuentran viviendo en el predio. En la inspección afirmaron que se encuentran en custodia de los demandados 280.0000 ha, que son los tablones o superficie cultivable. En total la superficie en conflicto es 550.0000 ha; 4) Con el Certificado emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se probó que el INRA no ha entregado el Título Ejecutorial a ningún miembro de la comunidad; 5) Que los demandados no dejan ingresar al área de pasto sembrado para ganado, dicho pasto tenía aproximadamente unos 80 centímetros de altura, es decir, sin intervenir por ningún tipo de ganado, superficie que está dentro de las 550.0000 ha, en conflicto.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 479 a 483 de obrados, Avelardo Menacho Moreno, Lola Gutiérrez Serrano y Limberth Menacho Moreno, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 003/2021 de 15 de octubre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón - Santa Cruz, pidiendo se case, y deliberando en el fondo la sentencia recurrida se declare improbada la demanda y se anule obrados hasta fs. 1 inclusive, sea con costas, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Casación en la forma
I.2.1.1. Argumenta violación a principios fundamentales del estado de derecho, motivación fundamentación y congruencia
Refieren que la Sentencia N° 003/2021 de 15 de octubre, incurre en un enredo jurídico, vacía de contenido al derecho aplicable, convierte los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política del Estado (CPE) (derecho a la propiedad privada y colectiva) arts. 30, 56, 115 de la CPE, en un espejo de la irracionalidad de la protección jurisdiccional agroambiental, sin exponer desde y con el derecho la razón jurídica de la Ley N° 477, Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013.
I.2.1.2 Decisión judicial sin motivación, fundamentación y congruencia
Indican que la demanda de Desalojo por Avasallamiento plantea el supuesto avasallamiento por sus personas sustentado en la anulación de su derecho propietario como consecuencia de un Acta de Asamblea ilegítima, ilegal y abusiva.
Manifiestan que se habría admitido la demanda en el juicio oral agroambiental, señalándose el marco probatorio que no tendría concordancia con el objeto de la demanda, en lo que respecta a la demostración del derecho propietario de la comunidad.
Señalan que se habrían desarrollado 53 pruebas documentales, entre testifical, fotográfica y pericial; sin embargo, en la sentencia ahora recurrida no se haría una valoración integral entre los hechos, pruebas, la decisión tomada y el derecho jurídicamente sustentado, y con total insuficiencia, carente de fundamentación y motivación se limitaría solo a enunciar cada prueba.
Reiteran que la Juez ad quo, no dio ninguna razón de hecho ni de derecho y menos con la debida fundamentación y motivación en la sentencia, toda vez que efectuaría una simple relación de hechos aislados y de pruebas simplemente enunciadas, sin contrastar el exámen integral del conflicto planteado, los hechos, la valoración de la prueba y de la decisión de derecho, al respecto y sobre los puntos observados se habría pronunciado la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0212/2014-S3 de 4 de diciembre.
Acusan que se violenta el principio de congruencia, porque la sentencia no guardaría relación de coherencia, no solamente en el objeto de la demanda, las pruebas producidas y la decisión tomada en sentencia, al plantearse, por un lado, la aplicación de la Ley N° 477 y por otro, se lo sometería a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, para justificar una decisión incoherente, cita la SCP 1083/2014 de 10 de junio.
I.2.2. Casación en el fondo
I.2.2.1. Acusan la violación del derecho fundamental a la propiedad con la aplicación atípica de la Ley 477
Señalan que la sentencia vulnera el art. 56 de la CPE, haciendo una aplicación tergiversada y atípica de la Ley de Avasallamiento; indican que de la relación de los hechos probatorios en ningún momento se cuestiona si son o no propietarios del título comunitario.
Transcribiendo los hechos a probar definidos por la Juez Agroambiental y lo establecido por el art. 3 de la Ley N° 477, indican que el INRA certificó que los ahora demandantes son legítimos propietarios de la superficie de 972.4923 ha de la propiedad Comunidad Campesina "Tuna Norte", conjuntamente a los otros integrantes.
Indican que su derecho propietario se encuentra protegido por el art. 56 y 394 de la CPE, concordante con el art. 41.I num. 6 de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resultando ahora que la Juez los baja a calidad de avasalladores, cuando el Estado a través de su entidad especializada, habría ratificado quienes son los beneficiarios.
Agregan que no sólo estaría demostrado su derecho propietario, si no también se encontrarían en plena vigencia el derecho y posesión; que tendrían su morada, viviendo con sus familiares e hijos en el lugar, sus mejoras, los cuales estarían ratificados por la prueba pericial que tiene el valor probatorio previsto en el art. 193 de la Ley N° 439.
De otra parte, indican que el art. 394.III de la CPE, art. 41 num. 6 de la Ley N° 3545 de modificación a la Ley N° 1715 y el art. 164 del D.S. N° 29215, reconocen una propiedad comunitaria, como la constituida con su demanda de dotación, que la tendencia de equiparar este particular derecho otorgado por el Estado a través de la dotación a los parámetros económicos productivos al de una empresa agropecuaria o mediana propiedad, sale de todo contexto constitucional, legal normativo y de los propios tratados y convenios internacionales como el Convenio 169 de la OIT.
I.2.2.2. El sustento de la sentencia recurrida, forzando un acta sin ningún tipo de valor probatorio, con la apariencia del ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina
Indican que la Juez en su sentencia declaró que el Acta de Asamblea de la Comunidad "Tuna Norte", es irrevisable, porque respondiendo a la norma oral de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, dando plena vigencia a lo dispuesto en la citada acta, con la que se los declara avasalladores disponiendo su desalojo, soslayando si son propietarios o no, distorsionando los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, con los siguientes términos: El Acta de 30 de enero de 2016, habría sido firmado por personas que no serían beneficiarias de la Comunidad Campesina "Tuna Norte", es decir, por un tribunal apócrifo que no tendría nada que ver con su derecho consuetudinario; Si Eduardo Pérez Zarco es demandante, cómo la Juez puede explicar que él y los otros interesados oficien al mismo tiempo como jueces de su Jurisdicción originaria, convalidando la Juez, con el Acta de Asamblea de la Comunidad "Tuna Norte", no solo que los despojen de sus derechos sino también se incurra en violación de los derechos humanos universales, cita al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 68/2021 de 18 de agosto (AAP); que el tribunal apócrifo que firmó la expulsión, sería la muestra de la conformación de un clan familiar de la familia Zarco, patrocinadores de su expulsión y de la demanda de desalojo, además, no serían beneficiarios del Título Ejecutorial PCM-NAL-022739, conforme la Certificación emitida por el INRA y contrastada con el acta en cuestión, donde firmarían Benjamín Pérez Zarco, J. Daniel Zarco, Andrea Zarco; la familia Zarco y Eduardo Pérez Zarco, que tendrían la intención de despojar a los verdaderos propietarios de sus derechos legales, fuera de cualquier consideración legal, toda vez que la dotación de tierras realizada por el Estado, el derecho a la propiedad reconocida mediante Título Ejecutorial PCM-NAL-022739 que fue otorgado a nombre de la Comunidad Campesina "Tuna Norte", reconocidas como tal a los beneficiarios señalados en la certificación emitida por el INRA; sin embargo, se tomaron decisiones haciendo creer que es de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, arrogándose el derecho de expulsar a uno y de incorporar a nuevos dueños por encima del derecho universal a la propiedad y del reconocimiento del mismo Estado; quedando claro que el acta no puede ser considerada a la luz de ningún Estado constitucional de derecho o como Justicia Indígena Originaria Campesina.
Indican que por encima de sus derechos, la dirigencia y el demandante se habrían convertido en sus avasalladores quienes perturban y tensionan su derecho propietario, amedrentándolos, poniendo en riesgo su vida e integridad física, llegando a la comisión de delitos penales, sobreponiendo de facto, con el tráfico de tierras, el derecho de sus parcelas a personas que no tendrían ningún derecho legal en la comunidad, obteniendo autorizaciones de desmonte por la ABT, como ser Mabel Carageorge Herrera, Benjamín Pérez Zarco, Jandy Daniel Zarco Osinaga y José Adolfo Pozzy.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 496 a 500 de obrados, Eduardo Pérez Zarco, responde el recurso de casación, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación en la forma, así como en el fondo y/o en su defecto infundado el recurso planteado, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Del recurso de casación en la forma
I.3.1.2. Con relación a la violación a principios fundamentales del estado de derecho, motivación fundamentación y congruencia
Refiere que, los recurrentes efectúan afirmaciones subjetivas que carecen de consistencia al no identificar la forma en la que supuestamente la autoridad jurisdiccional habría: "... incurrido en un lamentable enredo jurídico... sometido a un callejón de incertidumbre jurídica ... convertido los derechos fundamentales ... en un espejo de la irracionalidad..."; tratando que el Tribunal de casación deba desentrañar lo que se trató de acusar en el memorial de casación, aspecto que sería inadmisible.
Citando los arts. 271.I num. 3 del Código Procesal Civil, señala que los recurrentes no especificaron en que consiste la infracción, violación falsedad o error, aspecto que hace que lo acusado en este punto no merezca ser considerado debiendo ser desestimado en el recurso de casación.
I.3.1.2. Respecto a lo señalado: Decisión Judicial sin motivación, fundamentación y congruencia
Transcribiendo párrafos del memorial de casación, indica que no se identifican las leyes procesales que fueron vulneradas, violadas o aplicadas erróneamente, incumpliendo lo dispuesto por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Transcribiendo una parte de lo establecido en el art. 271.II del adjetivo civil, señala que el recurrente debió identificar con claridad que normas de cumplimiento obligatorio fueron soslayadas y como es que se vulneró la garantía del debido proceso, lo que no acontecería en el recurso planteado, refiriendo sólo que la sentencia se sustenta en una decisión de la asamblea de la comunidad, Acta de Asamblea que sería ilegítima, ilegal y abusiva, omitiendo señalar que dicho documento no estaba en entredicho y por lo mismo no podría asumirse si resulta ilegal, abusivo o ilegítimo, por no ser el fin de la demanda planteada, en razón a que la invalidez de un documento debe estar acreditado en proceso y no sería permisible que un tribunal de casación pase a considerar aspectos que no fueron objeto de la demanda. Agrega que lo afirmado en este punto, ratificaría que los demandados fueron expulsados de la comunidad y no forman parte del grupo colectivo, no pudiendo arrogarse derechos, además que la decisión de expulsión no habría sido cuestionada por los ahora recurrentes, quienes después de más de diez años pretenden arrebatarles las tierras que pertenecen a la comunidad; respecto a la producción de la prueba, precisa que este aspecto hace al fondo y no a la forma del recurso de casación por lo que no ameritaría ser considerado en este punto, máxime cuando el recurrente debió identificar con claridad cada medio probatorio que no fue o habiendo sido, fue erróneamente considerado, especificando con claridad los hechos que permiten probar y la forma en la que debió ser analizado con cita de disposiciones legales pertinentes; que, si la sentencia hace referencia a la jurisdicción indígena originaria campesina, ello no implicaría que exista incoherencia en la decisión asumida, toda vez que la demanda se sustentó en una decisión tomada en ese ámbito, a partir de la cual los demandados habrían dejado de ser miembros de la comunidad pasando a ser personas ajenas que avasallaron sus tierras.
I.3.2. Del recurso de casación en el fondo
I.3.2.1. Respecto a violación al derecho fundamental a la propiedad con la aplicación atípica de la Ley N° 477.
Extractando una parte del memorial de casación, señala que, la beneficiada con la propiedad avasallada es la Comunidad Campesina "Tuna Norte" y no determinadas personas particulares, es decir, que los demandados no habrían probado ser propietarios de la propiedad que pretenden avasallar.
Indica que es irrefutable que la propiedad avasallada pertenezca a una persona colectiva, Comunidad Campesina "Tuna Norte", y no a personas individuales, acreditado y probado por la prueba que cursaría en el expediente, por lo que sería ilógico afirmar que se está vulnerando un supuesto derecho propietario de los avasalladores.
Resalta que la certificación emitida por el INRA se limitaría a señalar e identificar a las personas que en su momento fueron parte de la Comunidad Campesina "Tuna Norte", que no definiría derecho propietario a favor de una, dos o más personas individuales.
Qué el informe técnico pericial citado por los recurrentes, no permitiría acreditar que los demandados se encuentren en quieta y pacífica posesión del área avasallada, en todo caso, la prueba generada en el proceso como la testifical de cargo y de descargo permitirían probar que los demandados no forman parte de la comunidad, hace más de diez años, habiendo ingresado de forma violenta a la propiedad de la comunidad, actos que ingresarían en el concepto de avasallamiento, conforme lo regula el art. 3 de la Ley N° 477.
I.3.2.2. Con relación a que la sentencia recurrida tendría como sustento un Acta de Asamblea que no tendría valor
Transcribiendo una parte del memorial de casación, refiere que, no se habría acreditado que el Acta de expulsión de los ahora avasalladores haya perdido vigencia, que en ningún momento se habría cuestionado la validez de la decisión tomada en ejercicio de sus competencias y de sus normas, usos y costumbres, máxime cuando los mismos avasalladores asumirían que abandonaron la comunidad, pretendiendo retornar a través de actos violentos y al margen de la ley, intentando que el Tribunal Agroambiental revise la validez del acta de expulsión de los ahora avasalladores, aspecto que haría inoperante lo acusado.
Transcribiendo una parte de lo establecido por el art. 192.I de la CPE, concordante con el art. 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional Ley N° 073, respecto a las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, señala que, la decisión de expulsión de una comunidad por incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales, se encuentra permitido por el ordenamiento jurídico, exceptuándose los casos señalados en el art. 5.II de la Ley N° 073.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación
Cursa a fs. 501 del expediente, el auto N° 150/2021 de 05 de noviembre de 2021, por el que la Juez Agroambiental con asiento judicial en Pailón concede el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Que, por decreto de 23 de noviembre de 2021, cursante a fs. 505 de obrados, se determinó Autos para resolución.
I.4.3. Sorteo
Mediante decreto de 24 de enero de 2022 cursante a fs. 507 de obrados, se señala sorteo para el día martes 25 de enero de año en curso, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 509 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 1 de obrados, consta el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial PCM-NAL-022736 emitido el 5 de junio de 2019, clasificada como Comunitaria a favor de Comunidad Campesina "Tuna Norte", con una superficie de 972.4923, ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz.
I.5.2. A fs. 3 de obrados, cursa Certificado emitido por el Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz que reconoce al Directorio de la Comunidad Campesina "Tuna Norte"; I.5.3. A fs. 4 de obrados, el certificado de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos de Pailón de 13 de mayo de 2021.
I.5.4. De fs. 9 a 11 de obrados, cursa Acta Ordinaria de la Comunidad "Tuna Norte", de 30 de enero de 2016, en la cual señala: "(...) alejar de manera definitiva a los comunarios que no cumplen con nada de sus obligaciones no asistenan a las reuniones, no pagan las cuotas sindicales y no viven hace más de dos años, los comunarios excluidos son los siguientes: ... 2.- Abelardo Menacho M, 3.- Lola Gutiérrez ... 5.- Limbert Menacho (...)".
I.5.5. De fs. 27 a 36 y de fs. 37 a 48 de obrados, consta el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Comunidad Campesina "Tuna Norte", de 27 y 28 de agosto de 2015, respectivamente.
II. Fundamentos Jurídicos
Examinada la tramitación del presente proceso, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: 1) Violación del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia. 2) Violación del derecho propietario comunitario. 3) Errónea interpretación del Acta de Asamblea de la Comunidad Campesina "Tuna Norte". 4) Nulidad en el recurso de casación.
II.1. Fundamentación normativa
FJ.II.1.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo , esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que resuelva el fondo del litigio.
Cuando se interpone en la forma , es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.
FJ.II.1.2. Del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia
La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, manifestó: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado. Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras). En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como '...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume´ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales".
Asimismo, sobre el particular, resulta valioso lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se la impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".
FJ.II.1.3. Nulidad en el recurso de casación
La amplia doctrina, afirma que es: "un medio de impugnación negativo (iudicim rescindens) materializado mediante un recurso extraordinario de nulidad, que tiene por objeto examinar la legalidad de los actos procesales, estimados violatorios de garantías del debido proceso legal, revisado por el tribunal de casación, que, estimando ilegales dichas actividades, ordena la reposición del procedimiento, o bien, se pronuncia con un nuevo fallo". Es decir, el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial cuando esta ultima contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o bien que ha sido dictada un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales.
FJ.III. El caso en examen
Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así como los fundamentos jurídicos glosados, sin ingresar a los argumentos de fondo expuestos en los problemas jurídicos 2 y 3 consignados en el numeral II. Fundamentos jurídicos del fallo, dando respuesta al primer problema jurídico impugnado como casación en la forma, se ingresa a resolver:
FJ.III.1. Con relación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; de acuerdo a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.1.2. de la presente resolución, y de la revisión exhaustiva de la Sentencia recurrida se advierte que en el numeral 4.1. Valoración de la prueba documental de cargo , hace referencia al Certificado de Emisión de Título de 23 de marzo de 2021 del Título Ejecutorial PCM-NAL-022736 de 05 de junio de 2019 emitido a favor de la Comunidad Campesina "Tuna Norte" de 972.4923 ha; el certificado emitido por el Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz que reconoce al Directorio de la Comunidad Campesina Tuna Norte; el certificado de la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos de Pailón de 13 de mayo de 2021, señalando que las mismas son documentos válidos, conforme el art. 1286 del Código Civil y art. 145 de la Ley Nº 439; el Acta de Asamblea Ordinaria de 26 de agosto de 2019 de elección y posesión del Directorio de la comunidad Tuna Norte; el Acta de Asamblea Ordinaria de la comunidad de 30 de enero de 2016, donde se decide alejar definitivamente a los comunarios que no cumplen con sus obligaciones sindicales, señalando que las mismas son documentos válidos emitidos por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, de cumplimiento obligatorio e irrevisable por esta autoridad en aplicación del art. 192 de la CPE y el art. 12 de la Ley Nº 073; las fotografías entre otros; sin embargo, no los motiva, ni fundamenta como las mismas pueden probar el despojo sufrido como relación sucinta de los hechos en aplicación del art. 5 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 477, toda vez que la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO V, sólo se limitó a señalar que el Acta de 30 de enero de 2016, es de cumplimiento obligatorio y no es revisable por la jurisdicción agroambiental; por lo que al haber sido expulsados, dejaron de ser comunarios de la Comunidad Campesina "Tuna Norte", por tanto aplicable a la Ley de Avasallamiento para el presente caso particular; advirtiéndose la incongruencia al señalar dicha autoridad por un lado que no corresponde a la Jurisdicción Agroambiental valorar dicha acta y por otra parte señalar que es aplicable a la Ley de Avasallamiento; incurriendo la Juez en omisión fundamentación, motivación y congruencia, que de manera objetiva la lleve a sustentar una decisión conforme a derecho, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 parágrafo II de la CPE, en sus elementos citados precedentemente, lo que amerita la nulidad de obrados.
Por ello se puede establecer que la autoridad judicial omite la debida fundamentación y motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida, correspondiendo a la Juez de instancia valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser esta una labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145.I de la Ley N° 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.
Por todo lo expresado y bajo los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, corresponde fallar a este Tribunal conforme al art. 220.III.1.c de la Ley Nº 439 y art. 17.II de la Ley N° 025.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025, arts. 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715, determina:
1º. ANULAR obrados, hasta fs. 458 de obrados inclusive (Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental), al haberse violentado las disposiciones de orden público al emitirse una sentencia sin fundamentar, motivar de manera congruente, con relación a las pruebas aportadas; verificándose vulneración a las normas que hacen al debido proceso; a ese efecto, la autoridad judicial debe reencausar el proceso conforme a los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo.
De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Providenciando al memorial cursante de fs. 531 a 532 de obrados, estese al contenido de la presente sentencia agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA Nº 003/2021
CAUSA : Nº 29/2021.
PROCESO : DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
DEMANDANTE : Eduardo Pérez Zarco en calidad de Secretario
General de la Comunidad Campesina "Tuna Norte"
ABOGADO DEL DEMANDANTE: Cristian Diego Saavedra Salazar
Javier Peñafiel
DEMANDADO : Avelardo Menacho Moreno,
Lola Gutiérrez Serrano y
Limberth Menacho Moreno
ABOGADO DEL DEMANDADO : Hernán Rivero Chávez
OBJETO DEL LITIGIO : Predio denominado "Comunidad Campesina
Tuna Norte", con una superficie de 972.4923 hectáreas, ubicado geográficamente en la Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz.
DISTRITO : Santa Cruz
LUGAR y FECHA : Pailón, 15 de octubre de 2021
JUEZ : Dra. Gladys Sandra Villegas Mamani
VISTOS : Los antecedentes que constan en obrados;
CONSIDERANDO I:
1.1.- Exposición sucinta de los hechos de la demanda - parte demandante.-
Por auto Nº 076/2021 de fecha 15 de junio de 2021 que cursa a fojas 56 de obrados, se admitió demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por Eduardo Pérez Zarco en calidad de Secretario General de la Comunidad Campesina Tuna Norte, en contra de Avelardo Menacho Moreno, Lola Gutiérrez Serrano y Limberth Menacho Moreno, de acuerdo a los memoriales que cursa de fojas 21 a 24 y 53 a 54 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:
1.Acredito que el 26 de agosto de 2019 he sido elegido y/o designado Secretario General de la Comunidad Campesina Tuna Norte, en la actualidad continuo ejerciendo, conforme a lo regulado en el Art. 2 de la CPE, que reconoce el autogobierno, al reconocimiento de la instituciones y la consolidación de las unidades territoriales de las comunidades campesinas, concordante con el Art. 30 parágrafo II numerales 2, 5 y 6 de la norma suprema que reconoce el derecho a que nuestras instituciones y formas de organización sean respetadas, a más de lo normado por el Art. 3 inc. k del D.S. N° 29215 (...), tengo a bien pedir a) se nos tenga por apersonados, se reconozca nuestra personería y la representación legal que ejerzo y se nos haga conocer ulteriores providencias dictarse, sin perjuicio de lo previamente anotado, adjunto al presente la decisión adoptada el 24 de abril de 2021, en la que decidieron de que inicie esta demanda, dicho documento expresa: "de forma particular a nuestro actual secretario General el Sr. Eduardo Pérez el mandato para iniciar las acciones legales que correspondan a objeto que se logre procesar y sancionar a los señores Avelardo Menacho Moreno, Limberth Menacho, José Manuel Añez Pedraza y Lola Gutiérrez y en definitiva se logre que nuestras tierras sean restituidas a cuyo fin podrá apersonarse ante el Juzgado Agroambiental competente e iniciar demanda por avasallamiento...".
2.De forma previa es necesario resaltar el Art. 3 parágrafo III párrafo cuarto del decreto supremo N° 29219, en este marco legal el 30 de enero de 2016 la Comunidad Campesina Tuna Norte, en reunión general ordinaria, conforme a nuestros usos y costumbres, determino: Excluir de la comunidad campesina Tuna Norte, a los señores: Leixner Añez Vaca C.I. 6265376 SC, Avelardo Menacho Moreno C.I. 4598148 SC, Lola Gutiérrez Serreno C.I. 4548852 SC, German Añez Vaca C.I. 3887176 SC, Limberg Menacho Moreno C.I. 4723261 SC, y Manuel José Añez, en razón a que abandonaron la comunidad por más de dos años sin hacerse cargo de las contribuciones ni trabajos propios de la comunidad , es decir, jamás se dedicaron a desarrollar actividades de tipo productivo en beneficio propio, familiar o de la comunidad.
3.Conforme a lo expresado, los precitados ciudadanos dejaron de ser parte de la Comunidad Campesina Tuna Norte, es decir que, desde el momento en el que la comunidad decide expulsarlos dejan de ser sujetos de derechos al interior de nuestra comunidad por lo que cualquier acto realizado en contra de nuestros bienes colectivos ingresa en la esfera de lo particular y los enfrenta y contrapone al derecho que nos asiste. Conforme a lo previamente expuesto, queda claro que, en el caso que se analiza, quienes fueron expulsados en enero de 2016 dejaron de ser sujetos de derechos al interior de nuestra comunidad y pasaron a ser personas particulares ajenas que no pueden arrogarse ningún derecho constituido o por constituirse a nombre de la Comunidad Campesina Tuna Norte.
4.El 20 de noviembre de 2020 los señores Avelardo Menacho Moreno, Lola Gutiérrez Serreno, Limberg Menacho Moreno y Manuel José Añez conjuntamente personas que desconocemos ingresan a nuestra comunidad amedrentando y amenazando a nuestros comunarios, irrumpiendo en nuestras viviendas, retirando nuestros enseres, etc., y a partir de ello, colocan cadenas y candados en la reja que resguarda el único ingreso a la Comunidad Campesina Tuna Norte. En este contexto, debe entenderse que los actos realizados provienen de personas ajenas a nuestra comunidad , es decir, constituyen actos personales que no tienen ningún respaldo en derecho y que, obviamente terminan por vulnerar nuestros derechos colectivos.
5.Toda vez que nos encontramos en etapa de siembra hemos tratado en este tiempo de resguardar y salvar las cosechas de la temporada, actos que han sido trabados e impedidos por los avasalladores no obstante ello , se ha logrado salvar parte de la cosecha, habiéndose perdido un 50% de ello aproximadamente.
6.Desde la fecha de incursión (noviembre 2020), los avasalladores continúan (hasta la fecha) en nuestra propiedad apoyándose en personas que desconocemos y que, únicamente, se dan a la tarea de realizar actos de amedrentamiento a fin de evitar podamos restituirnos y/o constituirnos (nuevamente) de forma plena y pacífica en nuestras tierras.
7.No esta demás aclarar que, en el colmo de la ilegalidad, se han dado modos para iniciar persecuciones en contra de los dirigentes de la Comunidad Campesina Tuna Norte, entre ellos mi persona, habiendo logrado -incluso- que el Titulo Ejecutorial de nuestra comunidad les sea entregado a través de las oficinas de Derechos Reales sin que el Instituto Nacional de Reforma Agraria haga la entrega formal de dicho documento.
Estos actos ilegales, determinaron que nuestra economía sea afectada de sobremanera, en razón a que, los actos de avasallamiento terminaron por afectar (también) nuestros bienes personales y familiares (perdida de una motosierras, baterías de camión y herramientas de trabajo en general) que fueron adquiridos a lo largo de más de ocho años de trabajo en paz y la obtención de créditos que nos permitieron realizar instalaciones que (ahora) nos permiten desarrollar actividades productivas agrícolas y pecuarias que iniciaron -en muchos casos- con la obtención de permisos de desmonte otorgados por la ABT.
En el marco de lo expuesto (...), tengo a bien pedir que, en el marco de lo regulado por la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013: a) Se admita la demanda y se fije día y hora de audiencia de inspección ocular; b) Se cite a los demandados, c) Se acepte la prueba ofrecida y previa producción y/o valoración de la misma (según corresponda) y previo desarrollo de la audiencia programada, se conmine a los demandados a efectuar el abandono voluntario de nuestra propiedad con imposición de costas, daños y perjuicios y, en caso de negativa, en sentencia se declare probada la demanda, se resguarde nuestro derecho propietario y se otorgue a los demandados plazo para efectuar el desalojo de nuestra propiedad sea con imposición de costas, daños y perjuicios .
1.1.1.- Normativa legal en el que se ampara su demanda.
Art. 2 de la Ley 1715 y 393 y 397 de la CPE, Art. 1 numeral 1, Art. 4, Art. 5 parágrafo II de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013.
1.1.2.- Pruebas de cargo.-
Estando admitida la demanda, se corrió en traslado las siguientes pruebas ofrecidas por la parte demandante:
Prueba documental de cargo.-
1.En original, Certificado de Emisión de Titulo de fecha 23 de marzo de 2021, del Título Ejecutorial Numero PCM-NAL-022736 emitido a nombre de la Comunidad Campesina "Tuna Norte", el 05 de junio de 2019 , por la Superficie de 972.4923 hectáreas, que cursa a fojas 1 de obrados.
2.En fotocopia a color, Certificado emitido por el INRA de fecha 14 de abril de 2021, que certifica: "..., con proceso de saneamiento concluido con la emisión de título ejecutorial PCMNAL022736 y con estado remitido a Derechos Reales Santa Cruz, para su inscripción mediante nota DDSC SG-OFIC N° 26/2020 de fecha 19/02/2020 ", que cursa a fojas 2 de obrados.
3.En original, Certificado del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz, que certifica: "Al Directorio de la Comunidad Campesina Tuna Norte, afiliada a la Sub Central "Tunas Nuevo", Central Pailón, Federación Regional Gran Chiquitania y a la Federación Sindical única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, que es una comunidad afiliada activa que cumple con las funciones sociales, ...", que cursa a fojas 3 de obrados.
4.En original, Certificado emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos de Pailón de fecha 13 de mayo de 2021, que cursa a fojas 4 de obrados.
5.En fotocopia legalizada, Acta de Asamblea Ordinaria de la Comunidad Campesina Tuna Norte, fecha 26 de agosto de 2019, de elección y posesión del nuevo directorio, que cursa de fojas 5 a 7 de obrados.
6.En fotocopia simple, Acta de Asamblea de visita a la Comunidad Campesina Tuna Norte, fecha 06 de septiembre de 2020, registra ayuda con dióxido de cloro por el Alcalde de Pailón, que cursa a fojas 8 de obrados.
7.En fotocopia legalizada, Acta de Asamblea Ordinaria de la Comunidad Campesina Tuna Norte, fecha 30/01/2016, en la que deciden alejar definitivamente a comunarios que no cumplen con nada de obligación, que cursa de fojas 9 a 11 de obrados.
8.En fotocopia simple, Acta de Asamblea de visita a la Comunidad Campesina Tuna Norte, fecha 24 de abril de 2021, en la cual las bases le otorgan el mandato al Sr. Eduardo Perez a iniciar acciones legales correspondiente a objeto de que se logre procesar a los señores avelardo Menacho y otros, obligación, que cursa a fojas 12 de obrados.
9.Imágenes fotográficas impresas de ganado y cultivos agrícolas, que cursan de fojas 14 a 20 de obrados.
10.En original Estatuto Orgánico de fecha 27 de agosto de 2015, que cursa de fojas 27 a 36 de obrados y de 341 a349 de obrados.
11.En original Reglamento Interno de fecha 28 de agosto de 2015, que cursa de fojas 37 a 48 de obrados y de fojas 329 a 340 de obrados.
12.En original Lista oficial de Integrantes de la Comunidad Tuna Norte, que cursa a fojas 49 de obrados.
13.En fotocopia simple lista de beneficiarios de la Comunidad Campesina Tuna Norte, que cursa a fojas 50 de obrados.
14.En fotocopia simple, acta de reunión de fecha 04 de mayo de 2017, con lista de beneficiarios de la Comunidad Campesina Tuna Norte, que cursa de fojas 51 a 52 de obrados.
Pruebas documentales en oficina Publica.-
Al momento de demandar ofreció como prueba documental que se encuentran en otra entidad pública, el cual se trasladó a la otra parte procesal por auto N° 076/2021 y de acuerdo al Art. 151 del Código Procesal Civil, se elaboró el oficio, conforme al siguiente detalle:
15.En el otrosí séptimo del memorial que cursa a fojas 54 vuelta de obrados, se ofreció como prueba certificado emitido por el INRA respecto a la entrega formal del título ejecutorial, razón por la cual se ofició a la mencionada notaria, según oficio que cursa a fojas 254 de obrados, el cual fue respondido por oficio DDSC-UDAJ-OF. N° 169/2021 al que acompaño el Certificado DDSC.SG.CERT. NRO 096/2021 de fecha 24 de junio de 2021, los mismos cursan de fojas 264 a 265 de obrados, el mismo dice: "(...) tengo a bien certificar el Estado del Proceso de Saneamiento del predio denominado Comunidad Campesina Turna Norte, a nombre de la Comunidad Campesina Turna Norte, con una superficie de 972.4923 Ha., ..., mismo que se encuentra con proceso de saneamiento concluido con la emisión del Título Ejecutorial PCMNAL022736 y mismo que aún no se ha entregado al beneficiario toda vez que se encuentra con estado REMITIDO A DERECHOS REALES para su inscripción , enviado mediante nota DDSC-SG-OFIC N° 26/2020 en fecha 19 de febrero de 2020".
Prueba documental de cargo presentado en audiencia.-
Al momento de demandar ofreció presentar más pruebas documentales el día de la audiencia referente a préstamos bancarios, permisos de desmonte, que dieron lugar a que hubiesen implementando mejoras y cumpliendo la función social, las siguientes pruebas fueron recepcionadas en audiencia:
16.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Eduardo Pérez Zarco, que cursa a fojas 164 de obrados.
17.En fotocopia simple plano catastral a nombre de la Comunidad Campesina Tuna Norte, que cursa a fojas 165 de obrados.
18.En original Convenio de prestación de servicios agrícolas entre la mesa directiva de la Comunidad Campesina Tuna Norte y el Sr. Jacob Zarco como técnico agropecuario, suscrito el 12 de febrero de 2015, que cursa a fojas 166 de obrados.
19.En original, cuatro nota de entrega de granos de soya Neuland, que cursa a fojas 167 de obrados.
20.En original recibo por chafreo y destronque pagado por el Sr. Jandy Daniel Zarco Osinaga, la suma de Bs. 9.100 Bs., de fecha 16 de septiembre de 2016, que cursa a fojas 168 de obrados.
21.En original recibo por desmonte de 20 ha, pagado por el Sr. Benjamín Pérez Zarco, de fecha 20 de agosto de 2017, que cursa a fojas 168 de obrados.
22.En original recibo por desmonte de 20 ha, pagado por la Sra. Elina Osinaga de Zarco, de fecha 20 de agosto de 2017, que cursa a fojas 169 de obrados.
23.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM20-03755-2017 de fecha 21 de agosto de 2017, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 20.00 ha, al Sr. Jorge Espinoza Dorado , que cursa de fojas 170 a 172 de obrados.
24.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM_p--01294-2015 de fecha 20 de marzo de 2015, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 3 ha, a la Sra. María de los Ángeles Céspedes Vaca , que cursa de fojas 173 a 175 de obrados.
25.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM20--03757-2017 de fecha 22 de agosto de 2017, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 19.994 ha, al Sr. Jandy Daniel Zarco Osinaga , que cursa de fojas 176 a 178 de obrados.
26.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM20--03715-2017 de fecha 18 de agosto de 2017, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 19.999 ha, al Sr. José Adolfo Pozzy Talavera , que cursa de fojas 179 a 182 de obrados.
27.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM_p--01295-2015 de fecha 27 de marzo de 2015, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 3 ha, al Sr. Paul Silvestre Cuellar Rosales , que cursa de fojas 183 a 184 de obrados.
28.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM20--3711-2017 de fecha 18 de agosto de 2017, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 19.997 ha, al Sr. Mabel Carageorge Herrera , que cursa de fojas 185 a 188 de obrados.
29.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM_p--01297-2015 de fecha 20 de marzo de 2015, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 3 ha, aprovechamiento forestal de 7.70 tareas de leña al Sr. Yanil Suarez Roca , que cursa de fojas 189 a 191 de obrados.
30.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM20--3790-2017 de fecha 23 de agosto de 2017, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 17.429 ha, al Sr. Benjamín Pérez Zarco , que cursa de fojas 192 a 195 de obrados.
31.En original, Certificado emitido por la Subcentral Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Tuna Norte", emitido en junio de 2021, que cursa de fojas 196 de obrados.
32.En original, comprobante de pago N° 83643725 de fecha 18-12-2018 del préstamo Nro. 2561905 del Sr. Pérez Zarco Eduardo , Comprobante de pago de préstamo, plan de pagos y deposito a la cuenta de Jimmy Zarco Osinaga a Eduardo Pérez Zarco el 19-07-2018, que cursa de fojas 197 a 199 de obrados.
33.En original, comprobante de pago N° 83644262 de fecha 18-12-2018 del préstamo Nro. 2561904 de la Sra. Elizabeth Roca Osinaga , Comprobante de pago de préstamo, plan de pagos, y deposito a cuenta N° 65845133 realizado por Jimmy Zarco Osinaga a Elizabeth Roca Osinaga el 19-07-2018 , que cursa de fojas 200 a 202 de obrados.
34.En original, comprobante de pago N° 83644804 de fecha 18-12-2018 del préstamo Nro. 2561909 del Sr. Benjamín Pérez Zarco, Comprobante de pago de préstamo, plan de pagos, y deposito a cuenta N° 65844537 realizado por Jimmy Zarco Osinaga a Benjamín Pérez Zarco el 19-07-201 8, que cursa de fojas 203 a 205 de obrados.
35.En original, comprobante de pago N° 83645909 de fecha 18-12-2018 y N° 65837115 de fecha 19-07-2018 del préstamo Nro. 2564018 de la Sra. Margarita Farel Cuellar, plan de pagos, que cursa de fojas 206 a 208 de obrados.
36.En original, comprobante de pago N° 83645366 de fecha 18-12-2018 del préstamo Nro. 2564017 del Sr. Walter Noza Muevo, Comprobante de pago de préstamo, plan de pagos, y deposito a cuenta N° 65844023 y N° 65846602 realizado por Jimmy Zarco Osinaga a Walter Noza Muevo el 19-07-201 8, que cursa de fojas 209 a 213 de obrados.
37.En original, comprobante de pago N° 83643023 de fecha 18-12-2018 del préstamo Nro. 2561908 del Sr. Jorge Espinoza Dorado, Comprobante de pago de préstamo, plan de pagos, y deposito a cuenta N° 65845567 realizado por Jimmy Zarco Osinaga a Jorge Espinoza Dorado el 19-07-201 8, que cursa de fojas 214 a 216 de obrados.
38.En original, estado de cuenta de la caja de ahorro del Sr. Walter Noza Muevo, de fecha 02 de agosto de 2017, emitida por el Banco Unión, que cursa a fojas 217 de obrados.
39.En original, estado de cuenta de la caja de ahorro del Sr. Eduardo Pérez Zarco, de fecha 27 de julio de 2017, emitida por el Banco Unión, que cursa a fojas 218 de obrados.
40.En original, estado de cuenta de la caja de ahorro del Sr. Margarita Farel Cuellar, de fecha 02 de agosto de 2017, emitida por el Banco Unión, que cursa a fojas 219 de obrados.
41.En original y copia acta de vacunación contra la fiebre aftosa formulario N° 026042, el cual indica que vacunaron 60 Bovinos, 2 cerdos y 50 aves del productor Eduardo Pérez Zarco, el 10-12-2018, que cursa a fojas 220, 221 y 226 de obrados.
42.En original y copia acta de vacunación contra la rabia bovina formulario N° 023692, el cual indica que vacunaron 60 Bovinos, del productor Eduardo Pérez Zarco, el 10-12-2018, que cursa a fojas 222, 223 y 227 de obrados.
43.En original, certificado oficial de vacunación contra fiebre aftosa de fecha 07-06-2017 que certifica que vacuno a sesenta bovinos, el cual cursa a fojas 224 de obrados.
44.En copia acta de vacunación contra la fiebre aftosa formulario N° 026944, el cual indica que vacunaron 60 Bovinos, 2 cerdos y 50 aves del productor Eduardo Pérez Zarco el 06-06-2017, que cursa a fojas 225 de obrados.
Prueba documental de cargo presentado posterior a la demanda.-
Por memorial que cursa a fojas 364 y 365 de obrados el Sr. Eduardo Pérez Zarco en calidad de Secretario General de la Comunidad Campesina Tuna Norte hace conocer ampliación de la denuncia y prueba testifical de los demandados, para tal efecto presenta los siguientes documentos:
45.Copia de memorial recepcionado y dirigido al Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales, en la cual el Sr. Eduardo Pérez Zarco solicita ampliación de denuncia por Cohecho pasivo, hurto agravado, extorsión y asociación delictuosa, contra Fernando Guianella Justiniano, Vladimir Soliz Balcázar, Abelardo Menacho Moreno, Lola Gutiérrez Serrano y Limbert Menacho Moreno, que cursa de fojas 358 a 359 de obrados.
46.Formulario de Declaración del Sr. Abelardo Menacho Moreno, de fecha 10 de junio de 2021, que cursa a fojas 360 de obrados.
47.Formulario de Declaración de la Sra. Lola Gutiérrez Serrano, de fecha 08 de junio de 2021, que cursa a fojas 362 de obrados.
48.Formulario de Declaración del Sr. Limber Menacho Moreno, de fecha 10 de junio de 2021, que cursa a fojas 363 de obrados.
Por memorial que cursa a fojas 426, el Sr. Eduardo Pérez Zarco en calidad de Secretario General de la Comunidad Campesina Tuna Norte hace conocer parcelamiento en la citada comunidad entre 20 parceleros, para tal efecto presenta los siguientes documentos:
49.En fotocopia legalizada, acta de la Comunidad Campesina Tuna Norte, de fecha 23 de septiembre de 2021, a través del cual recibieron sus lotes sorteados, el cual cursa a fojas 394 y 395 de obrados.
50.En fotocopia simple mapa de la Comunidad Campesina Tuna Norte de la parcela 1 hasta la parcela 20, los mismos cursan de fojas 396 a 415 de obrados.
51.Fotografías impresas en hoja bond con descripción del numérica y literal, de fojas 416 a 423 de obrados.
52.Oficio de fecha 01 de octubre de 2021 emitido por el Secretario General de la Subcentral Sindical y Strio de Tierra y Territorio Subcental Sindical Única de Trabajadores Campesinos Tunas Viejo y Secretario de Actas, hacen conoce conocer repartición de parcelas a sus 20 afiliados, el cual cursa a fojas 424 de obrados.
Prueba documental de cargo presentado bajo juramento de reciente obtención.-
53.En fotocopia legalizada, acta de la Comunidad Campesina Tuna Norte, de fecha 18 de septiembre de 2021, de acuerdo al orden del día tiene que realizaron una repartición de parcelas de la comunidad a los respectivos de los comunarios, que cursa de fojas 368 a 369 de obrados.
Prueba Testifical de cargo.-
La prueba testifical de cargo ofrecida fue traslada a la otra parte procesal por auto N° 076/2021 de fecha 15 de junio de 2021, según el I.6 b) los señores: Elizabeth Roca Osinaga, Eduardo Pérez Zarco, Eligia Vaca Salvatierra, Elina Osinaga Espinoza, Mabel Carageorge Herrera, Jimmy Zarco Osinaga, Roxana Vivero Mercado, Jandy Daniel Zarco Osinaga, Jorge Alvis Arancibia, Nelson Osinaga Paredes, y David Justiniano Rodríguez.
Prueba Fotográfica de cargo.-
La prueba fotográfica de cargo ofrecida fue traslada a la otra parte procesal por auto N° 076/2021 de fecha 15 de junio de 2021 que cursa a fojas 56 de obrados;
Prueba Pericial de cargo.-
La prueba pericial de cargo ofrecida fue traslada a la otra parte procesal por auto N° 076/2021 de fecha 15 de junio de 2021 que cursa a fojas 56 de obrados, la recepción de dicha prueba cursa de fojas 267 a 265 de obrados y el informe complementario cursa de fojas 284 a 285 de obrados;
1.2.- Exposición sucinta de la contestación por la parte demandada.-
Los demandados contestaron de forma oral en audiencia de fecha 17 de junio de 2021, los argumentos que cursan en el acta de fojas 247 a 249 de obrados, se cita alguno de los argumentos:
1.Señora Juez, los que si habían avasallado esta tierra, y a toda costa querían sacar y expulsar, o que los ahora demandados no sean parta de esta Comunidad Campesina, no sean beneficiarios de esta tierra, son los ahora demandantes.
2.En fecha 29 de octubre de 2020 presentamos una denuncia por escrito ante el Fiscal de San José de Chiquitos por avasallamiento de estas tierras, demanda dirigida en contra de los señores Jacob Zarco Perez, Eduardo Perez Zarco y Elizabeth Roca Osinaga, se admitió la denuncia para el 05 de noviembre, para ver quienes estaban ocupando estas tierras, quienes estaban avasallando estas tierras. Este proceso declino competencia al juzgado de Pailón y este proceso sigue abierto.
3.Los ahora demandantes han hecho una persecución sistemática en contra de los demandados, poniendo letreros de prohibido el ingreso de narcotraficantes, cazadores, avasalladores.
4.Los ahora demandados son y siguen siendo beneficiarios y trabajadores de estas tierras señora juez.
1.2.1.- Pruebas presentadas al momento de contestar la demanda.-
La parte demandada ofreció como descargo en audiencia oral de fecha 17 de junio de 2021, acta que cursa a fojas 253 de obrados, las siguientes pruebas documentales que fueron trasladadas a la otra parte procesal, en la misma audiencia y son las siguientes pruebas:
1.En fotocopia simple, presentado como prueba documental 1.- El cuadernillo de investigación del supuesto delito de avasallamiento interpuesto ante e Memorial dirigido al Ministerio Público (...) de San José de Chiquitos, firmado por Pedro Rosales Antelo, Avelardo Menacho Moreno y Lola Gutiérrez Serrano, en la cual denuncia delito de avasallamiento y daño calificado en contra de los señores Jacob Zarco Pérez, Eduardo Pérez Zarco y Elizabeth Roca Osinaga, según el cual a la fecha con desistimiento del Sr. Pedro Rosales Antelo y con auto de declinatoria de competencia del juzgado público civil de San José de Chiquitos al juzgado público de Pailón, razón por la cual fue reasignado el caso al policía investigador de Pailón, los mismos cursan de fojas 60 a 131 de obrados, se cita a algunos documentos referenciales.
-En fotocopia simple, Testimonio N° 130/2020 protocolización del acta N° 10 Acta de Asamblea Extraordinaria de la Comunidad Campesina Tuna Norte, celebrada el 04 de octubre de 2020, que cursa a fojas 60 y 61 de obrados.
-En fotocopia simple, Testimonio N° 131/2020 protocolización del acta N° 11 Acta de Asamblea Extraordinaria de la Comunidad Campesina Tuna Norte, celebrada el 06 de octubre de 2020, que cursa a fojas 62 y 63 de obrados.
-En fotocopia simple, Testimonio N° 132/2020 protocolización del acta N° 12 Acta de Asamblea Extraordinaria de la Comunidad Campesina Tuna Norte, celebrada el 09 de octubre de 2020, que cursa de fojas 64 a 65 de obrados.
2.En fotocopia simple, presentado como prueba documental 2.- Informe DGAT-UATF-AAHH-INF. No. 1349/2019 de fecha 26 de abril de 2019, que concluye informando que la Comunidad Campesina Tuna Norte, cuenta con Resolución Administrativa de dotación y titulación RES-ADM-DOT N° 001/2015 de 23 de enero de 2015, que cursa s fojas 132, 66 y 150 de obrados; En fotocopia simple, lista de la Comunidad Campesina Tuna Norte, que cursa a fojas 133, 67 y 151 de obrados; Titulo ejecutorial N° PCM-NAL-022736 emitido el 05 de junio de 2019, plano catastral y folio real masivo, todos los citados documentos cursan de fojas 132 a 136 de obrados.
3.En fotocopia simple, presentado como prueba que evidencia Jacob Zarco intenta cambiar la lista y poner un clan familiar.- fotografías impresas de acta de inspección de fecha 04 de mayo de 2017 y otros documentos ilegibles, incompletos y repetidos algunos como Titulo ejecutorial N° PCM-NAL-022736 emitido el 05 de junio de 2019, plano catastral y folio real masivo, los mismos que cursan de fojas 137 a 162 de obrados.
1.2.2 Otros pruebas documentas de la parte demandada, posterior a la contestación.-
Por memorial que cursa a fojas 392 de obrados, el los señores Limberth Menacho Moreno, Avelardo Menacho Moreno y Lola Gutiérrez Serrano denuncian avasallamiento de los terrenos de propiedad de la Comunidad Campesina Tuna Norte por parte del demandante, para tal efecto presenta los siguientes documentos:
4.Fotografías impresas, en hoja bond, los mismos que cursan de fojas 374 a 387 de obrados.
5.En fotocopia simple, plano catastral a nombre de la Comunidad Campesina Tuna Norte, el cual cursa a fojas 388 de obrados.
6.En fotocopia simple, cedula de identidad de los señores Avelardo Menacho Moreno, Lola Gutiérrez Serrano y Limberg Menacho Moreno, los mismos cursan de fojas 389 a 391 de obrados.
Por memorial que cursa a fojas 438 de obrados, el los señores Limberth Menacho Moreno, Avelardo Menacho Moreno y Lola Gutiérrez Serrano denuncian difamación y amedrentamiento, para tal efecto presenta las siguientes pruebas documentales:
7.Fotografías impresas, en hoja bond, los mismos que cursan de fojas 429 a 437 de obrados.
1.3.- Otros apersonamientos.-
El Presidente de la brigada parlamentaria de Santa Cruz, solicita informe detallado sobre el estado en que se encuentra el proceso (Exp. 29/2021) a objeto de realizar el seguimiento como Comisión de Desarrollo Productivo, Económico y Medio Ambiente de la brigada parlamentaria de Santa Cruz, a la Presidenta del Tribunal Agroambiental, quien solicita información a este juzgado agroambiental, el mismo que fue respondido y remitido por oficio CITE: Of. JAP N° 85/21 los mismos que cursan de fojas 293 a 299 de obrados.
1.4.- Pruebas generadas de oficio.-
1.Ante la contradicción de información respecto a la lista de beneficiarios se solicitó al INRA certifique la lista de beneficiarios de la Comunidad Campesina Tuna Norte, por oficio con CITE: Of. JAP N° 86/2021 de fecha 03 de agosto de 2021, el mismo que fue respondido por informe legal DDSC-ARCH-INF. N° 408/2021 que cursa a fojas 314 y 315 de obrados.
2.Ante la contradicción existente entre las actas y la cantidad de artículos del estatuto según acta de fecha 27 de agosto de 2021 que cursa a fojas 319 de obrados, se ofició al Subgobernador de la Provincia Chiquitos y al Gobernador del Departamento de Santa Cruz. La parte actora por memorial que cursa a fojas 355 a 357 de obrados representa y solicita nulidad del acto que se señala y pide pronta emisión de sentencia, el que fue respondido por proveído de fecha 15 de septiembre de 2021 que cursa a fojas 357 vuelta de obrados.
CONSIDERANDO II: ( Preceptos legales aplicable al caso)
En este caso particular la demanda ha sido interpuesta de desalojo por avasallamiento para el caso en particular solicitaron se aplique su normativa de la Comunidad Campesina Tuna Norte, para tal efecto en el presente caso se resolverá aplicando el principio de interlegalidad, es decir que para resolver el presente caso se aplicará la normativa de la jurisdicción agroambiental y de la jurisdicción indígena, motivo por el cual se citan los preceptos legales aplicables al caso y algunos conceptos de autores referente al tema;
2.1.Constitución Política del Estado.
Por Art. 192 parágrafo I de la CPE, establece que: "Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina";
2.2.Normativa Agroambiental.
Aplicable al caso la Ley 477, para fines de tener claro que se entiende por avasallamiento se cita el Art. 3 de la Ley 477, establece que: "..., se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho , así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal , derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
2.3.Normativa de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.
Por Art. 12 parágrafo I de la Ley 073 o Ley de deslinde jurisdiccional, se ha dispuesto que: "Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades ".
Por memorial que cursa a fojas 22 de obrados la Comunidad Campesina Tuna Norte, afirma que conforme a sus usos y costumbres en reunión general ordinaria de 30 de enero de 2016, determino excluir a seis comunarios (Leixner Añez Vaca, Avelardo Menacho Moreno, Lola Gutiérrez Serreno, German Añez Vaca, Limberth Menacho Moreno y Manuel José Añez), por la causal de abandono de la "comunidad por más de dos años, sin hacerse cargo de las contribuciones ni trabajos de la comunidad, es decir a quienes no se dedican a desarrollar actividades de tipo productivo en beneficio propio, familiar o de la comunidad ", según acta en fotocopia legalizada que cursa a fojas 9, 10 y 11 de obrados.
Estatuto Orgánico consta de 27 artículos y Reglamento interno consta de 50 artículos, los mismos que cursa de fojas 27 a 48 de obrados. Posteriormente vuelven a presentar el mismo Reglamento interno consta de 50 artículos y Estatuto Orgánico que consta de 27 artículos, los mismos que cursan de fojas 329 a 349 de obrados.
El Estatuto Orgánico en el Art. 5 inc. l) establece que son derechos de las afiliadas y afiliados los siguientes: "Acatar las determinaciones y resoluciones de las asambleas generales de las reuniones y de las instancias superiores, siempre y cuando sean licitas y legítimas ".
CONSIDERANDO III:
Habiéndose sido admitida la demanda de avasallamiento, se señaló audiencia de juicio oral agroambiental y de inspección para el jueves 17 de junio de 2021, cuyas actas cursan de fojas 244 a 253 de obrados, en la que se desarrolló cada una de las actividades procesales previstas en el Art. 5 de la Ley 477 y del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545, de cuyas actividades procesales más relevantes hacemos la siguiente relación:
1.1.En la quinta actividad de la audiencia .- Por Auto N° 082/2021 de fecha 17 de junio de 2021 y auto N° 082-A, que cursa de fojas 249 vuelta y 251 de obrados, se resolvió fijar el objeto de la prueba, para la parte demandante y demandada, lo siguiente:
Hechos a probar por la parte demandante:
a)Probar que los demandados dejaron de ser parte de la Comunidad Campesina Tuna Norte por abandono de más de dos años y que todo acto posterior es a título particular y no a nombre de la Comunidad.
b)Probar que los demandados y Manuel José Añez el 20 de noviembre de 2020 ingresaron a la Comunidad amedrentando y amenazando irrumpiendo viviendas y retirando enseres e impidiendo su cosecha y la pérdida de 50% de la misma.
c)Probar que los demandados se encuentran en el predio desde noviembre del 2020 hasta la fecha amedrentando con la finalidad de restituirse y/o constituirse de forma plena y pacífica en el predio objeto de la demanda.
d)Probar que el INRA no les entrego el título ejecutorial formalmente a la Comunidad.
e)Probar que no les permiten utilizar el pasto sembrado para el ganado.
Hechos a probar por la parte demandada:
a)Desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante.
CONSIDERANDO IV:
En virtud a los argumentos expuestos por las partes procesales, las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso, se realiza un análisis de los hechos y la valoración de la prueba, para mejor comprensión se ha estructurado de la siguiente manera:
4 Valoración de las pruebas. -
4.1. Valoración de la Prueba documental de cargo
Las pruebas documentales, ofrecidas al momento de presentar la demanda, fue trasladada a la otra parte procesal por auto de admisión de demanda Auto N° 021/2021 de fecha 22 de marzo de 2021 que cursa a fojas 72 de obrados, la parte actora se ratificó en sus pruebas documentales en la actividad quinta actividad, la misma cursa a fojas 78 y 79 de obrados, correspondiendo valorar las pruebas de cargo y de descargo conforme al siguiente detalle:
Valoración individualizada de la prueba documental de descargo. -
1.En original, Certificado de Emisión de Titulo de fecha 23 de marzo de 2021, del Título Ejecutorial Numero PCM-NAL-022736 emitido a nombre de la Comunidad Campesina "Tuna Norte", el 05 de junio de 2019 , por la Superficie de 972.4923 hectáreas, que cursa a fojas 1 de obrados.
Al haber sido presentada en original el certificado emisión de título ejecutorial, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545 y Art. 393 del D.S. Nº 29215, este último establece que: "El título ejecutorial es una documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares ".
2.En fotocopia a color, Certificado emitido por el INRA de fecha 14 de abril de 2021, que certifica: "..., con proceso de saneamiento concluido con la emisión de título ejecutorial PCMNAL022736 y con estado remitido a Derechos Reales Santa Cruz, para su inscripción mediante nota DDSC SG-OFIC N° 26/2020 de fecha 19/02/2020 ", que cursa a fojas 2 de obrados.
Al ser fotocopia color equivale a una fotocopia simple son simplemente referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
3.En original, Certificado del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz, que certifica: "Al Directorio de la Comunidad Campesina Tuna Norte, afiliada a la Sub Central "Tunas Nuevo", Central Pailón, Federación Regional Gran Chiquitania y a la Federación Sindical única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, que es una comunidad afiliada activa que cumple con las funciones sociales, ...", que cursa a fojas 3 de obrados.
Es un documento emitido por la jurisdicción indígena originaria campesina, irrevisable por esta autoridad en aplicación por el Art. 192 de la CPE y Ar. 12 de la Ley 073 o Ley de deslinde jurisdiccional, entonces un documento público en el que como organización matriz de campesinos acredita al directorio vigente de la Comunidad Campesina Tuna Norte, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
4.En original, Certificado emitido por la Central Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos de Pailón de fecha 13 de mayo de 2021, que cursa a fojas 4 de obrados.
Es un documento emitido por la jurisdicción indígena originaria campesina, irrevisable por esta autoridad en aplicación por el Art. 192 de la CPE y Ar. 12 de la Ley 073 o Ley de deslinde jurisdiccional, entonces un documento público en el cual acredita que la Comunidad Campesina Tuna Norte, se encuentra afiliada orgánicamente a la Subcentral Tuna Nuevo y a través de ella a la Central (...), apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
5.En fotocopia legalizada, Acta de Asamblea Ordinaria de la Comunidad Campesina Tuna Norte, fecha 26 de agosto de 2019, de elección y posesión del nuevo directorio, que cursa de fojas 5 a 7 de obrados.
Es un documento emitido por la jurisdicción indígena originaria campesina, irrevisable por esta autoridad en aplicación por el Art. 192 de la CPE y Ar. 12 de la Ley 073 o Ley de deslinde jurisdiccional, entonces un documento público en el cual acredita quien es su autoridad de la Comunidad Campesina Tuna Norte apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
6.En fotocopia simple, Acta de Asamblea de visita a la Comunidad Campesina Tuna Norte, fecha 06 de septiembre de 2020, registra ayuda con dióxido de cloro por el Alcalde de Pailón, que cursa a fojas 8 de obrados.
Documento que no tiene relación con el presente proceso.
7.En fotocopia legalizada, Acta de Asamblea Ordinaria de la Comunidad Campesina Tuna Norte, fecha 30/01/2016, en la que deciden alejar definitivamente a comunarios que no cumplen con nada de obligación, que cursa de fojas 9 a 11 de obrados.
Es un documento emitido por la jurisdicción indígena originaria campesina, de cumplimiento obligatorio e irrevisable por esta autoridad en aplicación por el Art. 192 de la CPE y Ar. 12 de la Ley 073 o Ley de deslinde jurisdiccional, entonces un documento público en el cual acredita que la Comunidad Campesina Tuna Norte, se encuentra afiliada orgánicamente a la Subcentral Tuna Nuevo y a través de ella a la Central (...), apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
8.En fotocopia simple, Acta de Asamblea de visita a la Comunidad Campesina Tuna Norte, fecha 24 de abril de 2021, en la cual las bases le otorgan el mandato al Sr. Eduardo Pérez a iniciar acciones legales correspondiente a objeto de que se logre procesar a los señores avelardo Menacho y otros, obligación, que cursa a fojas 12 de obrados.
Al ser fotocopia simple son simplemente referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
9.Imágenes fotográficas impresas de ganado y cultivos agrícolas, que cursan de fojas 14 a 20 de obrados.
Las fotografías, corresponde darle el valor legal que la Ley le da a las pruebas trasladadas, conforme al Art. 1311 del Código Civil y Art. 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
10.En original Estatuto Orgánico de fecha 27 de agosto de 2015, que cursa de fojas 27 a 36 de obrados y de 341 a349 de obrados.
Son normas de la Comunidad Campesina Tuna Norte, en aplicación del Art. 192 de la CPE y Ar. 12 de la Ley 073 o Ley de deslinde jurisdiccional, de cumplimiento obligatorio e irrevisable por esta autoridad. Este solo puede ser modificado por los mismos miembros de la comunidad y dicha modificación registrarlo en la Gobernación de Santa Cruz.
11.En original Reglamento Interno de fecha 28 de agosto de 2015, que cursa de fojas 37 a 48 de obrados y de fojas 329 a 340 de obrados.
Son normas de la Comunidad Campesina Tuna Norte, en aplicación del Art. 192 de la CPE y Ar. 12 de la Ley 073 o Ley de deslinde jurisdiccional, de cumplimiento obligatorio e irrevisable por esta autoridad. Este solo puede ser modificado por los mismos miembros de la comunidad y dicha modificación registrarlo en la Gobernación de Santa Cruz.
12.En original Lista oficial de Integrantes de la Comunidad Tuna Norte, a mano alzada, que cursa a fojas 49 de obrados.
Es un documento emitido por la jurisdicción indígena originaria campesina, de cumplimiento obligatorio e irrevisable por esta autoridad en aplicación por el Art. 192 de la CPE y Ar. 12 de la Ley 073 o Ley de deslinde jurisdiccional, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
13.En fotocopia simple lista de beneficiarios de la Comunidad Campesina Tuna Norte, que cursa a fojas 50 de obrados.
Al ser fotocopia simple son simplemente referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
14.En fotocopia simple, acta de reunión de fecha 04 de mayo de 2017, con lista de beneficiarios de la Comunidad Campesina Tuna Norte, que cursa de fojas 51 a 52 de obrados.
Al ser fotocopia simple son simplemente referenciales, corresponde darle el valor que se otorga a las fotocopias simples, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
Pruebas documentales en oficina Publica.-
15.Certificado DDSC.SG.CERT. NRO 096/2021 de fecha 24 de junio de 2021, los mismos cursan de fojas 264 a 265 de obrados, el mismo dice: "(...) tengo a bien certificar el Estado del Proceso de Saneamiento del predio denominado Comunidad Campesina Turna Norte, a nombre de la Comunidad Campesina Turna Norte, con una superficie de 972.4923 Ha., ..., mismo que se encuentra con proceso de saneamiento concluido con la emisión del Título Ejecutorial PCMNAL022736 y mismo que aún no se ha entregado al beneficiario toda vez que se encuentra con estado REMITIDO A DERECHOS REALES para su inscripción , enviado mediante nota DDSC-SG-OFIC N° 26/2020 en fecha 19 de febrero de 2020".
Al haber sido presentada en original el certificado, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289 y 1296 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545.
Prueba documental de cargo presentado en audiencia.-
Al momento de demandar ofreció presentar más pruebas documentales el día de la audiencia referente a préstamos bancarios, permisos de desmonte, que dieron lugar a que hubiesen implementando mejoras y cumpliendo la función social, las siguientes pruebas fueron recepcionadas en audiencia:
16.Fotocopia simple de cedula de identidad del Sr. Eduardo Pérez Zarco, que cursa a fojas 164 de obrados.
El mismo sirve para corroborar los datos de las personas que se menciona dentro del proceso, las cedulas de identidad siempre se presentan en fotocopia simple y no en original.
17.En fotocopia simple plano catastral a nombre de la Comunidad Campesina Tuna Norte, que cursa a fojas 165 de obrados.
Se ocupó para ubicar el predio objeto de la demanda, es referencial.
18.En original, Convenio de prestación de servicios agrícolas entre la mesa directiva de la Comunidad Campesina Tuna Norte y el Sr. Jacob Zarco como técnico agropecuario, suscrito el 12 de febrero de 2015, que cursa a fojas 166 de obrados.
Es un documento suscrito entre ambas partes y valido para ambas partes procesales.
19.En original, cuatro nota de entrega de granos de soya Neuland, que cursa a fojas 167 de obrados.
Es un documento privado que sirve para acreditar los gastos económicos que realizaron en agroquímicos y semilla de soya, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
20.En original recibo por chafreo y destronque pagado por el Sr. Jandy Daniel Zarco Osinaga, la suma de Bs. 9.100 Bs., de fecha 16 de septiembre de 2016, que cursa a fojas 168 de obrados.
Es un documento privado que sirve para acreditar que gasto en chafreo y destronque, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
21.En original recibo por desmonte de 20 ha, pagado por el Sr. Benjamín Pérez Zarco, de fecha 20 de agosto de 2017, que cursa a fojas 168 de obrados.
Es un documento privado que sirve para acreditar que gasto en desmonte, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
22.En original recibo por desmonte de 20 ha, pagado por la Sra. Elina Osinaga de Zarco, de fecha 20 de agosto de 2017, que cursa a fojas 169 de obrados.
Es un documento privado que sirve para acreditar que gasto en desmonte, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
23.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM20-03755-2017 de fecha 21 de agosto de 2017, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 20.00 ha, al Sr. Jorge Espinoza Dorado , que cursa de fojas 170 a 172 de obrados.
Es un documento privado que sirve para acreditar que gasto en desmonte, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
24.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM_p--01294-2015 de fecha 20 de marzo de 2015, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 3 ha, a la Sra. María de los Ángeles Céspedes Vaca , que cursa de fojas 173 a 175 de obrados.
Superficie autorizada no está dentro del área en conflicto de las 550 hectáreas, según el informe que cursa de fojas 267 a 275 de obrados.
25.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM20--03757-2017 de fecha 22 de agosto de 2017, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 19.994 ha, al Sr. Jandy Daniel Zarco Osinaga , que cursa de fojas 176 a 178 de obrados.
Superficie autorizada no está dentro del área en conflicto de las 550 hectáreas, según el informe que cursa de fojas 267 a 275 de obrados.
26.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM20--03715-2017 de fecha 18 de agosto de 2017, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 19.999 ha, al Sr. José Adolfo Pozzy Talavera , que cursa de fojas 179 a 182 de obrados.
Superficie autorizada no está dentro del área en conflicto de las 550 hectáreas, según el informe que cursa de fojas 267 a 275 de obrados.
27.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM_p--01295-2015 de fecha 27 de marzo de 2015, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 3 ha, al Sr. Paul Silvestre Cuellar Rosales , que cursa de fojas 183 a 184 de obrados.
Esta es la única superficie que se encuentra en el área en conflicto de las 550 hectáreas.
28.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM20--3711-2017 de fecha 18 de agosto de 2017, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 19.997 ha, al Sr. Mabel Carageorge Herrera , que cursa de fojas 185 a 188 de obrados.
Superficie autorizada no está dentro del área en conflicto de las 550 hectáreas, según el informe que cursa de fojas 267 a 275 de obrados.
29.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM_p--01297-2015 de fecha 20 de marzo de 2015, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 3 ha, aprovechamiento forestal de 7.70 tareas de leña al Sr. Yanil Suarez Roca , que cursa de fojas 189 a 191 de obrados.
Superficie autorizada no está dentro del área en conflicto de las 550 hectáreas, según el informe que cursa de fojas 267 a 275 de obrados.
30.En original, Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PDM20--3790-2017 de fecha 23 de agosto de 2017, que resuelve autorizar el desmonte en una superficie de 17.429 ha, al Sr. Benjamín Pérez Zarco , que cursa de fojas 192 a 195 de obrados.
Superficie autorizada no está dentro del área en conflicto de las 550 hectáreas, según el informe que cursa de fojas 267 a 275 de obrados.
31.En original, Certificado emitido por la Subcentral Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Tuna Norte", emitido en junio de 2021, que cursa de fojas 196 de obrados.
Es un documento emitido por la jurisdicción indígena originaria campesina, de cumplimiento obligatorio e irrevisable por esta autoridad en aplicación por el Art. 192 de la CPE y Ar. 12 de la Ley 073 o Ley de deslinde jurisdiccional, entonces un documento público, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
32.En original, comprobante de pago N° 83643725 de fecha 18-12-2018 del préstamo Nro. 2561905 del Sr. Pérez Zarco Eduardo , Comprobante de pago de préstamo, plan de pagos y deposito a la cuenta de Jimmy Zarco Osinaga a Eduardo Pérez Zarco el 19-07-2018, que cursa de fojas 197 a 199 de obrados.
Es un documento que acredita que un comunario de la Comunidad Campesina Tuna Norte tiene préstamo o crédito del Banco Unión.
33.En original, comprobante de pago N° 83644262 de fecha 18-12-2018 del préstamo Nro. 2561904 de la Sra. Elizabeth Roca Osinaga , Comprobante de pago de préstamo, plan de pagos, y deposito a cuenta N° 65845133 realizado por Jimmy Zarco Osinaga a Elizabeth Roca Osinaga el 19-07-2018 , que cursa de fojas 200 a 202 de obrados.
Es un documento que acredita que un comunario de la Comunidad Campesina Tuna Norte tiene préstamo o crédito del Banco Unión.
34.En original, comprobante de pago N° 83644804 de fecha 18-12-2018 del préstamo Nro. 2561909 del Sr. Benjamín Pérez Zarco, Comprobante de pago de préstamo, plan de pagos, y deposito a cuenta N° 65844537 realizado por Jimmy Zarco Osinaga a Benjamín Pérez Zarco el 19-07-201 8, que cursa de fojas 203 a 205 de obrados.
Es un documento que acredita que un comunario de la Comunidad Campesina Tuna Norte tiene préstamo o crédito del Banco Unión.
35.En original, comprobante de pago N° 83645909 de fecha 18-12-2018 y N° 65837115 de fecha 19-07-2018 del préstamo Nro. 2564018 de la Sra. Margarita Farel Cuellar, plan de pagos, que cursa de fojas 206 a 208 de obrados.
Es un documento que acredita que un comunario de la Comunidad Campesina Tuna Norte tiene préstamo o crédito del Banco Unión.
36.En original, comprobante de pago N° 83645366 de fecha 18-12-2018 del préstamo Nro. 2564017 del Sr. Walter Noza Muevo, Comprobante de pago de préstamo, plan de pagos, y deposito a cuenta N° 65844023 y N° 65846602 realizado por Jimmy Zarco Osinaga a Walter Noza Muevo el 19-07-201 8, que cursa de fojas 209 a 213 de obrados.
Es un documento que acredita que un comunario de la Comunidad Campesina Tuna Norte tiene préstamo o crédito del Banco Unión.
37.En original, comprobante de pago N° 83643023 de fecha 18-12-2018 del préstamo Nro. 2561908 del Sr. Jorge Espinoza Dorado, Comprobante de pago de préstamo, plan de pagos, y deposito a cuenta N° 65845567 realizado por Jimmy Zarco Osinaga a Jorge Espinoza Dorado el 19-07-201 8, que cursa de fojas 214 a 216 de obrados.
Es un documento que acredita que un comunario de la Comunidad Campesina Tuna Norte tiene préstamo o crédito del Banco Unión.
38.En original, estado de cuenta de la caja de ahorro del Sr. Walter Noza Muevo, de fecha 02 de agosto de 2017, emitida por el Banco Unión, que cursa a fojas 217 de obrados.
Es un documento que acredita que un comunario de la Comunidad Campesina Tuna Norte tiene préstamo o crédito del Banco Unión.
39.En original, estado de cuenta de la caja de ahorro del Sr. Eduardo Pérez Zarco, de fecha 27 de julio de 2017, emitida por el Banco Unión, que cursa a fojas 218 de obrados.
Es un documento que acredita que un comunario de la Comunidad Campesina Tuna Norte tiene préstamo o crédito del Banco Unión.
40.En original, estado de cuenta de la caja de ahorro del Sr. Margarita Farel Cuellar, de fecha 02 de agosto de 2017, emitida por el Banco Unión, que cursa a fojas 219 de obrados.
Es un documento que acredita que un comunario de la Comunidad Campesina Tuna Norte tiene préstamo o crédito del Banco Unión.
41.En original y copia acta de vacunación contra la fiebre aftosa formulario N° 026042, el cual indica que vacunaron 60 Bovinos, 2 cerdos y 50 aves del productor Eduardo Pérez Zarco, el 10-12-2018, que cursa a fojas 220, 221 y 226 de obrados.
Documento con el cual acredita la parte actora del proceso que en la comunidad tienen ganado bovino, cerdos y aves
42.En original y copia acta de vacunación contra la rabia bovina formulario N° 023692, el cual indica que vacunaron 60 Bovinos, del productor Eduardo Pérez Zarco, el 10-12-2018, que cursa a fojas 222, 223 y 227 de obrados.
Documento con el cual acredita la parte actora del proceso que en la comunidad tienen ganado bovino.
43.En original, certificado oficial de vacunación contra fiebre aftosa de fecha 07-06-2017 que certifica que vacuno a sesenta bovinos, el cual cursa a fojas 224 de obrados.
Documento con el cual acredita la parte actora del proceso que en la comunidad tienen ganado bovino, cerdos y aves.
44.En copia acta de vacunación contra la fiebre aftosa formulario N° 026944, el cual indica que vacunaron 60 Bovinos, 2 cerdos y 50 aves del productor Eduardo Pérez Zarco el 06-06-2017, que cursa a fojas 225 de obrados.
Documento con el cual acredita la parte actora del proceso que en la comunidad tienen ganado bovino.
Prueba documental de cargo presentado posterior a la demanda.-
Por memorial que cursa a fojas 364 y 365 de obrados el Sr. Eduardo Pérez Zarco en calidad de Secretario General de la Comunidad Campesina Tuna Norte hace conocer ampliación de la denuncia y prueba testifical de los demandados, para tal efecto presenta los siguientes documentos:
45.Copia de memorial recepcionado y dirigido al Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales, en la cual el Sr. Eduardo Pérez Zarco solicita ampliación de denuncia por Cohecho pasivo, hurto agravado, extorsión y asociación delictuosa, contra Fernando Guianella Justiniano, Vladimir Soliz Balcázar, Abelardo Menacho Moreno, Lola Gutiérrez Serrano y Limbert Menacho Moreno, que cursa de fojas 358 a 359 de obrados.
Memorial que será resuelto por la jurisdicción ordinaria y no por esta autoridad, información meramente referencial.
46.Formulario de Declaración del Sr. Abelardo Menacho Moreno, de fecha 10 de junio de 2021, que cursa a fojas 360 de obrados.
Declaración es meramente referencial y la misma será valorada en el cuaderno procesal de la jurisdicción ordinaria.
47.Formulario de Declaración de la Sra. Lola Gutiérrez Serrano, de fecha 08 de junio de 2021, que cursa a fojas 362 de obrados.
Declaración es meramente referencial y la misma será valorada en el cuaderno procesal de la jurisdicción ordinaria.
48.Formulario de Declaración del Sr. Limber Menacho Moreno, de fecha 10 de junio de 2021, que cursa a fojas 363 de obrados.
Declaración es meramente referencial y la misma será valorada en el cuaderno procesal de la jurisdicción ordinaria.
49.En fotocopia legalizada, acta de la Comunidad Campesina Tuna Norte, de fecha 23 de septiembre de 2021, a través del cual recibieron sus lotes sorteados, el cual cursa a fojas 394 y 395 de obrados.
Es un documento emitido por la jurisdicción indígena originaria campesina, son decisión de cumplimiento obligatorio e irrevisable por esta autoridad en aplicación por el Art. 192 de la CPE y Ar. 12 de la Ley 073 o Ley de deslinde jurisdiccional, entonces un documento público en el cual acredita la decisión tomada por la Comunidad Campesina Tuna Norte, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
50.En fotocopia simple mapa de la Comunidad Campesina Tuna Norte de la parcela 1 hasta la parcela 20, los mismos cursan de fojas 396 a 415 de obrados.
Información referencial, respecto a cómo están administrando el predio titulado colectivamente a nombre de la Comunidad Campesina Tuna Norte.
51.Fotografías impresas en hoja bond con descripción del numérica y literal, de fojas 416 a 423 de obrados.
Las fotografías, corresponde darle el valor legal que la Ley le da a las pruebas trasladadas, conforme al Art. 1311 del Código Civil y Art. 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;
52.Oficio de fecha 01 de octubre de 2021 emitido por el Secretario General de la Subcentral Sindical y Strio de Tierra y Territorio Subcental Sindical Única de Trabajadores Campesinos Tunas Viejo y Secretario de Actas, hacen conoce conocer repartición de parcelas a sus 20 afiliados, el cual cursa a fojas 424 de obrados.
Prueba documental de cargo presentado bajo juramento de reciente obtención.-
53.En fotocopia legalizada, acta de la Comunidad Campesina Tuna Norte, de fecha 18 de septiembre de 2021, de acuerdo al orden del día tiene que realizaron una repartición de parcelas de la comunidad a los respectivos de los comunarios, que cursa de fojas 368 a 369 de obrados
Es un documento emitido por la jurisdicción indígena originaria campesina, son decisión de cumplimiento obligatorio e irrevisable por esta autoridad en aplicación por el Art. 192 de la CPE y Ar. 12 de la Ley 073 o Ley de deslinde jurisdiccional, entonces un documento público en el cual acredita la decisión tomada por la Comunidad Campesina Tuna Norte, apreciación que se realiza conforme al Art. 1286 del Código Civil y Art. 145.II del Código Procesal Civil.
Prueba Testifical de cargo.-
De los ofrecidos a declarar se presentaron únicamente los siguientes señores: Jandy Daniel Zarco Osinaga, Elizabeth Roca Osinaga, Elina Osinaga Espinoza, Jorge Alvis Arancibia y Eligia Vaca Salvatierra, declaración que cusa de fojas 228 a242 de obrados.
La declaración del Sr. Jandy Daniel Zarco Osinaga, fue tachado por la parte demandada por tener interés el testigo, pero en un título es colectivo, en una comunidad quienes más podrían declarar si no son los mismos afectados, porque no existe vivientes más cercanos para poder observar lo sucedido.
La declaración de la Sra. Elizabeth Roca Osinaga afirma que le llevaron a hacer aceptar una denuncia contra el Sr. Zarco y Eduardo Pérez el presidente, indica que les dijo que estaba mal, afirmación con el cual se puede corroborar que el conflicto sobre la tierra en la comunidad no es de este año viene de otros años sin resolver.
La declaración de la Sra. Elina Osinaga Espinoza, indica que es comunaria y requiere trabajar para pagar sus deudas y que es discapacitada y que los que entraron avasallando cerraron puertas para sus animales, que le quemaron las cosas.
La declaración del Sr. Jorge Alvis Arancibia y de la Sra. Eligia Vaca Salvatierra coincide que desde el 2014 recién están volviendo el 2020 los demandados, declaración uniforme.
Prueba Fotográfica de cargo.-
La prueba fotográfica de cargo ofrecida fue traslada a la otra parte procesal por auto N° 076/2021 de fecha 15 de junio de 2021 que cursa a fojas 56 de obrados, corresponde darle el valor legal a las pruebas trasladadas.
Prueba Pericial de cargo.-
La prueba pericial fue ofrecida fue traslada a la otra parte procesal por Auto N° 076/2021 de fecha 15 de junio de 2021 que cursa a fojas 56 de obrados, la recepción de dicha prueba cursa de fojas 267 a 265 de obrados y el informe complementario cursa de fojas 284 a 285 de obrados, en la que concluye que el área en conflicto es de 550 hectáreas, de los cuales en tablones es la superficie de 280 hectáreas la superficie avasallada o custodiada.
4.2. Valoración de la Prueba de la parte descargo.-
Valoración individualizada de la prueba documental de cargo. -
1)En fotocopia simple, presentado como prueba documental 1.- El cuadernillo de investigación del supuesto delito de avasallamiento interpuesto ante e Memorial dirigido al Ministerio Público (...) de San José de Chiquitos, firmado por Pedro Rosales Antelo, Avelardo Menacho Moreno y Lola Gutiérrez Serrano, en la cual denuncia delito de avasallamiento y daño calificado en contra de los señores Jacob Zarco Pérez, Eduardo Pérez Zarco y Elizabeth Roca Osinaga, según el cual a la fecha con desistimiento del Sr. Pedro Rosales Antelo y con auto de declinatoria de competencia del juzgado público civil de San José de Chiquitos al juzgado público de Pailón, razón por la cual fue reasignado el caso al policía investigador de Pailón, los mismos cursan de fojas 60 a 131 de obrados, se cita a algunos documentos referenciales.
Al ser fotocopia simple, no tienen valor legal alguno y porque los actos fueron realizados por una autoridad sin competencia, en consecuencia nulos de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el Art. 122 de la C.P.E, se afirma ello por el auto definitivo emitido por la Juez del juzgado público civil de San José de Chiquitos que se declaró sin competencia y declino competencia a la Juez del juzgado público civil de Pailón.
No corresponde valorar a esta autoridad las fotocopias simples del cuadernillo de investigación de la jurisdicción ordinaria.
Además porque se ha modulado por línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en caso de avasallamiento previamente debe agotarse la vía agroambiental y después la vía penal, criterio que respaldo con la Sentencia Constitucional Plurinacional 047/2015-S2 de 03 de febrero de 2015, en el cual establece que: "III.5 (...) a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procede a modular la línea jurisprudencial , por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso ".
a.En fotocopia simple, Testimonio N° 130/2020 protocolización del acta N° 10 Acta de Asamblea Extraordinaria de la Comunidad Campesina Tuna Norte, celebrada el 04 de octubre de 2020, que cursa a fojas 60 y 61 de obrados.
b.En fotocopia simple, Testimonio N° 131/2020 protocolización del acta N° 11 Acta de Asamblea Extraordinaria de la Comunidad Campesina Tuna Norte, celebrada el 06 de octubre de 2020, que cursa a fojas 62 y 63 de obrados.
c.En fotocopia simple, Testimonio N° 132/2020 protocolización del acta N° 12 Acta de Asamblea Extraordinaria de la Comunidad Campesina Tuna Norte, celebrada el 09 de octubre de 2020, que cursa de fojas 64 a 65 de obrados.
Pese a que está en fotocopia simple, para efectos de transparencia del proceso, con la finalidad de demostrar que quienes fueron expulsados de la comunidad decidieron conformar una nueva mesa directiva que no está acredita por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y solo compuesta por 10 personas de las cuales 6 son expulsados y los 4 restantes actualmente son miembros de la comunidad Campesina Tuna Norte, según el acta de fecha 18 de septiembre de 2021 que cursa a fojas 368 y 369 de obrados
Integrantes según la Comunidad según los demandados del Acta N° 10
Lista de Beneficiarios según el INRA
Pedro Rosales. Es el N° 17 de la lista del acta de fecha 18-09-2021, entonces es comunario actual.
Limberg Menacho. (Vocal) Expulsado por acta de 30-01-16
Ma. Almeida Rosales. Es el N° 19 de la lista del acta de fecha 18-09-2021, entonces es comunario actual.
Manuel José Añez Pedraza Expulsado por acta de 30-01-16
Lola Gutiérrez (Stria de Organización) Expulsado por acta de 30-01-16
Eligia Vaca Salvatierra. Es el N° 20 de la lista del acta de fecha 18-09-2021, entonces es comunario actual.
Paul Cuellar Rosales. Es el N° 14 de la lista del acta de fecha 18-09-2021, entonces es comunario actual.
Loixner Añez Vaca- Expulsado por acta de 30-01-16
Abelardo Menacho (Secretario de Relaciones) Expulsado por acta de 30-01-16
German Añez Vaca, Expulsado por acta de 30-01-16
Elizabeth Roca Osinaga
Eduardo Pérez Zarco
Avelardo Menacho Moreno
María de los Ángeles Céspedes Vaca.
Eligia Vaca Salvatierra.
Limberg Menacho Moreno.
Manuel José Añez Pedraza.
German Añez Vaca
José Luis Rodríguez Rivero
Leixner Añez Vaca
Yanil Suarez Roca
María Almeida Rosales Antelo
Paul Silvestre Cuellar Rosales.
Jorge Domingo Alvis Arancibia
Lola Gutiérrez Serrano
Pedro Rosales Antelo.
2)En fotocopia simple, presentado como prueba documental 2.- Informe DGAT-UATF-AAHH-INF. No. 1349/2019 de fecha 26 de abril de 2019, que concluye informando que la Comunidad Campesina Tuna Norte, cuenta con Resolución Administrativa de dotación y titulación RES-ADM-DOT N° 001/2015 de 23 de enero de 2015, que cursa s fojas 132, 66 y 150 de obrados; En fotocopia simple, lista de la Comunidad Campesina Tuna Norte, que cursa a fojas 133, 67 y 151 de obrados; Titulo ejecutorial N° PCM-NAL-022736 emitido el 05 de junio de 2019, plano catastral y folio real masivo, todos los citados documentos cursan de fojas 132 a 136 de obrados.
Al ser fotocopia simple, simplemente es referencial y sirve para corroborar que se trata del mismo predio objeto de la demanda.
3)En fotocopia simple, presentado como prueba que evidencia Jacob Zarco intenta cambiar la lista y poner un clan familiar.- fotografías impresas de acta de inspección de fecha 04 de mayo de 2017 y otros documentos ilegibles, incompletos y repetidos algunos como Titulo ejecutorial N° PCM-NAL-022736 emitido el 05 de junio de 2019, plano catastral y folio real masivo, los mismos que cursan de fojas 137 a 162 de obrados.
Al ser fotocopia simple, simplemente es referencial y no hacen plena prueba para determinar al respecto al avasallamiento, tampoco se ha probado que correspondiera a un clan familiar con simples fotocopias.
Otros pruebas documentas de la parte demandada, posterior a la contestación.-
4)Fotografías impresas, en hoja bond, los mismos que cursan de fojas 374 a 387 de obrados.
Los demandados por avasallamiento denuncian avasallamiento a las decisiones de las autoridades electas de la comunidad Campesina Tuna Norte, que fue acreditada su mesa directiva por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, que cursa a fojas 3 de obrados.
5)En fotocopia simple, plano catastral a nombre de la Comunidad Campesina Tuna Norte, el cual cursa a fojas 388 de obrados.
Al ser fotocopia simple es simplemente referencial.
6)En fotocopia simple, cedula de identidad de los señores Avelardo Menacho Moreno, Lola Gutiérrez Serrano y Limberg Menacho Moreno, los mismos cursan de fojas 389 a 391 de obrados.
Sirven para identificar y corroborar las generales de ley de los demandados.
7)Fotografías impresas, en hoja bond, los mismos que cursan de fojas 429 a 437 de obrados.
Si los hechos correspondieren a delitos deben acudir a la vía penal.
4.3. Valoración de los hechos objeto del presente proceso. -
4.3.1. Hechos a probar por la parte demandante:
a)Probar que los demandados dejaron de ser parte de la Comunidad Campesina Tuna Norte por abandono de más de dos años y que todo acto posterior es a título particular y no a nombre de la Comunidad.
Hecho que se ha probado con el Acta de Asamblea Ordinaria de la Comunidad Campesina Tuna Norte, fecha 30/01/2016, que cursa en fotocopia legalizada a fojas 9 a 11 de obrados, ya que dicha acta es irrevisable por la jurisdicción agroambiental según lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 073 o Ley de Deslinde Jurisdiccional. El mismo es de cumplimiento obligatorio según lo dispuesto en el Art. 192 de la CPE.
b)Probar que los demandados y Manuel José Añez el 20 de noviembre de 2020 ingresaron a la Comunidad amedrentando y amenazando irrumpiendo viviendas y retirando enseres e impidiendo su cosecha y la pérdida de 50% de la misma.
Ha probado que los demandados ingresaron a la Comunidad el 20 de noviembre de 2020, específicamente al área de la vivienda comunal y ocupa una superficie de aproximadamente de 1,5 ha., solo refaccionaron las viviendas y limpiaron el área del asentamiento, siendo las únicas mejoras realizadas desde noviembre de 2020, según el primer párrafo del informe de inspección que cura a fojas 271 de obrados y según el cuarto párrafo de conclusiones del informe que cursa a fojas 272 de obrados.
"El señor Avelardo Menacho manifestó que fueron retirados o expulsados el 15 de mayo de 2015 y volvían periódicamente hasta que el 20 de noviembre del 2020 ingresaron definitivamente al área de vivienda comunal"
c)Probar que los demandados se encuentran en el predio desde noviembre del 2020 hasta la fecha amedrentando con la finalidad de restituirse y/o constituirse de forma plena y pacífica en el predio objeto de la demanda.
Se ha probado que a la fecha los demandados se encuentra viviendo en el predio objeto de la demanda en inspección, y afirmaron en inspección que se encuentran en custodia de los demandados 280 ha que son los tablones o superficie cultivable, según el tercer párrafo del informe de inspección que cursa a fojas 271 de obrados, a más detalle en el plano que cursa a fojas 267 de obrados. En total la superficie en conflicto es 550 hectáreas.
d)Probar que el INRA no les entrego el título ejecutorial formalmente a la Comunidad.
Ha probado que el INRA no ha entregado título ejecutorial a ningún miembro de la comunidad con el certificado emitido por el INRA en original que cursa a fojas 264 de obrados. El Certificado DDSC.SG.CERT. NRO 096/2021 de fecha 24 de junio de 2021, textualmente dice: "(...) tengo a bien certificar el Estado del Proceso de Saneamiento del predio denominado Comunidad Campesina Turna Norte, a nombre de la Comunidad Campesina Turna Norte, con una superficie de 972.4923 Ha., ..., mismo que se encuentra con proceso de saneamiento concluido con la emisión del Título Ejecutorial PCMNAL022736 y mismo que aún no se ha entregado al beneficiario toda vez que se encuentra con estado REMITIDO A DERECHOS REALES para su inscripción , enviado mediante nota DDSC-SG-OFIC N° 26/2020 en fecha 19 de febrero de 2020". Asimismo otro certificado en el mismo tenor cursa a fojas 2 de obrados, pero en fotocopia a color.
e)Probar que no les permiten utilizar el pasto sembrado para el ganado.
Ha probado que los demandados no dejan ingresar al pasto sembrado para ganado que se encuentra detrás de la iglesia o detrás de donde se celebró la audiencia, a simple vista dentro del alambrado el pasto para ganado estaba de aproximadamente unos 80 centímetros de altura, es decir sin intervenir por ningún ganado, superficie que está dentro de las 550 ha., en conflicto.
4.3.2. Hechos a probar por la parte demanda:
La parte demandada no ha desvirtuado los puntos a probar señalado, si bien afirma que sus demandantes también fueron expulsados de la comunidad, se tiene que conformaron la nueva mesa directiva so 10 personas, según el acta N° 10, de los cuales 6 son los expulsados y los otros 4 restantes a la fecha se encuentra en la lista como miembros actuales de la Comunidad, según el acta de fecha 18 de septiembre de 2021 que cursa a fojas 368 y 369 de obrados
CONSIDERANDO V:
Aplicando el principio de interlegalidad, es decir aplicando las normas de la jurisdicción agroambiental Ley de avasallamiento y la norma oral de la jurisdicción indígena originaria campesina en este caso la norma oral de la Comunidad Campesina Tuna Norte, es el acta de fecha 30/01/16 que cursa a fojas de obrados, en consecuencia es de cumplimiento obligatorio y estsa no revisable por la jurisdicción agroambiental, en consecuencia a la fecha plenamente vigente lo dispuesto en acta de fecha 30/01/16, en consecuencia a la fecha los expulsados dejaron de ser comunarios de la Comunidad Campesina Tuna Norte, por tanto aplicable la Ley de avasallamiento para el presente caso en particular.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón del departamento de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando PROBADA EN PARTE la demanda de DESALOJO por avasallamiento que cursa de fojas 21 a 24, 53 y 54 de obrados, interpuesta por el Eduardo Pérez Zarco en calidad de Secretario General de la Comunidad Campesina Tuna Norte en contra de Avelardo Menacho Moreno, Lola Gutiérrez Serrano y Limberth Menacho Moreno por lo que se ordena desalojar a los demandados del predio denominado: "Comunidad Campesina Tuna Norte", de propiedad de la Comunidad Campesina Tuna Norte, de una fracción del total del predio es decir de la superficie avasallada o en conflicto de 550 (Quinientos Cincuenta Hectáreas con) dentro del cual existe tablones de cultivo agrícola de una superficie de 280 hectáreas, ubicado geográficamente en la Municipio de San Julián, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, conforme a los planos de ubicación de fojas 267 de obrados. Con costas y costos, a ser calculado en ejecución de sentencia.
Para acogerse al desalojo voluntario se le otorga a los demandados un plazo de 96 horas (noventa y seis horas), computables a partir de que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada, donde tendrán la posibilidad de poder acordar con la parte actora la forma y momento oportuno del desalojo.
De no acogerse al desalojo voluntario, (tomando en cuenta que se está en época de siembra), una vez ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ejecutarse el desalojo con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477, con comunicación al INRA, más el pago de daños y perjuicios, pago de daño emergente y lucro cesante.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en el Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE .
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