AAP-S1-0007-2022

Fecha de resolución: 09-02-2022
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 05/2020 de 12 de octubre de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- El Informe Técnico de 08 de septiembre de 2021, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental, no fue notificado a los demandados y fue incluido al proceso de forma irregular, impidiendo a las partes solicitar aclaraciones, complementaciones o impugnar las conclusiones;

2.- Señala que el Juez de instancia omitió dar cumplimiento al carácter sumarísimo del proceso de Desalojo por Avasallamiento, demorando más de dos meses en la sustanciación, desnaturalizando el proceso establecido en el artículo 5 de la Ley N° 477 y los principios contemplados en el artículo 76 de la Ley N° 1715.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que el demandante no cumplió con los requisitos que deben demostrarse para declarar probada una demanda de Desalojo por Avasallamiento, como son: 1) La titularidad del derecho propietario del demandante y; 2) La ilegalidad de la ocupación, la invasión y ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el predio;

2.- Que el Juez Agroambiental vulneró lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, norma concordante con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 3545, ambas normas que claramente establecen la suspensión temporal de la competencia del Juez Agroambiental por estar en curso el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en el área en conflicto;

3.- Que el Juez de instancia vulneró su derecho a un juez natural al haber conocido y tramitado la demanda de Desalojo por Avasallamiento, careciendo de jurisdicción y competencia.

Recurso de Casación interpuesto por Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla

Recurso de Casación en la forma

1.- Al valorar el Testimonio 464/2014 de venta judicial, no se exponen los motivos o fundamentos por los cuales se otorga eficacia probatoria, limitándose a remitirse a lo expresado en la Resolución de Amparo Constitucional;

2.-  Que el demandante, ofreció como prueba de cargo la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto de 2017, sin que la misma hubiera sido valorada correctamente por el Juez de instancia;

3.- En las certificaciones emitidas por el INRA, se demuestra que las parcelas 036 y 059, se encuentran bajo tuición de la Unidad de Saneamiento del INRA - Chuquisaca y que el demandante no tiene Título Ejecutorial y no es propietario de estas parcelas, omitiendo el Juez exponer las razones por las cuales les otorga o no valor probatorio y;

4.- Que, el objeto del proceso recae sobre dos parcelas con superficie y colindancias diferentes, existiendo dos partes demandadas bajo hechos alegados de igual forma distintos, sin embrago, en la sentencia no se realiza una diferencia motivada de los hechos atribuidos a cada una de las partes de forma separada, toda vez que, respecto a sus personas se limita a realizar meras referencias.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Se funda en el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de cargo;

2.-  Se funda en la errónea aplicación del artículo 4 de la Ley N° 477 y la violación del artículo 397.I de la CPE, al quedar en evidencia que el demandante no cuenta con Título Ejecutorial o derecho propietario registrado en DD.RR. sobre las parcelas en conflicto.

Solicito se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.

No se ingresó al análisis de los argumentos de forma ni de fondo del recurso de casación debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio el Tribunal que el Juez Agroambiental no tomo en cuenta que las certificaciones emitidas por el INRA son imprecisas pues no establecen si el predio se encuentra o no en proceso de saneamiento, asimismo no fundamento del por qué rechazo la excepción de incompetencia planteada.

 

"(...) De donde se advierte que el Juez de la causa rechazó la excepción de incompetencia en tres líneas, omitiendo su resolución mediante Auto Interlocutorio; además, realizó la cita de una disposición legal inexistente en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; toda vez que, el artículo 39.I de la Ley N° 1715, solo contiene nueve (9) numerales y no once (11), como erróneamente menciona el juez a tiempo de rechazar la excepción, conforme consta en el acta de audiencia de 03 de septiembre de 2021, cursante de fs. 263 a 265 vta. de obrados."

"(...) Asimismo, del análisis de las Certificaciones emitidas por el INRA, DDCH-CER N° 175/2021 y DDCH-CER N° 176/2021, ambas de 22 de septiembre de 2021, especificadas en el numeral I.6.2 y I.6.4 (actos procesales relevantes) de la presente resolución, se advierte que las mismas contienen información imprecisa y confusa, en el sentido de que se señala que las parcelas 059 y 036 se encuentran bajo tuición de la Unidad de Saneamiento del INRA Chuquisaca, sujetas a programación para su tratamiento, sin especificarse con exactitud si en estas parcelas se encuentra o no ejecutándose el proceso de saneamiento de manera efectiva, circunstancia que genera una duda razonable a efectos de determinar la competencia o no del Juez Agroambiental de Tarabuco para conocer y resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme al razonamiento desarrollado en el FJ.II.5 del presente fallo, por lo que, al existir duda razonable, correspondía que el Juez en cumplimiento a su rol de director del proceso y en resguardo del debido proceso, solicite nuevamente certificación al INRA Chuquisaca, a efectos de aclarar y tener certeza sobre la efectiva ejecución del proceso de saneamiento en las parcelas 059 y 036."

"(...) Que, al contrario, y pese haber sido advertido de esta situación, a través de la excepción de incompetencia, decidió continuar con la tramitación del proceso, fuera de los marcos lógicos razonables y legales, vulnerando el debido proceso, entendido como garantía de legalidad procesal. Por lo que debe tenerse presente que dada la trascendencia y la importancia de no viciar de nulidad el proceso, cualquier solicitud o excepción vinculada a la competencia del Juez de instancia, merece atención minuciosa y adecuada, debiendo el Juez de la causa tomar convicción de los hechos litigiosos, a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material como en el caso concreto, en el entendido de que, en caso de declararse probada la excepción, conlleva a que el juez se declare incompetente, con el efecto lógico del cese de conocimiento del asunto jurídico y la remisión de antecedentes ante la autoridad llamada por ley para resolver la controversia, bajo sanción de nulidad; toda vez que, en observancia del principio de legalidad las precitadas normas de competencia tiene carácter de orden público y, por ende, no son susceptibles de modificación, ya sea por las partes o por los Tribunales."

"(...) Inicialmente manifestar que conforme de se tiene señalado en el numeral I.6.5 de la presente resolución, Iber Carvajal Moya (demandante), se adjudicó en remate o subasta pública un inmueble ubicado en el Ex fundo Tackos, cantón San Lorenzo, provincia Oropeza, ciudad de Sucre, en una superficie de 310.000.80 mts2, mediante Testimonio N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014 de Escritura Pública de Venta Judicial, dentro del proceso coactivo seguido por ECOFUTURO S.A., contra Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro; sin embargo, en tanto se procedía al remate respectivo paralelamente se llevaba a cabo el proceso de saneamiento de la Comunidad Thaq'os, titulándose las parcelas N° 059 a favor Beatriz Lázaro Puma, de la hija de los demandados y la N° 036 a favor de Fernando Lázaro Pacheco."

"(...) Posteriormente, Iber Carvajal Moya interpone ante este Tribunal, demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales correspondientes a las parcelas N° 059 y N° 036, habiéndose emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto, que falla declarando probada la demanda, declarando nulos los Títulos Ejecutoriales N° SPPAL-188996 y N° 189013, ambos del 15 de enero de 2016, así como el proceso de saneamiento del cual emergieron, disponiéndose la cancelación de la inscripción de las partidas en el registro de Derechos Reales. Por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) vuelve a tener tuición sobre el área de las parcelas 059 y 036 ubicadas en la Comunidad Thaq'os."

"(...) En este contexto, al haberse declarado competente el Juez Agroambiental de Tarabuco y sustanciado la demanda de Desalojo por Avasallamiento, existiendo duda razonable sobre la ejecución efectiva del proceso de saneamiento en las parcelas 059 y 036 actuó incorrectamente, en razón a la prueba generada en el caso de autos, en específico las certificaciones emitidas por el INRA Chuquisaca, no generan la suficiente convicción para determinar su competencia para sustanciar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por lo que, encontrándose ejecutoriada la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto, corresponde solicitar al INRA Chuquisaca, certificación actualizada del estado del proceso de saneamiento de las parcelas 059 y 036, a fin de determinar si corresponde o no la aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional."

El Tribunal Agroambiental declara la NULIDAD DE OBRADOS, hasta fs. 264 inclusive (interposición de la excepción de incompetencia), debiendo el Juez Agroambiental de Tarabuco, con carácter previo a resolver la Excepción de Incompetencia, solicitar al INRA Chuquisaca, certificación del estado actual del proceso de saneamiento de las parcelas 059 y 036 ubicadas la Comunidad Thaq'os, Polígono N° 435, municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Como primer observación e irregularidad se tiene que el Juez Agroambiental al momento de resolver la excepción de incompetencia omitio emitir el correspondiente Auto Interlocutorio pues rechaza la excepción en tres lineas además, realizó la cita de una disposición legal inexistente en la Ley N° 1715, asimismo se observa que las certificaciones emitidas por el INRA son imprecisas pues no determinan si el predio objeto de la litis se encuentra o no ejecutándose el proceso de saneamiento de manera efectiva, circunstancia que genera una duda razonable a efectos de determinar la competencia o no del Juez Agroambiental, pese haber sido advertido de esta situación, a través de la excepción de incompetencia, decidió continuar con la tramitación del proceso, fuera de los marcos lógicos razonables y legales, vulnerando el debido proceso, entendido como garantía de legalidad procesal, por lo que corresponde la nulidad procesal para lograr el resguardo del debido proceso, debiendo el Juez de instancia, resolver la excepción de incompetencia y;

2.- Asimismo se observa que el ahora demandante se adjudico el predio objeto de la litis mediante remate o subasta publica, sin embargo  en tanto se procedía al remate respectivo paralelamente se llevaba a cabo el proceso de saneamiento de la Comunidad Thaq'os, titulándose las parcelas N° 059 a favor Beatriz Lázaro Puma, de la hija de los demandados y la N° 036 a favor de Fernando Lázaro Pacheco, lo que motivo al demandante a presentar una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual fue declarada probada, disponiéndose la cancelación de la inscripción de las partidas en el registro de Derechos Reales. Por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) vuelve a tener tuición sobre el área de las parcelas 059 y 036 ubicadas en la Comunidad Thaq'os, por lo que al haberse declarado competente el Juez Agroambiental de Tarabuco y sustanciado la demanda de Desalojo por Avasallamiento, existiendo duda razonable sobre la ejecución efectiva del proceso de saneamiento en las parcelas 059 y 036 actuó incorrectamente, en razón a la prueba generada en el caso de autos, en específico las certificaciones emitidas por el INRA Chuquisaca, no generan la suficiente convicción para determinar su competencia para sustanciar la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO LA EXISTENCIA DE SANEAMIENTO

Le corresponde al juzgador analizar (antes de admitir la demanda) las certificaciones emitidas por el INRA, sobre la ejecución efectiva del proceso de saneamiento; al existir duda razonable y no generarse suficiente convicción para determinar su competencia o no, corresponde anularse el proceso a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional

"(...) De donde se advierte que el Juez de la causa rechazó la excepción de incompetencia en tres líneas, omitiendo su resolución mediante Auto Interlocutorio"

"(...) Asimismo, del análisis de las Certificaciones emitidas por el INRA, DDCH-CER N° 175/2021 y DDCH-CER N° 176/2021, ambas de 22 de septiembre de 2021, especificadas en el numeral I.6.2 y I.6.4 (actos procesales relevantes) de la presente resolución, se advierte que las mismas contienen información imprecisa y confusa, en el sentido de que se señala que las parcelas 059 y 036 se encuentran bajo tuición de la Unidad de Saneamiento del INRA Chuquisaca, sujetas a programación para su tratamiento, sin especificarse con exactitud si en estas parcelas se encuentra o no ejecutándose el proceso de saneamiento de manera efectiva, circunstancia que genera una duda razonable a efectos de determinar la competencia o no del Juez Agroambiental de Tarabuco para conocer y resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme al razonamiento desarrollado en el FJ.II.5 del presente fallo, por lo que, al existir duda razonable, correspondía que el Juez en cumplimiento a su rol de director del proceso y en resguardo del debido proceso, solicite nuevamente certificación al INRA Chuquisaca, a efectos de aclarar y tener certeza sobre la efectiva ejecución del proceso de saneamiento en las parcelas 059 y 036."

"(...) Que, al contrario, y pese haber sido advertido de esta situación, a través de la excepción de incompetencia, decidió continuar con la tramitación del proceso, fuera de los marcos lógicos razonables y legales, vulnerando el debido proceso, entendido como garantía de legalidad procesal. Por lo que debe tenerse presente que dada la trascendencia y la importancia de no viciar de nulidad el proceso, cualquier solicitud o excepción vinculada a la competencia del Juez de instancia, merece atención minuciosa y adecuada, debiendo el Juez de la causa tomar convicción de los hechos litigiosos, a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material como en el caso concreto, en el entendido de que, en caso de declararse probada la excepción, conlleva a que el juez se declare incompetente, con el efecto lógico del cese de conocimiento del asunto jurídico y la remisión de antecedentes ante la autoridad llamada por ley para resolver la controversia, bajo sanción de nulidad; toda vez que, en observancia del principio de legalidad las precitadas normas de competencia tiene carácter de orden público y, por ende, no son susceptibles de modificación, ya sea por las partes o por los Tribunales."

"(...) En este contexto, al haberse declarado competente el Juez Agroambiental de Tarabuco y sustanciado la demanda de Desalojo por Avasallamiento, existiendo duda razonable sobre la ejecución efectiva del proceso de saneamiento en las parcelas 059 y 036 actuó incorrectamente, en razón a la prueba generada en el caso de autos, en específico las certificaciones emitidas por el INRA Chuquisaca, no generan la suficiente convicción para determinar su competencia para sustanciar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por lo que, encontrándose ejecutoriada la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto, corresponde solicitar al INRA Chuquisaca, certificación actualizada del estado del proceso de saneamiento de las parcelas 059 y 036, a fin de determinar si corresponde o no la aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por no haber verificado la existencia de saneamiento/

POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO 

Debe solicitar informe

A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso (AAP-S2-0032-2018)