Dentro del proceso de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario, en grado de casación, la demandante – recurrente, impugna la Sentencia N° 04/2021 de 20 de septiembre de 2021, que declara improbada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, con los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la Forma.
1.- Conforme se tiene de los antecedentes, mediante memorial de 10 de febrero de 2021, interpuso demanda de REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO; sin embargo, al dictarse el Auto de 17 de febrero de 2021 se habría admitido la demanda, solo respecto a la Reivindicación y no así con relación a la otra pretensión de la demanda que es el reconocimiento del Mejor Derecho, tal cual se fundamentó y se solicitó en la demanda principal.
2.- Refiere que, de igual manera cursa en antecedentes el Acta de Audiencia de 26 de marzo de 2021, donde la demandante se ratificó íntegramente en la demanda principal interpuesta; asimismo, de fs. 126 a 127 de los antecedentes, cursaría el acta de 27 de abril de 2021, donde el juzgador fijó los puntos de hecho a probar para ambas partes, para la parte actora únicamente respecto a la demanda de REIVINDICACIÓN y no así con relación al de MEJOR DERECHO.
3.- Asimismo menciona que, el Juez A quo emitió la Sentencia ahora recurrida, donde hizo una fundamentación legal concerniente a la Acción de Reivindicación; empero, en ninguna parte de dicho fallo se hace mención a la demanda de Mejor Derecho, de la misma forma en la parte resolutiva de la Sentencia, "FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda de REIVINDICACIÓN", y no hace referencia respecto a la demanda de declaración de MEJOR DERECHO, que es parte de la pretensión de la demanda principal.
Por lo que el juzgador emitió una sentencia incongruente por no haberse pronunciado sobre la pretensión de Mejor Derecho, que de acuerdo a la doctrina se refiere a "la Sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre pretensiones que debe definir el fallo"; solicitando se anule obrados hasta la admisión de la demanda.
Recurso de Casacion en el Fondo.
1.- Menciona que, de la prueba documental acreditaría el derecho propietario con registro en Derechos Reales; asimismo, el Testimonio de la Escritura Pública N° 304/2017, sobre la Sucesión sin Testamento de GREGORIA POZO VILLCA DE MANZANO, a la muerte de sus padres Gregoria Villca Enríquez y Román Pozo Arrazola, se encuentra registrado en DD.RR. bajo la Matricula N° 3.09.2.01.0002990, Asiento A-5 de 03 de noviembre de 2020, prueba que no hubiese sido considerada, ni tampoco se le habría dado el valor previsto en el art. 1309 del Cód. Civ.
2.- Refiere que, la demandada no acreditó derecho propietario registrado en DD. RR., toda vez que la prueba cursante de fs. 145 a 146, se trataría de fotocopias simples de una Minuta de Transferencia efectuada por Donato Yucra Fajardo en favor de Carmen Rosa Antezana Zerda, sin tener una tradición debidamente registrada en DD.RR. por parte del vendedor; documentación que no debió ser considerada como una prueba valedera, en razón a que no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 1311 del Cód. Civ.
3.- Manifiesta que, al no haberse tomado en cuenta de manera objetiva la prueba documental presentada y al no haberse valorado de manera correcta los medios probatorios y dictarse una Sentencia incongruente, como declarar improbada la demanda de Reivindicación y no hacer mención ni pronunciarse sobre el Mejor Derecho demandado, afectando su derecho a la propiedad privada consagrado en la CPE, solicita que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case la Sentencia N° 04/2021 de 20 de septiembre de 2021.
La demandada, contesta negativamente el recurso de casación, con los siguientes argumentos:
1) Respondiendo a los puntos 1, 2, y 3 del recurso de casación en la forma, manifiesta que la recurrente acusa que no se ha tomado en cuenta la petición de la declaración de Mejor Derecho, en el desarrollo del proceso y mucho menos en la sentencia, al respecto refiere que dicha petición carecería de fundamentación y motivación, toda vez que la misma se limitaría a efectuar una relación de los antecedentes de la documentación presentada de manera general, pues la recurrente no sustentaría su petición conforme a derecho, para la procedencia de la demanda de Mejor Derecho Propietario.
2) Asimismo, respondiendo a los puntos 1 y 3 del recurso de casación en el fondo, refiere que el juzgador en la Sentencia impugnada valoró correctamente la documentación presentada por la recurrente, por lo cual no existiría ninguna vulneración como acusa la recurrente; sin embargo, señala que por la naturaleza de la propiedad en cuestión, por sí solo el Título no hace procedente dicha acción, toda vez que el derecho agrario tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor; por lo que, no resultaría evidente que el Juez de Instancia haya incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas; y que, en ninguna parte de la Sentencia recurrida la autoridad judicial definió el derecho propietario, más al contrario refirió que el mismo se encuentra sometido a proceso de saneamiento, por cuanto la definición del derecho propietario a favor de cualquiera de las partes será dilucidado por el INRA; por lo que solicita se declare Improcedente el recurso de casación.
“1.- Es así que, de la revisión del Expediente N° 4396/2021 respecto a la demanda de Reinvindicación y Mejor Derecho Propietario, de 10 de febrero de 2021 cursante de fs. 46 a 49 vta. de obrados, interpuesta por Gregoria Pozo Villca de Manzano contra Carmen Rosa Antezana Zerda, se advierte que la referida demanda principal tiene como pretensiones solicitadas por la parte actora la Acción Reivindicatoria y Mejor Derecho Propietario, conforme se evidencia en la suma y petitorio de dicho memorial de demanda; no obstante, el Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Auto de 17 de febrero de 2021 cursante a fs. 50 vta. de obrados, admite la demanda únicamente con relación a la Acción Reivindicatoria corriendo en traslado a la parte demandada a efectos de que responda en el plazo establecido por el art. 79-II de la Ley N° 1715; omitiendo en consecuencia pronunciarse respecto a la otra pretensión de la parte demandante consistente en el Mejor Derecho Propietario conforme se constata del Auto de Admisión supra señalado; similar situación aconteció con relación a las demás etapas del proceso, donde el Juzgador sin explicación jurídica alguna del motivo por el cual se excluyó la sustanciación de la demanda de Mejor Derecho Propietario, tramita la causa sólo respecto a la Reivindicación, habiendo inclusive en aplicación del art. 83 num. 5) de la Ley N° 1715 a fijar el objeto de la prueba (puntos de hecho a probar para las partes), únicamente en lo que concierne a la acción Reivindicatoría (fs. 126 vta.) y no se refiere en absoluto a la demanda de Mejor Derecho Propietario, habiéndose en consecuencia tramitado todo el proceso con dichas irregularidades procesales hasta la emisión de la Sentencia ahora recurrida, cuyos fundamentos legales fueron orientados a fallar declarando improbada la demanda de Reivindicación, y no se hace referencia alguna a la demanda de Mejor Derecho Propietario, que es también una de las pretensiones de la demanda principal conforme se explicó precedentemente.
(…) lo que correspondía en el presente caso es que la autoridad judicial se pronuncie en la admisión de la demanda por las dos pretensiones impetradas por la parte actora referentes a la acción Reivindicatoria y el Mejor Derecho Propietario, o en su defecto si consideraba que una de las pretensiones demandadas no se ajustaba a los requisitos de forma y contendido señalados en el art. 110 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, debió haber observado la demanda antes de admitir la misma en aplicación del art. 113-I de la Ley N° 439, disponiendo si el caso fuere la subsanación de los defectos en el plazo establecido por dicha norma, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse por no presentada la demanda; situación que no aconteció en el caso en particular, toda vez que el Juez de instancia admite la demanda únicamente respecto a la acción Reivindicatoria y omite realizar mención alguna con relación al Mejor Derecho Propietario también demandado en el caso de autos; siendo menester dejar establecido que uno de los deberes de los jueces es el de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes de los Jueces ordinarios y agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, por el que la autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento
(…) se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado; es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas (…)”
Declara, ANULAR OBRADOS hasta el Auto de Admisión de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 50 vta. de obrados, debiendo el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, tramitar la acción de Reivindicación y Mejor Derecho Propietario conforme a derecho y de acuerdo a las pretensiones deducidas en el memorial de demanda cursante de fs. 46 a 49 vta. de obrados y en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo, con los siguientes argumentos:
1) Se advierte que en la demanda principal tiene como pretensiones solicitadas por la parte actora la Acción Reivindicatoria y Mejor Derecho Propietario, no obstante, el Juez Agroambiental mediante Auto de 17 de febrero de 2021, admite la demanda únicamente con relación a la Acción Reivindicatoria; omitiendo en consecuencia pronunciarse respecto a la otra pretensión de Mejor Derecho Propietario, habiéndose en consecuencia tramitado todo el proceso con dichas irregularidades procesales hasta la emisión de la Sentencia ahora recurrida.
2) En el presente caso, la autoridad judicial debía pronunciarse por las dos pretensiones impetradas por la parte actora referentes a la acción Reivindicatoria y el Mejor Derecho Propietario, o en su defecto si consideraba que una de las pretensiones demandadas no se ajustaba a los requisitos de forma y contendido señalados en el art. 110 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, debió haber observado la demanda antes de admitir la misma en aplicación del art. 113-I de la Ley N° 439; siendo deber de los jueces el de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el debido proceso, la legalidad y la honestidad, así como con las facultades o poderes de los Jueces agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, por lo que deben sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento.
3) El principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado; es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas (…)
PRINCIPIO DISPOSITIVO
Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas (SAP-S1-0051-2021)
Auto Agroambiental Plurinacional S1° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
SAP S1° N° 51/2021 de 01 de noviembre de 2021, que estableció en lo pertinente: "Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso";
“…la SCP 332/2012 de 18 de junio de 2012, que reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad; es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")".
El Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 001/2022 de 07 de febrero de 2022, con relación a la nulidad de obrados por falta de congruencia es conteste y seguidora con lo establecido por el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 012/2016 de febrero 4 de 2016 (Fundadora), que establece:
"...una resolución judicial, deberá dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes litigiosas, pues no podrá condenarse al demandado por otro motivo que por el reclamado en la demanda ni por monto diferente al reclamado; en tal sentido la respuesta proferida por el juzgador, deberá encontrarse debidamente motivada, de modo que, el destinatario del fallo, pueda comprender las razones que motivaron al juzgador a optar por determinada decisión, de manera que, no quepa en el justiciable o en la parte acusadora, duda alguna respecto a la imparcialidad del administrador de justicia en la aplicación de la ley" (...) si bien la Juez declara probada la acción de mejor derecho de la Empresa FABOPAL S.A. (demandante); de manera incongruente y bajo fundamentación errada declara improbada la acción reivindicatoria, dando a entender que la fracción de 5.0000 m2 no corresponde al predio que cuenta con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-067563, (pos saneamiento) razonamiento que emerge sin sustento y/o respaldo en prueba idónea, careciendo la sentencia, en torno a este aspecto, de motivación y congruencia, en mérito a que no se desarrollan los supuestos fácticos y menos se identifica los medios probatorios que permiten arribar a ésta conclusión, en ésta línea deberá entenderse que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un juicio que, por sí, constituye el núcleo de la decisión se encuentra en el deber de identificar los elementos que de forma lógica y coherente permiten arribar a determinada conclusión y al no hacerlo omite integrar en la decisión, las razones de su fallo que por lo mismo carece de motivación, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente "fundamentación", vulnerándose los arts. 190 y 192.2) del Código de Procedimiento Civil que en lo pertinente obligan a los juzgadores a emitir sentencias conforme a lo probado por las partes "sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso" y previo "análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", máxime si conforme al art. 378 del Cód. Pdto. Civ. la juzgadora se encontraba facultada para integrar al proceso mayores elementos de prueba a efectos de emitir una sentencia conforme a derecho".
Obiter dictum "...principio de congruencia, tiene señalado que: "(...) la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: "El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: 'la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, (...) Así también en relación al deber de motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales, señala: que: "la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, determinó lo siguiente: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión , para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos , si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador (...)"
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Dentro de un proceso de acción reivindicatoria, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a garantizar el derecho a la defensa y aun debido proceso de todas las partes intervinientes, así como de los terceros interesados que se apersonen; debiendo pronunciarse, respecto a toda la documentación introducida y generada dentro de la causa, observando el principio de congruencia y la búsqueda de la verdad material, caso contrario, su incumplimiento será sancionado con nulidad.
PRINCIPIO DISPOSITIVO
Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas (SAP-S1-0051-2021)