AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 028/2022

Expediente: Nº 4589-REC-2022

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Natividad Villarroel vda. de Zurita

 

Recusado: Susana Yvone Ávila Vargas

 

Jueza Agroambiental de Punata

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 28 de abril de 2022

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante memorial de fs. 49 y vta. del legajo procesal, Natividad Villarroel vda. de Zurita, en el proceso de Restitución de acequia servidumbral interpuesto por Ángela Mérida Ferrufino, Marina Beltrán Delgadillo y Teófilo Flores Rodríguez, presenta recusación contra la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes argumentos:

Que, siendo que el presente proceso se desarrolla en función del Auto expedido por el Tribunal Agroambiental Plurinacional S2ª N° 007/2022, que previa la sustanciación del recurso de casación mediante el auto de referencia resolvió el recurso que en su parte resolutiva se tiene que por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 se ha ordenado la nulidad de obrados hasta fs. 322, en cuya razón la autoridad recusada habría pronunciado Sentencia en la presente causa, la misma que habría merecido el recurso de casación, en tal sentido se tendría que dicha autoridad habría vertido criterio con la Sentencia pronunciada N° 11/2021 de 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 322 a 330 de obrados, por lo que al haber establecido su criterio en forma expresa a la luz de lo que dispone el art. 347 de la Ley N° 439, se ingresaría en la causal establecida en el num. 8; así también se tendría que, su hija Carmen Rosario Zurita Villarroel, habría incoado acción de amparo constitucional en razón a que al haberle denegado la posibilidad de ser tomada en cuenta en la presente causa, se habrían violado sus derechos constitucionales de estar al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, de donde también se tendría que la autoridad recusada ingresaría en la causal establecida en el art. 347 num. 6 de la Ley N° 439, siendo importante en razón a que la autoridad recusada ya habría pronunciado sentencia y se habría sustanciado la acción de amparo constitucional, las mismas que serían causales sobrevinientes, en cuya razón la recusante y sus hijas, no tendrían en la autoridad judicial de instancia, una actuación imparcial por las razones que expone al exordio.

En observancia del art. 353.III del Código Procesal Civil, la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, mediante auto de 05 de abril de 2022, cursante a fs. 51 y vta. de obrados, rechaza la recusación, no allanándose a la misma, señalando que una de las características de impartir justicia agroambiental es la imparcialidad, siendo éste el componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de constar con un Juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del Juez no debe presumirse, sino que debe probarse.

Que, su autoridad estaría sometida al procedimiento establecido por la Ley N° 1715, cuidando la igualdad de las partes en todo momento a objeto de garantizar la legítima defensa y el debido proceso; debiendo desarrollar el proceso dentro del marco de la imparcialidad, legalidad procesal y probidad, y en ningún momento hubiera emitido aún criterio sobre el caso.

Citando el art. 351 de la Ley N° 439 señala que, en el caso de autos, la recusación ha sido planteada como causal sobreviniente, argumentando que su autoridad se encuentra dentro de las causales de recusación establecidas en el art. 347 num. 6 y 8 del Código Procesal Civil.

Que, en el caso del numeral 6 de norma citada, si bien los hijos de la demandante habrían interpuesto acción de amparo constitucional en contra de su autoridad, empero se les habría denegado la tutela, por lo que su actuar no se enmarcaría en el numeral indicado, toda vez que no existiría litigio pendiente con la recusante, toda vez que la acción fue interpuesta por sus hijos y no por ella.

Con relación al numeral 8 de la citada norma, refiere que si bien dictó la Sentencia N° 11/2021; empero, la misma fue anulada mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 007/2022; sin embargo, sería importante señalar que si bien emitió Sentencia, esto no constituiría la emisión de un criterio sobre la justicia o injusticia de la presente causa, ya que la Sentencia dictada fue producto de un proceso y no de un criterio personal anticipado sobre la justicia o injusticia; toda vez que las actuaciones realizadas por su parte, así como las resoluciones que pronunció fueron sometidas a conocimiento y se efectúan en función a la jurisdicción atribuida por la ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando de tal manera la recurrente, en el campo de la subjetividad, a más de que la viabilidad de esta causal de recusación está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido sobre el presente proceso debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio, aspecto que no ocurriría en el caso de autos.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

De acuerdo a lo previsto por el art. 353.I de la Ley N° 439, el recusante tiene la obligación de plantear el incidente de recusación con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse; por su parte el art. 351 de la mencionada ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación; en ese sentido, dispone en su parágrafo II que: "La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución" (SIC); es así que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, previniendo la posibilidad de una posible parcialización; empero, el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, con relación al art. 27 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Por otra parte, esta instancia judicial en reiterados fallos ha establecido que una de las características de la justicia agroambiental es la imparcialidad, como componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas o análogas, dado que la imparcialidad del Juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su no idoneidad deben ser probadas y objetivas.

Bajo esas premisas jurídicas señaladas, del análisis de la presente recusación, la misma se basa en dos aspectos; uno, la concurrencia de la causal de recusación establecida por el art. 347 numeral 6 de la Ley N° 439, que establece: "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiese sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador", y la concurrencia del numeral 8 de la norma citada, que establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injustica del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él".

Con relación al numeral 6 de la norma citada, la recusante refiere que su hija habría interpuesto acción de amparo constitucional en contra de la autoridad recusada; empero, a más allá de que dicha acción no haya sido acogida por la justicia constitucional, la cual habría denegado la tutela, de acuerdo a los fundamentos del Auto de 5 de abril de 2022 conforme señala la autoridad recusada, dicha acción tiene como actores la Jueza ahora recusada y la hija de la demandada, en cuya razón, no se evidencia litigio pendiente entre la autoridad recusada y la recusante.

Por otro lado, respecto a la causal de recusación que invoca Natividad Villarroel vda. de Zurita, establecida por el art. 347.8 de la Ley N° 439, indicando que, al haber sido recurrida en casación la Sentencia emitida por la Jueza de instancia, se acreditaría que la indicada autoridad ya habría emitido criterio en el fondo sobre la causa que se litiga, por lo que sería procedente la recusación; sin embargo, la norma indicada dispone: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; es decir que dicha norma, establece taxativamente que la manifestación de criterio sobre la justicia o injusticia por la autoridad que se pretende recusar, tiene que haber sido manifestada antes de que dicha autoridad asuma conocimiento del litigio.

En el caso de autos, la Sentencia N° 11/2021 de 18 de noviembre de 2021, dictada por la Jueza ahora recusada, fue emitida en apego al ejercicio de la función judicial establecida en el art. 4.I.2 de la Ley N° 025, de manera "posterior" al conocimiento de la causa y no así antes como prevé la norma señalada supra, teniéndose por tanto, que no se configura el presupuesto normativo para la procedencia de la causal de recusación invocada; debiendo tenerse presente que lo afirmado, constituye también jurisprudencia reiterada por esta instancia judicial, como la que consta en los Autos Interlocutorios Definitivos S1ª Nº 02/2022 de 20 de enero de 2022, S1ª Nº 47/2019 de 24 de septiembre de 2019, entre otros, habiendo establecido la primera de las señaladas que: "...y si bien dicha autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, la cual fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4.2 de la Ley N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso" (sic); por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36.4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Natividad Villarroel vda. de Zurita contra Susana Yvon Ávila Vargas - Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.