AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 04/2022
Expediente: N° 4464/2021
Proceso: Medida Cautelar de Prohibición de Innovar
y Paralización de Trabajos
Partes: Nery Guillermo Ovando Mamani contra Pascual Pedro
Valdez y Martha Condori Tarifa
Recurrentes: Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarifa
Resolución recurrida: Auto de 26 de octubre de 2021
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Uriondo
Fecha: Sucre, 09 de febrero de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
El recurso de casación cursante de fs. 118 a 126 vta. de obrados, interpuesta por Pascual Pedro Valdez y Marta Condori Tarifa, contra el Auto de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 43 vta. a 44 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo que determina disponer la medida cautelar de prohibición de innovar del predio denominado "La Choza", actualmente conocido como "Media Luna" ubicado en el municipio Uriondo, provincia del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
La Juez Agroambiental de Uriondo, mediante Auto de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 43 vta. a 44 vta. de obrados, dispone: 1. Dictar medida cautelar de prohibición de innovar del predio denominado "La Choza", actualmente conocido como propiedad "Media Luna", ubicado en el municipio Uriondo, Sección Primera de la provincia Avilez del departamento de Tarija; 2. Librar Provisión Ejecutoria ante el Registro de Derechos Reales, con base en el art. 310 de la Ley N° 439, que establece que las medidas cautelares se decretaran a instancia y bajo responsabilidad de la parte solicitante y en el art. 336 de la norma adjetiva citada, toda vez que, se habría acreditado el derecho verosímil, con base en la Escritura Pública de transferencia y Folio Real a nombre del actor, lo acreditaría la apariencia del buen derecho propietario, así como el peligro en la demora.
I.2 Argumentos del recurso de casación
Pascual Pedro Valdez y Marta Condori Tarifa, interponen recurso de casación en contra del Auto de 26 de octubre de 2021, solicitando se case la resolución recurrida en todas sus partes y se declare no ha lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar, bajo los siguientes argumentos.
I.2.1 . Haciendo mención a la naturaleza de la medida cautelar de prohibición de innovar, expresan que la parte actora faltando a la verdad se habría apersonado al Juzgado Agroambiental de Uriondo, adjuntando; la Escritura Pública N° 1.008/97 de 04 de diciembre de 1997, registrado en Derechos Reales (DDR) con matrícula 6.03.1.05.0000020, Asiento A-1; la Escritura Pública N° 923/2000, con antecedente en el Título Ejecutorial N° 139246 de 28 de febrero de 1962 y Resolución Suprema N° 97590 de 4 de agosto de 1960, con registro en Derechos Reales, bajo la partida N° 652 de Libro Primero, Folio 13 del Segundo Anotador de 30 de agosto de 1978, y; Plano de Levantamiento Topográfico sin valor legal alguno, bajo el argumento de que de que se encontrarían en posesión del terreno de 40.0000 ha, desde hace 25 años atrás, donde se encontraría su vivienda, galpón y cultivo de productos, cumpliendo con la Función Social, conforme lo establece el art. 2 de la Ley N° 1715.
I.2.2. Indican que, la medida cautelar dispuesta con base en los arts. 310 y 336 de la Ley N° 439, si bien la Juez de instancia se apoyó en el Acta de Inspección Judicial realizada el 19 de octubre de 2021, donde evidenció trabajos agrícolas de ají, papa, tomate, arveja, morrón, camote, haba, construcciones de galpón, cajas de pescado (2), agua potable, vivienda, horno, cocina y servicio de energía eléctrica, así como en la Escritura Pública y en el Folio Real del predio "Media Luna", antes denominado "La Choza", señalando que la parte actora habría acreditado, el buen derecho propietario, así también el peligro en la demora y que ante el temor de que se sigan realizando trabajos en el terreno en conflicto, se habría dictado dicha cautelar; sin embargo, observan que la medida dispuesta, no va acorde con la naturaleza de la misma, toda vez que ésta se la debe imponer siempre y cuando se demuestre que el derecho sea verosímil y exista peligro de alteración de la situación de hecho o de derecho y/o la modificación del mismo que pudiera influir en la sentencia o haga imposible su ejecución; presupuestos que conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental y la doctrina aplicable al caso, no se daría en el caso de autos, conforme del art. 311 de la Ley N° 439, que establece que se debe demostrar: a) La situación jurídica cautelable y apariencia del buen derecho (fumus boni iuris); b) Peligro por mora procesal (perculum in mora); c) Contracautela exigida, de manera general, aunque con la posibilidad de dictar estas medidas, pero sin contracautela (art. 320 de la Ley Nº 439).
I.2.3. Recurso de casación en el fondo (Violación y aplicación indebida del art. 336 de la Ley N° 439).- Indican que para la adopción o dictación de una medida cautelar, se requiere que esta sea solicitada a instancia de parte, no siendo posible la adopción de oficio, toda vez que las mismas se rigen por el principio dispositivo; por lo que no tiene sentido hablar de una medida cautelar que no fue dispuesto de oficio, porque la medida cautelar no puede ser alterada (principio general), aún el art. 314 de la Ley N° 439, incorpore una suerte de facultades a la autoridad judicial ya sea para limitar o disponer otra medida diferente o menos rigurosa.
Indican que el art. 310 de la Ley N° 439, establece el término de "oportunidad" al determinar que las medidas cautelares se decretaran a instancia de parte y bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario; responsabilidad que señalan se encontraría previsto en el art. 323 de la Ley N° 439, caso contrario, significaría asumir una condena de daños y perjuicios a cargo del que lo hubiera solicitado si hay exceso en la medida adoptada; aspecto que no ocurriría en el caso de autos, porque si bien nos encontramos ante la solicitud de medida cautelar de prohibición de innovar antes de presentar la demanda y formalizar la misma; sin embargo, la medida cautelar dispuesta no se encuentra debidamente fundamentada y motivada en el Auto de 26 de octubre de 2021, toda vez que, se trata de una petición meramente declarativa, e razón a que el proceso principal se encontraría pendiente, es decir reiteran que en el presente caso no se encuentra manifiesto la presencia de prohibición de innovar ante causam (fundamentación), porque no concurren los "presupuestos" de su procedencia (general), así tampoco se evidenciaría la necesidad o urgencia de la medida (especial); aspectos que refieren no estarían debidamente fundamentados en el Auto de 26 de octubre de 2021, porque dicho Auto recurrido no contempla que los recurrentes se encuentran trabajando con toda su familia en el terreno en conflicto por más de 15 años y que la parte actora maliciosamente hace creer que se encontraría cumpliendo con la Función Social.
Manifiestan que la solicitud de medida cautelar debe comprender tres requisitos: 1) Claridad; 2) Precisión, y; 3) Justificación de los presupuestos para su adopción, y si bien la Juez de instancia dio como verosímil el buen derecho propietario, basándose en la Escritura Pública; sin embargo, el mismo no es el resultado del proceso de saneamiento, que se encuentre pendiente de conclusión hasta la fecha, porque el predio se encuentra con Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN.SIM) RSS 0604 N° 031/2005 de 17 de julio de 2005 y con elaboración de Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 001/2006 de 24 de julio de 2005; aspectos, que hace que se incurra en vulneración del principio de buena fe y lealtad procesal, establecidos en los arts. 3 de la Ley N° 439 y 76 de la Ley N° 1715, porque de la revisión de la copia de la Resolución Administrativa RES-ADM 005/2004 de 16 de febrero de 2004, el INRA-Tarija ya habría prohibido nuevos trabajos o ampliaciones en el área en conflicto; aspecto que hace que la juzgadora no pueda conocer ninguna medida cautelar en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.
En cuanto al componente del temor fundado de que se estaría pretendiendo realizar trabajos en el área en conflicto (peligro en la demora) y que ello le coartaría su derecho de propiedad, infieren que dicha medida cautelar no cumple la finalidad que persigue, porque existe un trámite administrativo de Saneamiento Simple de Oficio, que se encuentra radicado en el INRA-Tarija y que existe una justificación legal que impide a la Juez de la causa conocer la medida cautelar solicitada, el cual está previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, lo que acreditaría la vulneración de los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 336 de la Ley N° 439.
I.2.4. Recurso de nulidad (Incompetencia de la Juez Agroambiental para conocer la presente medida cautelar de prohibición de innovar).- Citando los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), que establece la competencia para conocer un determinado asunto, en concordancia con lo previsto en el art. 122 de la CPE, que prevé la nulidad de los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, refieren que, al no haber la Juez de la causa, solicitado informe al INRA-Tarija de que el predio en conflicto se encontraría con proceso de Saneamiento Simple de Oficio, ello acreditaría la vulneración de los principios de buena fe y lealtad procesal previstos en los arts. 3 de la Ley N° 439 y 76 de la Ley N° 1715 y por ende en la nulidad de obrados, dejando presente que existe una demanda social por explotación, servidumbre y trabajos forzados que fue presentada contra la parte actora y que si bien se presentó la demanda de medida cautelar; empero, sólo fue con el fin de eludir el pago de sus derechos y de su familia; aspectos que acreditan la inviabilidad de la demanda impuesta, toda vez que la zona se encuentra con punto rojo en la vía administrativa.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 133 a 134 vta. de obrados, Nery Guillermo Ovando Mamani, responde al recurso de casación, solicitando se rechace el recurso, afirmando de que no se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo sino de una resolución simple, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Citando el art. 87 de la Ley N° 1715 que establece que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en un proceso oral agroambiental, así como los arts. 213 y 261.I de la Ley N° 439, refiere que el recurso de casación sólo procede contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos y que para mejor comprensión de ello, se debe remitir a lo dispuesto por el art. 211 de la Ley N° 439 que establece los alcances del Auto Definitivo, que son aquellos que cortan procedimiento ulterior del juicio y que hacen imposible en hecho y derecho la prosecución del proceso, no teniendo esa calidad el Auto de 26 de octubre de 2021, porque la autoridad de instancia dictó una medida cautelar anticipada, el cual en aplicación del art. 310 de la Ley N° 439 caduca en el plazo de 30 días, en caso de no ser formalizada la demanda principal, toda vez que no se trata de un Auto que resuelve el fondo de la controversia de un derecho patrimonial, sino de carácter provisional susceptible de modificación, sustitución o cese ya sea de oficio o a petición de parte, conforme lo prevé el art. 314.II de la Ley N° 439.
I.3.2. En cuanto al recurso de nulidad, indica que el recurso interpuesto carece de técnica recursiva, porque los recurrentes no definen cuales serían esos agravios cometidos y si bien aducen que la jurisdicción agroambiental no tendría competencia para conocer la medida cautelar de no innovar, porque ya la hubiere emitido la entidad administrativa; sin embargo, éste extremo correspondería reclamarlo a través de una excepción de incompetencia en el momento procesal respectivo y no así en esta instancia procesal.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente No 4464/2021, de medida cautelar de prohibición de innovar, a fs. 141 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución de 04 de enero de 2002
I.4.2. Sorteo del expediente
Por decreto de 24 de enero de 2022, cursante a fs. 143 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de enero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 145 de obrados
I.5. Actos procesales relevantes.
1.5.1. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada del Título Ejecutorial del predio denominado "Media Luna" de 167.5965 ha, otorgado a Estanislao Donaire Sagredo, con registro en Derechos Reales, bajo la partida 652 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Folio 13 del Segundo Anotador de 30 de agosto de 1978.
1.5.2. De fs. 11 a 13 vta. y de 14 a 15 de obrados, cursa Testimonio Escritura Pública Nº 1.0008/97 de 04 de diciembre de 1997 y Folio Real de transferencia de terreno rústico de 20.2334 ha, ubicado en la localidad La Choza, provincia Avilez del departamento de Tarija, adquirido mediante trámite de usucapión por Luciano Tolaba Álvarez y Julia Aguilera Fernández, los que transfieren a Nery Guillermo Ovando Mamani, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 6031050000020, Asiento A-1 de 17 de febrero de 2004.
1.5.3. De fs. 28 a 29 vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de inspección previa para establecer la medida cautelar de no innovar, para luego implementar la demanda de fondo en defensa de su derecho propietario.
1.5.4. De fs. 42 a 43 de obrados, cursa Acta de Inspección Judicial de 19 de octubre de 2021, misma que evidencia cinco sembradíos frutales de naranja, un galpón con calamina, vivienda, dos cajas de pescado, postes, ladrillos, vivienda, con agua potable, realizados por el actor, así también se evidencia sembradíos de ají, terreno nivelado de tres cuartos de hectárea, sembradío de papa y tomate de una hectárea, cultivos de camote, haba, arveja, tomate morrón, chala, maíz y otros, que habrían sido nivelados y cultivados en el mes de junio de la presente gestión por el demandado Pascual Pedro Valdez
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presente la controversia planteada por la parte recurrente y la contestación a la misma, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en el caso concreto, en tal sentido, se ingresara al análisis vinculado a verificar si la autoridad de instancia habría incurrido en: 1. Violación del art. 336 de la Ley Nº 439, porque la medida cautelar de prohibición de innovar, no cumple con los requisitos de procedencia del derecho verosímil y el peligro en la demora, establecidos en los arts. 310 y 311 de la Ley Nº 439; 2. Violación de los principios de buena fe y lealtad procesal determinados en los arts. 3 de la Ley Nº 439 y 76 de la Ley Nº 1715, porque la Juez Agroambiental no tendría competencia para conocer y resolver la medida cautelar de prohibición de innovar, en razón a que ésta medida ya habría sido adoptada por el INRA-Tarija en proceso de saneamiento; 3. Falta de fundamentación y motivación de la medida cautelar de prohibición de innovar, en la resolución recurrida.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II.2. Naturaleza jurídica de las medidas cautelares
Las medidas cautelares, según la norma y doctrina inherente al caso, tiene por finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia, los cuales son de dos clases, una de carácter personal y otra de carácter real; es decir que la tutela cautelar está constituido por el conjunto de actos al interior de un proceso judicial (actos jurídicos procesales) que buscan, a través de una decisión judicial, garantizar los efectos de una sentencia que se puede, eventualmente dar en un proceso principal. Las medidas cautelares se encuentran sujetos a caducidad, si es que la acción no se la formaliza dentro del plazo establecido por ley.
FJ.II.3. Examen del caso concreto
FJ.II.3.1. Teniendo presente la naturaleza jurídica de las medidas cautelares señaladas en el FJ.II.2 precedentes, se puede advertir que las mismas se caracterizan por ser medidas previas que son solicitadas con anterioridad a la formalización de la demanda principal y sujetos a "caducidad", si es que la demanda definitiva no se la formaliza dentro del plazo establecido por Ley, es decir que estas medidas cautelares son solicitadas como una instancia procesal previa, el cual será dilucidado o puesto en contención en el proceso en sí, con la formalización de la demanda dentro de un plazo prudencial, los que en el presente caso se encuentra regulados en el art. 310 de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que en su parágrafo I. señala: "Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso", y en su parágrafo II determina: "Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducaran de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado . La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños y perjuicios y costas"; lo que significa que, el Auto de admisión de una medida cautelar, es una resolución que tiene el carácter provisional que no resuelve el fondo de la causa, es decir no pone fin al proceso, toda vez que el solicitante de la medida cautelar debe formalizar la demanda principal dentro del plazo de 30 días que establece el art. 310.II de la Ley Nº 439.
Que, teniendo presente estas premisas jurídicas detalladas precedentemente; de la revisión del Auto de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 43 vta. a 44 vta. de obrados, se advierte que la Juez de instancia, al señalar a fs. 44 de obrados, (parte in fine), previo a la parte Resolutiva, que: "En el caso de autos, el peticionante de la medida cautelar de no innovar, solicita que se dicte Medida Cautelar de Prohibición de No Innovar hasta implementar y resolver la demanda de fondo a presentar en la defensa de su derecho propietario " (sic); valoración que concuerda con lo solicitado por el actor en el punto 5. PETITORIO del memorial de solicitud de día y hora de inspección judicial para establecer la medida cautelar de no innovar, cursante de fs. 28 a 29 vta. de obrados, las mismas constatan que lo determinado por la Juez de instancia de disponer: 1. La Medida Cautelar bajo responsabilidad de la parte solicitante, quien dará caución por las costas, daños y perjuicios que pudiese ocasionar en caso de haberla pedido, con base en la Escritura Pública y con registro en Derechos Reales, 2. Librar la Provisión Ejecutoria de la medida cautelar dispuesta; que la misma en cuanto a sus efectos se asemeja a un "Auto Interlocutorio Simple", que no cumple con el requisito establecido en el art. 211.I de la Ley Nº 439 que a la letra señala que: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieran sustanciación, ponen al fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa", toda vez que se encuentra pendiente la formalización de la demanda en el plazo de 30 días, conforme el art. 310.II de la Ley Nº 439.
Por consiguiente, y llevando en consideración que las medidas cautelares son resoluciones provisionales que sirven para garantizar y asegurar la pretensión de una de las partes a fin de que la parte contraría no dificulte la efectividad y al cumplimiento de la sentencia que en un futuro puede dictarse; la imposición y el mantenimiento de la medida cautelar dependerá de la suerte del proceso principal, lo que supone que las medidas sólo pueden perdurar en tanto y en cuanto exista proceso del que dependan; en ese sentido, en el caso de concreto al ser la medida cautelar solicitada por Nery Guillermo Ovando Mamani como medida preparatoria "ante causam", es decir, antes del proceso principal, el efecto que conlleva la determinación de la medida cautelar dispuesta mediante el Auto de 26 de octubre de 2021, se equipara a un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que se encuentra pendiente la presentación de la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado, conforme el art. 310 de la Ley Nº 439.
De donde se concluye que el recurso de casación cursante de fs. 118 a 126 vta. de obrados, presentado por los recurrentes Pascual Pedro Valdez y Marta Condori Tarifa, se enmarca dentro de la forma de resolución prevista en el art. 220.I.3) de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 que establece la "improcedencia" del recurso cuando: "La Resolución no admita recurso de casación", toda vez que el Auto de 29 de octubre de 2021, ahora recurrido, al constituirse en un Auto Interlocutorio Simple Definitivo que no corta procedimiento, no admite recurso de casación.
FJ.II.2.3. Con relación al recurso de nulidad, de incompetencia de la Juez Agroambiental para conocer la presente medida cautelar de prohibición de innovar.- De la misma forma, debemos recordar a la parte recurrente que al tener la medida cautelar de prohibición de innovar el carácter "provisional" y no definitivo y al haber sido planteada como medida preparatoria de demanda, sujeto a "caducación", si no se presentare la demanda principal dentro del plazo establecido en el art. 310.II de la Ley Nº 439 (30 días), la nulidad de incompetencia acusada, tampoco corresponde sea resuelto por esta instancia jurisdiccional, al ser el Auto de 26 de octubre de 2021, un Auto Interlocutorio Simple que no corta procedimiento, toda vez que dicho incidente correspondía ser presentada ante la Juez de instancia a efectos de que dicha autoridad resuelva el mismo; verificándose del Acta de Audiencia de Inspección Judicial, cursante de fs. 42 a 43 de obrados, que el ahora recurrente Pascual Pedro Valdez, si bien estuvo presente en dicha audiencia; empero, no opuso incidente en lo que respecta a que el INRA-Tarija, ya hubiere emitido medida cautelar en la vía administrativa sobre el predio en litigio.
FJ.II.3.3. En cuanto a los problemas jurídicos especificados en el punto II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.- Remitiéndonos a lo fundamentado en los FJ.II.3.1 y FJ.II.3.2 precedentes, cabe señalar que si bien la parte recurrente acusa violación del art. 336 de la Ley Nº 439, porque la medida cautelar de prohibición de innovar, en aplicación de los arts. 310 y 311 de la Ley Nº 439, no cumpliría con los requisitos para su procedencia del peligro en la demora y el derecho verosímil; que ésta procedería a instancia de parte y no de oficio; que en el presente caso habría vulneración de los principios de buena fe y lealtad procesal establecidos en los arts. 3 de la Ley Nº 439 y 76 de la Ley Nº 1715, porque la parte actora solicitó la medida cautelar de prohibición de innovar, pese a tener conocimiento de que el mismo ya habría sido adoptada por parte del INRA-Tarija dentro del trámite administrativo de saneamiento y que existiría falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida; sin embargo, estos problemas jurídicos planteados por la parte recurrente, conforme la argumentación jurídica expuesta en el FJ.II.3.1, no corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el fondo de los mismos, al no tener el Auto de 26 de octubre de 2021, el carácter de una resolución simple que no corta procedimiento.
En consecuencia, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente resolución, lo resuelto por la Juez de instancia en el Auto de 26 de octubre de 2021, se constituye en un Auto Interlocutorio Simple que no admite recurso de casación, porque se trata de una resolución antelada que no corta el proceso principal a ser instaurado dentro del plazo establecido en el art. 310.II de la Ley Nº 439, siendo este el proceso oral agrario, hoy denominado agroambiental, establecido en el art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, proceso en el cual las partes y conforme a procedimiento, pueden hacer valer los incidentes o excepciones que pretendan; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.I.3) de la Ley Nº 439 que establece la improcedencia del recurso cuando "La resolución no admita recurso de casación", en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante de fs. 118 a 126 vta. de obrados, interpuesta por Pascual Pedro Valdez y Marta Condori Tarifa, contra el Auto de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 43 vta. a 44 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Uriondo que determina disponer la medida cautelar de prohibición de innovar del predio denominado "La Choza", actualmente conocido como "Media Luna" ubicado en el municipio Uriondo, provincia del departamento de Tarija y sea con costas y costos.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Concepción, 26 de octubre de 2021
VISTOS
Documental de folios 5 a 27, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, carácter unilateral de la medida cautelar
FUNDAMENTACION FACTICA
Nery Guillermo Ovando Mamani, mediante memorial de folios 28 a 29, adjuntando literal que acredita su derecho propietario sobre el predio rustico sito en la comunidad de Media Luna, Municipio de Uriondo, se apersona y solicita inspección previa para establecer medida cautelar de prohibición de no innovar en el predio que actualmente se encuentra ocupando Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarifa, situación que deviene de un contrato verbal de mediería con el Sr. Valdez , a los fines que pueda cultivar parte de su terreno y distribuirse la cosecha a medias en cada siembra, para ello le facilitó una vivienda en el mismo terreno a los fines que pueda vivir temporalmente.
Por otra parte también su persona vino apoyando con maquinaria, enseres, abonos, semilla para que pueda dedicarse a la actividad agrícola, inclusive hasta una camioneta. Sin embargo el señor Valdez, se dedicó tiempo completo a la vida de dirigente y hasta de político, descuidando totalmente su actividad de mediero.
Por ello a partir de noviembre de 2020, le pidió formalmente la vivienda, al haber dado por terminado la relación de mediero por incumplimiento a sus deberes, además de la entrega de todo el terreno, haciendo pasar el tiempo con excusas para ir retrasando la devolución y ahora se niega totalmente a su entrega.
En ese sentido y además de ver que pretende realizar trabajos en el terreno sin autorización de su parte, coartándole el ejercicio de su derecho de propiedad, han empezado a preparar el terreno y sembrarlo, por ello solicita inspección previa para establecer la medida cautelar de no innovar.
A folios 30 vta. la juzgadora señala audiencia de inspección para el día 19 de octubre del año en curso, la misma que se lleva a cabo, conforme al acta de inspección judicial saliente a folios 42.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Las medidas cautelares deben cumplir requisitos ineludibles de observancia que se traducen en los presupuestos como son la verosimilitud en un derecho probable y el peligro en la demora.
El artículo 310 de la ley 439, señala" Las medidas se decretaran únicamente a instancia e parte, bajo responsabilidad de quien las pudiere, salvo que el juez disponga lo contrario.
El texto del artículo 336 establece (Prohibición de innovar)
I. La prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos siempre que:
1.-El derecho fuera verosímil
2.-Existiere peligro de que si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución.
En el caso de autos se ha evidenciado que en el terreno existen trabajos agrícolas de temporada consistentes en sembradíos de ají, papa, tomate, arveja morrón, camote, aba, conforme al acta de inspección ocular, construcciones consistentes en un galpón, una vivienda, dos cajas grandes de pescado, agua potable, que fueron realizadas por el actor, el horno, y la cocina precaria fueron efectuadas por el Sr. Valdéz, así como también el servicio de energía eléctrica y los postes que son del PROSOL.
En el caso que nos ocupa, La verosimilitud del derecho se encuentra acreditada por la literal que se adjunta consistente en la Escritura Pública de Transferencia y Folio Real, a nombre del actor, existiendo la apariencia de buen derecho en su calidad de propietario del predio objeto de la medida cautelar.
El peligro en la demora es el temor fundado de que se sigan realizando los trabajos en el terreno que son de su propiedad y sin permiso del dueño.
En el caso de autos, el peticionante de la medida cautelar de no innovar, solicita que se dicte Medida Cautelar de Prohibición de No Innovar hasta implementar y resolver la demanda de fondo a presentar en la defensa de su derecho propietario.
POR TANTO se resuelve :
1.-Disponer en calidad de Medida Cautelar bajo responsabilidad de la parte solicitante, quien dará caución por las costas, daños y perjuicios que pudiese ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho, la prohibición de Innovar sobre el predio sito en la Choza según Escritura Pública y registro de Derechos Reales y actualmente conocido como Media Luna, Municipio de Uriondo.
2.-Librar la ejecutorial de ley para su registro en Derechos Reales de la Medida Cautelar dispuesta, sobre el terreno sito en la comunidad de La Choza, Provincia Avilés con una superficie de 202,334.0000 metros, y que se encuentra con registro en la matricula computarizada 6.03.1.05.0000020, Asiento No. 1.
3.-Notifiquese con el decisorio y demás actuados procesales a los ciudadanos Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarifa. ANOTESE