AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 030/2022

Expediente : Nº 4541-NTE-2022

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Wolfgang Ricardo Rolon Roth, Blanca Sonia Rolon Roth y Blanca Roth Vda. de Rolon representados por María Cruz Gutiérrez Claros y Tito Jaldin Delgado

 

Demandado : Mario Adalberto Rolon Roth

 

Propiedad : "Villa Graciela"

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2022

 

Magistrada Semanera : Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentada por Wolfgang Ricardo Rolon Roth, Blanca Sonia Rolon Roth y Blanca Roth Vda. de Rolon representados por María Cruz Gutiérrez Claros y Tito Jaldin Delgado, recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental con cargo de 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 71 a 83 y vta. de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto. - Que, con relación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Wolfgang Ricardo Rolon Roth, Blanca Sonia Rolon Roth y Blanca Roth Vda. de Rolon representados por María Cruz Gutiérrez Claros y Tito Jaldin Delgado, se emitió el proveído de 9 de marzo de 2022 (fs. 87 y vta. de obrados), que dispuso: previo a la admisión de la demanda, la parte actora deberá subsanar y aclarar los siguientes aspectos: 1. Considerando que la demanda es una pieza esencial y principal dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, ésta debe describir en forma clara y precisa los supuestos de hecho vulnerados; en consecuencia, de la revisión de la demanda para su admisibilidad, se advierte que los argumentos son genéricos y no específicos, al realizar una mera cita en el punto 2.1, la cita del art. 50, parágrafo I.num.2, inc. b) de la Ley N° 1715, del mismo modo en el numeral 2.3 del memorial de demanda, simplemente cita el art. 50, parágrafo I.num.2, inc. b) de la Ley N° 1715; por tanto, la parte actora deberá cumplir con lo previsto por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, realizando no solo una relación de hechos en las que funda su demanda, sino que ésta debe encontrarse vinculada al derecho infringido, debiendo existir una relación y nexo de causalidad, entre las causales de nulidad invocadas y los hechos en los cuales basa su demanda; 2. Del mismo modo el numeral III de su demanda "Petitorio", debe ajustarse a lo dispuesto por el art. 327-9) del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que refiere la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPNAL724816, pero no sustenta de forma exacta, en términos claros y positivos, la o las disposiciones en las que basa su pretensión; como tampoco, refiere que registro propietario y registros públicos, solicita su cancelación; 3 . En cuanto al domicilio del demandado, éste se encuentra señalado de forma genérica, por lo que deberá adjuntar croquis de ubicación del referido domicilio, a efectos de proceder con la citación legal con la demanda; 4. Corresponde adjuntar copia legalizada del Título Ejecutorial o Certificado de Emisión del Título Ejecutorial PPNAL724816 objetado; así como, el Folio Real actualizado del Título Ejecutorial demandado, ello en razón de no afectar derechos de terceros interesados; y, 5. Toda vez que es mencionada en el memorial de demanda, Lizzie María Graciela Rolon, deberá aclarar su situación jurídica en la presente demanda. En ese sentido y considerando el carácter social de la materia, se le concede un plazo de 15 días hábiles , computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada conforme lo establece el art. 333 del Cod. de Pdto. Civil, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, de la diligencia cursante a fs. 89 de obrados, se establece la legal notificación a la impetrante, mediante cédula fijada en tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme se dispuso mediante proveído de observación de demanda cursante a fs. 87 y vta. de obrados, de 09 de marzo de 2022.

Asimismo, a fs. 88 cursa reporte de Notificaciones Electrónicas - Sistema Hermes donde se evidencia que el correo electrónico señalado por la parte no se encuentra registrado, por lo que no se pudo realizar la misma.

Que, mediante Informe N° 122/2022 de 12 de abril de 2022 emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 90 de obrados, se indica que se notificó a la parte impetrante con el proveído de 09 de marzo de 2022 cursante a fs. 87 y vta. de obrados, el 14 de marzo de 2022 conforme constancia cursante a fs. 89, siendo que a la fecha no se cumplió por la parte demandante lo observado, habiendo vencido el plazo otorgado.

En este entendido, mediante decreto de 12 de abril de 2022 cursante a fs. 91 de obrados, por el carácter social de la materia, se concede un plazo adicional de 10 días hábiles a partir de su legal notificación, a fin de que subsane las observaciones realizadas, advirtiendo a la parte demandante que en caso de incumplimiento será aplicada lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, proveído que fue notificado mediante cédula el 13 de abril de 2022 (fs. 92 de obrados).

Que, mediante Informe N° 160/2022 de 05 de mayo de 2022, cursante a fs. 93 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se señala que habiendo sido la parte actora notificada el 13 de abril de 2022 conforme diligencia de notificación cursante a fs. 92 de obrados, con el proveído de 12 de abril de 2022, la misma no habría dado cumplimiento a las observaciones realizadas en dicha providencia, por lo que revisado el proceso a la fecha no se dio cumplimiento a lo observado, habiendo vencido el plazo otorgado.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 09 de marzo de 2022 (fs. 87 y vta.), así como el decreto de 12 de abril de 2022 (fs. 91), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-724816 cursante de fs. 71 a 83 vta. de obrados, interpuesta por Wolfgang Ricardo Rolon Roth, Blanca Sonia Rolon Roth y Blanca Roth Vda. de Rolon representados por María Cruz Gutiérrez Claros y Tito Jaldin Delgado, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.