AID-S2-0032-2022

Fecha de resolución: 12-05-2022
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1. La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Vicente Rueda Fernández, Yolanda Gutiérrez Martínez, Sofía Rueda y Lucia Rueda Fernández contra Cira Rueda Fernández, se emitió el proveído de 01 de diciembre de 2021, cursante a fs. 59 de obrados, que dispuso: Previo a la admisión de la demanda, la parte actora deberá subsanar los siguientes aspectos: "1.- De la revisión de la demanda principal cursante a fs. 50 a 56 de obrados, se observa que la parte actora no cumple con lo establecido en el inc. 5 del art. 110 del Código Procesal Civil, debiendo hacer una relación más precisa de los hechos en los que funda su demanda en relación a las causales de nulidad establecidas por el art. 50-1 núm. 1 inc. a) de la Ley N° 1715. 2.- La parte actora deberá adjuntar el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, en original o alternativamente Certificación de Emisión de Titulo, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. 3.- Deberá indicar con precisión el domicilio de los demandados y adjuntar los croquis de ubicación del domicilio respectivos. 4.- Asimismo deberá adjuntar el Folio Real, correspondiente al Título Ejecutorial otorgado a favor de Cira Rueda Fernández de Barrios. Al efecto, se le concede el plazo de 15 días hábiles , computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715". (se añadió negrillas) Asimismo, atendiendo la petición realizada mediante el otrosí 8 del memorial de demanda, paralelamente al establecimiento de domicilio procesal en la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de manera excepcional y a fin de no causar indefensión a la parte demandante, se autorizó la notificación con el presente actuado al número de whatsapp señalado en el memorial de demanda, es así que se procede con la notificación el 06 de enero de 2022, conforme fue instruido.

"(...) mediante el Informe N° 163/2022 de 06 de mayo de 2022 emitido por la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 98 de obrados, se indica que el 13 de abril de 2022 fue realizada la notificación a la parte impetrante con el proveído de 12 de abril de 2022, conforme consta a fs. 97 de obrados; asimismo, informa que la parte demandante a la fecha no cumplió lo observado en el proveído de 01 de diciembre de 2021, que no fueron subsanadas en su integridad ni parcialmente las observaciones realizadas y que al haber sido mutados los proveídos de 01 febrero de 2022 y de 07 de febrero de 2022 se les concedió un plazo adicional de 10 días hábiles para la subsanación de observaciones; sin embargo, el plazo quedo vencido sin que se cumpla lo ordenado".

"Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora".

"(...) en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar el pazo otorgado en varias oportunidades, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte actora incumplido los proveídos de 01 de diciembre de 2021, cursante a fs. 59 de obrados; 01 de febrero de 2022, cursante a fs. 74 de obrados; 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 93 de obrados y 12 de abril de 2022, cursante a fs. 96 de obrados, al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, declara como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-631697 de 29 de enero de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1. En el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar el pazo otorgado en varias oportunidades, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte actora incumplido los proveídos de 01 de diciembre de 2021, cursante a fs. 59 de obrados; 01 de febrero de 2022, cursante a fs. 74 de obrados; 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 93 de obrados y 12 de abril de 2022, cursante a fs. 96 de obrados, al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

"(...) en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar el pazo otorgado en varias oportunidades, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte actora incumplido los proveídos de 01 de diciembre de 2021, cursante a fs. 59 de obrados; 01 de febrero de 2022, cursante a fs. 74 de obrados; 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 93 de obrados y 12 de abril de 2022, cursante a fs. 96 de obrados, al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.