AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 05/2022
Expediente: N° 4429/2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Rose Mary Daza Zeballos contra Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza
Recurrentes: Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza
Resolución recurrida: Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: Sucre, 9 de febrero de 2022
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación, cursante de fs. 199 a 203 de obrados, interpuesto por Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza -demandados ahora recurrentes- contra la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, cursante de fs. 176 a 183 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, planteado por Rose Mary Daza Zeballos contra Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, el Juez Agroambiental de Camargo declaró probada la demanda interpuesta por Rose Mary Daza Zeballos respecto al predio denominado "La Palca Parcela 058", con superficie de 0.6711 ha, disponiendo que los demandados desalojen voluntariamente en el plazo de 96 horas de la superficie de 0.0619 ha, y para el caso de no procederse el mismo, fijó el plazo de 10 días para la ejecución con alternativa de la fuerza pública, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477 (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras).
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos:
Que, por la prueba documental, testifical, confesión judicial, inspección judicial e informe técnico, la parte actora acreditó su derecho propietario del predio denominado "La Palca Parcela 058" con Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, mismo que fue obtenido a través de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, entidad competente para el efecto señalado. Los demandados por el memorial cursante a fs. 48, confesaron espontáneamente que la parte actora cumplió con el primer presupuesto exigido para la procedencia del avasallamiento, empero, no así del segundo requisito; declaración que se acomodaría a lo establecido en el art. 137.1 de la Ley N° 439, norma concordante con el art. 157.III, del mismo cuerpo legal.
De la misma manera, por la declaración confesoria de ambas partes, inspección ocular e informe técnico, la parte actora acreditó el segundo presupuesto cual es la invasión violenta y/o pacífica, temporal o permanente con la realización de trabajos o mejoras en propiedad privada, sin autorización del propietario, ni trámite alguno.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
Por memorial cursante de fs. 199 a 203 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, solicitando que la misma, se case y se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, por errónea valoración de la prueba, en particular, de la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, el cual no fue relacionado con otros medios probatorios.- Al respecto sostienen que, si bien el Juez Agroambiental de Camargo en la sentencia ahora recurrida, valora la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010; sin embargo, cometió errores jurídicos graves, dado que, considera que la parcela N° 058 saneada por el INRA, ya hubiese existido en vigencia del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, razonando en el sentido, que si bien la Resolución Suprema en los numerales del 1° al 7°, anula parcelas, empero, no se evidencia que se encuentra consignada la parcela N° 058, objeto de la demanda; apreciación que arguyen resulta ser errada, puesto que, las parcelas señaladas en los numerales del 1° al 7° corresponden a títulos ejecutoriales antiguos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y anulados en base al proceso de saneamiento, por lo que la autoridad agroambiental incurrió en errónea valoración al considerar que la parcela N° 058 hubiese sido emitido entre los años 1957, cuando lo que se le solicitó a través del memorial cursante a fs. 136 y vta., de obrados, es que valore la parcela N° 058, adquirida a título de adjudicación por la parte actora, deviene o tiene tradición en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, cuyo derecho correspondía a Santiago Tito C., abuelo de la demandante, así como de los demandados.
De la misma forma, refieren que, el Juez de instancia incurrió en mala valoración de la prueba al señalar que la parcela N° 058, no figura en la declaratoria de improcedencia de la titulación dispuesta en los numerales 8° y 9° de la Resolución Final de Saneamiento. Asimismo, señalan que en el numeral 10° de la mencionada Resolución Suprema, sin fundamento alguno hace referencia a la dotación colectiva realizada a favor de la Comunidad Campesina "San Pedro", cuando la misma no tiene ninguna relación con la parcela N° 058. De igual manera, indican que la autoridad agroambiental citando la sana crítica y apoyándose en el art. 145 de la Ley N° 439, erradamente llega a la conclusión de que la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre, se encontraría dentro de la "extinción" de la prueba establecido en el art. 137 de la Ley N° 439, aspecto que constituye una valoración equivocada, pues el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 79/2021 de 28 de septiembre, conminó al Juez de Camargo a razonar el precepto antes señalado de manera específica y no forma general, situación que generaría inseguridad jurídica, vulnerándose el principio de verdad material establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
I.2.2. Vulneración del derecho a la petición, al incurrir en errónea valoración de la prueba intercultural y análisis integral de la prueba a afectos de considerar el segundo presupuesto del avasallamiento.- Sostienen que el Juez de instancia, no cumplió con su petición descrito en el memorial cursante a fs.136 y vta. de obrados, en el sentido que, valore y relacione de manera integral la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, con los otros medios probatorios, que acreditarían su posesión de una parte de la parcela N° 058; añaden que, en la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 161 a 164 de obrados, el Presidente de la Comunidad "San Pedro", señaló que conocía que en el predio en conflicto vivía la familia "Tito", manifestación que no fue valorada y menos relacionada con la Resolución Suprema antes descrita, limitándose el Juez Agroambiental a valorar solo la certificación de 6 de julio de 2021. Indican que, solicitaron a dicha autoridad que valore el segundo presupuesto de la invasión u ocupación en el predio en conflicto en base a la posesión que deviene del verdadero propietario su abuelo Santiago Tito C., quien después derivó a su padre Benigno Tito Zeballos y éste les hubiera sucedido ese derecho; extremo que sostienen fue demostrado por las declaraciones testificales de Ana María Tito Castro de Aranda, Aldo Silvio Aramayo Rodríguez, Natividad Pastrana Castro, María Teresa Cano Ortega y Nora María Cárdenas, testimonios que no fueron considerados por el Juez de instancia, conforme previene el art. 145 de la Ley N° 439.
I.2.3. Vulneración del principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 1.4) de la Ley N° 439.- Indican que el Juez Agroambiental, como director del proceso, tenía la obligación de cumplir con el pedido de valoración integral de la prueba inserto en el memorial cursante a fs. 136 y vta. de obrados, a fin de comprobar el antecedente de posesión del predio en litigio en base a la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010 y los otros medios de prueba; pues conforme se tiene de la confesión judicial de la demandante promovida de oficio la autoridad de instancia no le habría preguntado si Santiago Tito era el verdadero dueño de la parcela actualmente signada con el N° 058, además, debió preguntar por qué su madre obtuvo el terreno mediante trámite de usucapión siendo que existía el Título Ejecutorial N° 45899 a nombre de Santiago Tito, advirtiéndose de esta manera una parcialización por parte del Juez Agroambiental a favor de la demandante, vulnerándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de verdad material, legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE.
I.2.4. Mala valoración e interpretación errónea de la inspección judicial y prueba pericial al no haber sido relacionados con la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010.- Al respecto, sostienen que, si bien la autoridad judicial mediante la prueba de inspección constató la existencia de una cocina, cuarto, acopio de piedras, cuartos antiguos acomodados para cocina y comedor utilizados por los demandados; y por el Informe Técnico evidenció que el perímetro mensurado en campo se sobrepone al Título Ejecutorial de la parte actora; sin embargo, no motivó técnica ni jurídicamente con la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, el cual consigna como dueño a Santiago Tito C., del cual deriva la parcela N° 058, en el sentido que, si la inspección y el Informe Técnico desvirtúan la Resolución Suprema antes señalada, declaración verbal y escrita del Presidente de la OTB "San Pedro", así como las manifestaciones testificales y confesiones, mismos que darían cuenta que la posesión de los demandados y de la parte actora deviene de Santiago Tito C., por lo que nunca hubo despojo o eyección, siendo el objetivo de la demandante utilizar la Ley N° 477 para desalojarlos, al haber obtenido el derecho propietario a través de un Título Ejecutorial con vicios manifiestos de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 207 a 211 vta. de obrados, Rose Mary Daza Zeballos -demandante- responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado con condenación de costas, bajo los siguientes argumentos:
Haciendo cita textual de los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, refiere que la parte recurrente no cumple con las formalidades para plantear recurso de casación, en el sentido que, no indica que leyes se hubieran infringido, violado o erróneamente interpretado. Respecto al agravio demandado consistente en errónea valoración de la prueba, al analizar el Juez de instancia, que la parcela N° 058 proviene de 1957, cuando lo que correspondía era examinar si el predio de referencia, deviene o tiene tradición agraria en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, cuyo propietario sería Santiago Tito C., manifiestan que, los recurrentes no explican por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, ni tampoco precisa los derechos o garantías constitucionales que hubieran sido lesionados. Asimismo, añaden que, la técnica recursiva es primordial, pues, obrar en contrario, significaría anular el valor jurídico del Título Ejecutorial a simple petición, en todo caso si pretenden la nulidad del título tendrán que activar la demanda correspondiente.
En relación a la supuesta vulneración del derecho a la petición vinculada a la errónea valoración integral de la prueba, arguyen que, la declaración del presidente de la Comunidad San Pedro, resulta ser temeraria al calificar de clandestino las actividades del proceso de saneamiento, la cual no puede ser considerada jurídicamente. Respecto a los testimonios de los testigos de descargo, manifiestan que, los mismos no afirmaron que los recurrentes estuvieron en posesión, dado que, existe documental por el cual se acredita que la esposa de Santiago Tito C. transfirió a favor suyo la parcela en litigio, a más de que, el Título Ejecutorial deviene de una inspección donde se ha demostrado el ejercicio de la posesión, la cual pretende ser suplida por las declaraciones testificales. Haciendo cita del art. 393 del D.S. N° 29215, afirman que la propiedad privada a través de la emisión de un Título Ejecutorial se encuentra protegida, por lo que otro tipo de documentos como ser la certificación de la comunidad no podría ser considerada, en razón a que la misma, no puede otorgar titularidad de un predio, puesto que la competencia está reservada para el INRA.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4429/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone mediante providencia de 14 de enero de 2022, cursante a fs. 248 de obrados, Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo
Mediante decreto de 24 de enero de 2021, cursante a fs. 250 de obrados, se señala sorteo para el día martes 25 de enero de 2022, el cual se llevó a cabo en la fecha indicada.
I.4.3. Resolución Agroambiental
La demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Rose Mary Daza Zeballos, cursante a fs. 5 y vta. de obrados, fue resuelta mediante la Sentencia Agroambiental N° 008/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 65 a 69 de obrados, misma que declaró probada la demanda, la cual posteriormente fue objeto de recurso de casación formulado por Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza, la cual fue resuelta mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 79/2021 de 28 de septiembre, disponiendo anular obrados hasta fs. 53 (hasta el desarrollo de la audiencia de inspección ocular), al haber el Juez Agroambiental de Camargo: i) Omitido valorar en la sentencia las declaraciones testificales de Martín Rocabado, Gonzalo Tito Zeballos y Oscar Beltrán López contraviniendo el art. 213.I.3) de la Ley N° 439; ii) Rechazar la prueba testifical de descargo en la audiencia de inspección judicial, bajo el argumento de haber sido planteada extemporáneamente, situación que no es acorde a lo dispuesto en el art. 5.I.3) y 4) de la Ley N° 477; y iii) Transgresión al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia al existir pronunciamiento general y no motivado respecto de por qué la certificación de la OTB "San Pedro", se encontraría enmarcado dentro de las exenciones establecidas en el art. 137 de la Ley N° 439.
Por lo que, en cumplimiento al Auto Agroambiental supra señalado, conforme se advierte del Auto de 11 de octubre de 2021, cursante a fs. 117 de obrados, el Juez Agroambiental del asiento judicial de Camargo, emite la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, ahora recurrida.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 42 cursa, copia del certificado de 26 de julio de 2021, emitido por el Presidente de la Comunidad San Pedro.
I.5.2. De fs. 122 a 135 cursa, copia simple de la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010.
I.5.3. De fs. 142 a 145 cursa, Testimonio N° 54/2006 de 22 de diciembre, respecto a una minuta de compra venta de una casa ubicada en el cantón "La Palca", comunidad Tuzuna de la provincia Nor Cinti, suscrita entre Lucrecia Zeballos Vda. de Tito -vendedora- y Rosse Mary Daza Zeballos -compradora-.
I.5.4. A fs. 151 cursa, copia del Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, expedido el 14 de octubre de 2010, emitida a favor de Rose Mary Daza Zeballos, respecto al predio denominado "La Palca Parcela 058", clasi?cada como pequeña propiedad agrícola, con una super?cie de 0.6711 ha, titulada por adjudicación, ubicada en la Provincia Nor Cinti, sección Primera, cantón Camargo del departamento de Chuquisaca. Asimismo, a fs. 153 cursa, copia de inscripción en el Registro de Derechos Reales, del Título Ejecutorial de referencia bajo la matrícula N° 1071010001868, Asiento A-1 de titularidad.
I.5.5. De fs. 167 a 171 cursa, Informe Técnico de 12 octubre de 2021, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, el cual en el punto 5 (Conclusiones) señala: el área de perímetro mensurada en campo con la participación de propietarios y testigos consistente en 0.0619 ha, se sobrepone al Título Ejecutorial SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, parcela N° 058, que tiene una extensión de 0.6711 ha
I.5.6. De fs. 161 a 164 Bis cursa, Acta de Audiencia de Inspección Ocular, que en el punto Audio 6, Audio 8, Audio 10, Audio 12 y Audio 14, se recepcionó la prueba testifical de cargo de Pastor Tito Zeballos, Rufina Gladis Serrano Ríos, Rubén Tito, Zenaida Castro Vda. de Calderón y Gonzalo Tito Zeballos, respectivamente. Por el Audio 5, Audio 7, Audio 9, Audio 11 y Audio 13, se recepcionó la prueba testifical de descargo de Ana María Tito Castro, Aldo Silvio Aramayo Rodríguez, Natividad Pastrana Castro, María Teresa Cano Ortega y Nora María Cárdenas, respectivamente. Asimismo, en el punto Audio 16, Audio, Audio 17 y Audio 18, se recibió la confesión provocada Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza, en calidad de demandados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
A objeto de resolver los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación a la misma, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto; en tal sentido, se ingresará al análisis vinculado a verificar si la autoridad agroambiental a momento de dictar la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, incurrió en: 1. Vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, por errónea valoración de la prueba respecto a que no efectuó un debido análisis de la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, que acreditaría su derecho posesorio de una parte del predio denominado "La Palca Parcela 058", el cual derivaría del derecho propietario de su abuelo Santiago Tito C., quien sucedió ese derecho a su padre Benigno Tito Zeballos; Resolución Suprema que también, no hubiera sido objeto de una valoración integral junto a la prueba documental, testifical, confesoria, inspección judicial e Informe Técnico, que de la misma manera demostrarían su derecho posesorio y que no hubo avasallamiento, transgrediéndose de esta manera con el principio de verdad material, de dirección, el derecho a la petición, legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.II de la CPE.
2. Errónea valoración de la Resolución Final de Saneamiento al sustentar de manera general y no específica que la misma se encontraría dentro de la exención de la prueba prevista en el art. 137 de la Ley N° 439.
3. Omisión de valoración probatoria respecto a la declaración del Presidente de la Comunidad San Pedro.
Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia; y iv) Análisis del caso concreto
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
En cuanto a la naturaleza jurídica del recurso de casación, el Auto Agroambiental Plurinacional AAP S1a N° 089/2021 de 4 de noviembre, entre otras estableció que: "El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545."
De la misma manera, el precedente agroambiental, antes referido, en lo concerniente a la distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo señaló: "(...) La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. (...) 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa (...)."
Asimismo, respecto a la distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, el AAP S1a 42/2020 de 27 de noviembre, entre otros, razonó que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores en el marco de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477)
Naturaleza jurídica y finalidad
Al respecto, el AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero, estableció que: "El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art. 1 y 2).
Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados como tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).
Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).
En el mismo sentido, el AAP S1a N° 89/2021 de 4 de noviembre, entre otros, en cuanto a las medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, señaló: "(...) el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: ...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños."
FJ.II.3 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento
Al respecto, el mencionado AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero, estableció que: "La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria (...).
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo con el fin de declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto."
FJ.II.4. Análisis del caso concreto
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.
1. Con relación a que el Juez de instancia, vulneró el art. 145 de la Ley N° 439, al incurrir en errónea valoración de la prueba respecto a que no efectuó un debido análisis de la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, que acreditaría su derecho posesorio de una parte del predio denominado "La Palca Parcela 058", el cual derivaría del derecho propietario de su abuelo Santiago Tito C., quien sucedió ese derecho a su padre Benigno Tito Zeballos; Resolución Suprema que también, no hubiera sido objeto de una valoración integral junto a la prueba documental, testifical, confesoria, inspección judicial e Informe Técnico, que de la misma manera demostrarían su derecho posesorio y que no hubo avasallamiento, transgrediéndose de esta manera con el principio de verdad material, de dirección, el derecho a la petición, legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.II de la CPE; en principio, conforme se tiene razonado en el fundamento jurídico FJ.II.1 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos. El error de hecho acusado en el caso de autos según la doctrina se caracteriza por un inadecuado manejo de los hechos del proceso, o no haberlos fijado correctamente por haberse valorado inadecuadamente el elemento probatorio; en ese sentido, se aprecia el contenido del medio probatorio para determinar si la autoridad ha reflejado su real contenido, o a contrario sensu en su actividad intelectiva valorativa se equivoca trascendentalmente, como ser da por probado un hecho que no surge del medio probatorio en cuestión, o cuando suprime u omite partes de su contenido.
Bajo ese entendimiento, ingresando al análisis de lo acusado -descrito precedentemente- de la revisión de la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, emitida por el Juez de instancia, es posible evidenciar que lo aducido no resulta cierto, puesto que, el juzgador en el Considerando III (Documental de descargo), ingresó a analizar la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, y que si bien dicha autoridad no realizó un análisis del mismo, en el sentido, de verificar que en realidad el verdadero propietario del predio denominado "La Palca Parcela 058" sería Santiago Tito C., con Título Ejecutorial N° 45899, del cual derivaría su derecho posesorio de una parte del predio denominado "La Palca Parcela 058" objeto de controversia, circunstancia por la cual se desvirtuaría que su posesión constituirá un acto de avasallamiento; empero, cabe señalar que no correspondía al Juez de la causa ingresar a dicho análisis, pues no le compete revisar actos administrativos efectuados en un proceso de saneamiento y menos ingresar a discernir si lo determinado en la Resolución Final de Saneamiento se encuentra conforme a derecho, así como este Tribunal tampoco puede ejercer una labor de fiscalización a un proceso de saneamiento a través de un recurso de casación, máxime, cuando dentro de una demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme se tiene del razonamiento establecido en el FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución, la naturaleza del mismo, en esencia concierne en resguardar, defender y precautelar la titularidad del derecho propietario individual y colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria ante una medida de hecho y no ingresar a debatir o confutar la validez del mismo, lo que no significa que el proceso de Desalojo por Avasallamiento tenga por objeto declarar indiscutible incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base a un Título Ejecutorial pos saneamiento y, mucho menos desconocerlo con algún medio de prueba como pretende la parte recurrente a través de la Resolución Suprema antes señalada, más aun cuando la literal de referencia, no contiene elementos que hagan posible evidenciar que los demandados -ahora recurrentes- acrediten derecho propietario o posesión legal, derecho o autorizaciones respecto a la extensión en litigio que pueda cuestionar el derecho propietario de la parte demandante el cual fue debidamente acreditado conforme se tiene del punto I.5.4 de la presente sentencia, mediante el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, expedido el 14 de octubre de 2010, respecto al predio denominado "La Palca Parcela 058", clasi?cada como pequeña propiedad agrícola, con una super?cie de 0.6711 ha, inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1071010001868, Asiento A-1 de titularidad; en ese entendido, al verificarse de los actuados del proceso de Desalojo por Avasallamiento, como ser la inspección judicial y el Informe Técnico de 12 de octubre de 2021, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo (I.5.5) que los demandados se encuentran en posesión de una vivienda y habitaciones de una parte de la superficie (0.0619 ha) del predio denominado "La Palca Parcela 058", cuya titularidad acreditada mediante el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, corresponde a Rose Mary Daza Zeballos, dichos actos posesorios al no tener un sustento legal que haga oponible o cuestionable el referido Título Ejecutorial, constituye un avasallamiento adecuándose en consecuencia a lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477, que establece: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (las negrillas son agregadas); pues, de una interpretación jurídica de dicho precepto conforme se tiene razonado en el FJ.II.2 de la presente resolución, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho . De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica, aspectos que, en el caso de estudio, no se encuentran demostrados por la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010.
Ahora, si bien conforme alega la parte reclamante que las declaraciones de Ana María Tito Castro, Aldo Silvio Aramayo Rodríguez, Natividad Pastrana Castro, María Teresa Cano Ortega y Nora María Cárdenas (I.5.6.) , producidas como prueba testifical de descargo, de manera uniforme expresaron que una parte de las viviendas ubicadas en el predio en conflicto le pertenecía a Benigno Tito Zeballos padre de los demandados, dichas manifestaciones por sí solas no acreditan que Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito -ahora recurrentes- tengan la calidad de propietarios por sucesión forzosa ab intestato o tengan derecho sucesorio posesorio de la superficie en litigio que haga posible cuestionar el Título Ejecutorial de la parte demandante, puesto que, al alegar los demandados que su derecho posesorio derivaría de Benigno Tito Zeballos (sucesión en la posesión) este extremo debe ser demostrado por alguna prueba, no siendo suficiente las declaraciones de los testigos de descargo; máxime, cuando dichas manifestaciones se encuentran confutados por la prueba documental de cargo descrita en el punto I.5.3. de la presente sentencia, consistente en el Testimonio N° 54/2006 de 22 de diciembre, mediante el cual la demandante Rose Mary Daza Zeballos acreditó que el predio denominado "La Palca Parcela 058", fue adquirido mediante compra venta de Lucrecia Zeballos Vda. de Tito, quien sería la esposa de Santiago Tito C., a más de que dicha literal se encuentra corroborada por las declaraciones testificales de cargo de Pastor Tito Zeballos (hijo de Lucrecia Zeballos), Rufina Gladis Serrano Ríos, Rubén Tito, Zenaida Castro Vda. de Calderón y Gonzalo Tito Zeballos, como se tiene anotado en el punto I.5.6 de la presente resolución, situaciones que permiten concluir que la prueba de descargo producida por la parte demandada, como ser documental y testifical no demuestran que los ahora reclamantes tengan constituido un derecho posesorio vía sucesión y menos derecho propietario sobre una fracción del predio denominado "La Palca Parcela 058", por lo que concurre de manera fehaciente el cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, puesto que, se tiene certidumbre de que los recurrentes poseen el área en litigio como efecto de una medida de hecho y no por una causa jurídica, conforme se tiene al criterio jurisprudencial descrito en el FJ.II.3 del presente fallo, advirtiéndose de esta manera afectación al derecho de propiedad privada de Rose Mary Daza Zeballos protegida por la CPE.
De lo anotado precedentemente, cabe añadir como otro elemento para desvirtuar que lo acusado por la parte recurrente no resulta cierto al aducir que por la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, acreditarían su derecho posesorio de una parte del predio denominado "La Palca Parcela 058", al derivar del derecho propietario de su abuelo Santiago Tito C., aspecto que también estaría respaldado por la prueba testifical, confesión provocada y certificado de 26 de julio de 2021, emitido por el Presidente de la Comunidad San Pedro (I.5.1) ; al respecto, por una parte, se tiene que, de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, antes señalada, al disponer en su parte resolutiva numeral primero anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 101, apartado en el cual se consigna, entre otros, el Título Ejecutorial N° 45899, cuyo propietario es Santiago Tito C., dicho efecto determinado en sede administrativa (INRA), conlleva que el derecho propietario que le asistía al anteriormente nombrado quedó sin validez ni eficacia jurídica ; por consiguiente, el derecho posesorio por sucesión alegado por los reclamantes que al margen de no estar comprobado técnicamente que el Título Ejecutorial N° 45899, de Santiago Tito C., se sobrepone al predio objeto de controversia, una vez más como se tiene analizado anteriormente, no cuenta con respaldo legal, es decir, que esa ocupación tenga acreditado una causa jurídica, careciendo en consecuencia de toda lógica y fundamento jurídico lo aseverado por los recurrentes, dado que, no es posible aducir derecho propietario o posesorio por sucesión respecto al Título Ejecutorial N° 45899 de Santiago Tito C., cuando ese derecho fue declarado nulo como resultado de un proceso de saneamiento, mismo que fue regularizado y perfeccionado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, autoridad competente a ese fin, a favor de la demandante vía adjudicación conforme se advierte de la Resolución Final de Saneamiento, del cual emergió el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, expedido el 14 de octubre de 2010, al haber demostrado la beneficiaria el cumplimiento de la posesión legal y la Función Social; por otra parte, respecto a la confesión provocada y certificado de 26 de julio de 2021, emitido por el Presidente de la Comunidad San Pedro -dado que la prueba testifical de descargo ya fue objeto de análisis en líneas precedentes- de la revisión de los mismos, de la misma manera, no demuestran que los ahora recurrentes ostenten un derecho posesorio y menos propietario sobre la fracción del predio denominado "La Palca Parcela 058", que demuestren convicción y certidumbre que sus actos posesorios tienen una causa legal, pues de las confesiones expresadas (I.5.6.) por Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, se advierte que confesaron que no cuentan con derecho propietario y que si bien aducen tener posesión legal este hecho no se encuentra debidamente acreditado por otros medios probatorios; en cuanto al certificado de 26 de julio de 2021, emitido por el Presidente de la Comunidad San Pedro (I.5.1.) , en el mismo sentido, no acredita el derecho posesorio por sucesión de Santiago Tito C., puesto que, no cuestiona el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, expedido el 14 de octubre de 2010.
Por lo que, en base a lo discernido precedentemente, y compulsada como fue la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, emitida por el Juez de instancia, es posible concluir que la valoración probatoria efectuada por dicha autoridad en el Considerando III, IV y V, respecto a la prueba de cargo y de descargo aportada al proceso de Desalojo por Avasallamiento, consistente en la documental, testifical, inspección ocular, Informe Técnico, además de la prueba generada de oficio por la autoridad judicial en virtud al principio de verdad material establecida en los arts. 134, 136-III de la Ley N° 439 y art. 180.I de la CPE, relativa a la confesión judicial del demandante Rose Mary Daza Zeballos, así como de los demandados Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, por medio de los cuales en mérito a una valoración integral, llegó a la conclusión jurídica que la parte demandante acreditó los requisitos o presupuestos concurrentes para la procedencia de la demanda de avasallamiento, cual es el derecho propietario del predio denominado "La Palca Parcela 058" mediante el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239, extendido el 21 de enero de 2011, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.07.1.01.0001868 Asiento A-1 de titularidad, y la invasión traducida en actos de posesión como la construcción y ocupación de viviendas sin justificar causa jurídica alguna, obró conforme a derecho; es decir, que no incurrió en errónea apreciación de la prueba (error de hecho) producida en el caso de autos, dado que, no se aprecia que el Juez de la causa, arbitrariamente se apartó del contenido de los medios probatorios producidos de la parte demandada, los cuales como se tiene examinado en párrafos precedentes los mismos, no acreditaron derecho propietario o posesorio que justifiquen debidamente que su incursión en el predio objeto de litis fue por una causa jurídica, de esta forma se advierte que el Juez de instancia en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271.I parte in fine de la Ley N° 439, pues, para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Al contrario, se evidencia que el juzgador a valorado los elementos probatorios producidos en el proceso de Desalojo por Avasallamiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 (apreciación de la prueba) del Código Civil y arts. 134 de la Ley N° 439, cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"; y 145 del mismo cuerpo legal que en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas (...)". Por consiguiente, no se advierte vulneración del art. 145 de la Ley N° 439 y transgresión al principio de verdad material, de dirección, el derecho a la petición, legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.II de la CPE, como acusa la parte reclamante.
De otra parte, con relación a la acusación que el Título Ejecutorial SPP-NAL-188239 de Rose Mary Daza Zeballos fue emitido de forma ilegal concurriendo en el mismo, los vicios de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715; dado la naturaleza de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme se tiene al FJ.II.2 de la presente resolución, no corresponde dilucidar el extremo referido; no obstante, los recurrentes tienen la vía expedita para interponer la demanda que corresponda ante la autoridad llamada por ley, contra el Título Ejecutorial antes señalado, a fin de hacer valer sus derechos que aducen tener.
2. En cuanto a la errónea valoración de la Resolución Final de Saneamiento al sustentar de manera general y no específica que la misma se encontraría dentro de la exención de la prueba prevista en el art. 137 de la Ley N° 439 ; al respecto, si bien de la revisión de la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, el juzgador en el Considerando III (documental de descargo) al valorar la Resolución Suprema N° 04351 de 14 de octubre de 2010, entre una sus conclusiones arribadas señalo que la misma, se encontraría dentro de la exención de la prueba establecido en el art. 137 de la Ley N° 439, sin efectuar una debida motivación que explique las razones del por qué llego a ese razonamiento; sin embargo, este aspecto no resulta tener trascendencia ni relevancia jurídica , que pueda cambiar lo sustancial de la decisión asumida por el Juez de instancia, en función al art. 180.I de la CPE, que establece que los aspectos de fondo deben prevalecer sobre las cuestiones formales, puesto que, la literal objeto de análisis como se tiene razonado en el punto 1 de la presente sentencia, al no acreditar que la incursión realizada mediante actos posesorios por parte de los demandados al predio denominado "La Palca Parcela 058", fue por una causa jurídica y no como una media de hecho, no cuenta con la relevancia necesaria que pueda repercutir en el fondo de la decisión, por lo que no amerita nulidad alguna este extremo identificado al no tener los requisitos de especificidad y trascendencia; asimismo, la omisión cometida tampoco causa ninguna vulneración al debido proceso para hacer procedente una nulidad de obrados, al no haberse transgredido el art. 115.II de la CPE, razonamiento que además tiene su fundamento en el precedente constitucional a través de la SC N° 2542/2012 de 21 de diciembre, que estableció: "...es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional , es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada , ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales..." (las negrillas son agregadas).
3. Referente a la omisión de valoración probatoria en relación a la declaración del Presidente de la Comunidad San Pedro; al respecto, si bien de la revisión de la sentencia recurrida es evidente que la manifestación realizada por Ángel Aramayo Molina, en calidad de Presidente de la Comunidad San Pedro, no fue valorada conforme a derecho; no obstante, cabe señalar que de la verificación del Acta de Inspección Judicial (I.5.6), es posible evidenciar que la intervención del prenombrado en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no fue en calidad de testigo de cargo o de descargo que amerite una valoración por parte del Juez de instancia a efectos de dictar sentencia y cuya inobservancia amerite la nulidad de obrados, sino que, su participación que fue solicitada por la abogada de la parte demandada, fue dentro del desarrollo de la etapa conciliatoria -actuado realizado en mérito a lo dispuesto en el art. 5.I.4 inc. a) de la Ley N° 477 que prescribe: "Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos"- a fin de que su opinión exteriorizada pueda contribuir a que los sujetos procesales demandante y demandados lleguen a una conciliación en armonía; implicando que, las manifestaciones vertidas en dicho actuado procesal en aplicación del art. 66 (Principios de la conciliación) de la Ley N° 025, se encuentran enmarcadas dentro del principio de confidencialidad, cuyo efecto garantiza que las partes puedan describir los hechos que motivan el conflicto ante el Juez Agroambiental, manifestaciones que incluso no pueden ser sujetas a grabación para posteriormente ser utilizadas por las partes como pruebas, aceptaciones u confesiones, como así pretende dentro del caso de autos la parte recurrente, máxime si el art. 8.I de la Ley de Arbitraje y Conciliación (Ley N° 708) aplicable a la materia dispone: "Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es confidencial . En conciliación además no tiene ningún valor probatorio " (las negrillas son agregadas)
De lo ampliamente expuesto y del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la apreciación errónea de los medios probatorios de descargo, así como la vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, transgresión al principio de verdad material, de dirección, el derecho a la petición, legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.II de la CPE, conforme denuncia la parte recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso que para este tipo de procesos, se tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley o error de hecho para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87 de la Ley N° 1715, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce dispone:
1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 199 a 203 de obrados, interpuesto por Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza contra la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, cursante de fs. 176 a 183 vta. de obrados.
2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 013/2021 de 15 de octubre, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
3. Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone los arts. 213.II. num. 6 y 223.V.num. 2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
SENTENCIA N°. 013/2021
EXPEDIENTE Nº 821/2021
PROCESO : Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada.
DEMANDANTE : Rose Mary Daza Zeballos.
DEMANDADOS : Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo.
DISTRITO : Chuquisaca.
ASIENTO JUDICIAL : Camargo.
FECHA : Incahausi, 15 de octubre de 2021.
VISTOS : La demanda de Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, contestación, prueba aportada por las partes y producida la misma y todo lo que se pudo ver en el proceso, y;
CONSIDERANDO : Por memorial de demanda cursante a fs. 5 y vlta., subsanado a fs.8, con prueba documental en fs. 4, presentado en fecha 21 de y 22 julio de 2021 a horas 10:50 y 10:05, interpuesto por Rose Mary Daza Zeballos en contra de los señores Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo .
Como antecedente de la demanda la impetrante manifiesta que es legítima propietaria de una propiedad agraria con Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, propiedad denominada La Palca Parcela 058 con una superficie de 0.6711 hectáreas inscrito en Derechos Reales de Nor y Sud Cinti Bajo el Folio con Matrícula 1071010001868.
Con esos antecedentes, recurre denunciando el avasallamiento que está sufriendo por parte de los señores RAMIRO Tito ARENAS, RAMÓN TITIO ARENAS y AURORA RETAMOZO, quienes se habrían entrado a su propiedad de forma arbitraria y sin su consentimiento, ocupando un espacio de su propiedad, realizando mejoras en dos cuartos, que siempre existían, cuartos que actualmente se encontrarían lleno de enseres de propiedad de los demandados, quienes manifiestan que son herederos de dicha propiedad, sin tener documento alguno, ocupación que se constituye ilegal y clandestina, haciendo creer a los comunarios que son herederos de dicha propiedad.
Plantea su demanda bajo la base legal del art. 3 de la Ley Nº. 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que establece lo siguiente: Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
La demandante pide, una vez cumplido lo establecido por los arts. 3, 4 y 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras Nº. 477, demanda el desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, que una vez corrido los trámites de rigor se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda, con imposición de daños y perjuicios y costas procesales.
CONSIDERANDO : En cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N 79/2021 de fecha 28 de septiembre de 2021 y conforme al art. 5 parágrafo I, numerales 3, de la Ley Nº. 477, de 30 de diciembre de 2013, se señala audiencia de inspección ocular para el día martes 12 de octubre del año en curso para horas 10:00; instalado el acto en día y hora, por informe de secretaria se constató encontrarse corriente el expediente, presentes ambas partes, acompañados de sus abogados, desarrollándose las actividades procesales establecidas en el art. 5 -I) num. 4 incs. a), b) y c) de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, actividades que se encuentran en el acta de audiencia cursante fs. 16 a 164 bis y DVD a fs. 159 de obrados.
a). La demandante pidió a los demandados que abandonen voluntariamente y de manera pacífica el predio ya que ellos saben que es ella la propietaria y no ellos, quiero que se respete mi derecho conforme establece la Constitución Política del Estado en su art. 56, y por eso insiste que no conciliará, ya que solo pide su derecho. Por su parte los demandados manifestaron que las tierras son de sus abuelos que nacieron en ahí y por sucesión hereditaria y la comunidad les certifica que tienen derecho propietario. Al respecto, en esta parte del proceso, se declaró cuarto intermedio de 10 minutos para que cada parte conjuntamente sus abogados puedan reflexionar y puedan avanzar en alternativas de solución, al retorno la actora permaneció con la misma postura de que se respete y le devuelvan la parte avasallada. Por su parte los demandados luego del cuarto intermedio, manifestaron por intermedio de su abogada Shirley Cruz, que conversó con sus clientes e indicarían que efectivamente la demandante con el título ejecutorial que tiene otorgado por el INRA es propietaria, aunque desconocen los móviles y argucias para su obtención, pero sus clientes están de acuerdo en reconocerle los gastos de esa parte, aseveraciones que constan en el acta de fs. 161 a 164 bis y DVD de fs. 159.
Tomando en cuenta que la conciliación puede darse en cualquier estado del proceso, el suscrito se reunió de manera separada con cada una de las partes para proponerles algunas posibilidades y avances de conciliación, entre esas a la actora se le sugirió que la parte avasallada se los venda a los demandados, bajo el contenido del inc. a) num. 4) parágrafo I del art. 5 de la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que dice "Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos", persistiendo en su posesión de que le devuelvan la parte que le avasallan, seguidamente se procedió de la mima manera con los demandados, quienes manifestaron de proponerle a la actora, la compra de esa parte con el pago de un justo precio, siempre y cuando ella este de acuerdo, de lo contrario es perder el tiempo; como ya se escuchó a la actora, ya que se cruzó la propuesta de los demandado, prosiguiendo de esa manera el desarrollo de la audiencia.
b). Se mantiene lo dispuesto en auto de señalamiento de audiencia cursante a fs. 117 de obrado, agregando en audiencia a la medida ya dispuesta, la prohibición mutua de agresiones verbales peor físicas, en reguardo de las garantías y buena conducta para ambas partes.
c). En esta parte del desarrollo de la audiencia, se escuchó y recibió prueba de cargo y descargo, consistente en la siguiente documentación:
CONSIDERANDO : En cuanto a la presentación y valoración de la prueba, las partes, conforme al inc. c) numeral 4, parágrafo I del art. 5 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y por imperio del artículo 1283 del Código Civil y art. 136 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, han aportado con la siguiente prueba.
Documental de cargo :
1.- A fs. 1 a 4 cursa, Titulo Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, a nombre de ROSE MARY DAZA ZEBALLOS, la propiedad INDIVIDUAL denominada LA PALCA PARCELA 058, con una superficie total de 0.6711 has., a título de ADJUDICACIÓN, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera, cantón Camargo, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 21 días del mes de enero del año 2011, Registrado en la Oficina de Derechos Reales de Camargo-Chuquisaca en el Folio con Matrícula Nº. 1071010001868, Bajo el Asiento Nº. A-1 de titularidad sobre el dominio Camargo, 04 de mayo de 2011. Plano Catastral NP: 01070101062058 CAT-SAN, departamento Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera, del cantón Camargo y su respectivo Folio Real 1.07.1.01.0001868.
Al haberse señalado nueva audiencia en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº. 79/2021 de fecha 28 de septiembre de 2021 y conforme al art. 5 parágrafo I, numerales 3, de la Ley Nº. 477 de 30 de diciembre de 2013, la parte actora presenta nueva documentación, consistente en:
A fs. 140 a 153 cursa, Testimonio 54/2006 de venta que realiza la señora Lucrecia Zeballos en favor de Rose Mary Daza Zeballos, de una casa ubicada en el cantón La Palca, comunidad "Tuzuna", adquirida mediante usucapión decenal o extraordinaria, Registrado En la Of. De DD. RR. de Chuquisaca en el Folio con Matricula Nº. 1071050000005; Acta de Declaración Jurada Voluntaria de los señores Pastor Tito Zeballos, Antonio Tito Zeballos y Marco Antonio Tito Zeballos, indicando que su señora madre que en paz descansa Lucrecia Zeballos Vda. de Tito, realiza la venta de propiedad en la comunidad de San Pedro, Lote Nº. 58, denominado Palca, a la señora Rose Mary Daza Zeballos. Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, Plano Catastral y Folio Real.
Por la nueva documentación, en primer lugar, se puede percibir, la actual propiedad denominada La Palca Parcela 058, se denominaba La Palca Comunidad Tuzuna, adquirida por la señora Lucrecia Zeballos Vda. De Tito, quien lo adquiere mediante proceso judicial de USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA antes al proceso de saneamiento, significando también que dicho predio no contaba con ninguna documentación legal, como aseveran coincidentemente los demandados en sus declaraciones, venta realizada en fecha Camargo, 27 de abril de 1995; asimismo los señores Pastor Tito Zeballos, Antonio Tito Zeballos y Marco Antonio Tito Zeballos, manifiestan que les consta que su señora madre que en paz descansa vendió la propiedad en la comunidad de San Pedro, denominada La Palca Lote 58 a la señora Rose Mary Daza Zeballos en fecha Camargo, 27 de abril de 1995, se tiene también el título ejecutorial cursante a fs. 1 a 3 de obrados el mismo que ya fue analizado y valorado.
Por parte de la actora , Testimonio 54/2006 de venta que realiza la señora Lucrecia Zeballos en favor de Rose Mary Daza Zeballos, de una casa ubicada en el cantón La Palca, comunidad "Tuzuna", adquirida mediante usucapión decenal o extraordinaria, Registrado en la Of. De DD. RR., de Chuquisaca en el Folio con Matricula Nº. 1071050000005; Acta de Declaración Jurada Voluntaria de los señores Pastor Tito Zeballos , Antonio Tito Zeballos y Marco Antonio Tito Zeballos , indicando que su señora madre que en paz descansa Lucrecia Zeballos Vda. de Tito , realiza la venta de la propiedad en la comunidad de San Pedro, Lote Nº. 58, denominado Palca a la señora Rose Mary Daza Zeballos ; y Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, Plano Catastral y Folio Real, estos últimos documentos fueron desglosados anteriormente.
Testifical de cargo : quienes previo juramento de rigor de decir la verdad de todo cuanto fueren preguntados, respondieron los señores; Pastor Tito Zeballos , Rufina Gladys Serrano Rios de Tito , Rubén Tito , Zenaida Castro Vda. de Calderón y Gonzalo Tito Zeballos .
1.- Pastor Tito Zeballos , 1. Quien es Lucrecia? Resp. Es mi mamá. 2. ¿Hay una declaración de transferencia, tenían conocimiento sus hermanos? Resp. Si tenían plenamente conocimiento. 3. Que más nos puede contar o informar? Resp. Mi padre tenía conocimiento del saneamiento de tierras y como somos 11 hijos él vio que no alcanzaba para repartir. 4. ¿En su calidad de hijo de doña Lucrecia, reconoce la transferencia? Resp. Si ha sido una venta totalmente legal.
A las preguntas de la parte demandada, respondió de la siguiente manera: 1. ¿Usted dice que hay una declaración jurada, conoce? Resp. Estamos aquí y conocemos, los 4 hermanos. 2. Cuando fue la transferencia? Resp. Más o menos el 1995. 3. Que es legal para usted? Resp. Porque todo se hace de acuerdo a ley. 4. Con eso quiere decir que hay un documento? Resp. Si hay. 5. Quienes fueron testigos de la transferencia? Resp. Antonio Tito Zeballos, Marco Antonio Tito Zeballos y Ada Daza Zeballos y yo. 6. Quien construyo estos cuartos? Resp. Yo con mis propias manos fui al rio a traer agua para hacer adobes y construir. 7. Cuál era el propósito? Resp. Mi hermano se fue al cuartel y se trajo a su mujer, por esa razón tuvimos que hacer otros cuartos porque los que había no alcanzaba.
2.- Rufina Gladys Serrano Ríos de Tito , 1. Que nos menciona con relación a esta casa? Resp. Viví unos 10 a 12 años. 2. Usted tiene conocimiento de la venta? Resp. Si conozco, yo también fui parte de la comisión, sola yo vivía en esta casa y nadie más.
A las preguntas de los demandados, respondió: 1. Como le consta que hubo la transferencia? Resp. Lo hizo el INRA a través del proceso de saneamiento. 2. Donde vivía usted? Resp. En esos dos cuartos.
3.- Rubén Tito , 1. Que nos dice con respecto a la propiedad? Resp. No había nadie cuando Benigno falleció y Lucrecia vendió la propiedad a Rose Mary. 2. Le conoce como propietaria a Rose Mary? Resp. Si le reconozco. 3. En el saneamiento hubo irregularidades? Resp. No porque nadie reclamó.
Respondiendo a las preguntas de los demandados, respondió. 1. Sabe cuándo vendieron la propiedad? Resp. No tengo en la memoria. 2. A los cuantos años murió Lucrecia? Resp. No sé. 3. Usted estaba presente en el saneamiento? Resp. No. 4. Gladys estaba presente en el saneamiento? Resp. No estaba. 5. Quien vivía en la casa? Resp. Los abuelos construyeron la casa. 6. Quien vivía en esta casa? Resp. Doña Nati.
4. Zenaida Castro Vda. de Calderón , 1. Que nos dice de esta propiedad? Resp. Mi marido fue testigo de la venta a Rose Mary, Pedro Calderón fue testigo.
A las preguntas de los demandados respondió de la siguiente manera: 1. Cuantos años estaba Rose Mary? No recuerdo. 2. En cuanto hubiera comprado? Resp. No sé. 3. Hace cuanto tiempo que compró? Resp. No tengo en mente. 4. Le quieren quitar la casa a Rose Mary? Resp. No queremos quitarle la casa a Rose Mary.
5. Gonzalo Tito Zeballos , 1. Que nos dice con relación a esta propiedad? Resp. Que se respete a la propietaria Rose Mary. 2. Conocía de la transferencia? Resp. Sí. 3. Quien vendió? Resp. Lucrecia. 4. Con que frecuencia vienen los demandados? Resp. Recién ahora vienen.
Respondiendo a las preguntas de los demandados, dijo: 1. En el saneamiento hablo con alguien? Resp. Con Pablo sí. 2. Antes a la transferencia quien vivía? Resp. Todos los nietos.
Confesión judicial a la demandante :
Rose Mary Daza Zeballos , 1. ¿Usted autorizo el ingreso de los señores Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamoso Mendoza a su propiedad? Resp. No he autorizado nunca. 2. ¿cada que tiempo están los señores en aquí? Resp. Antes venían de vez en cuando y ahora están más continuo. 3. ¿En el proceso de saneamiento, quienes estaban en la propiedad? Resp. Estaba mi persona, Angel Aramayo, Gonzalo Tito. 4. ¿Cuándo hizo la compra del terreno? Resp. Lo hice antes al proceso de saneamiento. 5. ¿Qué finalidad cumple esta propiedad? Resp. Vendía huevos, tengo fruta, hago vinagre, a veces no vengo, me representa mi hermano.
Valoración y fundamentación de la prueba de cargo :
Que, en cuanto a la prueba documental cursante a fs. 1 a 4 de obrados que se repite a fs. 151 a 153, como consecuencia de un nuevo señalamiento de audiencia, la actora demuestra haber obtenido la titularidad del indicado predio, bajo cumplimiento de requisitos y etapas en el proceso de saneamiento, competencia administrativo - jurídica transitoria que tiene el Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 1715 y 3545 y su reglamento establecido en el D. S. Nº. 29215, para de esa manera otorgarle la titularidad conforme lo establecen los art. 393 de la Constitución Política del Estado y 393 del Decreto Supremo 29215, dándole la publicidad necesaria conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y darle el valor legal que establece el art. 1296 del sustantivo civil.
Que, en cuanto a la prueba documental cursante a fs. 141 a 146 de obrados, como consecuencia de un nuevo señalamiento de audiencia, la actora presenta Testimonio Nº. 54/2006, de Escritura Pública de compra venta de una caca ubicada en el cantón La Palca, comunidad "Tuzuna", de la Prov. Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, venta que lo realiza la señora Lucrecia Zeballos vda. de Tito como propietaria única que lo había adquirido mediante usucapión decenal o extraordinaria, conforme a sentencia de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en favor de la señorita Rose Mary Daza Zeballos, por la suma de Bs. 3.000, acto realizado en el municipio de Villa Abecia, con participación de los testigos Isabel Puita de Chávez por la vendedora que ignoraba firmar y como testigos María Magdalena Ortega Molina y Ana María tito de Aranda (fs. 142 vlta.), de manera que la vendedora a empleado los modos de adquirir la propiedad establecido en el art. 110 del Código Civil, que son, por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley, artículo este que se relaciona con el art. 210 del sustantivo civil, en tiempos en que no se encontraba vigente la actual Constitución Política del Estado ni la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, en cuanto a la prueba documental cursante a fs. 147 a 148 de obrados, como consecuencia de un nuevo señalamiento de audiencia, la actora presenta Acta de Declaración Jurada Voluntaria , por el que Pastor Tito Zeballos, Antonio Tito Zeballos y Marco Antonio Tito Zeballos , como hijos de la que en vida fue su madre Lucrecia Zeballos Vda. de Tito , declaran que fue de su conocimiento que en fecha 27 de abril de 1995, su madre vendió la propiedad en la comunidad de San Pedro, lote Nº. 58 denominada La Palca, que su hermano ya fallecido Benigno Tito Zeballos tuvo conocimiento de la venta realizada por su señora madre a la Sra. Rose Mary Daza Zeballos y, le reconocen como legítima propietaria de la propiedad que en vida su señora madre vendió;
En cuanto a las declaraciones del testigo de cargo Pastor Tito Zeballos , este fue muy uniforme, conteste y seguro en sus respuestas, mencionando a sus hermanos, a otras personas que han tenido conocimiento de la venta que su madre había realizado a la señora actora; la testigo Rufina Gladys Serrano Ríos de Tito , en cuanto a las preguntas realizadas por la proponente, tomando en cuenta su condición social de la testigo, esta como transferencia se refirió a la titulación que realizó el INRA, lo conoce porque vivía en esa casa sola unos 10 a 12 años y no había nadie más; en cuanto al testigo Rubén Tito , en cuanto a las preguntas de la parte proponente, se ratifica de manera clara que tiene conocimiento verídico de la venta realizada por doña Lucrecia a la señora Rose Mary Daza Zeballos, no existía nadie en la propiedad cucando Benigno Tito había fallecido y los reconoce como propietaria a la compradora, además en el proceso de saneamiento no hubo problemas porque nadie reclamó, en cuanto a las preguntas de los demandados también respondió de acuerdo a su condición social y la edad con la que cuenta, siempre a la ausencia absoluta de los descendientes de los abuelos de los demandados; en cuanto a la testigo Zenaida Castro Vda. de Calderón , respondiendo a la única pregunta de la proponente, dijo que su marido Pedro Calderón fue testigo de la venta y en cuanto a las preguntas de los demandados, no supo responder porque las preguntas no estaban pertinentes a una persona que no participó del acto de contrato de compra venta y además dijo que no quieren quitarle la casa a la compradora; el testigo Gonzalo Tito Zeballos , respondiendo a las preguntas de la proponente, manifestó de forma clara y segura, refiriéndose a las preguntas de los demandados dijo que antes al saneamiento, vivían todos los nietos, sin precisar nombres.
De la confesión de la demandante se tiene el siguiente análisis y valoración; nunca autorizó el ingreso de los demandados a su propiedad, que recién este año están más continuo en su propiedad, que junto a otras dos personas, ella estaba en el proceso de saneamiento, su respuesta en cuanto a la compra del terreno es muy coincidente con la fecha del Testimonio 54/2006 de Escritura Pública, finalmente manifiesta que en dicha propiedad, cumple con la función social con las actividades de venta de huevos, frutas, elaboración de vinagre, si no está ella lo representa su hermano, situación, se corrobora con la inspección ocular que se encontró aves domésticas, patos gansos, codornices, plantación de tunas de data antigua, casas habitadas, aspectos que se cumple conforme establecen los art. 397, 56 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Documental de descargo :
Los demandados Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, en fecha 26 de julio, en su contestación mediante memorial con suma "Solicita se tome presente, otrosíes", presentado el 28 de julio de 2021, a horas 14:35, con prueba documental en fs. 6, manifiestan haber sido citados legalmente, oportunidad en la que solicitan a la autoridad judicial se considere en audiencia la siguiente documentación:
1. A fs. 42 a 44 cursa, Certificado original de fecha 26 de julio de 2021, otorgado por el señor Ángel Aramayo Molina, PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE SAN PEDRO y documento de respaldo en fotocopia simple autenticada, con una nómina de vecinos de la comunidad de San Pedro, en la que ellos no figuran.
2. A fs. 45 a 47 cursa, Certificado de Defunción del señor Benigno Tito Zeballos, padre de los demandados, Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas; Certificado de Nacimiento de Ramiro Tito Arenas; y Certificado de Matrimonio entre los señores Ramón Tito Arenas y Beatriz Gardeazabal Albares, documentos estos que se constituyen en impertinentes por no ser documentos que demuestren posesión o derecho propietario que sus padres los hubieran dejado, sin contar con documentos idóneos que puedan demostrar una sucesión hereditaria que se podría considerar como modo de adquirir la propiedad establecido por los art. 110 concordante con el 210 ambos del Código Civil.
Previo a la audiencia de inspección ocular de 12 de los corrientes, los demandados presentan memorial acompañando prueba documental consistente en Resolución Suprema 04351 , de 14 de octubre de 2010, en fotocopia simple, pidiendo se tome en cuenta como principio de prueba.
Que, de la revisión de la resolución suprema citada precedentemente, en cumplimiento de los arts. 393, 397 de Constitución Política del Estado, 64, 66 y 67 en sus parágrafos II numeral 1 de la Ley Nº 1715 y 3545, se resuelve ANULAR, lo indicado en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 5, 6º, 7º, donde en ninguno de estos se encuentra la parcela 058 que objeto y meollo de la presente demanda de avasallamiento y a la que los demandados quieren desvirtuar y que la demandante ha obtenido la titulación con fraude; el 8º, 9º se declara la IMPROCEDENCIA DE TITULACIÓN, donde tampoco figura el predio 058 La Palca, en el 10º disponen la dotación colectiva de la comunidad campesina San Pedro; en el numero 11º, conforme dispone los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 y 67 de la Ley Nº 1715, Disposición Final Octava, Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343 y 396 parágrafo III incisos b) y c) del Reglamento de las leyes Nº 1715 y 3545, disponen la adjudicación de diferentes predios, entre las que se encuentra la Parcela 058 a nombre de Rose Mary Daza Zeballos, con una superficie de 0.06711 como pequeña propiedad agrícola, valoración que se encuentra conforme a la sana crítica del suscrito juzgador establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, aspectos que se encuentra dentro de las exención de la prueba establecido en el art. 137 del adjetivo Civil, finalmente desde el 12º al 18º, son declaraciones de Tierra Fiscal que no figura la parcela objeto de la presente demanda, por encontrarse en el numero 11º, cursantes a fs. 120 a 135.
En el desarrollo de la audiencia, dentro del punto c), los demandados también presentan la siguiente documentación: nota en fotocopia simple de la señora María Magdalena Ortega Molina , al señor Ángel Aramayo Molina en su condición de Presidente del Sindicato de la comunidad de San Pedro, haciendo conocer su extrañeza de la aseveración de la señora Rose Mary Daza Zeballos, en sentido de que habría manifestado que su persona es testigo del pago de dinero por la compra del terreno; manifestación que se contradice con el testimonio 54/2006 de 27 de abril de 1995, en la que figura como testigo (fs. 142 vlta), Declaración Jurada Notarial N° 080/2021, de la señora Ana María Tito Castro de Aranda , indica que nunca participó como testigo de la señora Lucrecia Zeballos V. de Tito, en la transferencia mediante compra venta de una casa ubicada en el Cantón La Palca, comunidad Tuzuna, a favor de la señora: Rose Mary Daza Zeballos en la Notaría de Fe Pública de Villa Abecia; situación que también se contradice con el contenido de fs. 142 vlta., en su cláusula cuarta, encontrándose enmarcado en el art. 137 del Código Procesal Civil; y, Declaración Voluntaria Notarial N° 081/2021, del señor Aldo Silvio Aramayo Rodríguez , quien indica que participo en el proceso de saneamiento en remplazo de su padre Alfredo Aramayo que se encontraba delicado de salud, que al haber participado del proceso de saneamiento en las epatas que indica, este tuvo conocimiento de los diferentes beneficiarios titulados y es quien haya firmado incluso las actas de conformidad.
Testifical de descargo : quienes previo juramento de rigor de decir la verdad de todo cuanto fueren preguntados, respondieron los ciudadanos: Ana María Tito Castro de Aranda , Aldo Silvio Aramayo Rodríguez , Natividad Pastrana Castro , María Teresa Cano Ortega y Nora María Cárdenas .
1.- Ana María Tito Castro de Aranda , 1. Que conoce usted del caso? Resp. Entre el año 83 y 84 mis papás vivían en esta casa y yo también vivía. 2. Como le consta que Benigno era el dueño? Resp. El dueño de esta casa le alquiló a mi padre entre los años 83 y 84. 3. ¿Hasta cuándo vivió su padre en esta casa? Resp. Unos 4 años y luego se fue a hacer su casa al frente donde vemos. 4. Los conoce a los demandados? Resp. Si los conozco perfectamente. 5. Donde nacieron? Resp. En este lugar. 6. Quien le dio la casa? Resp. Don Benigno Tito. 7. Quien era el propietario? Resp. Don Santiago Tito. 8. Le conoce a Rose Mary? Resp. Si lo conozco. 9. Conoce que Lucrecia vendió terreno a Rose Mary? Resp. No conozco. 10 . Usted conoce que Rose Mary dio como testigo a usted? Resp. Yo nunca fui testigo de esos casos, del análisis a las respuestas a las preguntas 1 a 9, no aseguran las aseveraciones de los demandados y en la respuesta a la pregunta 10 dice que nunca fue testigo de esas cosas, nuevamente se contradice con el contenido del Testimonio 54/2002 fs. 142 vlta. en su cláusula cuarta.
2.- Aldo Silvio Aramayo Rodríguez , 1. Esta casa a quién pertenece? Resp. Era de Benigno y Natividad papás de Ramiro y Ramón. 2. ¿Cuál es el conflicto para que la señora Rose Mary diga que es propietaria? Resp. Yo le remplace a mi papá porque estaba mal de salud que ellos iban a seguir siendo dueños, Rose Mary no ha estado en el saneamiento. 3. ¿los demandados cada que tiempo están en aquí? Resp. Después del saneamiento vienen más seguido, antes no venían. 4. ¿han hecho mejoras? Resp. He visto algunos trabajos, pero no se quien hizo.
A las preguntas de la parte demandante, respondió de la siguiente manera; 1. ¿usted manifestó que era parte del saneamiento? Resp. Remplace a mi papá. 2. ¿han formado carpetas? Resp. No conozco eso, solo participé; analizado y valorado conforme lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil, no asegura que los demandados hayan sido poseedores menos propietarios, más al contrario, en las respuestas a las pregunta 3 y 4 de los demandados, asegura que después del saneamiento vienen más continuo y antes no sabían venir, lo que asegura su ausencia en las etapas del proceso de saneamiento, de manera que han incumplido lo establecido por los arts. 397 de la Constitución Política del Estado y 2 de la Ley 1715 y 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria.
3.- Natividad Pastrana Castro , 1. ¿de quién es esta casa? Resp. Era de don Benigno Tito y Natividad Arenas. 2. ¿doña Lucrecia vendió a la señora Rose Mary? Resp. No me imaginaba, o puedo creer la venta, habla en tiempo pasado indicando que era de Benigno Tito y Natividad Arenas y no se imagina de la venta, situación que no desvirtúa las aseveraciones de los demandantes.
4.- María Teresa Cano Ortega , 1. ¿de quién es esta casa? Resp. Del señor Benigno Tito. 2. ¿Cómo le consta? Resp. Hemos hecho las averiguaciones de lo que mencionaron. 3. ¿en la comunidad se pudo conciliar? Resp. Rose Mary y Ramón solicitaron de manera verbal y no se llegó a conciliar. 4. ¿han sido objeto de amedrentamiento? Resp. El 14 de agosto de 2021, nos han amenazado de ser procesados, del análisis y valoración de las atestaciones de la testigo, tampoco tiene seguridad, quizás por su escasa edad con relación a los tiempos en que se realizaron los documentos de transferencia, titulación y no tiene conocimiento propio como para atestiguar, como cuando responde indicando que han hecho las averiguaciones.
A las preguntas de la demandante , respondió de la siguiente manera. 1. ¿Tenía conocimiento que fue saneado a la señora Rose Mary? Resp. Si fue saneado en cumplimiento de requisitos. 2. ¿desde cuándo son afiliados Ramón y Ramiro Tito Arenas a la comunidad? Resp. No me consta.
Que las respuestas a estas dos últimas preguntas realizadas por parte de la demandante, afirma en primer lugar, que la señora Rose Mary Daza Zeballos se ha hecho sanear cumpliendo requisitos, y finalmente en su condición de parte de la directiva de San Pedro, desconoce desde cuando serían afiliados a la comunidad los demandados, porque dice que no le consta, al respecto se debe entender que la base para ser comunario afiliado es la tenencia en calidad de poseedor o propietario de un predio rural.
5. Nora María Cárdenas , 1. ¿Desde cuándo ha vivido en esta casa? Resp. Desde que nací hasta hace 25 años. 2. ¿quién habitaba? Resp. Primero don Benigno Tito vivía atrás y luego dejo de estar aquí. 3. ¿Dónde trabajaba? Resp. En San Pedro. 4. ¿Dónde vivía Rose Mary? Resp. Vivía en aquí, en Camargo, y en La Paz.
Que, del análisis y valoración conforme a la sana crítica del suscrito juzgador, se puede establecer en primer lugar, tomando en cuenta la data del título ejecutorial cursante a fs. 151 a 153 de obrados, la testigo indica que desde que nació y hasta hace 25 años, no coinciden con el tiempo que pasó la titulación, indicando también que habría dejado de estar en ahí porque se hizo otra casa en otro lado, trabajaba en San Pedro y finalmente manifiesta que la demandante vivía en ahí, es decir en el predio en litigio, en Camargo y en La Paz, asegurando de esta manera que la demandante si lo hubiera poseído cumpliendo de esta manera con lo que establece el art. 2 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 397 de la Constitución Política del Estado.
Que, continuando con la búsqueda de la verdad material de los hechos denunciados de avasallamiento al amparo de los arts. 134, 136 -III) del Código Procesal Civil, y art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, el suscrito llamo a las partes a confesión de oficio, quienes previo juramento de decir la verdad, respondieron:
Confesión a demandados :
Ramiro Tito Arenas , 1. ¿usted tenía conocimiento del proceso de saneamiento? Resp. No tenía conocimiento. 2. ¿Por qué no les sanearon a sus padres o a ustedes? Resp. No hemos estado nosotros aquí. 3. ¿ustedes tienen derecho propietario? Resp. No tenemos documento, pero posesión sí. 4. ¿pidieron permiso para ingresar a esta propiedad? Resp. Nunca, porque todo el tiempo hemos poseído. 5. ¿ustedes están permanente en el predio? Resp. Actualmente sí una sí y otra no.
Ramón Tito Arenas , 1. ¿usted tenía conocimiento del proceso de saneamiento? Resp. No tenía conocimiento. 2. ¿Por qué no les sanearon a sus padres o a ustedes? Resp. No hemos estado nosotros aquí. 3. ¿ustedes tienen derecho propietario? Resp. Claro, documentado no, pero los comunarios conocen que vivimos aquí. 4. ¿pidieron permiso para ingresar a esta propiedad? Resp. Nunca. 5. ¿ustedes están permanente en el predio? Resp. Últimamente sí y antes unas 3 a 5 veces al año.
Aurora Retamozo Mendoza de Tito , 1. ¿usted tenía conocimiento del proceso de saneamiento? Resp. No teníamos conocimiento. 2. ¿Por qué no les sanearon a sus suegros o a ustedes? Resp. Mis suegros fallecieron y nosotros estamos en Tarija. 3. ¿ustedes tienen derecho propietario? Resp. Sí tenemos, documento no tenemos porque la señora ya lo hizo sanear. 4. ¿pidieron permiso para ingresar a esta propiedad? Resp. Para nada. 5. ¿ustedes están permanente en el predio? Resp. Últimamente sí y antes unas 3 o 5 veces al año.
Conforme al valor probatorio establecido por el art. 145 de la Ley del Código Procesal Civil, sus declaraciones de los confesantes si bien son coincidentes, no desvirtúan la denuncia de avasallamiento, al confesar que no tienen documento del proceso de saneamiento, no estaban en el lugar y tampoco cuentan con documento alguno.
Prueba de inspección ocular :
Constituidos en el predio objeto de denuncia de avasallamiento a propiedad privada, parcela 058, con una extensión superficial de 0.6711 has. según el Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-188239, hecho el recorrido a todo el predio se ha podido evidenciar con claridad, la existencia de plantaciones de tuna de data antigua, casa para animales domésticos aves, como ser codornices y patos gansos, la construcción de un cuarto de ladrillo de 6 huecos, levantado sobre espacio que la propietaria había desecho para reconstruir nuevo contigua a una construcción antigua de adobe, también se pudo evidenciar tapiado de puertas y un pasillo, conforme se ve en la fotografía Nº. 1; fotografía Nª 2, se evidencia acopio de piedras por la actora para realizar nueva construcción, sobre lo cual lo realizaron los demandados, tapiado de una puerta y ventana que anteriormente se encontraban abiertas; fotografía Nª 3, se evidenció la existencia de una cocina y un cuarto; y fotografía 4, acopio de piedras, cerámica, un cuarto de ladrillo. Cuartos antiguos en su interior acomodados y adecuados a cocina y comedor, patio mejorado con cemento, muro que divide entre los demandados y la actora, cuartos que están ocupados por los demandados, en su interior existen camas, así como en la nueva y reciente construcción de ladrillo.
Prueba de Informe Técnico :
El informe técnico evacuado en fecha 12 de octubre de 2021, por el Top. Félix Flores Moreno, TECNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMARGO-CHUQUISACA, cursante a fs. 167 a 171 de obrados, como conclusiones del informe se tiene lo siguiente;
1.Se identificaron los vértices dejados por el INRA el cual se pudo verificar con la propietaria y los demandantes.
2.El área del perímetro mensurada en campo con la participación de los propietarios y testigos, sobrepone al siguiente título ejecutorial que se detalla en el cuadro a continuación.
Nº NUMERO DE TÍTULO PROPIETARIO NOMBRE DEL PREDIO SUPERFICIE TITULADA SUP. QUE SOBREPONE AL ÁREA TITULADA.
1 SPP-NAL-188239 Rose Mary Daza Zeballos La Palca Parcela 058 0.6711 has. 0.0619
3. Ver plano ajunto.
CONSIDERANDO : De la prueba documental, testifical, la confesión de oficio a la actora , la inspección ocular e informe técnico evacuado por el personal de apoyo del juzgado, se evidencia que la actora demuestra que es propietaria de la propiedad denominada LA PALCA PARCELA 058, con Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, título obtenido a través de un proceso de saneamiento de tierras, en la que se cumplen diferentes etapas para la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en favor de todas aquellas personas que se encuentran trabajando la tierra en cumplimiento de los arts. 2 de la Ley Nº. 1715 y 3545 y su Decreto Supremo 29215, así como el art. 397 -I), de la Constitución Política del Estado que establece, "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", de manera que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento de su competencia jurídica-administrativa transitoria, al verificar la posesión, el Estado ha cumplido con su deber de reconocer, proteger y garantizar la propiedad individual de la actora, conforme lo establecido por el art. 393 de la Constitución Política del Estado que establece "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la función social o función económica social, según corresponda", por otra parte el art. 393 del D.S. Nº. 29215, Reglamento de la Ley Nº. 1715 y 3545, establece que "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", documento este que tiene todo el valor legal reconocido por el art. 1296 -I) del Código Civil, que establece, "Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materia de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba".
Que, del análisis y valoración de las pruebas documentales de descargo cursantes a fs. 42 a 44 de obrados, se tiene la certificación de fecha 6 de julio de 2021, emitido por el señor Ángel Aramayo Molina, a pedido de los señores Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, certificado que contiene lo siguiente: 1) que el padre de los ahora demandados BENIGNO TITO ZEBALLOS contaba con una vivienda, que desconoce la superficie; 2) que se tiene conocimiento que la vivienda consta de dos habitaciones, una cocina y un baño; 3) confirman la afiliación de Ramón Tito Arenas en representación de ambos hermanos; 4) el dirigente desconoce que hubiera habido un proceso de saneamiento colectivo o individual ante el INRA; y 5) que los demandados no tienen una permanencia en la comunidad pero que de manera periódica llegan a habitar las viviendas.
Del análisis del documento de referencia precedente, se establece en primer lugar, se habla en todos los puntos, en tiempo pasado y de forma referencial sin ninguna seguridad propia, en cuanto a los puntos 3 y 5 del certificado se nota contradicción cuando por una parte se manifiesta que se confirma la afiliación de Ramón Tito Arenas y por su hermano, sin embargo, también se dice que los demandados no tienen una permanencia en la comunidad, llegando de manera periódica al lugar.
En cuanto a la documental cursante a fs. 45 a 47 de obrados, consistentes en Certificado de Defunción del señor BENIGNO TITO ZEBALLOS, fallecido el 19 de noviembre de 1997 en la ciudad de Tarija; Certificado de Nacimiento del señor Ramiro Tito Arenas, nacido en Camargo el 14 de febrero de 1965 y Certificado de Matrimonio entre los señores Ramón Tito Arenas y Beatriz Gardeazabal Albares, celebrado en febrero de 1985 en la localidad de Bermejo del departamento de Tarija.
Que, en cuanto a los certificados emitidos por el Órgano Electoral Plurinacional y la extinta Corte Nacional Electoral, Registro Civil de Bolivia, son impertinentes para desvirtuar la demanda instaurada en contra de los demandados ni constituyen demostración de derecho propietario, adecuándose para la defensa del derecho posesorio, sin embargo en la presente oportunidad, lo que se trata es de la defensa del derecho propietario, situación que la demandante, por su título obtenido se puede establecer el cumplimiento de la posesión y la función social o económico social, en las diferentes etapas del proceso de saneamiento que realiza el INRA, para que esta entidad, en cumplimiento de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado y 393 del D.S. 29215 decreto reglamentario de la Ley 1715 y 3545, le otorgue el correspondiente Título Ejecutorial con valor legal reconocido por el art. 1296 del Código Civil.
Los demandados en su memorial de fs. 48, expresan también, que la actora con título ejecutorial ha cumplido con el primer presupuesto para la presentación de la demanda de avasallamiento, pero no así con el segundo presupuesto, cual es el haber demostrado la invasión u ocupación de hecho sobre una fracción de terreno, que habría sido de su abuelo Santiago Tito, quien había transferido al padre de los actuales demandados, aseveración que se acomoda a lo establecido por el art. 137 -1), del Código Procesal Civil, en cuanto a no requerir prueba "Los hechos admitidos por la parte adversa, salvo las limitaciones señaladas por Ley", concordante con el art. 157 -III), del adjetivo civil, que determina "Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia", igualmente expresan de manera textual "que el terreno que se saneo arbitrariamente la actora pertenecía al abuelo Santiago Tito, quien como padre del fallecido Benigno Tito Zeballos, cedió a este aproximadamente 1.500 m2 de superficie, los que continuaron en posesión los ahora demandados Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas", lo que poseerían desde hace más de 35 años a la fecha, entonces la pregunta de rigor puede ser, ¿Por qué no se hicieron sanear a su nombre?, el mismo que concluyo hace aproximadamente 12 a 13 años, con esas expresiones y de ser continua su posesión, los demandados se acomodan a lo establecido por el art. 309 -III) del D.S. 29215, decreto reglamentario de la Ley Nº. 1715 y 3545, de Reconducción de la Reforma Agraria, que instituye, "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamientos, certificadas por autoridades naturales o colindantes".
CONSIDERANDO : Que, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional con respecto a actos de avasallamiento de propiedades rurales, el Fundamento Jurídico III.4.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012, es decir el demandante al cumplir con la carga probatoria de demostrar la titularidad sobre el predio, los propietarios cumplen con la carga probatoria y acudir ante el órgano jurisdiccional competente, solicitando la protección de sus derechos.
Que, del análisis y ponderación a las pruebas documentales de ambas partes, confesiones judiciales, inspección ocular e informe técnico pericial, se evidencia la existencia y cumplimiento de ambos presupuestos por parte de la actora, para la interposición de la Acción de Desalojo por Avasallamiento, entrando en el ámbito de lo que establecen y define al avasallamiento la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
Que, de acuerdo al art. 1, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, el art. 3 de la citada Ley Especial al caso de avasallamientos, expresa, se entiende como las invasiones y ocupaciones de hecho, la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, por una o varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
De manea que conforme lo descubierto a través de la producción de la prueba propuesta por las partes, se puede establecer el cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia del proceso de avasallamiento y tráfico de tierras.
Que analizadas y valoradas cada una de las pruebas producidas, conforme al valor probatorio asignado por los arts. 1286, 1287, 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, 397, 393 y 56 I y II) de la Constitución Política del Estado, 2 de la Ley Nº. 1715 y 3545 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, 136, 137 -1) con relación al art. 157 -III), 145, 147 -I y II) y 148 -I) y 149 -I y II) del Código Procesal Civil.
Que, con la competencia establecida los arts. 4, 5 y sgtes. de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, 39 -I), nums. 5 y 8), de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con respecto a "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", 152 num. 1 y 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, se tiene como:
Hechos probados por la demandante :
1. Por la prueba documental, la demandante ha demostrado ser la única y legítima propietaria de la propiedad denominada La Placa Parcela 058, con Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, cumpliendo de esta manera con el primer presupuesto para interponer la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad privada.
2. Por su declaración confesoria a ambas partes, inspección ocular e informe técnico, la actora ha demostrado el segundo presupuesto para la interposición de la presente demanda, cual es la invasión violenta y/o pacifica, temporal o permanente, con la realización de trabajo o mejoras en propiedad privada, por una o varias personas, sin autorización personal del propietario, ni trámite alguno.
Hechos no probados por los demandados :
1. Por la pruebas aportadas y producidas, los demandados, no han demostrado que su ocupación sea bajo un derecho propietario debidamente reconocido por autoridad competente, como ser un título ejecutorial, producto de un proceso de saneamiento y/o escritura Publica reconocida legalmente conforme lo establecen los arts. 393 de la Constitución Política del Estado y 393 del Decreto Supremos 29215, derecho reglamentario de la Ley de Reforma Agraria Nº. 1715 y 3545.
2. Por la prueba de la confesión, testifical, inspección ocular e informe técnico, no han desvirtuado los extremos de la demanda, más al contrario, se ha demostrado su incursión clandestina, permanente y violenta, sin autorización de la demandante ni trámite judicial que los ampare su ocupación actual.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento judicial en la ciudad de Camargo, impartiendo justicia en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación del artículo 4 y siguientes de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras y art. 86 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, cursante a fs. 5 y vlta., subsanado a fs. 8 de obrados, interpuesto por Rose Mary Daza Zeballos , en contra de Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito , sea con costa y costos, averiguable en ejecución de sentencia, disponiéndose en consecuencia que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, la superficie de 0.0619 has. del predio LA PALCA PARCELA 058 , con Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, con una superficie total de 0.6711 has. ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera del Cantón Camargo, perteneciente a la actora Rose Mary Daza Zeballos , que fue objeto de Proceso de Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, con sus respectivas colindancias establecidas en plano catastral y folio real adjuntos, emitido por autoridad competente y signado con los N°. 1071010001868, bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado anteriormente, se sanciona con la disposición adicional primera de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en contra de los demandados RAMIRO TITO ARENAS, RAMÓN TITO ARENAS y AURORA RETAMOSO MENDOZA de TITO , en consecuencia, una vez ejecutoriada la presente sentencia, notifíquese al responsable del INRA - Chuquisaca, a los efectos de la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
La presente sentencia es dictada en labor de itinerancia, en el municipio de Incahuasi a los 15 días del mes de octubre del año 2021, en estricto apego al artículo 213 del Código Procesal Civil, pudiendo la parte afectada con la presente resolución, hacer uso del recurso que la Ley le confiere en el plazo establecido.
Regístrese y notifíquese