AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 02/2022
Expediente: N° 4468/2021
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Partes: Juvenal Nina Martínez representado por
Nicole Jheraldine Nina Gonzales contra
María Esther Vásquez Coca
Recurrentes: Juvenal Nina Martínez
Resolución recurrida: Sentencia N° 001/2021 de 26 de octubre
de 2021
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Sacaca
Fecha: Sucre, 09 de febrero de 2021
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación de fs. 262 a 264, interpuesto por Juvenal Nina Martínez contra la Sentencia No 001/2021 de 26 de octubre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Sacaca, que declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión e improbada la acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
El Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Sacaca, mediante Sentencia N° 001/2021 de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 243 a 260 vta. de obrados, dispone 1. Declarar IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por Juvenal Nina Martínez representado por Nicole Jheraldine Nina Gonzales contra María Esther Vásquez Coca, e IMPROBADA la acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión incoada por María Esther Vásquez Coca contra Juvenal Nina Martínez, sin costas por ser doble proceso; dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante Auto de 28 de abril de 2021, cursante de fs. 102 a 103 de obrados.
I.2 Argumentos del recurso de casación
El recurso de casación deducido por Juvenal Nina Martínez, se encuentra interpuesto en la forma y en el fondo; solicitando anular la sentencia recurrida, porque la misma, en su criterio, viola el derecho al debido proceso reconocido por el parágrafo I del art. 115 de la Constitución Política del Estado-CPE, en sus elementos de falta de motivación y fundamentación, así como falta de congruencia; o que en su caso, se case la sentencia impugnada declarando probada la demanda con las emergencias que de ello se deriven, en relación con lo cual, expresó los siguientes argumentos.
1.2.1. Antecedentes. - Citando el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 50/2020 de 15 de diciembre de 2020, que anuló obrados hasta fs. 59 inclusive, conminando al Juez de instancia a observar la demanda a efectos de que la parte actora aclare sobre las fechas citadas de la eyección sufrida dentro del año de transcurrido dicho despojo. En virtud a dicha resolución el Juez de San Pedro de Buena Vista, emitió el Auto de 28 de abril de 2021, mediante el cual admitió la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, ordenándose que se notifique a María Esther Vásquez Coca, la cual debidamente notificada contestó negativamente y reconvino la demanda, solicitando que se declare improcedente la misma y probada su reconvención aduciendo ser la legítima propietaria conjuntamente con su esposo, sobre el inmueble ubicado en la Comunidad de Vilacirca de la Provincia de Alonzo de Ibáñez del Departamento de Potosí, con una superficie de 700.00 M2.
Recurso de casación en la forma.
1.2.2. Luego de realizar una extensa relación de jurisprudencia, destacando a la motivación y/o fundamentación refiere "...La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; En relación a ésta exigencia el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre que. "El derecho al debido proceso (...) exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también de los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuales las razones para que se declare en cual o tal sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio dicidendi que llevó al Juez a tomar una decisión", complementando la jurisprudencia anterior, la exigencia de que la autoridad dicte una Resolución debidamente fundamentada es aún más relevante "cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, cuando frente a la Resolución que la resuelve no existe recurso ulterior" (SSCC N° 43/05-R de 14 de enero de 2005; 1369/01-R de 19 de diciembre del 2001; 1006/04-R de 30 de junio del 2004; 284/05-R de 4 de abril de 2005; 437/05-R de 28 de abril de 2005), y, haciendo referencia a la sentencia impugnada, manifiesta que los criterios expresados que sirven de sustento para desestimar sus pretensiones, no constituyen motivación y fundamentación que justifique la decisión asumida, más aún si se trata de criterios que carecen de sustento legal; agregando que prueba de ello, es que no se citó siquiera la norma legal que sirve de sustento a la parte resolutiva.
Por lo anterior, acusa la vulneración del derecho al debido proceso reconocido y establecido en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en su elemento de falta de motivación y fundamentación, citando al respecto, jurisprudencia constitucional.
1.2.3. Argumentando haber acusado seis actos de despojo sucesivos; que, sin embargo, la sentencia se limitó a declarar improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión, sin precisar cuál de ellas se hace referencia, lo que produjo la vulneración del parágrafo I del artículo 213 del Código Procesal Civil (190 del Código de Procedimiento Civil abrogado).
Redundando acerca de la multiplicidad de sus pretensiones, sosteniendo que los despojos acusados fueron cometidos en circunstancias, tiempos y lugares diferentes, por lo que correspondía que cada una de ellas merezca un pronunciamiento independiente.
Que, sin saber con precisión cuál de las pretensiones fue resuelta, en el hipotético caso que se trata del despojo perpetrado el 19 de agosto de 2019, no merecieron resolución los otros actos de despojo demandados a través de los memoriales de fs. 4-51 y 93-94, lo que determina la nulidad de obrados, haciendo referencia a la aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), previsión que no se halla contemplada en el inciso a), numeral, parágrafo III del artículo 220 del Código Procesal Civil, pero que debe aplicarse la previsión del artículo 6 de este último.
Afirma que, por lo expuesto, la sentencia impugnada se constituye en una resolución citra petita, es decir, que no resolvió todas las pretensiones deducidas; pero que además por la circunstancia anotada, se trata de una resolución incongruente, citando al respecto partes de la Sentencia Constitucional N° 486/2010-R de 5 de julio, que entre lo importante destaca "aquella que omite decidir las cuestiones controvertidas alegadas por las partes sometidas a la decisión del juzgador público".
Sostuvo que, en virtud de los argumentos expuestos, habiéndose vulnerado el parágrafo I del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, en lo relativo al debido proceso en sus elementos de falta de motivación y fundamentación, además de falta de congruencia, corresponde la nulidad de obrados.
Recurso de casación en el fondo .
1.2.5. La argumentación desarrollada en relación con el recurso de casación en el fondo, en síntesis, refiere:
Realizando una extensa relación de los antecedentes del proceso, acerca de la inspección ocular efectuada, fotografías y otros, características de la construcción en el inmueble, daños, destrozos y otros, que se produjeron precisamente a efecto de cometer el despojo, por lo que acusa la violación del artículo 1461 del Código Civil, donde las remodelaciones efectuadas en lo que eran cocina y depósito, además de otras acciones, sin autorización y de manera abusiva y arbitraria, constatadas en la inspección efectuada, no fueron desvirtuadas.
Añade que, su familia estuvo en posesión de los ambientes que dieron lugar al proceso, desde hace muchos años atrás, debiendo entenderse la posesión, de acuerdo con lo que indica el parágrafo I del artículo 87 del Código Civil.
Manifiesta que, de acuerdo con la declaración prestada por el Corregidor del pueblo de Vilacirca, el primer despojo se produjo a fines de agosto de 2019, cuando se produjo el ingreso violento al inmueble, hecho que consta en informe escrito cursante en obrados, pero que curiosa y sugestivamente no fueron valoradas.
Sobre la base de la cita textual de una parte de la sentencia, ahora recurrida, en relación con el hecho que el ingreso al predio dataría de 2018, cuando mediante documento privado de venta de 2 de enero de 2019, los vendedores declaran ser dueños y actuales poseedores de una propiedad rústica de 700 M2 en la Segunda Sección de Caripuyo de la Provincia Alonzo de Ibáñez, Cantón Vilacirca, Potosí.
Que, respecto de los compradores, la cláusula segunda del documento señala que María Esther Vásquez Coca y Waldo Torres Choque, el 2 de enero de 2019, entran en posesión del terreno.
Cuestiona que, sí en el referido documento la demandada dio su conformidad en la cláusula quinta y la posesión se produjo el 2 de enero de 2019, cómo podría afirmarse en la sentencia que el ingreso al predio data de 2018.
Asimismo refiere, que va en contra de toda norma legal, el fundamento de la sentencia, ahora confutada, en sentido que los hechos denunciados de despojo, abril, mayo, octubre de 2020, ya no constituyen actos de despojo, sino en ejercicio de la posesión, respecto de lo cual, hizo referencia a los delitos cometidos por la demandada, tipificados en los artículos 200, 203 y 169 del Código Penal, que el Juez de la causa debió denunciar al Ministerio Público, en virtud de la obligación que le impone el inciso 1) del artículo 286 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye, reiterando que, corresponde casar la sentencia recurrida, al haberse producido la violación del artículo 1461 del Código Civil.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 271 a 274 de obrados, María Esther Vásquez Coca, respondió al recurso de casación, solicitando, que se "...declare improbada el recurso de casación presentada por la parte adversa y se mantenga firme e incólume la sentencia dictaminada..." (sic), desarrollando los siguientes argumentos:
1. Sin efectuar referencia precisa al recurso de casación, el memorial de contestación contiene una extensa relación de lo que constituyen los procesos interdictos de retener y recobrar la posesión, además de una profusa relación normativa acerca de la justicia agraria, el derecho de propiedad y la Función Social y Económica Social de la propiedad agraria, partiendo del análisis de lo que se entiende por "posesión", que siguiente la noción contenida en el parágrafo I del art. 87 del Cód. Civ. señala "La posesión es el poder de hecho ejercicio sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", y que, en el derecho agroambiental, no basta con la intención de poseer, sino que debe demostrarse actividad agraria conducente a la explotación económica del bien.
2. En relación con la invocación por el recurrente, del artículo 1461 del Código Civil, hace referencia a los tres presupuestos señalados en la norma, además de lo dispuesto por el artículo 1462 del mismo compilado legal, para luego citar jurisprudencia agroambiental, referida en el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 70/2017 de 3 de octubre y Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 21/2021 de 11 de marzo.
Concluye manifestando que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, "...los procesos interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios, para amparar cuando sea perturbada o para restituir cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran, para su procedencia los requisitos inexcusables ya referidos..."
Que, el recurso de casación carece de fundamento legal en relación con la sentencia impugnada, correspondiendo en consecuencia, mantener firme e incólume la misma.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente No 4468/2021, de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a fs. 281 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo del expediente
Por decreto de 24 de enero de 2022, cursante a fs. 283 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de enero de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 285 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. De fs. 46 a 51 vta., de obrados cursa memorial de Interdicto de Recobrar la posesión, presentado por Juvenal Nina Martínez, acción que es Rechazada mediante Auto de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 59 a 61 de obrados.
I.5.2. El citado auto fue recurrido en recurso de casación, mereciendo el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 50/2020 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 79 a 82 vta. de obrados, resolviendo anular obrados hasta fs. 59 inclusive.
I.5.3. A fs. 87 de obrados, cursa Auto de 12 de abril de 2021, a través del cual el Juez Agroambiental de San Pedro de buena Vista, en suplencia legal, resuelve en sujeción a los resulto en el Auto Agroambiental Plurinacional S 1ª N° 50/2020 con carácter previo a la admisión del Interdicto de Recobrar la Posesión, intimar al impetrante a dar cumplimiento al art. 110 del Cód. Procesal Civil.
I.5.4. De fs. 102 a 103 de obrados, cursa el Auto de 28 de abril de 2021, a través del cual se resuelve Admitir el Interdicto de Recobrar la Posesión, disponiendo la suspensión y/o paralización de cualquier obra de construcción que se pretenda.
I.5.5. De fs. 142 a 144 de obrados, cursa el memorial de contestación al Interdicto de Recobrar la Posesión, presentado por María Esther Vásquez Coca, quien, a tiempo de negar los extremos de la demanda, reconviene la misma con Interdicto de Retener la Posesión.
I.5.6. A fs. 164 de obrados cursa Auto de 05 de julio de 2021, resolviendo admitir la acción reconvencional de Interdicto de Conservar la Posesión interpuesta por María Esther Vásquez Coca contra el demandante reconvencionado Juvenal Nina Martínez.
I.5.7. A fs. 186 de obrados cursa Certificación de 03 de agosto de 2021, extendida por el Presidente del Comité Cívico de Vilacirca Justiniano Aguilar Beltrán, quien refiere que María Esther Vásquez Coca y Waldo Torrez Choque, viven de forma continua y pacífica desde la gestión 2018 en la Comunidad de Vilacirca.
I.5.8. De fs. 225 a 242 de obrados cursa el Informe Técnico de 01 de octubre de 2021.
I.5.9. De fs. 243 a 260 de obrados cursa la Sentencia 001/2021 de 26 de octubre de 2021, la cual resuelve declarar Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Juvenal Nina Martínez e Improbada la acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, presentada por María Esther Vásquez Coca.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Teniendo presentes las vulneraciones expresadas por la parte recurrente, en su recurso en la forma, la autoridad de instancia habría incurrido en: 1. Infracción del parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en sus elementos de falta de motivación y fundamentación, además de falta de congruencia. 2. Vulneración del parágrafo I del artículo 213 del Código Procesal Civil, al constituirse el acto impugnado, en una resolución citra petita.
En el fondo, argumentó que se hubiera producido la violación del artículo 1461 del Código Civil, derivado de lo cual, se produjo errónea valoración de la prueba.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso Interdicto de Recobrar y Retener la posesión .
Por mandato del art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".
En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental al desempeñar una función especializada tiene competencia para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, competencia que la ejerce independientemente del trámite administrativo del saneamiento que efectúa el Instituto Nacional de Reforma Agraria como institución encargada de dicho procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, excepto cuando se trate de procesos interdictos cuyo predio, objeto del proceso, esté sometido al mencionado trámite administrativo de saneamiento, estando en este caso limitado el ejercicio de su competencia hasta la conclusión del mismo; es decir, hasta la emisión del Título Ejecutorial como última etapa del proceso de saneamiento, así se desprende de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, cuyo nomen iuris señala: "(Acciones Interdictas Durante el Saneamiento)" (sic).
Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido". Así doctrinalmente, se menciona que los interdictos posesorios: "...prescinden de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, propia de la acción petitoria y se concreta en la defensa de la posesión (...) y que su denominación como proceso interdictos o interinos, tiene que ver con el valor de las decisiones que se toman en dichos procedimientos, cuya sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ver revisada en un proceso ordinario posterior".
Gonzalo Castellano Trigo señala que: "En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente".
Con relación a las clases de interdictos el Código Civil en su art. 591 ha establecido que: "Los interdictos podrán intentarse para:
1) Adquirir la posesión.
2) Retener la posesión.
3) Recobrar la posesión.
4) Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido".
En este entendido, de acuerdo al artículo señalado precedentemente, estas acciones pueden clasificarse, en interdictos de adquirir la posesión, de retener la posesión, recobrar la posesión y de obra nueva perjudicial o daño temido.
De igual forma el art. 593 establece la posibilidad de un proceso posterior, que permita el ejercicio de las acciones reales que puedan corresponder a las partes, así señala: "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".
Por su parte el art. 1462 del Cód. Civ., referente a la (Acción para conservar la posesión) refiere: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad". De lo anterior, se desprende que el instituto jurídico relativo a la Acción para Conservar la Posesión no se trata de la figura jurídica que el juzgador aplicó para resolver la problemática planteada referida específicamente al proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, que se encuentra establecido en el art. 1461 del cuerpo normativo supra señalado, que establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio".
Con relación al interdicto de Recobrar la posesión , como se ha mencionado constituye una de las clases de interdictos señaladas precedentemente, cuya tramitación ha sido regulada por los arts. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil.
Gonzalo Castellanos Trigo, al respecto del interdicto de recobrar la posesión ha mencionado que: "El interdicto de recobrar la posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa". El autor menciona que, a criterio de los profesores De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajeles Gerardo, en sus diferentes obras sobre el Derecho Procesal Civil, el interdicto de recobrar la posesión es "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas".
El Código Adjetivo Civil con relación a su procedencia ha establecido en su art 607.- (Procedencia) lo siguiente: "Quien quiera que, poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión".
Con relación a la interpretación del art. 607 del CPC, sobre la procedencia, se debe entender que el interdicto de recobrar la posesión procede cuando quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, ha sido despojado con violencia o sin ella de ese derecho de posesión, pudiendo presentar la demanda al juez de instrucción, conforme el art. 592 del CPC, cumpliendo los requisitos de expresar la posesión en que hubiera estado, por lo que el actor deberá haber ejercido posesión sobre el objeto de la litis; expresar el día en que hubiere sufrido la eyección con violencia o sin ella; así como solicitando se reciba la prueba sobre los extremos señalados.
Lo que quiere decir que estos dos extremos constituidos como requisitos para la procedencia de este proceso de interdicto de recobrar la posesión deben ser probados para reintegrarlos a la posesión.
FJ.II.3. Trascendencia de las Nulidades.
A objeto del análisis de la nulidad invocada, es pertinente tener en cuenta los Principios que rigen la nulidad de los actos procesales. Al respecto la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: "... la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales'). En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso".
FJ.II.4. Examen del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los que debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, se tiene:
Con relación al recurso de casación en la forma
1. Respecto a la irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, derivada de la infracción del parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y falta de congruencia. - De la revisión de la Sentencia N° 001/2001 de 26 de octubre, cursante de fs. 243 a 260 y vta., se advierte:
El Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, en conocimiento de la causa, resolvió la sentencia, ahora impugnada, derivada de la demanda de fs. 46 a 51, aclarada y ampliada mediante memoriales de fs. 93 a 94 y vta., así como de fs. 96 y vta.
En el desarrollo de la síntesis de la demanda, considerando los tres memoriales descritos, la autoridad de instancia, consideró todos los elementos en ellos consignados, efectuando una descripción completa de los elementos que componen la pretensión de Juvenal Nina Martínez.
Admitida que fue la demanda y corrida en traslado a María Esther Vásquez Coca, citada con la demanda, el memorial de contestación, además de reconvenir a través de un proceso interdicto de retener la posesión, a través del memorial de fojas 142 a 144, subsanando la reconvención mediante memorial de fs. 160 a 162 y vta.
En base a lo anterior, la autoridad judicial desarrolló la fundamentación de la resolución, partiendo de la competencia establecida en las Leyes N° 1715, 3545 y 25, precisando lo dispuesto en el art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215, respecto a la posesión legal, donde se establece que "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545 (...)". Y en cuanto a la posesión ilegal el art. 310 refiere "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".
De igual forma, la autoridad judicial, hizo referencia, al Auto Nacional Agrario S1 N° 033/2002 de 12 de abril, señalando: "Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada."
Y continúo desarrollando que, es importante la consideración de la jurisprudencia agroambiental citada en la sentencia impugnada, constituida por el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 0051/2013 de 2 de agosto, debiendo tomarse en cuenta que: "...la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puestos que la posesión agraria siempre será una relación directa , inmediata y productiva con la tierra..."
Desarrolló el contenido del artículo 1461 del Código Civil, manifestando que para su cumplimiento es necesario que se cumplan tres presupuestos: 1. La posesión y tenencia real y efectiva del predio, es decir, que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real, física y continuada en el predio. 2. El despojo o eyección que haya sufrido la parte demandante con hechos o actos sean pacíficos o violentos por los cuales ha perdido la posesión de la cosa inmueble y 3. Que la acción sea interpuesta dentro del año de haberse producido la eyección.
Consideró de igual manera, la previsión contenida en el artículo 1462 del Código Civil, sobre los presupuestos que se deben considerar a efecto de la procedencia del interdicto de retener la posesión y que son: 1. Que quien intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del bien inmueble. 2. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3. Que se intentare dentro el año de producidos los hechos.
Asimismo, sobre la base de los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 70/2017 de 3 de octubre y S1 N° 21/2021 de 11 de marzo, el juzgador desarrolló el análisis pormenorizado de la prueba documental de cargo, de la confesión judicial deferida a la demandada, María Esther Vásquez Coca, de la prueba testifical de cargo, de la prueba de descargo, de la prueba testifical de descargo, sobre la demanda reconvencional, la prueba de cargo correspondiente a la reconvención, la prueba testifical de cargo en este sentido, y la prueba de descargo de la demanda reconvencional, consistente en prueba documental y prueba testifical. Adicionalmente, se encuentra el análisis y valoración de la inspección judicial, de la prueba de oficio y de la prueba pericial.
1. Respecto del interdicto de recobrar la posesión, el juzgador refirió que el actor no demostró la posesión pacífica e ininterrumpida en que se hubiera encontrado, respecto del fundo agrario objeto de la litis, a través de ninguno de los medios de prueba aportados, aspecto que de la revisión de antecedentes del proceso, se encuentra que es evidente, más aun teniendo en cuenta las características y elementos que hacen al interdicto de recobrar la posesión, aspecto que se encuentra ampliamente desarrollado en el FJ.II.2.
El ahora recurrente por su declaración indica "verbalmente a María Esther que el sector de arriba no lo toque más, y eso puede ser que ella este cumpliendo, porque en el sector del rincón no hay sembradío de maíz. Estoy consiente yo he permitido que siembre en la parte de abajo porque la mitad nos corresponde a nosotros por parte de mi padre y la otra mitad a la familia de mi tío Cornelio Nina y a sus hijos por sucesión..."
Lo anterior se corrobora por la prueba testifical cursante a fs. 202, 205, 206, 220, 219, por la que los testigos afirmaron de manera uniforme y conteste, que Juvenal Nina Martínez, No vive en Vilacirca, trabaja en un lugar distinto, que estaría viviendo en Catavi, que rara vez llega a su casa en Vilacirca, que hace como siete u ocho años que se fue del lugar; además de la afirmación del propio demandante a fs. 222, cuando afirmó: "Yo trabajo en el servicio departamental de caminos Potosí como chofer desde el año dos mil once - dos mil doce, me enteré por rumores del ingreso al inmueble, y como también de la siembra de papa..." Se trata en este caso, de una confesión efectuada por el demandante, la que fue valorada de acuerdo con lo que disponen el artículo 156 y el parágrafo II del artículo 157 del Código Procesal Civil. Las normas en cuestión, señalan:
"Articulo 156. (Alcance de la Confesión). Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario."
Ahora bien de lo descrito para la procedencia del Interdicto de Recobrar la posesión, se debe entender que este procede cuando quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, ha sido despojado con violencia o sin ella de ese derecho de posesión, pudiendo presentar el afectado la demanda ante el Juez Agromabiental, quien verificara el cumplimiento de los requisitos de expresar la posesión en que hubiera estado, por lo que el actor deberá haber ejercido posesión sobre el objeto de la litis; expresar el día en que hubiere sufrido la eyección con violencia o sin ella; así como solicitando se reciba la prueba sobre los extremos señalados. Lo que quiere decir que estos dos extremos constituidos como requisitos para la procedencia de este proceso de interdicto de recobrar la posesión deben ser probados para reintegrarlos a la posesión, extremos que el Juez de instancia a través del principio de inmediación no ha llegado a establecer, siendo incensurables en casación la valoración de la prueba verificada por el Juez a quo.
Finalmente, se debe valorar también lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 157 del Código Procesal Civil por su parte, indica: "Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por ley."
El análisis y valoración de la prueba de acuerdo con lo descrito en los acápites precedentes, concuerda con el Informe Técnico del Ing. Roberto Edgar Vargas Choquilla, de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, con apoyo de las fotografías de fs. 232 a 241, manifestó que los ambientes en poder del demandante, "...no tienen un uso actual y constante...", además que en la huerta que forma parte del predio, se constató que no existe actividad alguna, "...lo que descarta cualquier posesión actual, continuada e ininterrumpida."
En consecuencia, el despojo o eyección con violencia acusado por el demandante, no es evidente, sin ser cierta la vulneración acusada. A esto se añade también la declaración del propio testigo del demandante de fs. 219, que afirmó que cuando la demandada ingresó a vivir en el predio, el demandante no vivía allí.
Finalmente, a fs. 222 cursa la declaración del propio demandante, con el reconocimiento de varios hechos, que el Juez correctamente apreció y valoró de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 156 y en el parágrafo II del artículo 157 del Código Procesal Civil.
Respecto del año del interdicto, el Juez expresó que tampoco quedó demostrado, ya que el ingreso al predio se produjo el año 2018 con la siembra de papa en la huerta y posterior refacción de los ambientes, lo que se encuentra corroborado por la prueba de fs. 24, en la que el propio demandante señaló que el supuesto hecho se produjo el 20 de julio de 2019; la de fojas 186, consistente en un certificado suscrito por el Presidente del Comité Cívico de Vilacirca, que indica que María Esther Vásquez Coca y Waldo Torrez Choque, casados entre sí, viven en dicha comunidad, desde la gestión 2018.
Del mismo modo, se tiene la testifical de fs. 202, 204 vta., 205, 218 vta., y 220, que en su conjunto, desvirtúan el hecho acusado; pues como correctamente determinó el juzgador de instancia, no se constituyen ni pueden constituirse en despojo, al tratarse de actos que fueron ejecutados en ejercicio de la posesión que ejercía María Esther Vásquez Coca. Además, se debe hacer presente que la demandada ingresó a la propiedad en conflicto en presencia del corregidor autoridad local.
Lo anterior, tiene relación con el razonamiento ya desarrollado líneas arriba en la presente resolución, respecto de las afirmaciones vertidas por el propio demandante y constan en la literal de fs. 222.
Adicionalmente, como corolario, es importante tomar en cuenta lo manifestado por el juzgador de instancia, en sentido que "...no es más ni menos cierto, conforme consta de obrados traer a colación que el actor ha optado por otras vías la tutela de sus derechos mas no por esta, dejando vencer el plazo requerido para este tipo de acciones."
Por la amplia fundamentación desarrollada, se determina que el recurrente, no demostró las vulneraciones acusadas en relación con la supuesta vulneración del parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, pues la sentencia impugnada, tiene la suficiente motivación y fundamentación por la que se explican las razones que derivaron en la conclusión a la que se arribó, siendo clara y precisa, por lo que tampoco resulta ser evidente que la misma carezca de congruencia; es más, su desarrolló es ordenado y armónico, es decir, coherente y comprensible.
2. Sobre la supuesta vulneración del parágrafo I del artículo 213 del Código Procesal Civil, al constituirse el acto impugnado, en una resolución "citra petita", es importante señalar :
Los numerales 2 a 4 del parágrafo II del artículo 213 del Código Procesal Civil, disponen:
"2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente."
En el caso de autos, la sentencia contiene una parte narrativa con amplia exposición de la demanda interpuesta por el ahora recurrente de fs. 46 a 51 y Vta., aclarada y complementada por memoriales de fs. 93 a 94 y vta., así como de fs. 96 y vta., la contestación a la demanda, como también de la demanda reconvencional, con un detalle pormenorizado que permite la clara comprensión del objeto del proceso.
La parte motivada, como fue desarrollado líneas arriba al fundamentar la presente resolución en el fundamento FJ.II.2.1., en el Considerando III de la sentencia impugnada, se desarrolló el análisis, apreciación y valoración de la prueba documental de cargo, de la confesión judicial, de la prueba testifical de cargo, de la prueba de descargo, su documental, la prueba testifical de descargo, así como la prueba que correspondió a la demanda reconvencional; se consideró del mismo modo, la inspección judicial, la prueba determinada de oficio y la prueba pericial, con descripción y análisis correspondiente a la normativa y jurisprudencia aplicable.
La parte resolutiva, para concluir, es absolutamente clara, en cuanto corresponde específicamente a la pretensión del actor, pues declaró IMPROBADA la demanda, lo que quiere decir, que no demostró con prueba fehaciente, que los hechos acusados fueran evidentes.
En este sentido, la sentencia dio respuesta a cada uno y a todos los cuestionamientos del demandante, reiterando que, de manera coherente y ordenada, el juzgador resolvió cada una de las pretensiones del demandante, por lo que al no haber quedado pendiente de respuesta ninguno de los motivos de impugnación, la sentencia no se constituye en citra petita.
Finalmente corresponde señalar, que teniendo en cuenta el alcance de los interdictos posesorios que fueron desarrollados a detalle en el presente Auto, no es esta la acción idónea para las pretensiones del actor, en cuanto refiere al derecho de propiedad que invoca y la documentación presentada al efecto, quien podrá acudir a la instancia legal correspondiente a través de otra acción para hacer valer la misma.
En relación al recurso de casación en el fondo .
3. En cuanto a la violación del artículo 1461 del Código Civil, derivado de lo cual, se produjo errónea valoración de la prueba, corresponde precisar:
Carece de sentido repetir y reiterar los fundamentos que fueron expresados en la presente resolución al resolver el recurso en la forma.
En este sentido, debe tomarse en cuenta lo señalado al desarrollar el fundamento FJ.II.2.1., en la presente resolución, en relación con los tres presupuestos a que hizo referencia el juzgador sobre la base de la aplicación del artículo 1461 del Código Civil: 1. La posesión y tenencia real y efectiva del predio, es decir, que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real, física y continuada en el predio. 2. El despojo o eyección que haya sufrido la parte demandante con hechos o actos sean pacíficos o violentos por los cuales ha perdido la posesión de la cosa inmueble y 3. Que la acción sea interpuesta dentro del año de haberse producido la eyección.
A la descripción precedente, se debe agregar que el juzgador de instancia no se limitó a su descripción y análisis legal, sino que sostuvo su interpretación con apoyo de jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, como lo referido en al Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 21/2021 de11 de marzo de 2021, Auto Nacional Agroambiental S2ª 20/2012 de 20 de septiembre, de donde se destaca entre otros aspectos "Sólo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda"; es decir, que se trata de un razonamiento sostenido y reiterado, sobre bases constitucionales y normativa propia de la materia en relación con lo que constituye el corpus y el animus en materia agroambiental vinculados al ejercicio de posesión legal.
Además, que afirma que la mitad de la huerta le pertenece a la familia de su tío Cornelio Nina y ahora a sus primos por sucesión hereditaria mismos que habrían vendido la propiedad a la demandada, conforme se constata por lo aseverado por el ahora recurrente (fs. 222).
En consecuencia: 1.- El demandante no se encontraba en posesión del predio. 2.- Si el demandante no se encontraba en posesión del predio, no pudo haberse producido la eyección o despojo, pues nadie pude ser despojado de lo que NO POSEE . 3.- La acción fue interpuesta después de más de un año que fija como plazo el parágrafo III del artículo 1461 del Código Civil, ya que se determinó que el ingreso e inicio de actividades de la demandada, se produjo a fines de 2018 y la demanda de fs. 46 a 51 y vta., fue presentada el 25 de septiembre de 2020, como consta por el cargo de fs. 52.
Por los fundamentos expuestos, en relación con lo resuelto por el Juez de Instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad sujetó sus actos dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica, no siendo evidente que hubiera concluido en fallar una resolución citra petita, como tampoco es evidente que hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, o que hubiera incongruencias en la sentencia recurrida; del mismo modo, tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme prevén los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 262 a 264 de obrados, interpuesto por Juvenal Nina Martínez, contra la Sentencia No 001/2021 de 26 de octubre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista, en suplencia legal del distrito de Sacaca del Departamento de Potosí, en suplencia legal, que declaró improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión con relación a un predio rural ubicado en la Comunidad de Vilacirca de la Provincia de Alonso de Ibáñez del Departamento de Potosí, e improbada la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, en relación con el mismo predio. Sea con costas y costos.
Regístrese notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
ACTA DE REINSTALACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA
En el Municipio de Sacaca, Provincia Alonso del Departamento de Potosí; a horas ONCE del día MARTES VEINTISÉIS de OCTUBRE de DOS MIL VEINTIUNO , el personal del Juzgado Agroambiental de Sacaca, compuesto por el Señor Juez Dr. Sandro A. Quiroga Aparicio Suplente Legal, y suscrita Secretaria Abg. Marleny Quispe Chaca, procedió a reinstalar audiencia pública dentro del proceso oral agroambiental de INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN seguido a instancia de JUVENAL NINA MARTÍNEZ contra MARIA ESTHER VASQUEZ COCA RECONVENIDO por INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN instaurada por la segunda de las nombradas contra el primero de los nombrados.
Reinstalada la audiencia por el señor Juez, por Secretaria se informó que el expediente se encuentra corriente para el presente acto, presente en sala el propio demandante Señor Juvenal Nina Martínez, como asimismo su representante Nickole Jheraldine Nina Gonzales y no así su abogado patrocinante; de la misma forma presente la demandada reconvencionista Señora María Esther Vásquez Coca asistida de su abogado Defensor Dr. Javier Mora Copali. informar también que se tiene presentado el informe técnico.
Acto seguido, y no siendo causal de suspensión la ausencia del Abogado de la parte demandante, el señor Juez dispone la prosecución de la audiencia, y en cuanto al informe técnico pericial, una vez examinado el mismo se pone a consideración de las partes, quienes a su turno manifestaron que no tienen observación alguna. Disponiéndose en consecuencia se arrime al cuaderno procesal.
Acto seguido se procedió a dictar la siguiente sentencia
SENTENCIA No. 001/2021
Expediente: Nº 02/2020
Proceso: "Interdicto de Recobrar la Posesión " y "Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión"
Demandante: Juvenal Nina Martínez; representado por Nickole Jheraldine Nina Gonzales
Demandada: María Esther Vásquez Coca
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Sacaca
Fecha: 26, de octubre de 2021
Juez en suplencia legal: Sandro A. Quiroga Aparicio
Pronunciada dentro del proceso social oral agroambiental de "INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION" , seguido por JUVENAL NINA MARTINEZ representado por NICKOLE JHERALDINE NINA GONZALES en contra de MARIA ESTHER VASQUEZ COCA reconvenido por "INTERDICTO DE RETENER LA POSESION" instaurada por MARIA ESTHER VASQUEZ COCA contra JUVENAL NINA MARTINEZ.
V I S T O S: Los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente. Y
C O N S I D E R A N D O I: Que, por memorial expreso cursante de fojas 46 a 51 y vta., de data 18 de agosto de 2020, aclarado y ampliado por memoriales de fs. 93 a 94 y vta., y 96 y vta., de obrados respectivamente; el señor que responde al nombre de JUVENAL NINA MARTINEZ representado por NICKOLE JHERALDINE NINA GONZALES ante éste despacho jurisdiccional demanda "INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION" acción legal dirigida contra MARIA ESTHER VASQUEZ COCA.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que, refiere el demandante: mi padre en vida, Dn. Esteban Nina Zabala, ha estado en posesión de varios predios en la localidad de Vilacirca, así como de un inmueble que colinda con el Corregimiento de Vilacirca, sito en el Cantón Vilacirca, Provincia Alonzo de Ibáñez del Departamento de Potosí, actualmente dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Sacaca siguiendo la vigente organización política; los mismos que, desde el deceso de mi nombrado progenitor ocurrido en septiembre de 1993, los poseo yo, como posesión sucesoria y como propietario, toda vez que, tras el verificativo del trámite administrativo de saneamiento se me han adjudicado en propiedad tales predios conforme lo evidencio por las fotocopias de los sendos títulos ejecutoriales que me permito adjuntar.
Continua que: Uno de tales predios que en si es una huerta en dos niveles, en las que hay árboles de durazno, manzana y nogal, me fue adjudicado como parcela N° 053 (763) de 0.0304 Has. de superficie mediante título ejecutorial N° PPD-NAL-707898, inscrito en el Folio con Matricula N° 5070100001818, Bajo el Asiento "A-1" de Titularidad Sobre el Dominio.
Que, refiere también; En función a su ubicación, la huerta o parcela mencionada en el párrafo que precede se encuentra en la parte posterior del inmueble situado a lado del Corregimiento, con frente sobre la única calle del pueblo de Vilacirca, el mismo que lo ocupo desde el deceso de mi nombrado progenitor, en cuya parte anterior se encuentran un patio y varios ambientes destinados a diferentes menesteres; siendo imperativo poner en conocimiento suyo que, él patio, los referidos ambientes y la huerta o parcela conforman en sí un solo inmueble, a los que de la calle se accede por una puerta principal; el mismo que su conjunto (inmueble), a título sucesorio y propietario, lo poseo desde la indicada oportunidad, es decir, desde hace más de veintiséis años atrás; permitiéndome hacerle saber que, el referido inmueble en su integridad siempre ha estado en poder de los descendientes de Esteban Nina Zabala con posterioridad a su deceso sin objeción alguna; extremos referidos de los que tienen sobrado conocimiento todos los pobladores de Vilacirca; tal es así que, la vez que mis hermanos Héctor y Dilma Nina Villarpando, así como la esposa y los hijos del primero de los nombrados, la vez que, hasta antes de lo que narraré más adelante, se hacían presentes en el pueblo los años anteriores, sobre todo en la fiesta patronal de "Santa Rosa" y los carnavales, de cuya fiesta patronal yo y mi hermano fuimos pasantes, en tanto que la fiesta del Señor de la Flores que se celebra el miércoles de carnaval lo pasamos yo y el hijo mayor de mi nombrado hermano; quienes han ocupado el inmueble como propio durante su estadía; inmueble que también ha sido y es ocupado por mi esposa Miriam Gonzáles de Nina y mis hijos, el que asimismo era ocupada por mi madre Eulogia Martínez hasta hace unos diez años atrás aproximadamente.
Que, agrega: El que yo soy quien posee el inmueble, a parte de otros aspectos como los trabajos vecinales efectuado en beneficio del pueblo, se traduce en el hecho de que, desde su implementación que tuvo lugar hace unos veinte años atrás, soy yo quien paga por el consumo de energía eléctrica del inmueble, así como yo he corrido con el costo del último mejoramiento de la calle en la longitud que poseo en función a su frente, cuyo importe ha sido cubierto íntegramente por mi persona por intermedio de mi nombrada cónyuge.
Que, continua manifestando; Con tales antecedentes me permito poner en conocimiento suyo que, a fines de julio del pasado año (2019), la mujer que responde al nombre de MARIA ESTHER VÁSQUEZ COCA, fracturando el candado de la puerta de calle, había ingresado al referido inmueble que poseo en la localidad de Vilacirca, extremo que motivó que mi esposa Miriam Gonzales Vargas de Nina colocara nuevo candado con la finalidad de resguardar su seguridad y evitar que aquella vuelva a entrar al mismo, amén de que yo formulé denuncia por ante el Ministerio Público de esta localidad (sacaca) por la comisión de los delitos de avasallamiento y allanamiento (ver copia del respectivo memorial de data 7 de agosto del 2020 que aparejo a fs. 14); empero, no obstante la previsión tomada, aprovechando mi ausencia, en fecha 19 de agosto de la gestión anterior (2019), fracturando el nuevo candado con el que fue asegurada la puerta de calle tras el incidente descrito supra, despojándome violentamente del mismo debido al abrupto ingreso no autorizado e incurriendo en daño simple (...) en el interior del inmueble violentado, aquella había hecho sacar las puertas de madera por las que se ingresaba a un ambiente destinado a cocina y a otro ambiente destinado a depósito, los que hallaban asegurados con su respectivos candados; había hecho sacar la cubierta (techo) y algunos adobes del muro perimetral en su parte superior de ambos ambientes, cuyo muro que dividía los mismos había sido derruido totalmente con la finalidad de unificar tales ambientes, no otra cosa significa que la puerta de ingreso a lo que era el depósito ha sido cerrado, habiéndose colocado una ventana en su lugar, había hecho retirar la instalación eléctrica existente en ambos ambientes; sobre cuyos muros en pie, sin ningún tipo de autorización, a continuación del anterior de adobe había hecho colocar hileras de ladrillos para posteriormente hacer poner un techo de calamina, había hecho colocar otra puerta en lugar de la retirada por la que se ingresaba a la cocina, había hecho abrir una puerta de calle para tener acceso directo al interior del ambiente unido y que anteriormente eran la cocina y el depósito; había hecho abrir una ventana que da a la calle, había hecho hacer nueva instalación eléctrica con el correspondiente tendido de cables, cuyo medidor había sido fijado en la parte externa de la pared del inmueble del Corregimiento, había hecho revocar las paredes exteriores de los referidos ambientes, quien además había hecho hacer trabajos de obra fina como el planchado con estuco y otros; siendo necesario hacerle saber que, en conocimiento de los descritos destrozos y el emprendimiento de las faenas descritas supra, en fecha 21 de agosto del año anterior, mi mencionada esposa hizo llegar un memorial al Corregidor del pueblo, pidiendo disponga la paralización de las obras; solicitud que resulto estéril e inútil, ya que, la ejecución de las acusadas obras continuaron caprichosamente hasta su conclusión (ver copia del correspondiente escrito que acompaño a fs. 15); abusivos e ilegales hechos descritos que los acredito inobjetablemente por las fotografías adjuntas de fs. 16 a 25.
Que, señala también: Ignoro del destino de los bienes sustraídos de ambos ambientes, de los enceres propios que se encontraban en el interior de la cocina, de tres cantaros que servían para hacer fermentar chicha (uno de los cuales, tras haber sido sacado, fue reflejado en la fotografía superior de fs. 18), de tres turriles que contenían cereales guardados (dos de cuyos turriles de colores blanco y amarillo fueron capturados en la fotografía inferior que aparejo a fs. 23 y en las fotografías de fs. 24 y 253), de un arado extranjero, de una escalera grande de 3,50 mts. Y otra mediana de 2,50 mts. De dos pailas o fondos grandes de cobre, de un fardo de cuatro vigas, dos fondos de turril para elaborar chicha y dos wirkis y otros bienes que se encontraban en el interior del depósito (los dos fondos de turril, un wirki y otros bienes, tras haber sido sacados, fueron capturados en las fotografías de fs. 18, 19 y 20); bienes que han sido sustraídos por la nombrada con la colaboración de otras personas de quienes desconozco su identidad.
Que, agrega el actor: Luego de haber cometido los ilícitos descritos, haber perpetrado el violento despojo, María Esther Vásquez Coca, sin ningún empacho ni vergüenza, tras su conclusión, ha ocupado tal ambiente los días siguientes al carnaval de este año (miércoles, jueves y viernes; 24, 25 y 26 de febrero pasado); siendo menester hacer énfasis que aquella, en su condición de profesora rural, nunca ha estado, menos ha vivido en Vilacirca, prueba irrefutable de lo dicho es que no ha ocupado ni ocupa la casa de su finado padre Rodolfo Vásquez Martínez, quien, salvo alguna vez, algún año, ha estado en el pueblo, en la aludida festividad patronal y/o los carnavales; mal aquella podía haber estado constantemente, menos vivir permanentemente en el pueblo atento al horario de trabajo escolar al que se halla sometida como preceptora rural, quien, independientemente de ejercer su labor en comunidades alejadas de Vilacirca de lunes a viernes de cada semana y durante el período lectivo, los días sábados, domingos, feriados y en los descansos pedagógicos invernales y de fin de gestión ha vivido y vive en la localidad de Siglo XX (colindante con Llallagua), en la que tiene su casa, ubicada en el campamento "6", tipo "H", calle "Federico Escobar" s/n,; aspectos que descartan completa y definitivamente toda pretensión de posesión de los ambientes en cuestión.
Al margen de lo dicho, la nombrada, arrogándose indebidamente la calidad de dueña, de manera prepotente y abusiva ha cambiado el anterior candado con el que
estaba asegurada la referida puerta de calle, privándonos del acceso al interior del
inmueble (patio, construcciones y la huerta), puerta reflejada en la fotografía de fs. 14 que en sí constituye y ha constituido desde siempre el principal acceso de la calle al interior del aludido inmueble. -
Que, continua refiriendo; Añadiendo a los indicados hechos delincuenciales y arbitrarios expreso que, entre abril y mayo del año en curso, actuando mañosa y astutamente, sacando ventaja de la crisis sanitaria que nos tiene en vilo desde marzo pasado, cuya cuarentena dispuesta en todo el país ha dado lugar a que nuestro derecho a la locomoción haya sido restringido; la mencionada mujer, allanando la parte baja de la huerta o parcela de la que soy su propietario conforme tengo demostrado documentalmente, en otro franco acto de desojo violento, aprovechando asimismo mi ausencia y sin mí consentimiento, había destruido la puerta de ingreso a esa parte de la huerta para posteriormente hacer tumbar la pared en la que descansaba el marco de dicha puerta, quien, no satisfecha con ello, había hecho construir un horno en el interior de la huerta cual lo evidencio incuestionablemente por las fotografías adjuntas de fs. a fs.
Que, agrega: Ante la eventualidad de que María Esther Vásquez Coca justifique su conducta delincuencial y el despojo perpetrado esgrimiendo el hipotético de que ella es dueña de parte o la totalidad del inmueble en cuestión (incluida la aludida huerta o parcela) basado en un documento de compra; tal pretensión carece de todo asidero toda vez que, así aquella cuente con un documento de compra válido e idóneo ese supuesto derecho propietario de modo alguno puede dar lugar a que aquella se arrogue, se atribuya la facultad de privarme de manera ilegal y arbitraria de la pacifica posesión que venía ejercitando sobre la totalidad del inmueble desde hace más de un cuarto de siglo, quien ha equivocado el camino del despojo para hacer valer ese argüido derecho propietario; en todo caso, basado en el aludido documento de venta con el que aquella contaría, dilucidado como sea el derecho propietario de la nombrada en la instancia legal pertinente, será pues la autoridad jurisdiccional pertinente la que ministre posesión o disponga la entrega de la totalidad o de la fracción del inmueble de la que aquella es dueña, en cuyo último caso, la fracción, cuyo pedazo o porción que le correspondería debe ser previamente determinado o establecido mediante el mecanismo judicial correspondiente, ya que dicha compra daría lugar a que estaríamos hablando de un "inmueble indiviso ", está claro que, ante ese hipotético aquella no puede escoger caprichosamente la parte de la que quiere ser propietaria; cuya alícuota, en todo caso; debe ser determinado judicialmente en caso de no ser posible en la vía voluntaria; no estando demás decir que, en el orden patrimonial el documento de compra que ostenta una persona no puede proteger un despojo, menos amparar la comisión de delitos; constituyendo un imperativo insoslayable tener presente que, de acuerdo a los usos y costumbres que rigen en el medio, cada quien resulta ser propietario de su vivienda y anexos merced a la posesión sucesoria que viene ejercitando; constituyendo un imperativo insoslayable tener presente que, la posesión de heredero que ejercito sobre el inmueble en cuestión, (independientemente del aludido derecho propietario que me asiste sobre la huerta o parcela), tiene su sustento en el derecho a la sucesión que me reconoce el parágrafo lll del art. 56 de la Constitución Política del Estado, "se garantiza e! derecho a la sucesión hereditaria" (sic) y la prescripción contenida en el parágrafo I del art. 92 del Código Civil "El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la Sucesión (sucesión que se abre tras la muerte del causante según el art. 1000 del mismo compilado) a menos que renuncie a la herencia" (sic);
Que, a la par de hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial, el actor refiere y solicita: Dado que los hechos denunciados constituyen un ilegal y abusivo despojo, al amparo de lo expuesto precedentemente y lo previsto por el numeral 7), parágrafo I del art. 39 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, "Los jueces agrarios tienen competencia para: Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios" (sic), instauro proceso interdicto de recobrar la posesión; pidiendo a su probidad, previa observancia del procedimiento establecido por nuestra economía procesal, pronunciar Sentencia declarando PROBADA la demanda incoada con las condenaciones de rigor; en su mérito, debe disponer que María Esther Vásquez Coca me restituya dentro de 3ro. día los ambientes reclamados (cocina, depósito y huerta) tal cual se encontraban antes de la eyección, debiendo a ese fin ordenar el retiro de la cubierta de calamina, de las hileras de ladrillo, de la puerta y las ventanas abiertas al interior y hacia la calle, del revocado exterior e interior, de los cables y otros de la instalación eléctrica efectuada recientemente y de todas las innovaciones introducidas en los ambientes reclamados, amén del retiro del horno construido en la parte baja de la huerta, quien, cumplido aquello, debe restituir el techo, la instalación eléctrica, la pared perimetral y el que dividía los dos ambientes y las dos puertas (de la cocina y del depósito, una vez sea cerrada la ventana); amen de reponer la puerta y el muro de la huerta en la parte inferior, bajo conminatoria de lanzamiento (desapoderamiento); en el hipotético de que no se procediera a los retiros y las reposiciones solicitados y dispuestos dentro del plazo que se le conceda, se me otorgue de manera expresa la correspondiente autorización para que yo realice las tareas y trabajos necesarias en procura de que se cumpla con la obligación impuesta a propósito de lo demandado y resuelto; ello con cargo a la demandada, quien debe restituir los gastos que ello implique en virtud a lo dispuesto por el parágrafo I del art. 430 del Código Procesal Civil (norma supletoria de aplicación en la presente causa siguiendo el citado art.78 de la Ley N. 1715), (...); así como disponer que la demandada deje expedito el ingreso al interior del inmueble en cuestión, a quien se le debe constreñir a retirar el cando puesto en la puerta principal de acceso al interior del inmueble y restituya los tres candados inutilizados por aquella tras su fractura; además de imponer la reparación o resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, los que deben ser averiguados en ejecución de sentencia; petición efectuada que no puede ser soslayada, sobre todo teniendo en cuenta que en el caso sub lite corresponde la aplicación de la citada y transcrita norma lega merced a lo prescrito por el art..78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en aplicable se regirán por tas disposiciones del Código de Procedimiento Civil" (sic).
Que, mediante memorial de fs. 93 a 94 y vta., además de aclarar y reiterar las fechas de los presuntos despojos agrega el actor que: Sin embargo de lo dicho supra, el descaro y la avidez ha dado lugar a que la segunda semana se octubre del pasado año, aprovechando mi ausencia como la de mi familia y el hecho de poder ingresar libremente el rato que vea convenientemente al interior el inmueble (consiguientemente a la huerta) al ser la única persona que tiene la llave del candado de la puerta de calle, María Esther Vásquez Coca había hecho sembrar maíz en la parte baja de la huerta que poseo como propietario conforme lo acredito por la fotografía adjunta en fs. 1 (...); refiere también que: asimismo hace dos meses atrás de manera subrepticia había hecho construir una cocina precaria basado en vigas (palos) y calaminas en una fracción del patio, a la altura donde se hallaba la pared que separaba el patio de la parte baja de la huerta, cerca a la puerta destruida que servía de acceso a la misma, cocina que ha sido utilizado por aquella los días del pasado reciente carnaval (2021) prueba de ello es la presencia de personas en su interior.
Que, en el primer otrosí del memorial de referencia, amplia la demanda por los recientes actos de despojo contra la demandada.
Que, finalmente mediante memorial de fs. 96 y vta., reitera y ratifica los hechos denunciados de su demanda.
Que, mediante AUTO de fs. 102 a 103 de 28 de abril del 2021, se ADMITE la demanda en los términos de la misma corriéndose en TRASLADO conforme a ley.
Que, la demandada MARIA ESTHER VASQUEZ COCA es CITADA con la demanda en forma PERSONAL así se advierte de la diligencia cursante a fs. 128 de obrados efectuado mediante comisión instruida por la señora Oficial de Diligencias del Juzgado Publico Civil y Comercial Primero de Llallagua.
Que, dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, la demandada CONTESTA a la DEMANDA a la par de interponer demanda reconvencional de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN, mediante memorial cursante de fs.142 a 144, de data 18 de junio de 2021, subsanado su reconvención por otro memorial de fs. 160 a 162 y vta., de data 30 de junio de 2021.
Que, en relación a la defensa de fondo sobre la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se lo ha efectivizado bajo los siguientes argumentos:
Que, manifiesta la demandada: que el demandante con argumentos falaces, pretende inducir en error a su autoridad, para ello a recurrido al argumento de que su persona desde hace cuarto siglo se ha hecho cargo de varias propiedades y que de ellos ha sido titulado, de uno o varias parcelas que no vienen al caso mencionar, ya que la demanda principal está referido al inmueble construcciones que pertenecería a su padre que falleció en el año 1993, en ese entendido el demandante de manera desordenada, sin especificar la superficie, colindancias, número de parcelas y dentro de que limites se ha perpetrado el despojo o la eyección, a forzado la admisión de la demanda que es incongruente, contradictoria, ambigua y poco clara, por lo que no se puede puntualizar la respuesta a todas ya viene de uno pasa a otro, existiendo una total mescolanza, donde con claridad dice que mi persona había ingresado el 19 de agosto de 2019 rompiendo candados, utilizando la violencia, y otros actos materiales descritos a detalle en su propio modo que no viene al caso repetir.
Que, continua manifestando; señor juez los hechos que afirmo con documentación de respaldo DESECHAN TODA PRETENSIÓN DE CONTRARIO, toda vez que es FALSA e ILEGAL, la verdad histórica de los hechos señor juez, es que mi persona entro en posesión antes de comprar la propiedad con autorización de las propietarias, y con la permisión de las autoridades del lugar a quien la propietaria le autorizó comunicando su decisión de transferirme la propiedad y que me permita ingresar rompiendo el candado y que ella no podía estar presente por la avanzada edad y por la delicada salud que atravesaba, por lo que autorizo al corregidor que rompa el candado y nos permita ingresar, a los ambientes abandonados que en su mayor parte se encontraba en ruinas, excepto el deposito donde la comunidad tenia algunos enseres (herramientas), de tal manera que el corregidor escuchando su decisión de la propietaria destrozo el candado y con su venia pudimos ingresar y realizar las mejoras la remodelación de los cuartos que se encontraban con techos caídos, al interior se observaba wirkis o cantaros rotos turriles antiguos oxidados que según nuestras vendedoras era de su propiedad y de su madre, en tal sentido con la firmeza de comprar hemos continuado junto a mi esposo restaurar y remodelar la casa, esto en septiembre de 2018, fecha desde que nos encontramos en posesión libre pacifica de las parcelas que hemos adquirido, donde sembramos papa en las huertas de acuerdo a los usos y costumbres sin que persona alguna me perturbe mi quieta y pacifica posesión de la propiedad.
Que, agrega; debo señalar que la propiedad del demandante se encuentra ubicada al lado norte de la propiedad que he comprado, mismo que está bien conservado un cuarto con pasadiso, una cocina, un cuarto con puerta hacia la calle, baño y ducha, etc., la casa del demandante tiene energía eléctrica agua en fin desde que he tomado posesión con el demandante nunca cruzamos palabra alguna sobre el conflicto aparte del saludo respetuoso que nos tenemos como vecinos.
Que, la remodelación de nuestra casa realizamos con un contratista albañil, desde el mes de noviembre de 2018 y nos entregó en febrero de 2019 para la challa de carnavales, que nos permitimos acompañar el contrato de trabajo, también acompañamos recibos de la solicitud de instalación de luz, y otros recibos que fehacientemente acreditan que mi posesión es desde el año 2018, ya que con posterioridad al terminar de cancelar el valor del terreno nos ha firmado el documento de compra venta el 2 de enero de 2019 que nos permitimos acompañar.
Que, refiere también; aclaro a su autoridad, que la propiedad que adquirimos de la Sra. FLORA NINA ARIAS e HILARIA NINA ARIAS, a la sucesión de CORNELIO NINA ZABALA y JULIA ARIAS YAPURA, ya que los hijos son herederos forzosos y legítimos dueños por el solo ministerio de la ley, y con ese derecho sucesorio, nos ha transferido sus acciones y derechos consistentes en 3 parcelas de terreno.
Que, a la par de hacer algunas consideraciones de orden legal indica: bajo ese paraguas señor juez, corresponde revisar si el demandante a iniciado dentro el plazo establecido por ley, que revisado el memorial de demanda de la NOTA DE CARGO que corre a Fs 52, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 25 DE SEPTIEMBRE DE 2020 A HORAS 8;18 de la mañana, es decir la demanda fue presentada a 2 años después que he tomado posesión real corporal del inmueble donde realizado las refacciones mejoras instalación de servicios básicos, etc.
Que, finalmente añade: en mérito a lo expuesto señor juez, al amparo del Art 592 del Código Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Art 78, 79 de la ley 1715 INRA. solicitamos a su autoridad que en sentencia declare IMPROCEDENTE LA DEMANDA, lo que será acorde a la negación de todas las acusaciones vertidas en la demanda ilegal falsa y temeraria.
Que, en lo que a la reconvención corresponde, lo interpone bajo los siguientes argumentos:
Refiere que: siendo mi posesión libre pacífica y pública, sin que persona alguna me perturbe hasta el día 4 de junio fecha en que he sido sorprendida con esta insólita demanda, planteó Acción Reconvencional, de INTERDICTO DE RETENER POSESIÓN, al amparo del Art 602 del Código de procedimiento Civil que dice:
Art. 602. (PROCEDENCIA). Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. (Arts. 604, 610)
Toda vez que con la presente demanda el Sr. JUVENAL NINA MARTÍNEZ pretende despojarme de la propiedad que legalmente he adquirido, donde reitero a su autoridad que mi persona junto a mi esposo WALDO TORREZ CHOQUE, nos encontramos en posesión del terreno desde el mes de septiembre del año 2018, propiedad que adquirimos de la Sra. FLORA NINA ARIAS e HILARIA NINA ARIAS, donde siempre he estado en posesión realizando las mejoras en mi domicilio que a la fecha cuenta con servicios básicos Luz Agua potable y en las parcelas he sembrado papa, maíz, nuestras parcelas se encuentran ubicadas en Vilacirca, jurisdicción de la Provincia Alonso de Ibáñez, Departamento de Potosí, solicitando a su autoridad que en sentencia declare probada mi demanda reconvencional, toda vez que nuestras personas ingresamos a la propiedad con autorización del corregidor de Vilacirca y posteriormente formalizamos la compra en 2 de enero de 2019, en dicho documento de compra la cláusula SEGUNDA expresamente Reconocen las vendedoras que ya ingresamos en posesión "... en conocimiento de autoridades y dirigentes y vecinos del lugar ....".
Que, observada que fue la misma, mediante memorial de fs. 160 a 162 y vta., de data 30 de junio de 2021 subsana en los términos del memorial de referencia.
Que, admitida la demanda RECONVENCIONAL y corrida en traslado, JUVENAL NINA MARTÍNEZ sin revocar mandato, responde a la demanda reconvencional en los términos de su memorial de fs. 176 a 178 y vta., de obrados, solicitando en definitiva pronunciar sentencia declarando IMPROBADA la misma.
Que, estando así cumplidas las formalidades de Orden procedimental, se señaló AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos por el Art. 82 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo éste observado en el texto de la providencia cursante a fs. 180 de fecha 27 de julio de 2021.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA se establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA de la parte demandante, señor JUVENAL NINA MARTIENZ y su APODERADA NICKOLE JHERALDINE NINA GONZALES asistidos de su Abogado patrocinante LUIS A. ROMERO PUENTE. Se advirtió igualmente la ASISTENCIA de la demandada señora MARIA ESTHER VASQUEZ COCA, asistida de su abogado defensor JULIO VIGABRIEL MIRANDA, hechos que se aprecia de la pieza procesal cursantes a fs. 194 de obrados.
Continuando con el desarrollo de la AUDIENCIA PUBLICA y en cabal aplicación de lo señalado por el Art. 83 de la referida Ley 1715, se procedió a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por el citado artículo, bajo el siguiente detalle: 1. ALEGACION DE HECHOS NUEVOS; 2. CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES; 3. RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES; 4. TENTATIVA DE CONCILIACION. Y en cumplimiento al punto 5. FIJACION DEL OBJETO de la PRUEBA se ha procedido a fijar los puntos de probanza para ambas acciones, tanto para la parte demandante reconvencionada, como para la parte demandada reconvencionista, conforme al contenido del Auto cursante a fs. 195 y vta., y en esa secuencia de actos en el mismo actuado jurisdiccional conforme a procedimiento se ha procedido a ADMITIR las pruebas de CARGO y DESCARGO sobre la demanda principal, y las pruebas de CARGO y de DESCARGO sobre la demanda reconvencional, conforme se desprende del contenido del acta cursante de fs. 195 vta., a 196 y vta., donde además la parte demandada ha ofrecido prueba documental de reciente obtención y documental de fecha anterior, admitida bajo juramento de ley de desconocimiento de los mismos y previas las aclaraciones y advertencias efectuadas en el acto.
Que, en ese orden de cosas, también se ha dispuesto la producción de prueba de oficio, inicialmente prueba pericial, dejando abierta la posibilidad de otra prueba según las circunstancias que el caso amerite. Disponiéndose en el acto, dar inicio a la producción de la prueba tanto de cargo como de descargo; es así que en esta audiencia se ha producido la confesión provocada a la demandada reconvencionista, como asimismo parte de la prueba testifical y prueba de oficio.
En audiencia complementaria, se ha producido la inspección judicial, la recepción de la prueba testifical pendiente; dejando constancia que conforme a la potestad otorgada por ley de oficio se ha producido prueba pericial y las convocatorias efectuadas por el suscrito juzgador.
C O N S I D E R A N D O II: FUNDAMENTACION JURIDICA
Que, en el presente proceso se ha tramitado demanda doble de Interdicto de Recobrar la Posesión con reconvención por Interdicto de Retener la Posesión. En ese antecedente, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los interdictos.
1. Que, el Art. 17 de la Ley N° 3545 que sustituye en su redacción al Art. 30 de la Ley N° 1715 se tiene que: "La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la Ley". En el mismo sentido y particularmente en lo que concierne a las competencias de los jueces agrarios hoy agroambientales el Art. 23 de la Ley N° 3545, modifica el parágrafo I del Art. 39 de la citada Ley N° 1715 sustituyendo los numerales 7 y 8 para el caso en concreto el numeral 7) de la siguiente manera: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria". Disposición esta que guarda perfecta concordancia con la Ley N° 025 (LEY DEL ORGANO JUDICIAL), que en su Art. 152 estatuye las competencias de las juezas y los jueces agroambientales, disponiendo en el numeral 10): "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados". es necesario precisar, que los artículos referidos se sustentan en el Art. 41 de la citada Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que incluye en el Art. 76 la Ley Nº 1715, el principio de función social y económica social bajo el siguiente tenor: "Principio de la Función Social y Económico Social. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la presente Ley, y su reglamento". Norma que guarda perfecta consonancia con lo que dispone el Art. 393 de la CPE. "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda". Precepto Constitucional que se complementa con lo que imperativamente el Parágrafo I) del Art. 397 de la misma CPE establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad " (las negrillas son nuestras).
Así tenemos que el Estado Boliviano, a través de la Judicatura Agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y posesión agraria a condición de que en las propiedades agrarias parcela, predio, fundo, comunidad agraria se cumpla la función social o económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan.
Que, en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002 de 12 de abril del 2002, al señalizar:
"Que la especialidad de la materia, radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada.".
Por su parte el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S1°. 0051/2013 de fecha 02 de agosto de 2013, establece la siguiente línea jurisprudencial:
"...la posesión agraria basada en que esta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión civil contenida en los Art. 87 y 88 -II de Cód. Civil, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tal como entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, toda vez que, la posesión agraria se exige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el animus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económico del bien".
2. Que, de lo dispuesto por el Art. 1461 del Código Civil, de aplicación por excepción al principio de remisión expresa en la ley suplida; y las connotaciones propias de la materia, se establece que, dentro de todo proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, es necesario para su procedencia que se cumplan tres presupuestos que consisten en: 1.- La Posesión y tenencia real y efectiva del predio, es decir que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en posesión real, física y continuada en el predio. 2.- El despojo o eyección que haya sufrido la parte demandante con hechos o actos sean pacíficos o violentos por los cuales ha perdido la posesión de la cosa inmueble y 3.- Que la acción sea interpuesta dentro del año de haberse producido la eyección. y
Que, de lo dispuesto por el Art. 1462 del mismo Código Civil, se establece que, para la acción de interdicto de retener la posesión, los presupuestos para su procedencia, son: 1.- Que quien intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del bien inmueble, 2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3.- que se intentare dentro el año de producidos los hechos. Requisitos estos, que en forma conjunta constituyen los presupuestos inexcusables e indivisibles que deben concurrir para la procedencia de una acción interdictal; en lo que corresponde al de recobrar los indicados en el párrafo primero de este punto tres, y en lo que al de retener corresponde los señalados en el segundo párrafo.
Que, sobre los interdictos posesorios en nuestra Jurisprudencia Agroambiental se tiene lo desarrollado por el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 70/2017 de fecha 3 de octubre de 2017.
"...correspondiendo resolver a éste Tribunal la citada acción en los siguientes términos: Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia pérdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Son requisitos para la procedencia de este interdicto: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad de la posesión".
Por su parte el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° 21/2021, de 11 de marzo de 2021, sobre la naturaleza jurídica de la demanda de interdicto de retener la posesión desarrolla: "Esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: "Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANAS1- 0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción".
3.- En ese antecedente es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión, eyección o perturbación y el día que hubieran sufrido la eyección o perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y trámite legal correspondiente, por lo que los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios, para amparar cuando sea perturbada o para restituir cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran, para su procedencia los requisitos inexcusables ya referidos.
C O N S I D E R A N D O III : Que, luego del análisis y consideraciones de orden legal, conforme a ley se hace menester hacer un riguroso análisis y valoración esta vez, de las pruebas aportadas, admitidas y producidas durante el desarrollo del proceso:
SOBRE EL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
PRUEBA DE CARGO:
1. De la prueba documental de cargo.
1.1. Que, en lo referido a la documental cursante de fojas 01 a 04 de obrados ofrecida por la parte actora, consistente en TITULO EJECUTORIAL, FOLIO REAL Y PLANO CATASTRAL emitido por el INSTITUTO NACIONAL de REFORMA AGRARIA de POTOSI como resultado del proceso de saneamiento y por ende con todo el valor legal franqueado al efecto por el Art. 393 del DS N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria) con relación Art. 1296 del Cod. Civ., y Art. 148-I núm. 1) del Código Procesal Civil. Por el que se acredita que el demandante señor JUVENAL NINA MARTINEZ es propietario a título de adjudicación de la PARCELA N° 053 con una superficie de 0304 has, clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA, con TITULO EJECUTORIAL N° PPD-NAL-707898 de 20 de abril de 2017, inscrito en Derechos Reales del Departamento de Potosí en el Folio con Matricula N° 5070100001818, Bajo el Asiento "A-1" de Titularidad sobre el Dominio en 14 de febrero del 2018.
Que, si bien es cierto que en el presente proceso, no está en discusión el derecho propietario; empero merece atención a ser considerada esta prueba, en razón a que nos conduce a establecer que la ejecución del proceso de saneamiento a concluido en el lugar, lo que ha dado lugar a no exigir el cumplimiento a lo dispuesto por la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Ley 3545; por otra parte, en sujeción a los argumentos de la demanda donde el bien objeto de Litis estaría conformado por varios ambientes y la parcela o huerta, que conforman en si un solo inmueble que los posee a titulo sucesorio y propietario, según versión de la parte actora, que bien podría tratarse de la casa habitada por el productor que forma parte del predio en su conjunto, puesto que la parcela se constituye en PEQUEÑA PROPIEDAD de actividad AGRICOLA.
1. 2. Que, en lo referente a las literales de fs. 24 y vta., y 25 de obrados, que si bien es cierto que se trata de copias simples; empero al no haber sido objetada se ingresa a su análisis. En efecto de la copia del memorial de fojas 24 y vta., de fecha 07 de agosto de 2019, se establece que la parte actora, ha formulado denuncia ante el Ministerio Publico, por el delito de avasallamiento, y de la literal de fojas 25 de fecha 21 de agosto de 2019, la solicitud de paralización de obra ante el corregidor de Vilacirca, donde se acredita las acciones encaminadas por la parte actora en defensa de sus derechos ante estas instancias; por otra parte del tenor del memorial de fs. 24 y vta., se tiene lo referido por el actor: "Ante esta realidad, grande fue mi sorpresa cuando nos enteramos que habían puesto otros candados a las puertas de mi bien inmueble, en los primeros días del mes de julio, del año en curso ingresando por la puerta de la huerta, destrozándolo prácticamente haciendo caer dicha puerta de ingreso a nuestro bien inmueble, con seguridad al ver que no nos encontrábamos en nuestro bien inmueble". Asimismo, refiere "Es más señor Fiscal, esta señora nombrada Ut supra el pasado año 2018, había sembrado papa, en la huerta de mi bien inmueble, sin la autorización de mi persona, el mismo pido se tenga presente".
1. 3. Que, en lo referente al cuadro fotográfico de fojas 26 a 37 de obrados, a más de demostrar el estado anterior y actual del bien objeto de discordia debido a las modificaciones efectuadas, en nada conduce a demostrar las pretensiones del actor en relación al objeto de prueba; puesto que no acreditan fecha de inicio, ni la posesión que el actor venía ejerciendo sobre el mismo. Más aun siendo que las fotografías que muestran el estado anterior de los ambientes, reflejan indicios de ser ambientes abandonados. En lo concerniente a las fotografías cursantes de fojas 89 a 91, las mismas en lo que a la presente causa jurisdiccional interesa, es la existencia de un sembradío de maíz y por ende actividad agraria, atribuible a la demandada y denunciada como acto de despojo.
1. 4. Que, en lo referente a las copias simples e ilegibles de fojas 38 a 41 consistente en reproducciones de boletas de pago por servicio de luz eléctrica, que, al carecer de requisitos legales de ineludible cumplimiento, no goza de valor legal, como asimismo de relevancia probatoria a los fines del proceso, puesto que no acredita posesión menos posesión agraria, quizá derecho propietario que no es tema en discusión dentro del presente caso.
2. DE LA CONFESION JUDICIAL
Que, en lo concerniente a la CONFESION JUDICIAL deferida a la demandada MARIA ESTHER VASQUEZ COCA y absuelta en sus términos por parte de la nombrada conforme consta en el acta de fs. 197 a 198 y vta., y en consideración al alcance de la confesión, previsto por el Art. 156 del Cod. Adj. Civ., resulta siendo intrascendente a los fines y pretensiones de la parte actora, pues la confesante de referencia NIEGA a todas las interrogantes efectuadas respecto a los hechos, argumentos y fundamentos de la demanda interpuesta en su contra. Aunque se pudiera rescatar sus respuestas en lo que refiere y reconoce haber ingresado al inmueble haber realizado las refacciones y la actividad agraria en el inmueble objeto autos, empero no en las fechas y circunstancias que se le atribuyen.
3. DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO
Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO receptada en el propio lugar del conflicto de la Comunidad "VILACIRCA", distante a unos 135 kilómetros aproximadamente del Municipio de Sacaca, Provincia Alonso de Ibáñez del Departamento de Potosí, nos estamos refiriendo a la declaración del señor: ABEL HINOJOSA VELASCO, atestación que se puede evidenciar en el texto del ACTA cursante de fs. 218 vta., a 219 y vta., quien refiere: conocer el inmueble de Juvenal Nina que colinda con él; que el ingreso era por la puerta de abajo de calamina, porque el primer ambiente antes era corral de vacas y no tenía puerta y que lo había puesto el padre de don Juvenal don Esteban Nina, que los nuevos ambientes lo utilizaba don Cornelio Nina, que la señora María Esther ingreso al ambiente el año 2018 por el mes de junio o julio que empezó a construir y que desde el año 2019 ella en ahí siempre vive, que dijo que se compró y no vio si la dueña vino a entregarlo y por último que ella vivía antes en Lllallagua; entre otras cosas y a las interrogantes de parte contraria refiere que: en la huerta trabajaba don Cornelio Nina después de su muerte su esposa, luego juvenal con su madre y que después don juvenal se fue a trabajar hace ya como siete a ocho años, y que recién lo conto que se fue a trabajar a Potosí. Refiere también que cuando ella entro a vivir ahí, don juvenal no vivía en ahí, que don juvenal no ha hecho ninguna actividad por que los arboles están desmantelados por falta de cuidado, que su hermano paso la fiesta de Santa Rosa el 2016 el 30 de agosto; que ha visto a la señora María Esther hacer mejoras a partir del 2019 en la construcción, que sembró papa luego maíz; que la demandada es profesora y viene una a dos veces a la semana, pero que su esposo vive en ahí y finalmente que don Juvenal viene para carnavales, que el año 2019 para la fiesta de Santa Rosa lo vio y que no ha visto que don Juvenal haya venido a molestar o perturbar peor querer ingresar a la fuerza a la construcción. Que de la apreciación y valoración efectuada dentro de los alcances previsto por el Art. 186 del Código Procesal Civil concordante con el Art. 1330 del Código Civil, al ser oriundo del lugar, colindante y por sobre todo tener parentesco con ambas partes su testificación merece credibilidad personal; a ser debidamente considerada en lo que a los fines del presente proceso interesa.
PRUEBA DE DESCARGO
1. De la prueba documental de descargo.
1.1. Que, en lo referido al DOCUMENTO PRIVADO, de contrato de obra cursante a fojas 133 de obrados, sin reconocimiento de firmas y rubricas, que al carecer de requisitos formales de validez no se lo toma en cuenta.
1.2. En lo referente a la de fs. 134 a 135, notas de entrega de material de construcción, no se los considera por irrelevantes a los fines de probanza dentro del caso de autos.
1.3. Que, en lo referente al DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, sin reconocimiento de firmas y rubricas cursante a fs. 136 y vta., que, al carecer de requisitos legales de forma, solo se lo toma como referencia a fin de identificar si el bien objeto de reconvención es el mismo bien demandado.
1.4. Que, las copias fotostáticas simples cursante de fs. 137 a 140 cedulas de identidad, al resultar irrelevantes a los fines de probanza no se los toma en cuenta.
1.5. Que, en lo referente a la fotocopia simple de fs. 141, oficio de solicitud de instalación de luz eléctrica por parte del esposo de la demandada de data 21 de septiembre de 2020, como indicio se lo toma en cuenta.
2. DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO
Con relación a la prueba testifical de descargo, receptada en oficinas de este despacho judicial durante el desarrollo de la audiencia preliminar; se tiene las atestaciones de los ciudadanos JHAFETT VARGAS NINA, JUSTINIANO AGUILAR BELTRAN, NELLY CARDOZO DARRAZ Y CERBANDO ESPADA COCA cuyo contenido de sus declaraciones cursan en el acta de fs. 200 a 205 y 220 a 221 de obrados. En efecto sobre el primer de los nombrados cuya declaración cursa en acta de fs. 200 a 201 y vta., que de la revisión y análisis indica el mismo que vive y ha nacido en la ciudad de Cochabamba, por lo su declaración en nada aporta a los fines de interés de su proponente, cual sería desvirtuar los puntos de probanza fijados para la parte actora. En lo demás de su declaración, sobre las irregularidades que existieren en la adquisición y adjudicación del bien inmueble objeto de autos, no corresponde ser dilucidados en esta instancia debiendo las parte recurrir a las vías llamadas por ley. En lo que al segundo de los nombrados corresponde señor JUSTINIANO AGUILAR BELTRAN, cuya declaración cursa en el acta de fs. 202 a 203 refiere ser de nacimiento de Vilacirca, que don Cornelio vivía del patio hacia abajo y el Papa de don Juvenal en la parte de arriba, que conoció a don Cornelio y don Esteban, que conoce a Flora e Hilaria pero no conoce de la compra-venta; que el corregidor en una reunión pidió papeles y doña Esther menciono que si tenía; que conoce a la señora María y que ella vive en Vilacirca estos últimos años hace unos 3 a 4 años en la casa que había comprado; refiere también: que actualmente don Juvenal por situaciones de trabajo no vive en ahí, pero que llega a su casa de Vilacirca; que no lo ha visto hacer ningún trabajo, pero que antes cuando vivía ahí, hacia trabajo en sus parcelas. En lo que a NELLY CARDOZO DARRAZ corresponde, cuya declaración cursa en acta de fs. 204 a 205, refiere conocer a María Esther, que actualmente vive en Vilacirca, que sabe que tiene una casa en Vilacirca que se compró de Hilaria Nina y Flora Nina, que ella siembra desde el año 2018, que actualmente don Juvenal no hace trabajos, pero antiguamente su mama hacia sembradío, donde actualmente siembra la señora María Esther; que el 2018 era autoridad Constantino Osinaga Muñoz y el 2019 Armando Hinojosa; que la señora Esther siembra maíz haba desde 2018 son tres años que ella siembra, que desde la pandemia vie ahí constantemente y hace sembradíos en sus parcelas desde más antes; que don Juvenal no vive en Vilacirca que sabe que está trabajando por lado de Potosí en caminos y que además don Juvenal se lo hizo poner a su nombre los papeles de los terrenos. Y finalmente la atestación del señor CERBANDO ESPADA COCA, receptada en el lugar del conflicto durante el desarrollo de la audiencia complementaria, cuya declaración cursa en el acta de fs. 220 a 221, quien refiere: que esa casa nueva era de paja y vivía don Cornelio y su familia, y que lo ha hecho trabajar doña María Esther y en la huerta no sabe quién realiza actividades, que debe ser como 3 a 4 años que ella vive ahí, no recuerda bien, que don Juvenal Nina no vive ahí, y rara vez llega ahí a su casa, que la casa refaccionada era de don Cornelio Nina, que si conoce a las señora Flora e Hilaria que cuando eran pequeñas vivían ahí y ya de jóvenes se ha ido, y sabe por noticia que habrían vendido a la señora María Esther. Que de la apreciación y valoración efectuada dentro de los alcances previsto por el Art. 186 del Código Procesal Civil concordante con el Art. 1330 del Código Civil, al ser vecinos del lugar y una de ellas compadre del demandante sus atestaciones merecen credibilidad personal, en lo que a las afirmaciones hacen respecto a los fines de interés del presente proceso de índole agroambiental.
SOBRE LA RECONVENCION DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
PRUEBA DE CARGO
1. De la prueba documental de cargo
1. 1. Que, en lo referido al DOCUMENTO PRIVADO, de contrato de obra cursante a fs. 133 de obrados, sin reconocimiento de firmas y rubricas, que al carecer de requisitos formales de validez no se lo toma en cuenta.
1.2. Que, en lo referente a la de fs. 134 a 135, nota de entrega de material de construcción a María Esther Vásquez Coca en Llallagua y Vilacirca, no se los toma en cuenta por irrelevantes a los fines de probanza de los puntos objeto de prueba.
1.3. Que, en lo referente al DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, sin reconocimiento de firmas y rubricas cursante a fs. 136 y vta., al carecer de requisitos legales de forma, solo se lo toma como referencia a fin de establecer la identidad de objeto entre la reconvención y la demanda.
1.4. Que, sobre las copias fotostáticas simples cursante de fs. 137 a 140 cedulas de identidad, al ser irrelevantes no se los toma en cuenta.
1.5. Que, en lo referente a la fotocopia simple de fs. 141, oficio de solicitud de instalación de luz eléctrica por parte del esposo de la demandada de data 21 de septiembre de 2020, como indicio se lo toma en cuenta.
1.6. Que, sobre las fotocopias simples de fs. 153 a 159 de obrados, corresponde a la documental cursante de fs. 133 a 138 y 141, ya consideradas supra, por lo que ya no merecen análisis alguno.
1.7. Que, con relación a la literal de fs. 186 de obrados, ofrecida en audiencia como prueba de reciente obtención, consistente de una certificación extendida por el COMITÉ CIVICO DE LA COMUNIDAD DE VILACIRCA, representado legalmente por el señor JUSTINIANO AGUILAR BELTRAN, en su calidad de presidente, quien CERTIFICA que es de conocimiento de todos los estantes de la comunidad de Vilacirca, que María Esther Vásquez Coca y Waldo Torrez Choque, viven de forma continuada y pacifica desde la gestión 2018 en la comunidad de Vilacirca. Prueba que al provenir de una autoridad comunaria, en el uso de sus competencias, merece ser valorada dentro de los alcances previstos por el Art. 145-III del Código Adjetivo Civil.
1.8. Que, sobre la literal de fs. 187, aportada en audiencia como prueba de reciente obtención, referente a la declaración de ELIZABETH ESPADA QUISPE esposa del que en vida fue CONSTANTINO OSINAGA MUÑOZ, corregidor de Vilacirca en la gestión 2018, que al haber sido producida fuera del trámite procesal y en forma unilateral, no se lo considera, a fin de no conculcar el principio de inmediación pregonado por el Art. 76 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
1.9. Que, con relación a la documental de fs. 189 a 193, originales de las copias simples cursantes de fs. 148 a 152, que al haber sido rechazada, no precisamente por cursar en fotocopias simples sino por impertinente por la misma razón no se las toma en cuenta.
2. DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO A LA ACCION RECONVENCIONAL
Se tiene las atestaciones de los ciudadanos JHAFETT VARGAS NINA, JUSTINIANO AGUILAR BELTRAN, NELLY CARDOZO DARRAZ Y CERBANDO ESPADA COCA cuyo contenido de sus declaraciones cursan en el acta de fs. 200 a 205 y 220 a 221 de obrados. En efecto sobre el primer de los nombrados cuya declaración cursa en acta de fs. 200 a 201 y vta., que de la revisión y análisis indica el mismo que vive y ha nacido en la ciudad de Cochabamba, por lo su declaración en nada aporta a los fines de interés de su proponente, cual sería acreditar los puntos de probanza fijados para la parte demandada reconvencionista. En lo demás de su declaración, sobre las irregularidades que existieren en la adquisición y adjudicación del bien inmueble objeto de autos, no corresponde ser dilucidados en esta instancia debiendo las parte recurrir a las vías llamadas por ley. En lo que al segundo de los nombrados corresponde señor JUSTINIANO AGUILAR BELTRAN, cuya declaración cursa en el acta de fs. 202 a 203 refiere ser de nacimiento de Vilacirca, que don Cornelio vivía del patio hacia abajo y el Papa de don Juvenal en la parte de arriba, que conoció a don Cornelio y don Esteban, que conoce a Flora e Hilaria pero no conoce de la compra-venta; que el corregidor en una reunión pidió papeles y doña Esther menciono que si tenía; que conoce a la señora María y que ella vive en Vilacirca estos últimos años hace unos 3 a 4 años en la casa que había comprado; refiere también: que actualmente don Juvenal por situaciones de trabajo no vive en ahí, pero que llega a su casa de Vilacirca; que no lo ha visto hacer ningún trabajo, pero que antes cuando vivía ahí, hacia trabajo en sus parcelas. En lo que a NELLY CARDOZO DARRAZ corresponde, cuya declaración cursa en acta de fs. 204 a 205, refiere conocer a María Esther, que actualmente vive en Vilacirca, que sabe que tiene una casa en Vilacirca que se compró de Hilaria Nina y Flora Nina, que ella siembra desde el año 2018, que actualmente don Juvenal no hace trabajos, pero antiguamente su mama hacia sembradío, donde actualmente siembra la señora María Esther; que el 2018 era autoridad Constantino Osinaga Muñoz y el 2019 Armando Hinojosa; que la señora Esther siembra maíz haba desde 2018 son tres años que ella siembra, que desde la pandemia vive ahí constantemente y hace sembradíos en sus parcelas desde más antes; que don Juvenal no vive en Vilacirca que sabe que está trabajando por lado de Potosí en caminos y que además don Juvenal se lo hizo poner a su nombre los papeles de los terrenos. Y finalmente la atestación del señor CERBANDO ESPADA COCA, receptada en el lugar del conflicto durante el desarrollo de la audiencia complementaria, cuya declaración cursa en el acta de fs. 220 a 221, quien refiere: que esa casa nueva era de paja y vivía don Cornelio y su familia, y que lo ha hecho trabajar doña María Esther y en la huerta no sabe quién realiza actividades, que debe ser como 3 a 4 años que ella vive ahí, no recuerda bien, que don Juvenal Nina no vive ahí, y rara vez llega ahí a su casa, que la casa refaccionada era de don Cornelio Nina, que si conoce a las señora Flora e Hilaria que cuando eran pequeñas vivían ahí y ya de jóvenes se ha ido, y sabe por noticia que habrían vendido a la señora María Esther. Que de la apreciación y valoración efectuada dentro de los alcances previsto por el Art. 186 del Código Procesal Civil concordante con el Art. 1330 del Código Civil, al ser vecinos del lugar y una de ellas compadre del demandante sus atestaciones merecen credibilidad personal, en lo que a las afirmaciones hacen respecto a los fines de interés del presente proceso de índole agroambiental.
PRUEBA DE DESCARGO A LA DEMANDA RECONVENCIONAL
1. PRUEBA DOCUMENTAL
1.1. Que, con relación a literal de fs. 172 a 174, consistente en copias simples de reproducciones de partes del memorial de responde y reconviene, no merece mayor análisis en razón a que los originales cursan en obrados, a los cuales nos remitiremos si el caso amerita.
2. DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO
Se tiene las atestaciones de JUSTINIANO AGUILAR BELTRAN, NELLEY CARDOZO DARRAZ, ABEL HINOJOSA VELASCO Y CERBANDO ESPADA COCA, cuyas declaraciones curan de fs. 202 a 203; 204 a 205; 218 vta., a 219 y vta., y 220 a 221 de obrados respectivamente. En lo que al primero de los nombrados corresponde señor JUSTINIANO AGUILAR BELTRAN cuya declaración cursa de fs. 202 a 203 de obrados, en sus respuestas a las interrogantes de su proponente refiere: que el corregidor quien pidió papeles en la gestión 2019 era Armando Hinojosa; que en otra reunión que tuvieron en fecha 31 de julio de 2021 María Esther ha mostrado papeles antiguos de los cuales no fue a percatarse; que no se acuerda que año se fueron de Vilacirca las señoras Flora e Hilaria, porque el se fue a los 12 a 13 años por motivos de trabajo a Chayanta y volvió el 2007 y se quedó desde ese año. La segunda de las nombradas NELLEY CARDOZO DARRAZ cuya declaración cursa de fs. 204 a 205 de obrados refiere: que ella va a Vilacirca hace más de 40 años y desde la pandemia vive en Vilacirca, indica conocer los cuartos que eran utilizados como dispensa y otro como cocina, que otra concina poseía la mama de Juvenal, y posteriormente se trasladó a la cocina de don Cornelio y esta cocina y dispensa es la que compro María Esther, que María Esther siembra maíz, haba desde el 2018 que son 3 años que ella siembra, reitera que desde la pandemia vive constantemente y hace sembradíos en sus parcelas desde más antes, refiere también haber visto los papeles que cursa a fs. 148 y 150, que los conocía a las señoras Hilaria, flora, Zenón y Cesar desde los ochenta, pero que hace mucho ya no los ha visto, que la última vez que los vio fue para la entrega de documentos por el INRA. Finalmente indica que don Juvenal no vive en Vilacirca, que sabe que está trabajando por lado de Potosí en caminos, y que don Juvenal se lo hizo poner en su nombre los terrenos. En lo que al tercero de los nombrados corresponde señor ABEL HINOJOSA VELASCO, ofrecido también en calidad de cargo por el demandante cuya declaración cursa de fs. 218 vta., a 219 y vta., refiere: conocer el inmueble de Juvenal Nina que colinda con él; que el ingreso era por la puerta de abajo de calamina, porque el primer ambiente antes era corral de vacas y no tenía puerta y que lo había puesto el padre de don Juvenal don Esteban Nina, que los nuevos ambientes lo utilizaba don Cornelio Nina, que la señora María Esther ingreso al ambiente el año 2018 por el mes de junio o julio que empezó a construir y que desde el año 2019 ella en ahí siempre vive, que dijo que se compró y no vio si la dueña vino a entregarlo y por último que ella vivía antes en Lllallagua; entre otras cosas y a las interrogantes de parte contraria refiere que: en la huerta trabajaba don Cornelio Nina después de su muerte su esposa, luego juvenal con su madre y que después don juvenal se fue a trabajar hace ya como siete a ocho años, y que recién lo conto que se fue a trabajar a Potosí. Refiere también que cuando ella entro a vivir ahí, don juvenal no vivía en ahí, que don juvenal no ha hecho ninguna actividad por que los arboles están desmantelados por falta de cuidado, que su hermano paso la fiesta de Sata Rosa el 2016 el 30 de agosto; que ha visto a la señora María Esther hacer mejoras a partir del 2019 en la construcción, que sembró papa luego maíz; que la demandada es profesora y viene una a dos veces a la semana, pero que su esposo vive en ahí y finalmente que don Juvenal viene para carnavales, que el año 2019 para la fiesta de Santa Rosa lo vio y que no ha visto que don Juvenal haya venido a molestar o perturbar peor querer ingresar a la fuerza a la construcción. Y finalmente en cuanto al cuarto testigo señor CERBANDO ESPADA COCA, cuya declaración cursa, a fs. 220 a 221 de obrados a las interrogantes de su proponente refiere: que por comentarios se ha enterado y no recuerda a quien ha escuchado sobre la venta que habrían hecho las señoras Hilaria y Flora a la señora María Esther, que en la casa que está construida nueva vivía don Cornelio Nina años ya, no recuerda, que no recuerda que año se ha ido dona Hilaria, que lo vio ahí hace unos cuatro años pero no sabe a qué fue, que conocía a don Esteban Nina y doña Eulogia Martínez, que vivían de la construcción nueva que le corresponde a doña María Esther al lado hacia arriba, que antes que sea casa era corral de animales y mulas y ellos vivían ahí adentro al frente en ese depósito; que la casa nueva con puerta y ventana a la calle lo ha hecho construir doña María Esther pero no recuerda que año; que la casa que era corral lo ha hecho construir doña Eulogia Martínez y que después de la muerte de don Cornelio ha vivido su familia y no recuerda hasta cuando han vivido ahí. Que de la apreciación y valoración efectuada dentro de los alcances previsto por el Art. 186 del Código Procesal Civil concordante con el Art. 1330 del Código Civil, al ser vecinos del lugar y una de ellas comadre del demandante y otro pariente de ambas partes, merecen credibilidad personal, en lo que a las afirmaciones hacen respecto a los fines de probanza dentro del presente proceso de índole agroambiental.
SOBRE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PROPUESTA POR AMBAS PARTES
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL siendo el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa por el juzgador; actuado judicial cursante en el acta a fs. 216 vta., a 218, de obrados, de cuyo análisis se tienen los siguientes resultados claramente evidenciados durante el recorrido: El bien inmueble objeto de autos, que por el norte colinda con el inmueble del corregimiento, con un callejón de acceso al lugar de dos metros de ancho aproximadamente, construido a base de piedra; se pudo evidenciar un primero ambiente con paredes de adobe y puerta de ingreso de data antigua, contiguo a este ambiente en dirección sud; una construcción nueva con puerta de ingreso y ventana hacia el callejón, seguidamente se pudo evidenciar por la parte baja junto al ambiente nuevo un portón de ingreso de dos hojas de calamina de data antigua y en esa dirección a continuación paredes de adobe de ambientes en ruinas. Ingresando al primer ambiente se pudo ver que el mismo se constituye en un ambiente destinado a dormitorio, con una puerta de ingreso al patio, donde existen otros ambientes destinados a dormitorio, cocina y un depósito; todos estos ambientes de data antigua, con indicios de no tener un uso actual y constante; se pudo evidenciar que el patio tiene un desnivel a base de piedra loza y pirca de piedra, en la parte superior están los ambientes descritos y en la parte inferior, se pudo evidenciar la existencia de una construcción nueva de dos ambientes contiguos una cocina y un cuarto de dormitorio ambos con todos sus enseres, al frente en dirección norte un ambiente de adobe de data antigua destinado a deposito, este sector tiene salida al callejón por el portón de dos hojas de calamina de data antigua, este sector del patio y los ambientes descritos muestran indicios de uso actual; a continuación paredes en ruinas de data antigua con señales de haber sido ambientes, por ese sector en dirección norte una especie de cocina bastante precaria. Prosiguiendo en dirección norte se constató la existencia de una huerta, al interior varias plantas de durazno, un buen número de plantas de durazno en fila de sur a norte, como también arboles de tallo alto, molle y álamo; se pudo ver que esta huerta también tiene un desnivel a través de una pirca de piedra de data antigua, que en si divide la huerta en una parte superior y una parte inferior, en la parte superior existe un nogal, árbol de molle, plantas de durazno y manzana, este sector se encuentra cubierto de maleza, sin ningún cuidado y ninguna actividad. En la parte inferior existe actividad agraria como la siembra de maíz, que aún se ven los tallos de las plantas de maíz de la última cosecha, existe un horno rectangular de cemento y otro de barro en ruinas, captaciones de agua, y otras plantas de durazno incluso de especie español que sería para hacer injertos según versiones de los presentes. En conclusión, tomando en cuenta el desnivel del patio casi en esa misma dirección la huerta tiene ese desnivel, por lo que se puede advertir, que el inmueble tiene una parte superior y una parte inferior, que toda la parte del sector superior, ambientes, patio y huerta no muestran indicios de posesión actual ni actividad agraria, que viene a ser el sector a cargo del demandante; en cambio toda la parte del sector inferior, ambientes nuevos, patio y huerta muestran indicios de posesión actual y actividad agraria, que viene a ser el sector que actualmente ocupa la demandada.
DE LA PRUEBA DE OFICIO
1. En lo referente a la literal de fs. 213 a 214, de cuyo análisis de advierte que no reporta datos relacionados al fin para el cual se ha dispuesto su producción, por lo que no merece consideración alguna.
2. Que, empero constituye de trascendental importancia las convocatorias efectuadas de Oficio por el suscrito juzgador quien conforme al principio de verdad material estatuido en el Art. 180-I de la CPE; Art. 1-16 concordante con el Art. 24-4, los Arts. 134 y 136-III. In fine del Código Procesal Civil, facultad propia, aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, al ciudadano ARMANDO HINOJOSA VELASCO cuya atestación cursa a fs. 206 de obrados, que en su condición de exautoridad como Corregidor manifiesta: que cuando era corregidor en la gestión 2019 a 2020 se le ha hecho llegar un memorial para la paralización de obra de construcción, obra que él no fue a constatar en qué estado estaba, que la notificación lo hizo a través de un padre de familia y que él sepa no ha paralizado las obras; refiere también que conoce al señor Juvenal Nina quien es su primo y que por motivos de trabajo no vive en Vilacirca por que él trabaja en caminos, que no ha visto que hayan sembrado en la huerta. Que el techo que se estaba cayendo era en agosto de 2019, y mando una nota a la escuela donde ella trabaja para que paralice la refacción y que como estaba en refacción todavía no vivían en ahí, que no conoce si la que cumple la función social es doña María Esther.
3. Asimismo en base a la normativa citada y el Art. 157-II del Código Procesal Civil la convocatoria efectuada al propio demandante señor JUVENAL NINA MARTINEZ, cuya atestación cursa a fs. 222 de obrados, refiere: Que trabaja en el servicio departamental de caminos como chofer desde el 2011 - 2012, que se enteró por rumores del ingreso al inmueble y como también de la siembra de papa que habría realizado la demandada el 2019, que mucho antes él puso plantines de durazno pensando dividir la huerta por que la mitad le corresponde y la otra mitad no. Y que justamente por eso vino después que sembró papa, y sin discutir solo verbalmente le dijo a María Esther que el sector de arriba no lo toque y que puede ser que eso ella este cumpliendo porque en el rincón no hay sembradío de maíz. Que esta consiente que él ha permitido que siembre en la parte de abajo, porque la mitad los corresponde a ellos por parte de su padre y la otra mitad a la familia de su tío Cornelio Nina y a sus hijos por sucesión hereditaria quienes le habrían vendido a María Esther, pero no sabía que había comprado María Esther, que ella es su sobrina, por último, que la puerta de abajo lo hizo construir el año 2000 aproximadamente, por donde ahora ingresa la señora María Esther. Y
4. Finalmente la convocatoria a la demandada MARIA ESTHER VASQUEZ COCA, cuya atestación cursa a fs. 223 de obrados, indica: que sembró papa en la huerta el 2018 en el mes de octubre, que entro a construir el año 2018 las habitaciones nuevas que tiene y que vive desde enero del 2019 que cuando su casa estaba en construcción vivía en la casa de su padre ahí en Vilacirca, que ingreso a la huerta en enero-febrero de 2018 y no así en abril. Que a los ambientes ingreso, porque doña Hilaria lo autorizo y el corregidor rompió el candado para el ingreso. Que en la huerta el 2018 sembró papa y el 2019 y 2020 sembró maíz y haba que puso almácigos de durazno y que finalmente hizo construir el horno para hacer pampaku en el año 2019 y que casi todos los días se viene a su casa de su unidad de trabajo, mientras tanto su esposo vive constantemente en su casa.
PRUEBA PERICIAL
Que, en lo referente al PERITO nominado de OFICIO en la persona del Personal de Apoyo Técnico del Juzgado Ing. Roberto Vargas Choquilla cuyo INFORME TECNICO PERICIAL cursa de fs. 225 a 241, que de la valoración efectuada conforme al art. 202 del Código Procesal Civil, nos ha permitido precisar y confirmar sobre: los ambientes que componen el bien objeto de Litis, que la huerta se compone de una parte inferior y una parte superior, que está detrás de los ambientes signados como ambiente 2, 4 y 6 y que se encuentra dentro de la parcela N° 053 (763) con 0.0304 Has. de superficie correspondiente al título ejecutorial N° PPD-NAL-707898 de propiedad de Juvenal Nina Martínez, conforme se detalla en el plano adjunto. La superficie ocupada por la parte demandada es de: 384,65 metros cuadrados. Que existen mejoras en los ambientes 3 y 6 y actividad en la huerta parte inferior. Que, en el sector de la parte superior, los ambientes, patio no tiene un uso constante y en la huerta parte superior no existe actividad agraria. También nos aclara que por la parte superior del patio existe un ingreso directo a la parte superior de la huerta fs. 227 y fotografía N° 22. Que en el sector inferior ambientes nuevos y patio hay uso constante y actual y en la huerta parte inferior actividad agraria, excepto en los plantines de durazno que no están bien cuidados. Que los arboles tienen una data antigua entre 20 a 30 años y las plantas de durazno entre 8 años aproximadamente. Que el bien objeto de reconvención son los signados como ambientes 3 y 4 parte inferior del patio y parte inferior de la huerta.
C O N S I D E R A N D O IV : Que, de lo analizado precedentemente y la valoración efectuada dentro de los alcances establecidos por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de su procedimiento. Siendo las reglas de la sana critica o prudente criterio las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. En el caso de autos, dentro del doble proceso de interdicto de recobrar la posesión reconvenido por interdicto de retener la posesión, de la compulsa de la totalidad de la prueba de cargo, descargo y la oficio en conexión a los puntos objeto de prueba, fijados para ambas acciones se llega a establecer como hechos probados y no probados los siguientes:
SOBRE EL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
1. La parte actora no ha demostrado posesión, pacífica e ininterrumpida en la que se encontraba en el fundo agrario objeto de Litis, por ninguno de los medios de prueba aportados de su parte. Más al contrario este hecho se encuentra desvirtuado por la prueba testifical de fs. 202 "Actualmente don Juvenal por situaciones de trabajo no vive en ahí, pero llega a su casa de Vilacirca"; fs. 205 "pero don Juvenal no vive en Vilacirca, sé que está trabajando por lado de Potosí en caminos" la de oficio de fs. 206 "conozco al señor Juvenal quien es mi primo y por motivos de trabajo no vive en Vilacirca por que él trabaja en caminos" la de fs. 220 "Don Juvenal Nina no vive ahí, debe estar viviendo en Catavi y rara vez llega aquí a su casa"; el propio testigo del demandante fs. 219 "después que tuvo familia don Juvenal se fue a trabajar no se a donde, como siete a ocho años debe ser que se fue a trabajar (...) recién me conto que se fue a trabajar a Potosí"; ratificado por el propio demandante fs. 222 "yo trabajo en el servicio departamental de caminos Potosí, como chofer desde el año 2011-2012, esto constituye confesión dentro de los alcances previstos por el Art. 156 y 157-II del Código Procesal Civil. Asimismo refiere "me entere por rumores del ingreso al inmueble y también de la siembra de papa que habría realizado"; lo mismo de lo referido en diferentes apartados de su demanda al exponer los actos de despojo en fechas diferentes, "aprovechando que no me encontraba en mi bien inmueble", "aprovechando mi ausencia", lo expuesto constituye confesión judicial espontánea al sentir del Art. 157-III del Código Procesal Civil, lo que sin duda nos conduce a establecer que el demandante no se encontraba ni ejercía posesión en el bien objeto de autos, cuando los supuestos hechos de despojo se dieron. Como también se pudo constatar durante la inspección judicial, corroborado por el informe técnico fs. 225 a 241 (específicamente fs. 230) se tiene que incluso los ambientes que estarían bajo su poder no tienen un uso actual y constante, lo mismo de la huerta donde se tiene constatado que no existe actividad alguna, lo que descarta cualquier posesión actual, continuada e ininterrumpida.
2. Sobre la eyección o despojo con violencia o sin ella; relacionado con el punto anterior, al no haber demostrado posesión en la que se encontraba sobre el bien objeto de demanda, no se puede configurar como actos de despojo los hechos denunciados por el actor, para hacer procedente un interdicto de recobrar la posesión, de quien no se encontraba en posesión, hecho que su mismo testigo así lo afirma a fs. 219 "cuando ella ingreso a vivir ahí, don Juvenal no vivía ahí". Por otro lado extraña mucho que el demandante denuncie como actos de despojo los hechos ocurridos en las diferentes fechas partiendo de julio 2019 hasta los días de carnaval del presente año, considerado por el actor como hechos constantes y recurrentes, siendo que el mismo en su atestación cursante a fs. 222 de obrados, confiesa "Estoy consciente yo he permitido que siembre en la parte de abajo, porque la mitad nos corresponde a nosotros por parte de mi padre y la otra mitad a la familia de mi tío Cornelio Nina y a sus hijos por sucesión hereditaria quienes lo habrían vendido a María Esther, pero no sabía que había comprado"; refiere también que mucho antes puso plantines de durazno pensando dividir la huerta, porque la mitad le corresponde y la otra mitad no; también refiere "...y justamente en razón a eso he venido después que sembró papa, nosotros no hemos discutido solo verbalmente le dije a María Esther que el sector de arriba no lo toque más, y eso puede ser que ella este cumpliendo, porque en el sector del rincón no hay sembradío de maíz", esto es confesión conforme a lo previsto por los Arts. 156 y 157-II del Código Adjetivo Civil.
3.- Sobre el año del interdicto, tampoco queda demostrado, en razón a que el ingreso en el inmueble objeto de demanda, por parte de la demandada, viene a ser el 2018 con la siembra de papa en la huerta y posteriormente con los trabajos de refacción en los ambientes, prueba documental de fs. 24 y 186; testifical de fs. 202; 204 vta., 205, 218 vta., 220; por lo que los demás hechos denunciados de despojo abril-mayo; octubre de 2020, ya no se configuran en actos de despojo, sino en actividades en el ejercicio de la posesión que ya ejercía la demandada, el cual el demandante ha permitido, así lo reconoce el propio demandante (fs. 222), en cuanto a los hechos denunciados sobre la ocupación de los ambientes los días posteriores a carnaval de 2020, tampoco constituye un nuevo hecho de despojo, para que interrumpa el año del interdicto, que en todo caso el supuesto despojo tendría que computarse desde el ingreso e inicio de actividades por parte de la demandada, que viene a ser fines del 2018, conforme a las declaraciones testificales desarrolladas supra y la propia prueba documental de cargo de fs. 24 y vta. Que a mayor abundamiento no es más ni menos cierto, conforme consta en obrados traer a colación que el actor ha optado por otras vías la tutela de sus derechos mas no por esta, dejando vencer el plazo requerido para este tipo de acciones.
SOBRE LA RECONVENCION DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
1. La demandada reconvencionista, ha acreditado posesión actual en los ambientes y actividad agraria en la huerta desde el 2018 (siembra de papa). Conforme a la testifical de fs. 204 vta., 205 de Nelly Cardozo Darraz "Si, ella siembra desde el año 2018", "la señora Esther siembra maíz, haba desde 2018 son tres años que ella siembra"; corroborado por la prueba documental de cargo de fs. 24 cuando refiere "Es más señor Fiscal, esta señora nombrada Ut Supra en pasado año 2.018 había sembrado papa, en la huerta de mi bien inmueble, sin la autorización de mi persona, el mismo que pido se tenga presente", si bien es cierto que el demandante en su confesión de fs. 222 refiere que la siembra hubiere sido el 2019: tomando en cuenta por un lado que el memorial de fs. 24 es de data 7 de agosto de 2019 y por otro lado que es de conocimiento general que la gestión agrícola empieza entre los meses octubre-noviembre de cada año, mal podría tratarse a la gestión 2019, en todo caso corresponde a la gestión 2018; corroborado también por la prueba documental de fs.186 complementado por la prueba testifical de fs. 202 referente al testigo Justiniano Aguilar Beltrán otorgante del documento referido, quien señala "Si lo conozco a la señora María y ella vive en Vilacirca estos últimos años donde la casa que ha comprado hace unos tres a cuatro años en la casa que ha comprado", como también por el propio testigo de la parte actora señor Abel Hinojosa Velasco fs. 218 vta., "En el año 2018 por el mes de junio o julio empezó a construir y desde el año 2019 ella en ahí siempre vive" a fs. 219 vta., "ella es profesora y a veces viene una o dos veces a la semana, pero su esposo vive en ahí". Posesión actual que también se pudo constatar durante la inspección judicial (fs. 216 vta., a 218), corroborado por el informe técnico a fs. 228.
2. No ha acreditado actos materiales de perturbación. Partiendo de la declaración testifical de fs. 219 vta., no se tienen actos materiales de perturbación. En lo que la parte demandada reconvecionista aduce como acto material de perturbación, el hecho de habérsele citado con la demanda principal en fecha 4 de junio de 2021. Téngase presente que ello no constituye acto material de perturbación; que en materia agraria hay muchos ejemplos. Sobre el particular en doctrina., para el tratadista Alsina, citado por Carlos Morales Guillen en su trabajo "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado", constituyen actos materiales que implican perturbación o amenazas de perturbación, entre otros hechos, los siguientes: el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de paso. En el caso de autos ninguno de estos hechos se dieron. Lineamiento doctrinal recogido por la jurisprudencia agraria. Al respecto dentro de nuestra Jurisprudencia Agroambiental el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 21/2021 de 11 de marzo de 2021 señala "... resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda ". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)".
3. Sobre el año del interdicto, en relación a lo desarrollado en el punto anterior, al no existir actos materiales de perturbación nada queda por considerar al respecto.
CONCLUSION
En conclusión, por todo lo desarrollado precedentemente, y en consideración a que 3 son los presupuestos de procedencia tanto para el Interdicto de Recobrar la Posesión, como para el Interdicto de Retener la Posesión; en el caso de autos al no concurrir esos presupuestos de procedencia que en forma conjunta constituyen los presupuestos inexcusables e indivisibles que se requieren para la procedencia de estas acciones interdictales, corresponde fallar en coherencia a las conclusiones arribadas en el considerando que antecede.
P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en San Pedro de Buena Vista y con jurisdicción en las provincias Charcas y Gral. Bernardino Bilbao Rioja del departamento de Potosí, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Sacaca Provincia Alonso de Ibáñez de Departamento de Potosí; administrando justicia agroambiental en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de "INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION" incoada por JUVENAL NINA MARTINEZ representado por NICKOLE JHERALDINE NINA GONZALES ; contra MARIA ESTHER VASQUEZ COCA , e IMPROBADA la acción reconvencional de "INTERDICTO DE RETENER LA POSESION" incoada por MARIA ESTHER VASQUEZ COCA contra JUVENAL NINA MARTINEZ sin costas por ser proceso doble, en sujeción a lo dispuesto por el parágrafo III del 223 del Código Procesal Civil, norma aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.
Se deja sin efecto la medida cautelar dispuesta mediante Auto de fecha 28 de abril de 2021 cursante a fs. 102 a 103 de obrados.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponde, es pronunciada en base a las disposiciones legales citadas en su contexto, en el municipio de Sacaca provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí a los veintiséis días del mes octubre de dos mil veintiuno.
REGÍSTRESE.-
CON LO QUE TERMINÓ LA AUDIENCIA FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SEÑOR JUEZ Y SUSCRITA SECRETARIA QUE CERTIFICA.