AAP-S1-0002-2022

Fecha de resolución: 09-02-2022
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Interpone recurso de casación contra la Sentencia No 001/2021 de 26 de octubre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Sacaca, que declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Forma:

1. Conforme se tiene de los antecedentes, hace referencia a la sentencia impugnada, manifestando que los criterios expresados que sirven de sustento para desestimar sus pretensiones, no constituyen motivación y fundamentación que justifique la decisión asumida, más aún si se trata de criterios que carecen de sustento legal; agregando que prueba de ello, es que no se citó siquiera la norma legal que sirve de sustento a la parte resolutiva; acusa la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de falta de motivación y fundamentación, citando al respecto, jurisprudencia constitucional.

2. Argumenta haber acusado seis actos de despojo sucesivos; sin embargo, la sentencia se limitó a declarar improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión, sin precisar cuál de ellas hace referencia, sosteniendo que los despojos acusados fueron cometidos en circunstancias, tiempos y lugares diferentes, por lo que correspondía que cada una de ellas merezca un pronunciamiento independiente, en consecuencia la sentencia impugnada se constituye en una resolución citra petita e incongruente y que en virtud de los argumentos expuestos se habría vulnerado el parágrafo I del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en lo relativo al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación, además de falta de congruencia, solicitando la nulidad de obrados. 

Recurso de Casacion en el Fondo:

1. Menciona que, en la inspección ocular efectuada, las fotografías y otros, características de la construcción en el inmueble, daños, destrozos y otros, que se produjeron precisamente a efecto de cometer el despojo, donde las remodelaciones efectuadas en lo que eran cocina y depósito, además de otras acciones, sin autorización y de manera abusiva y arbitraria, constatadas en la inspección efectuada, no fueron desvirtuadas y que su familia estuvo en posesión de los ambientes que dieron lugar al proceso, desde hace muchos años atrás, debiendo entenderse la posesión, de acuerdo con lo que indica el parágrafo I del artículo 87 del Código Civil y que de acuerdo con la declaración prestada por el Corregidor del pueblo de Vilacirca, el primer despojo se produjo a fines de agosto de 2019, cuando se produjo el ingreso violento al inmueble, hecho que consta en informe escrito cursante en obrados, pero que curiosa y sugestivamente no fueron valoradas; además la Sentencia recurrida señala que el ingreso al predio dataría de 2018, cuando mediante documento privado de venta de 2 de enero de 2019, los vendedores declaran ser dueños y actuales poseedores de una propiedad rústica de 700 M2 en la Segunda Sección de Caripuyo de la Provincia Alonzo de Ibáñez, Cantón Vilacirca, Potosí y respecto de los compradores, la cláusula segunda del documento señala que María Esther Vásquez Coca y Waldo Torres Choque, el 2 de enero de 2019, entran en posesión del terreno, en consecuencia cómo podría afirmar la sentencia que el ingreso al predio data de 2018;  lo propio sucede en lo relativo a los hechos denunciados de despojo, de abril, mayo y octubre de 2020, refiere que no constituyen actos de despojo, sino ejercicio de la posesión, aspecto que no condice con la realidad por lo que corresponde casar la sentencia recurrida, al haberse violado del artículo 1461 del Código Civil.

"(...) de lo descrito para la procedencia del Interdicto de Recobrar la posesión, se debe entender que este procede cuando quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, ha sido despojado con violencia o sin ella de ese derecho de posesión, pudiendo presentar el afectado la demanda ante el Juez Agromabiental, quien verificara el cumplimiento de los requisitos de expresar la posesión en que hubiera estado, por lo que el actor deberá haber ejercido posesión sobre el objeto de la litis; expresar el día en que hubiere sufrido la eyección con violencia o sin ella; así como solicitando se reciba la prueba sobre los extremos señalados. Lo que quiere decir que estos dos extremos constituidos como requisitos para la procedencia de este proceso de interdicto de recobrar la posesión deben ser probados para reintegrarlos a la posesión, extremos que el Juez de instancia a través del principio de inmediación no ha llegado a establecer, siendo incensurables en casación la valoración de la prueba verificada por el Juez a quo".

(…) al fundamentar la presente resolución en el fundamento FJ.II.2.1., en el Considerando III de la sentencia impugnada, se desarrolló el análisis, apreciación y valoración de la prueba documental de cargo, de la confesión judicial, de la prueba testifical de cargo, de la prueba de descargo, su documental, la prueba testifical de descargo, así como la prueba que correspondió a la demanda reconvencional; se consideró del mismo modo, la inspección judicial, la prueba determinada de oficio y la prueba pericial, con descripción y análisis correspondiente a la normativa y jurisprudencia aplicable.

(…) la sentencia dio respuesta a cada uno y a todos los cuestionamientos del demandante, reiterando que, de manera coherente y ordenada, el juzgador resolvió cada una de las pretensiones del demandante, por lo que al no haber quedado pendiente de respuesta ninguno de los motivos de impugnación, la sentencia no se constituye en citra petita. (…)

"Además, que afirma que la mitad de la huerta le pertenece a la familia de su tío Cornelio Nina y ahora a sus primos por sucesión hereditaria mismos que habrían vendido la propiedad a la demandada, conforme se constata por lo aseverado por el ahora recurrente (fs. 222)".

"El demandante no se encontraba en posesión del predio. 2.- Si el demandante no se encontraba en posesión del predio, no pudo haberse producido la eyección o despojo, pues nadie pude ser despojado de lo que NO POSEE . 3.- La acción fue interpuesta después de más de un año que fija como plazo el parágrafo III del artículo 1461 del Código Civil, ya que se determinó que el ingreso e inicio de actividades de la demandada, se produjo a fines de 2018 y la demanda de fs. 46 a 51 y vta., fue presentada el 25 de septiembre de 2020, como consta por el cargo de fs. 52.” (sic)

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia No 001/2021 de 26 de octubre de 2021, con base en los siguientes argumentos:

1.  Para la procedencia del Interdicto de Recobrar la posesión, se debe entender que este procede cuando quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, ha sido despojado con violencia o sin ella de ese derecho de posesión, estos requisitos para la procedencia de este proceso de interdicto de recobrar la posesión deben ser probados para reintegrarlo a la posesión, extremos que el Juez de instancia a través del principio de inmediación no ha llegado a establecer.

2. La sentencia dio respuesta a cada uno y a todos los cuestionamientos del demandante, reiterando que, de manera coherente y ordenada, el juzgador resolvió cada una de las pretensiones del demandante, por lo que al no haber quedado pendiente de respuesta ninguno de los motivos de impugnación, la sentencia no se constituye en citra petita.

3. Además, que afirma que la mitad de la huerta le pertenece a la familia de su tío Cornelio Nina y ahora a sus primos por sucesión hereditaria mismos que habrían vendido la propiedad a la demandada (…) En consecuencia: 3.1.- El demandante no se encontraba en posesión del predio. 3.2.- Si el demandante no se encontraba en posesión del predio, no pudo haberse producido la eyección o despojo, pues nadie pude ser despojado de lo que NO POSEE. 3.3.- La acción fue interpuesta después de más de un año que fija como plazo el parágrafo III del artículo 1461 del Código Civil (…).

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia

Para la procedencia del Interdicto de Recobrar la posesión, se debe entender que este procede cuando quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, ha sido despojado con violencia o sin ella de ese derecho de posesión, pudiendo presentar el afectado la demanda ante el Juez Agromabiental, quien verificara el cumplimiento de los requisitos de expresar la posesión en que hubiera estado.

"(...) de lo descrito para la procedencia del Interdicto de Recobrar la posesión, se debe entender que este procede cuando quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, ha sido despojado con violencia o sin ella de ese derecho de posesión, pudiendo presentar el afectado la demanda ante el Juez Agromabiental, quien verificara el cumplimiento de los requisitos de expresar la posesión en que hubiera estado, por lo que el actor deberá haber ejercido posesión sobre el objeto de la litis; expresar el día en que hubiere sufrido la eyección con violencia o sin ella; así como solicitando se reciba la prueba sobre los extremos señalados. Lo que quiere decir que estos dos extremos constituidos como requisitos para la procedencia de este proceso de interdicto de recobrar la posesión deben ser probados para reintegrarlos a la posesión, extremos que el Juez de instancia a través del principio de inmediación no ha llegado a establecer, siendo incensurables en casación la valoración de la prueba verificada por el Juez a quo".

SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: "... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales'). En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso".

Auto Nacional Agrario S1 N° 033/2002 de 12 de abril, señalando: "Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada."

Auto Nacional Agroambiental S1 N° 0051/2013 de 2 de agosto, debiendo tomarse en cuenta que: "...la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puestos que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra..."

Auto Nacional Agroambiental S2a 20/2012 de 20 de septiembre, de donde se destaca entre otros aspectos "Sólo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda"

El AAP S1ª Nº 02/2022 de 09 de febrero de “2021”, con relación al Interdicto de Recobrar la Posesión, es conteste y seguidora con lo establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional ANA S1a N° 85/2017 de 20 de noviembre de 2017, que establece:

"(...) se concluye que el Juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar que la actora si bien en algún momento ejerció dicha posesión; sin embargo la misma seria hace muchos año atrás de haberse interpuesto la presente acción, también se debe considerar que existe otros requisitos a ser cumplidos para la procedencia de un Interdicto de Recobrar la Posesión tal cual se detallo en líneas arriba ya que, entre otros, determina que todo poseedor de inmueble o de derecho real interpondrá demanda dentro del año de haber sufrido la desposesión aspecto incumplido por la actora ; de igual forma tampoco ha demostrado el otro elemento que es el haber sufrido desposesión con violencia. En ese entendido, con la facultad privativa que tiene el Juzgador acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por la recurrente, de la revisión efectuada al expediente se advierte que el juez A quo analizó y definió correcta y legalmente la acción demandada, al no haber acreditado la actora la condición "sine quanon" para la procedencia de su acción, por cuanto no demostró dos de los requisitos imprescindibles para este tipo de demandas como se dijo ut supra; que la acción lo haya iniciado dentro el año establecido por Ley y el haber sido despojada con violencia, tal como aduce en su demanda, mas al contrario, el demandado ingresaría en merito a un documentos privado de compromiso de venta; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos particularmente de la constatación directa y objetiva del Juez de la causa al constituirse personalmente en el predio en cuestión (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Requisitos de procedencia/

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / Interdicto de recobrar la posesión / Requisitos de procedencia

Para la procedencia del Interdicto de Recobrar la posesión, se debe entender que este procede cuando quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, ha sido despojado con violencia o sin ella de ese derecho de posesión, pudiendo presentar el afectado la demanda ante el Juez Agromabiental, quien verificara el cumplimiento de los requisitos de expresar la posesión en que hubiera estado.