AAP-S1-0003-2022

Fecha de resolución: 09-02-2022
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, los demandados – actuales recurrentes, impugnaron la Sentencia N° 13/2021 de 18 de octubre de 2021, que resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el desalojo de la parte demandada, con los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el Fondo.

1.- Manifestaron que la Juez de instancia habría vulnerado art. 1334 del Código Civil, al no haber realizado una apreciación correcta de la inspección judicial y la prueba pericial, incurriendo en error de hecho y de derecho con relación a estos medios de prueba y que los demandados están en posesión antigua y cumpliendo la Función Social sobre el área en litigio, desde hace 27 años, en una extensión de 1.7175 ha.; aspectos que vulneran el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo que respecta a la verdad material, además de transgredir también el art. 115. II de la CPE y el art. 5.1.c) de la Ley N° 477, porque el Juez de instancia no habría efectuado una debida valoración al informe pericial y a la inspección judicial.

2.- Argumentan que la sentencia vulnera el art. 87 del Código Civil, porque en la inspección ocular realizada el 22 de julio de 2021, la Juez de instancia habría verificado en el lugar postes, alambrados, corral de madera, una casa de madera sin techo, pasto cultivado de la especie Tanzania, corral de chancho antiguo, en una extensión de 1.7175 ha., los que fueron realizados hace 27 años y que se encuentran plasmados en el Informe Técnico Pericial de 02 de agosto de 2021, así como en las fotografías anexadas al mismo.

Recurso de Casacion en la Forma.

1.- Precisan que la sentencia emitida es "ultra petita", porque la Juez de instancia otorgo a la parte demandante, más de lo pedido, porque la parte actora habría si bien demandó una superficie de casi una hectárea de terreno; empero, la Juez en sentencia les habría amparado en la superficie de 1.7252 ha.

2.-  La Juez de instancia basó su fundamentación en el derecho de propiedad del demandante que deviene del año 2014, pero precisan que no habría valorado la antigüedad de la posesión de los demandados que es desde hace 27 años atrás; aspecto que probaría la inexistencia de avasallamiento, porque en el terreno se encuentran los demandados con posesión y cumplimiento de la Función Social, desde el año 1994, es decir con anterioridad a la emisión del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandante y que este extremo al ser de conocimiento anterior por la parte actora, se constituye en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional N° 0589/2010 de 12 de julio de 2010.

Contestación.

Los demandantes, contestaron negativamente solicitando se declare infundado el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

1) Indican que por la prueba documental, testifical y la inspección judicial, se evidenció que se encuentran en posesión quieta, pacífica, continuada y pública desde hace 50 años atrás, en la pequeña propiedad titulada por el INRA, el cual se encuentra ubicada en la Comunidad Campesina "La Tejería", municipio Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en la superficie de 108.2346 ha, conforme el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-374699, con registro en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 7.07.0.30.0000191, Asiento A-1 de 28 de agosto de 2015; que demostraron que el 15 de mayo de 2021 a horas 13:30 p.m., los demandados, habrían ingresado al predio de manera arbitraria y violenta, armados con machetes, hachas, tumbando los postes del alambrado y cortando el alambrado, en una extensión de más de 500 m2 lineales del alambrado, las que habrían sido confirmadas en la inspección judicial, por el informe técnico pericial y por las declaraciones de los mismos demandados.

2) Asimismo Citando los arts. 1 y 3 de la Ley N° 477, que establecen el concepto de lo que se entiende por avasallamiento, el objeto y la finalidad que prevé la citada Ley, indican que demandaron la presente acción, habiendo la Juez de instancia declarado probada la demanda y ordenado la desocupación del terreno, al haberse demostrado el avasallamiento a través de la inspección judicial, testifical y la prueba pericial.

“…efectuando una contrastación de la valoración realizada por la autoridad de instancia sobre la invasión u ocupación de hecho en el área avasallada, con el Informe Técnico de 02 de agosto de 2021, cursante de fs. 85 a 89 de obrados, se advierte que evidentemente dicho informe del predio titulado haciendo referencia a las coordenadas identificadas, con base en el plano otorgado por el INRA y en el plano presentado de manera unilateral por los demandados, en el punto III. RESULTADOS Y CONCLUSIONES, dicho informe ratifica la valoración realizada por la Juez en sentencia, al señalar: 1. En el día de la inspección judicial se instaló la audiencia en la parcela mencionada; 2. El área objeto de la litis corresponde a una superficie de 0.1773 m2; 3. Que, existe sobreposición entra ambos planos (demandante y demandado), en una superficie de 1.7175 ha; que en la inspección se verificó corral de ganado, con madera antigua y una casa de madera sin techo, etc. y en la superficie sobrepuesta, por los planos de fs. 49, se observó una parte con pasto de Tanzania, etc.

"De donde se tiene que no resulta ser evidente que la Juez de instancia haya vulnerado los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, toda vez que dicha autoridad in situ y con base en el informe pericial, constató que la superficie de 1.7175 has, forma parte integrante del Título Ejecutorial N° PPD- NAL-374699 de 108.2346 ha, del predio "La Posada del Che" otorgado a favor de Rolando Aldana Coca y Pablo Daniel Romero Aldana, no siendo un argumento valedero el hecho de señalar que en el proceso de saneamiento la parte demandante habría cometido fraude en la posesión de dicha área y que de mala fe se habrían hecho sanear a su nombre el mismo, porque del análisis del memorial de contestación, cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados, se advierte que los demandados si bien contestan y reconvienen con Interdicto de Retener la Posesión, el cual fue rechazado, por no corresponder a éste tipo de demanda; sin embargo, de la revisión de dicho memorial de contestación y reconvención, no se evidencia que los demandados, hayan manifestado que el predio "La Cruz" sea colindante del predio "La Posada del Che", toda vez que el Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 422/2021 de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 102 de obrados, refiere que el predio "La Cruz" se encuentra a nombre de Primitivo Aldana Coca (demandado) y Josefa Díaz Cuellar y con saneamiento concluido, el cual conforme el plano cursante a fs. 93 de obrados, (vértices 5 a 2) colinda con el predio del demandante, resultando extraño que los demandados en apego al art. 64 de la Ley N 1715, no hayan regularizado en el proceso de saneamiento, las 17252.02 m2, que señalan poseer por más de 27 años; por lo que si bien los demandados acusan mala fe de la parte actora, por haberse saneado dicha fracción de terreno, no respetando la posesión que tienen desde hace 27 años; sin embargo, éste extremo corresponde que sea reclamado a través de los recursos respectivos que prevén las leyes."

(…) si bien la parte actora acusa el despojo de casi una hectárea y la Juez en sentencia estableció la superficie de 1.7571 ha; sin embargo, ello no significa que la autoridad de instancia haya fallado ultra petita, porque la indicada autoridad en el ejercicio de la función judicial que le reconoce el art. 5.I.2) de la Ley N° 025 y en aplicación del art. 1.16 (Verdad Material) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el art. 180.I de la CPE, se pronunció sustancialmente sobre los hechos demandados, aun cuando las partes no lo hayan propuesto, norma que concuerda con lo previsto por el art. 180.I de la CPE;

(…)los demandantes han acreditado el derecho propietario como lo exige el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; art. 56.I de la CPE; art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 21.1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que la superficie en conflicto (1.7175 ha), forma parte del predio "La Posada del Che"; medios de prueba que señala la autoridad, no fueron desvirtuados por las documentales cursantes de fs. 48 a 59 de obrados, presentado por los demandados (Informe Técnico de 19 de julio de 2021, Plano y Fotografías), así tampoco por las declaraciones testificales descargo, cursante de fs. 71 vta. a 73 de obrados, al señalar dicha autoridad que las mismas no son pruebas idóneas para desvirtuar ni contradecir el derecho propietario de los demandantes, el cual fue obtenido a través de un trámite de saneamiento de tierras.

Con relación a la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años atrás; cabe remitirse a la argumentación jurídica desarrollada en el FJ.II.3.1 precedente, no siendo evidente que la parte demandante haya manifestado tener conocimiento de la posesión de los demandados y que este aspecto se constituya en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional N° 0589/2010 de 12 de julio de 2010, porque ambas partes (demandante y demandado), señalan que tienen derecho hereditario del terreno en litigio, en relación a su ascendiente inmediato, resultando extraño que la posesión de 1.7252,02 m2 aducida por los demandados, cuya superficie correcta identificada por el informe pericial cursante de fs. 85 a 89 de obrados, es de 1.7175 ha, no haya sido saneada por el INRA, siendo que los predios "La Posada del Che" de 108.2346 ha (de los demandantes) y "La Cruz" de 3.7646 ha (de los demandados), tienen saneamiento concluido y son colindantes.”

Declaró, INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por los demandados - recurrentes, contra la Sentencia No 13/2021 de 18 de octubre de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con los siguientes argumentos:

1) La valoración realizada por la Juez en sentencia, al señalar: 1. En el día de la inspección judicial se instaló la audiencia en la parcela mencionada; 2. El área objeto de la litis corresponde a una superficie de 0.1773 m2; 3. Que, existe sobreposición entra ambos planos (demandante y demandado), en una superficie de 1.7175 ha; que en la inspección se verificó corral de ganado, con madera antigua y una casa de madera sin techo, etc. y en la superficie sobrepuesta, por los planos de fs. 49, se observó una parte con pasto de Tanzania, etc.

De donde se tiene que no resulta ser evidente que la Juez de instancia haya vulnerado los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, toda vez que dicha autoridad in situ y con base en el informe pericial, constató que la superficie de 1.7175 has, forma parte integrante del Título Ejecutorial N° PPD- NAL-374699 de 108.2346 ha, del predio "La Posada del Che".

2) La parte actora acusó el despojo de casi una hectárea y la Juez en sentencia estableció la superficie de 1.7571 ha.; sin embargo, ello no significa que la autoridad de instancia haya fallado ultra petita, porque la indicada autoridad en el ejercicio de la función judicial que le reconoce el art. 5.I.2) de la Ley N° 025 y en aplicación del art. 1.16 (Verdad Material) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el art. 180.I de la CPE, se pronunció sustancialmente sobre los hechos demandados, aun cuando las partes no lo hayan propuesto, norma que concuerda con lo previsto por el art. 180.I de la CPE.

3) Los demandantes han acreditado el derecho propietario sobre la superficie en conflicto (1.7175 ha), forma parte del predio "La Posada del Che"; medios de prueba que no fueron desvirtuados por las documentales de los demandados (Informe Técnico de 19 de julio de 2021, Plano y Fotografías), así tampoco por las declaraciones testificales descargo, y que el derecho propietario de los demandantes fue obtenido a través de un trámite de saneamiento de tierras y con relación a la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años atrás; la parte demandante no ha manifestado tener conocimiento de la posesión de los demandados y que este aspecto se constituya en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / DERECHO PROPIETARIO / DOCUMENTO IDÓNEO

Cuando ambas partes argumentan derecho hereditario, pero además fueron ya sometidos a saneamiento.

Si ambas partes en un proceso de desalojo por avasallamiento, argumentan tener derecho hereditario del terreno en litigio, en relación a su ascendiente inmediato, pero al mismo tiempo ambos tienen proceso de saneamiento concluido y son colindantes, el derecho obtenido mediante este proceso no puede desvirtuarse por declaraciones testificales ni documentales mediante esta acción.

"De donde se tiene que no resulta ser evidente que la Juez de instancia haya vulnerado los arts. 87 (Posesión) y 1334 (Inspección ocular) del Código Civil y del art. 180.I (Verdad material) de la CPE, toda vez que dicha autoridad in situ y con base en el informe pericial, constató que la superficie de 1.7175 has, forma parte integrante del Título Ejecutorial N° PPD- NAL-374699 de 108.2346 ha, del predio "La Posada del Che" otorgado a favor de Rolando Aldana Coca y Pablo Daniel Romero Aldana, no siendo un argumento valedero el hecho de señalar que en el proceso de saneamiento la parte demandante habría cometido fraude en la posesión de dicha área y que de mala fe se habrían hecho sanear a su nombre el mismo, porque del análisis del memorial de contestación, cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados, se advierte que los demandados si bien contestan y reconvienen con Interdicto de Retener la Posesión, el cual fue rechazado, por no corresponder a éste tipo de demanda; sin embargo, de la revisión de dicho memorial de contestación y reconvención, no se evidencia que los demandados, hayan manifestado que el predio "La Cruz" sea colindante del predio "La Posada del Che", toda vez que el Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 422/2021 de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 102 de obrados, refiere que el predio "La Cruz" se encuentra a nombre de Primitivo Aldana Coca (demandado) y Josefa Díaz Cuellar y con saneamiento concluido, el cual conforme el plano cursante a fs. 93 de obrados, (vértices 5 a 2) colinda con el predio del demandante, resultando extraño que los demandados en apego al art. 64 de la Ley N 1715, no hayan regularizado en el proceso de saneamiento, las 17252.02 m2, que señalan poseer por más de 27 años; por lo que si bien los demandados acusan mala fe de la parte actora, por haberse saneado dicha fracción de terreno, no respetando la posesión que tienen desde hace 27 años; sin embargo, éste extremo corresponde que sea reclamado a través de los recursos respectivos que prevén las leyes."

(…) si bien la parte actora acusa el despojo de casi una hectárea y la Juez en sentencia estableció la superficie de 1.7571 ha; sin embargo, ello no significa que la autoridad de instancia haya fallado ultra petita, porque la indicada autoridad en el ejercicio de la función judicial que le reconoce el art. 5.I.2) de la Ley N° 025 y en aplicación del art. 1.16 (Verdad Material) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el art. 180.I de la CPE, se pronunció sustancialmente sobre los hechos demandados, aun cuando las partes no lo hayan propuesto, norma que concuerda con lo previsto por el art. 180.I de la CPE;

(…)los demandantes han acreditado el derecho propietario como lo exige el art. 5.I.1 de la Ley N° 477; art. 56.I de la CPE; art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y art. 21.1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y que la superficie en conflicto (1.7175 ha), forma parte del predio "La Posada del Che"; medios de prueba que señala la autoridad, no fueron desvirtuados por las documentales cursantes de fs. 48 a 59 de obrados, presentado por los demandados (Informe Técnico de 19 de julio de 2021, Plano y Fotografías), así tampoco por las declaraciones testificales descargo, cursante de fs. 71 vta. a 73 de obrados, al señalar dicha autoridad que las mismas no son pruebas idóneas para desvirtuar ni contradecir el derecho propietario de los demandantes, el cual fue obtenido a través de un trámite de saneamiento de tierras.

"Con relación a la antigüedad de la posesión de los demandados, que es desde hace 27 años atrás; cabe remitirse a la argumentación jurídica desarrollada en el FJ.II.3.1 precedente, no siendo evidente que la parte demandante haya manifestado tener conocimiento de la posesión de los demandados y que este aspecto se constituya en actos consentidos de reconocimiento de dicha posesión, conforme lo establecería la Sentencia Constitucional N° 0589/2010 de 12 de julio de 2010, porque ambas partes (demandante y demandado), señalan que tienen derecho hereditario del terreno en litigio, en relación a su ascendiente inmediato, resultando extraño que la posesión de 1.7252,02 m2 aducida por los demandados, cuya superficie correcta identificada por el informe pericial cursante de fs. 85 a 89 de obrados, es de 1.7175 ha, no haya sido saneada por el INRA, siendo que los predios "La Posada del Che" de 108.2346 ha (de los demandantes) y "La Cruz" de 3.7646 ha (de los demandados), tienen saneamiento concluido y son colindantes.”

Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: "...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Derecho Propietario/8. Documento idóneo/

Cuando ambas partes argumentan derecho hereditario, pero además fueron ya sometidos a saneamiento.

Si ambas partes en un proceso de desalojo por avasallamiento, argumentan tener derecho hereditario del terreno en litigio, en relación a su ascendiente inmediato, pero al mismo tiempo ambos tienen proceso de saneamiento concluido y son colindantes, el derecho obtenido mediante este proceso no puede desvirtuarse por declaraciones testificales ni documentales mediante esta acción. (AAP-S1-0003-2022)