1. Que Pedro Colque Choque, por memorial de fs. 39 a 43 de obrados, interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; empero, debido a los defectos que ésta presenta, por providencia de 5 de mayo de 2021 cursante a fs. 46 y vta. de obrados, se dispuso que con carácter previo a la consideración de la admisión de la indicada demanda, el impetrante deberá adjuntar el Título Ejecutorial o Títulos Ejecutoriales originales cuya nulidad se demanda o en su caso certificación de su emisión; asimismo, indicar con precisión el domicilio de los demandados y croquis de ubicación; los hechos y el derecho en que funda su demanda cumpliendo lo dispuesto por el art. 327, numerales 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil y la presentación de Folio Real para no vulnerar derechos de terceros, otorgándose para tal efecto el plazo prudencial de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, conforme prevé la parte infine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., notificándole con dicha actuación judicial en el domicilio dispuesto en proveído de fs. 46 y vta., el 11 de mayo de 2021, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 49 de obrados. Posteriormente, por proveído de 23 de julio de 2021, cursante a fs. 51 de obrados, se amplió el plazo para cumplir con las observaciones dispuestas por éste Tribunal, notificándole el 28 de julio de 2021, conforme consta en la diligencia de fs. 52 de obrados. Seguidamente, por providencias de 13 de agosto, 6 de septiembre, 7 de octubre y 11 de noviembre de 2021, cursantes a fs. 65, 71 y vta., 86 y vta., 91 y 94 de obrados; así como por providencias de 27 de enero y 4 de abril de 2022, cursantes a fs. 97 y vta. y 100 de obrados, ampliando los plazos para subsanar, se reitera que la parte actora debe dar cumplimiento cabal a las observaciones dispuestas por éste Tribunal, otorgándole a la parte demandante, mediante proveído de fs. 100 de obrados, un último plazo de 10 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de aplicar lo establecido por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, notificándosele el 11 de abril de 2022, conforme consta en la diligencia de fs. 101 de obrados; sin que la parte actora hubiera dado cumplimiento a las observaciones dispuestas por éste Tribunal dentro de los plazos concedidos, tal cual se desprende de los datos del presente proceso y por el informe de Secretaría de la Sala N° 152/2022 que antecede.
"Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a la parte actora".
"(...) en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia jurisdiccional en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos para que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante de ello se observa incumplimiento del proveído de observación de demanda de fs. 46 y vta. y los proveídos de fs. 86 y vta. y 91 de obrados; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas en las providencias supra referidos, estando expirados los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley Nº 1715, concordante por la ultractividad de la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:
1. En el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia jurisdiccional en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos para que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante de ello se observa incumplimiento del proveído de observación de demanda de fs. 46 y vta. y los proveídos de fs. 86 y vta. y 91 de obrados; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas en las providencias supra referidos, estando expirados los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a la parte actora.
"Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a la parte actora". "(...) en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia jurisdiccional en consideración al carácter social de la materia, vio por conveniente ampliar los plazos para que la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, no obstante de ello se observa incumplimiento del proveído de observación de demanda de fs. 46 y vta. y los proveídos de fs. 86 y vta. y 91 de obrados; en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas en las providencias supra referidos, estando expirados los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".
Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado
Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.