AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 032/2022
Expediente: Nº 4449-NTE-2021
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes: Vicente Rueda Fernández | |
Yolanda Gutiérrez Martínez | |
Sofía Rueda | |
Lucia Rueda Fernández | |
Demandada: Cira Rueda Fernández | |
Propiedad: "Pampa Verde III" |
Distrito: Tarija
Fecha : Sucre, 12 de mayo de 2022
Magistrada Semanera: Ángela Sánchez Panozo
Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentada por Vicente Rueda Fernández, Yolanda Gutiérrez Martínez, Sofía Rueda y Lucia Rueda Fernández, cursante de fs. 50 a 56 de obrados, recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental con cargo de 24 de noviembre de 2021.
I. Antecedentes del caso concreto. - Que, con relación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Vicente Rueda Fernández, Yolanda Gutiérrez Martínez, Sofía Rueda y Lucia Rueda Fernández contra Cira Rueda Fernández, se emitió el proveído de 01 de diciembre de 2021, cursante a fs. 59 de obrados, que dispuso: Previo a la admisión de la demanda, la parte actora deberá subsanar los siguientes aspectos: "1.- De la revisión de la demanda principal cursante a fs. 50 a 56 de obrados, se observa que la parte actora no cumple con lo establecido en el inc. 5 del art. 110 del Código Procesal Civil, debiendo hacer una relación más precisa de los hechos en los que funda su demanda en relación a las causales de nulidad establecidas por el art. 50-1 núm. 1 inc. a) de la Ley N° 1715. 2.- La parte actora deberá adjuntar el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, en original o alternativamente Certificación de Emisión de Titulo, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. 3.- Deberá indicar con precisión el domicilio de los demandados y adjuntar los croquis de ubicación del domicilio respectivos. 4.- Asimismo deberá adjuntar el Folio Real, correspondiente al Título Ejecutorial otorgado a favor de Cira Rueda Fernández de Barrios. Al efecto, se le concede el plazo de 15 días hábiles , computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715". (se añadió negrillas) Asimismo, atendiendo la petición realizada mediante el otrosí 8 del memorial de demanda, paralelamente al establecimiento de domicilio procesal en la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de manera excepcional y a fin de no causar indefensión a la parte demandante, se autorizó la notificación con el presente actuado al número de whatsapp señalado en el memorial de demanda, es así que se procede con la notificación el 06 de enero de 2022, conforme fue instruido.
Que, por decreto de 01 de febrero de 2022, cursante a fs. 74 de obrados, se tienen presente los argumentos expuestos en el memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 66 a 72 de obrados y de fs. 83 a 89, mediante el cual se subsanan parcialmente las observaciones realizadas por decreto de 01 de diciembre de 2021, quedando subsistentes las observaciones 2 y 4 establecidas en dicha providencia, otorgándole el plazo de 15 días hábiles al efecto.
Que, mediante Informe N° 083/2022 de 15 de marzo de 2022 emitido por la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 92 de obrados, se indica que se notificó a la parte impetrante con el proveído de 01 de febrero de 2022 cursante a fs. 74 de obrados, el 04 de febrero de 2022 conforme consta a fs. 75 de obrados, evidenciando que a dicha fecha no se cumplió por la parte demandante lo observado, habiendo vencido el plazo otorgado.
Que, por providencia de 16 de marzo de 2022 cursante a fs. 93 de obrados, en atención al informe precedentemente señalado, se concede a la parte actora un plazo adicional de 10 días hábiles para que subsane las observaciones realizadas en los decretos de 01 de diciembre de 2021 y 01 de febrero de 2022, dado el carácter social de la materia y el acceso a la justicia reconocido por la Constitución Política del Estado.
Que, mediante Informe N° 121/2022 de 12 de abril de 2022, emitido por la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 95 de obrados, señala que, en razón del carácter social de la materia y el acceso a la justicia se otorgó a la parte demandante el plazo de 10 días hábiles para dar cumplimiento a la providencia de 01 de diciembre de 2021, habiendo sido notificado el 18 de marzo de 2022, conforme la diligencia corrida a fs. 94 de obrados, quedando así el plazo vencido sin que la parte actora hubiera dado cumplimiento a lo establecido.
Que, mediante decreto de 12 de abril de 2022, cursante a fs. 96 de obrados, en atención al Informe Nº 121/2022 de 12 de abril y de acuerdo a la revisión efectuada a los datos de la tramitación de la causa, se advierte que las observaciones realizadas en el proveído de 01 de diciembre de 2021 (fs. 59 de obrados), no fueron subsanadas en su integridad ni parcialmente, como erróneamente se describió y entendió en los proveídos de 01 de febrero de 2022 y 7 de febrero de 2022, por lo que en virtud del art. 189 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, se procede a mutar ambos proveídos, conforme sigue: "1.- De la lectura del memorial principal y los memoriales de subsanación, no se advierte el cumplimiento de lo estipulado por el art. 327-6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, limitándose el demandante en solo hacer una narración de los antecedentes y una transcripción del alcance de las causales de nulidad y su base legal, sin que se fundamente ni motive, cómo las causales invocadas y dispuestas en el art. 50 de la Ley N° 1715, se adecuan a los hechos que dieron origen al Título Ejecutorial. 2.- Aclarado que sea la observación antecedida, los interesados deberán adjuntar el original del Título Ejecutorial o Certificado de Emisión del Título Ejecutorial cuestionado, así como el Folio Real actualizado del Título Ejecutorial demandado, ello en razón de no afectar derechos de terceros interesados. 3.- Asimismo, cúmplase con lo dispuesto por el art. 327-4 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, toda vez que los croquis que se adjuntan, no corresponden al domicilio de la demandada, tampoco se especifica su domicilio en los memoriales". A ese efecto se concede a la parte demandante un plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación.
Que, mediante el Informe N° 163/2022 de 06 de mayo de 2022 emitido por la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 98 de obrados, se indica que el 13 de abril de 2022 fue realizada la notificación a la parte impetrante con el proveído de 12 de abril de 2022, conforme consta a fs. 97 de obrados; asimismo, informa que la parte demandante a la fecha no cumplió lo observado en el proveído de 01 de diciembre de 2021, que no fueron subsanadas en su integridad ni parcialmente las observaciones realizadas y que al haber sido mutados los proveídos de 01 febrero de 2022 y de 07 de febrero de 2022 se les concedió un plazo adicional de 10 días hábiles para la subsanación de observaciones; sin embargo, el plazo quedo vencido sin que se cumpla lo ordenado.
II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.
Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar el pazo otorgado en varias oportunidades, para fines de que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte actora incumplido los proveídos de 01 de diciembre de 2021, cursante a fs. 59 de obrados; 01 de febrero de 2022, cursante a fs. 74 de obrados; 16 de marzo de 2022, cursante a fs. 93 de obrados y 12 de abril de 2022, cursante a fs. 96 de obrados, al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, declara como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-631697 de 29 de enero de 2016, interpuesta por Vicente Rueda Fernández, Yolanda Gutiérrez Martínez, Sofía Rueda y Lucia Rueda Fernández, disponiéndose el archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda