Interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de octubre de 2021, que declara probada la excepción de cosa juzgada, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 64 a 65 de obrados, dentro de la demanda de Interdicto de retener la posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Acusando como vulnerados los principios de verdad material y de defensa, el recurrente refiere que el auto definitivo que declaró probada la excepción de cosa juzgada, interpuesta por la parte demandada en audiencia, que presentó como prueba la Sentencia Ejecutoriada N° 003/2021, y que en esa oportunidad su persona actuó como demandante y Clemente Méndez como demandado, sentencia que declaró improbada la misma en favor del demandado, por la única y simple razón de error de ubicación; agrega señalando que la demanda de la cual emerge el auto recurrido así como en la Sentencia 003/2021, que la parte demandada pretende hacer prevalecer como excepción de cosa juzgada, que si bien en ambos casos y actuados, se indica que los terrenos agrarios se encontrarían en la comunidad El Tholar, sector El Churito del municipio de Culpina, hecho que no implicaría que se trate del mismo lugar o sobre la misma parcela que fue definida en la Sentencia 003/2021, puesto que el sector El Churito estaría comprendido por varias parcelas; asimismo, señala que no se puede hacer alusión a simple criterio que se estuviera ahora hablando o demandando el mismo objeto o lugar, por lo que considera que el Juez de instancia debería continuar con la prosecución del proceso, debiendo tener conocimiento cabal del lugar y objeto al cual se está demandando y ordenar la audiencia ocular tal como fue solicitada, para que mediante el personal de apoyo técnico del juzgado verifique el lugar exacto que se estuviera perturbando; aunque sí admite que en ambas demandas, su persona actúa como parte demandante y Clemente Méndez como demandado, por lo que haciendo una transcripción textual del art. 1 núm. 16 de la Ley N° 439 y art. 76 de la Ley N° 1715, considera como vulnerados los principios de verdad material y de defensa, así como los arts. 82 y siguientes de la Ley N° 1715.
2.. El recurrente refiere que la demanda es sobre una porción de terreno en el cual su persona y su familia hasta la fecha estarían viviendo de sus productos, dándole la función social establecida en el art. 393 de la CPE, también vulnerado, en virtud a que la tierra es de quien la trabaja; indica que la Sentencia 003/2021, en su contexto habla de varias parcelas entre estas la 69, sobre la cual se declaró improbada por un simple error de ubicación; en tal sentido, indica que el Juez de la causa en forma precipitada y sin verificar ni corroborar el lugar u objeto de la Litis libro el auto definitivo sin la valoración jurídica o la sana crítica que corresponde, vulnerando la verdad material y el debido proceso, haciendo valer una sentencia anterior que no tendría nada que ver con la actual demanda.
"(...) el recurrente, en su recurso de casación, denuncia que el Juez de instancia de forma precipitada, sin verificar ni corroborar el lugar y objeto de la litis, sin la valoración jurídica o la sana crítica, habría hecho valer la Sentencia 003/2021 de 21 de abril, emitida en otro anterior proceso, que por un error de ubicación habría resuelto declarar improbada la demanda de interdicto de retener la posesión sobre la "Parcela 69", misma que no tendría nada que ver con la actual demanda, puesto que en esta última no se trataría del mismo lugar o sobre la misma parcela definida en la Sentencia 003/2021, que no se debiera hacer prevalecer una excepción de cosa juzgada, que si bien en ambos casos y actuados (Auto Definitivo de 22/10/2021 y la Sentencia 003/2021), se indica que los terrenos agrarios, se encontrarían en la comunidad El Tholar, sector El Churito del municipio de Culpina, hecho que no implicaría que se trate del mismo lugar y objeto, puesto que el sector El Churito estaría comprendido por varias parcelas; que con la actual demanda no se estuviera hablando o demandando el mismo objeto o lugar, aunque sí se trata de los mismos sujetos procesales, por lo que considera que el Juez de instancia debería continuar con la prosecución del proceso. Ahora bien, en el contexto señalado se tiene que el Juez Agroambiental de Camargo, en su calidad de director del proceso, se constata que no ha tenido el debido cuidado y revisión prolija de la Sentencia N° 003/2021, adjunta al proceso como prueba, misma que dispuso declarar improbada la demanda sobre la parcela 69; por el contrario, de oficio mediante auto definitivo declaró probada la excepción de cosa juzgada, siendo que en la demanda dentro del actual proceso, no precisa los datos del predio y que empero se encontraría también en el sector el "El Chrurito", es decir, sin tenerse precisada la denominación del predio o número parcela en litis sobre la cual se reclama la perturbación de la posesión, afectando los derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso, la seguridad jurídica el derecho a la defensa, máxime cuando en la contestación a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión ni siquiera fue planteado la excepción de cosa juzgada conforme establece en la norma especial en su art. 81 parágrafo II de la Ley N° 1715, a efectos de poner en conocimiento y notificar con dicha excepción a la parte demandante para que asuma defensa conforme a ley y haga uso de los mecanismos que la propia ley le faculta".
"(...) se verifica que a fs. 5 de obrados, cursa el proveído de 16 de agosto de 2021, mediante el cual el Juez de instancia observa la demanda a efectos de que la parte actora, explique cuanto tiempo ha transcurrido desde la perturbación a su posesión y que solicita sea amparado, disponiéndose un plazo de 3 días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada la demanda; no obstante de ello, a través del memorial de subsanación no se verifica que haga referencia alguna a precisar el nombre o datos del predio; aspectos que como se ha referido en el FJ.II.4 de la presente resolución, el juez en su calidad de director del proceso, en el marco de lo dispuesto por los arts. 110 numerales 5 y 6 y 113 de la Ley N° 439, debió observar la demanda defectuosa, correspondiendo al demandante precisar con exactitud el objeto demandado o el bien demandado designándolo con toda exactitud, por el que se está demandando, dónde se ubica exactamente, mencionando inclusive la superficie aproximada; debiendo exponerse la relación de los hechos, actos u omisiones vulneratorios de sus derechos, expresados en una relación clara, precisa, detallando los hechos, el tiempo transcurrido o el momento en que se habrían producido la perturbación a la posesión, adjuntando además las pruebas que considere pertinentes".
"(...) conforme a lo descrito en el punto I.5.2 de la presente resolución, cursan a fs. 47 de obrados, el decreto de 21 de octubre de 2021, emitido por el Juez de instancia que instruye a secretaría del Juzgado Agroambiental de Camargo, evacuar informe, mismo que es emitido en 21 de octubre de 2021, a través del cual informa la existencia de otras tres acciones de interdictos de Retener la Posesión, presentados anteriormente a la presente causa "...concluyendo que son cuatro los procesos desde la gestión 2020 a la fecha, todos coincidentes en los datos, como ser sujetos procesales, objeto y causa", empero que, en su descripción menciona a que las demandas interpuestas serían sobre el predio denominado "El Churito" y predio ubicado en la comunidad el Tholar, "sector El Churito", es decir, no se constata que se refiera a una determinada parcela en concreto; sin embargo, no es menos evidente que la práctica cotidiana en aplicación del carácter social de la materia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se tiene que el ahora recurrente, ha acudido, anteriormente, en tres oportunidades ante el Juez Agroambiental con asiento judicial de Camargo para presentar demanda de Interdicto de Retener la Posesión, que se tuvo por extinguido el proceso, en la primera ocasión, la segunda vez que demanda concluyó con la emisión de la Sentencia 003/2021, que declaró improbada la demanda, y en la tercera ocasión que dispuso por no presentada la demanda, tal como se refleja en el precitado informe emitido por secretaría del Juzgado Agroambiental de Camargo, cursante a fs. 50 y vta. y descrito en el punto 1.5.3 del presente fallo".
"(...) se debe de tener presente que, en relación al interdicto de conservar o retener la posesión, el art. 1462, establece que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trancurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.", en ese sentido, conforme a los requisitos descritos para su procedencia, así también, en cuanto a la excepción de cosa juzgada se debe tomar en cuenta que, en una acción interdicta de retener la posesión, en virtud de tratarse de una decisión que tiene efectos particulares respecto a la demanda interpuesta dentro del año de producido los hechos perturbatorios, que de acuerdo a la temporalidad y de presentarse otros hechos nuevos, aún se trate del mismo objeto y sujeto, las partes que consideren perturbada su posesión muy bien podrían interponer una nueva demanda de interdicto de retener la posesión".
"(...) de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 64 a 65 de obrados, se advierte que la determinación asumida por el juzgador no condice con los principios que rigen la materia como es el de especialidad, defensa, servicio a la sociedad, previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, en relación a los arts. 119.II y 180.I de la CPE, relativos a que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, así como el principio de acceso a la justicia y de verdad material, aspectos que el Juez de instancia debió observar a momento de la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para su admisión correspondiente, máxime cuando el demandante no ha precisado el predio en Litis".
"(...) los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115.II de la CPE, conforme lo glosado en el fundamento F.J.II.3 de este fallo, el derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, comprende los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; son estos lineamientos que el Juez de instancia debió adoptar a tiempo de analizar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión a efectos de su admisión correspondiente, sin vicios procesales, habiendo así incurrido en la nulidad de obrados, inobservado las normas jurídicas señaladas, y resolver la demanda, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso, en su componente derecho a la defensa, así como el principio de verdad material y el derecho de acceso a la justicia previstos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, que establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso....", en esa misma línea, la jurisdicción agroambiental se fundamenta en los principios procesales, entre otros, de accesibilidad a la justicia e inmediatez, toda vez que de la revisión de oficio del proceso, se evidencia que al haber declarado el Juez de instancia probada la excepción de cosa juzgada sin la debida revisión del contenido de la demanda, así como el memorial de contestación, la prueba aparejada y el contenido de la Sentencia 003/2021, incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, correspondiendo al Juez de instancia reconducir el proceso, conforme la legislación vigente y el entendimiento emitido en el presente Auto".
"(...) se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas son nuestras). En virtud a lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada la demanda, disponiendo el archivo de obrados, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, así como observar los requisitos de admisibilidad de la demanda, entre otras actuaciones, aspectos omitidos por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del Juez en su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la Ley Nº 439; normas procesales que hacen al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115.II y 119.II de la CPE".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III, num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa determina, ANULAR OBRADOS de oficio hasta fs. 12 inclusive (Auto de Admisión), con base en los siguientes argumentos:
1. De la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 64 a 65 de obrados, se advierte que la determinación asumida por el juzgador no condice con los principios que rigen la materia como es el de especialidad, defensa, servicio a la sociedad, previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, en relación a los arts. 119.II y 180.I de la CPE, relativos a que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, así como el principio de acceso a la justicia y de verdad material, aspectos que el Juez de instancia debió observar a momento de la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para su admisión correspondiente, máxime cuando el demandante no ha precisado el predio en Litis.
2. Se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso, en su componente derecho a la defensa, así como el principio de verdad material y el derecho de acceso a la justicia previstos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, que establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso....", en esa misma línea, la jurisdicción agroambiental se fundamenta en los principios procesales, entre otros, de accesibilidad a la justicia e inmediatez, toda vez que de la revisión de oficio del proceso, se evidencia que al haber declarado el Juez de instancia probada la excepción de cosa juzgada sin la debida revisión del contenido de la demanda, así como el memorial de contestación, la prueba aparejada y el contenido de la Sentencia 003/2021, incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, correspondiendo al Juez de instancia reconducir el proceso, conforme la legislación vigente y el entendimiento emitido en el presente Auto.
3. Se infiere que las vulneraciones a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, en el caso en particular, se enmarca en la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad" (Las cursivas son nuestras); asimismo, el art. 106-I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente" (Las cursivas son nuestras). En virtud a lo previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que al haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada la demanda, disponiendo el archivo de obrados, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, así como observar los requisitos de admisibilidad de la demanda, entre otras actuaciones, aspectos omitidos por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del Juez en su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agroambiental previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, ello en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la Ley Nº 439; normas procesales que hacen al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto para retener la posesión / Requisitos de procedencia
Se debe de tener presente que, en relación al interdicto de conservar o retener la posesión, el art. 1462, establece que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trancurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.", en ese sentido, conforme a los requisitos descritos para su procedencia, así también, en cuanto a la excepción de cosa juzgada se debe tomar en cuenta que, en una acción interdicta de retener la posesión, en virtud de tratarse de una decisión que tiene efectos particulares respecto a la demanda interpuesta dentro del año de producido los hechos perturbatorios, que de acuerdo a la temporalidad y de presentarse otros hechos nuevos, aún se trate del mismo objeto y sujeto, las partes que consideren perturbada su posesión muy bien podrían interponer una nueva demanda de interdicto de retener la posesión.
"(...) de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 64 a 65 de obrados, se advierte que la determinación asumida por el juzgador no condice con los principios que rigen la materia como es el de especialidad, defensa, servicio a la sociedad, previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, en relación a los arts. 119.II y 180.I de la CPE, relativos a que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, así como el principio de acceso a la justicia y de verdad material, aspectos que el Juez de instancia debió observar a momento de la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para su admisión correspondiente, máxime cuando el demandante no ha precisado el predio en Litis. "(...) los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115.II de la CPE, conforme lo glosado en el fundamento F.J.II.3 de este fallo, el derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, comprende los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; son estos lineamientos que el Juez de instancia debió adoptar a tiempo de analizar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión a efectos de su admisión correspondiente, sin vicios procesales, habiendo así incurrido en la nulidad de obrados, inobservado las normas jurídicas señaladas, y resolver la demanda, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso, en su componente derecho a la defensa, así como el principio de verdad material y el derecho de acceso a la justicia previstos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, que establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso....", en esa misma línea, la jurisdicción agroambiental se fundamenta en los principios procesales, entre otros, de accesibilidad a la justicia e inmediatez, toda vez que de la revisión de oficio del proceso, se evidencia que al haber declarado el Juez de instancia probada la excepción de cosa juzgada sin la debida revisión del contenido de la demanda, así como el memorial de contestación, la prueba aparejada y el contenido de la Sentencia 003/2021, incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, correspondiendo al Juez de instancia reconducir el proceso, conforme la legislación vigente y el entendimiento emitido en el presente Auto".
La jurisprudencia sistematizada por este Tribunal, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Uno de los deberes de los jueces es el de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, supletoriamente en lo aplicable, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio de dirección establecido en el art. 1 num. 4) consiste en que: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales"; por otra parte, el art. 24 numerales 2) y 3) del precitado código dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado."; entre otras, además de: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes"; asimismo, el art. 76 de la Ley N° 1715 (principio de dirección) que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes."; en ese sentido, corresponde señalar que la norma adjetiva civil aplicable supletoriamente, señala en el "Artículo 113. (Demanda defectuosa). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella".
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto para retener la posesión / Requisitos de procedencia
Se debe de tener presente que, en relación al interdicto de conservar o retener la posesión, el art. 1462, establece que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trancurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.", en ese sentido, conforme a los requisitos descritos para su procedencia, así también, en cuanto a la excepción de cosa juzgada se debe tomar en cuenta que, en una acción interdicta de retener la posesión, en virtud de tratarse de una decisión que tiene efectos particulares respecto a la demanda interpuesta dentro del año de producido los hechos perturbatorios, que de acuerdo a la temporalidad y de presentarse otros hechos nuevos, aún se trate del mismo objeto y sujeto, las partes que consideren perturbada su posesión muy bien podrían interponer una nueva demanda de interdicto de retener la posesión.