AID-S2-0026-2022

Fecha de resolución: 27-04-2022
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1. Mediante memorial cursante de fs. 13 a 14 de obrados, Pedro Vásquez Jiménez, adjuntando fotocopia legalizada de documento privado de reconocimiento de derecho propietario de 02 de febrero del 2009, reconocido ante Notario de fe Publica N°1, indica que en dicha documental, los señores Marcelino Vásquez Jiménez, Eloina Vásquez Jiménez, Roberto Vásquez Jiménez y Sofía Vásquez Jiménez, habrían declarado que sus padres Víctor Vásquez y Sinda Jiménez adquirieron varios inmuebles, entre ellos la casa y terreno con extensión superficial de 905m2, ubicado en la localidad de Rumi Rumi Chico, cuyo derecho propietario no se encontraría regularizado en el Registro de Derechos Reales. Continúa señalando que, en la cláusula segunda sus hermanos reconocieron que el señalado predio es un bien inmueble hereditario y que de forma expresa reconocieron y declararon que el referido inmueble le corresponde a él [corresponde a nuestro hermano Pedro Vásquez Jiménez], como efecto de la división y partición realizada en forma voluntaria entre todos los hermanos a la muerte de sus padres, demostrando con ello que es el único propietario del referido inmueble.

2. Agrega que, en virtud al derecho propietario que le asiste, su persona vendría ejerciendo la posesión y que habría procedido con la instalación de servicio de energía eléctrica conforme la certificación de 25 de noviembre de 2020.

3. Arguye que, es una persona de la tercera edad y que se aprestaba a realizar el saneamiento simple de su predio, habiendo recabado su plano geo-referenciado, acudió al INRA Departamental de Cochabamba para proceder a solicitar certificación, no obstante, se sorprendió con la respuesta de la certificación, que indicaba que su parcela se encontraba sobrepuesto en un 94.36% a un predio titulado denominado "Rumi Rumi Chico 106", registrado a nombre de María Elena Claros Vásquez, hija de su hermana Eloina Vásquez Jiménez y Víctor Claros Vásquez, quien de forma fraudulenta e ilegal, aprovechando que es una persona de la tercera edad, desconociendo el acuerdo suscrito de 02 de febrero de 2009 entre su madre y tíos, procedió a realizar el saneamiento de su predio, emitiéndose el Título Ejecutorial PPDNAL 1074593 a nombre de María Elena Claros Vásquez, quién hace varios años atrás se encontraría en España, lo que viciaría de nulidad el proceso de saneamiento de la Comunidad de Rumi Rumi Chico 106, por incumplirse los procedimientos del saneamiento, así como el precepto constitucional establecido en los arts. 393 y 394 de la C.P.E., aspecto que no estaría permitido, aprovechando de su senectud para apropiarse de su predio que le correspondería por división y partición, confabulado por sus padres quienes desconocieron el acuerdo arribado mediante documento privado de reconocimiento de derecho propietario de 2 de febrero de 2009.

"El impetrante, conforme los argumentos vertidos en su memorial de solicitud y el documento privado de Reconocimiento de Derecho Propietario cursante de fs. 4 y vta. de obrados, reconocido en sus firmas y rúbricas (fs. 5 y 6 de obrados), hace conocer a esta instancia que se encuentra plenamente legitimado y presto a iniciar una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para ello y en la vía de diligencias previas solicita se ordene al Director Departamental del INRA- Cochabamba, le extienda fotocopias legalizadas del proceso de saneamiento de la OTB Rumi Rumi Chico, Parcela 106, de María Elena Claros Vásquez; al respecto y no obstante a la documental adjunta de haber acudido ante el Juez Agroambiental de Punata a efecto de solicitar lo que ahora impetra, cabe sostener que en obrados cursa en fotocopia simple un Acta de entrega de fecha 01 de junio de 2021 (fs. 9), donde se constata que el ente administrativo mediante la Jefatura Región Valles drel Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA, previo a la acreditación legal, hace la entrega personal de fotocopias legalizadas y simples del predio OTB Rumi Rumi Chico, al ahora impetrante -Pedro Vásquez Jiménez, lo que prueba que no existe impedimento por el ente administrativo en la extensión de fotocopias que ahora pretende sea ordenada por el Tribunal Especializado de Justicia Agroambiental, siendo además una de las atribuciones del INRA conforme lo descrito en el FJ.II.2., la extensión de copias con el sólo requisito de demostrar el interés legal conforme lo dispuesto por el art. 62 del D.S. Nº 29215; correspondiéndole en tal circunstancia al actor, acudir a la entidad administrativa a efectos de incoar su petición".

"(...) las causas tramitadas ante éste Tribunal de cierre, se las tramita en única instancia; es decir, que no se tiene dispuesta una instancia previa, lo que impide sustanciar demandas como la iniciada por el actor. No obstante, cabe orientar al impetrante que, en caso de haberse requerido ante la instancia administrativa lo que ahora impetra y en el hipotético de su rechazo por el INRA, se tiene abierta la posibilidad de ordenarse por esta instancia jurisdiccional los requerimientos impetrados y todo cuanto sea necesario para el ejercicio pleno de los derechos que le pudieran asistir, como fotocopias simples o legalizadas, dentro de una demanda Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, teniéndose en este sentido que, a pesar de que no corresponde a esta instancia judicial, la sustanciación de Diligencias Previas en demandas de puro derecho; empero, queda a favor del impetrante expeditas las vías indicadas, por lo que se aclara que al negarse la posibilidad ante ésta instancia lo impetrado, no se está impidiendo al solicitante el acceso a la justicia, toda vez que la pretensión versa sobre el derecho de acceso a información que no cursa en esta instancia jurisdiccional, sino en la instancia administrativa, derecho fundamental consagrado en el numeral 5 del art. 21 de la C.P.E.".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal: 1.- Se DECLARA SIN COMPETENCIA , para el conocimiento de la solicitud de Diligencias Previas a efectos de iniciar una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta mediante memorial cursante de fs. 13 a 14 de obrados, por Pedro Vásquez Jiménez. 2.- En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE OBRADOS, con base en los siguientes argumentos:

1. Las causas tramitadas ante éste Tribunal de cierre, se las tramita en única instancia; es decir, que no se tiene dispuesta una instancia previa, lo que impide sustanciar demandas como la iniciada por el actor. No obstante, cabe orientar al impetrante que, en caso de haberse requerido ante la instancia administrativa lo que ahora impetra y en el hipotético de su rechazo por el INRA, se tiene abierta la posibilidad de ordenarse por esta instancia jurisdiccional los requerimientos impetrados y todo cuanto sea necesario para el ejercicio pleno de los derechos que le pudieran asistir, como fotocopias simples o legalizadas, dentro de una demanda Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, teniéndose en este sentido que, a pesar de que no corresponde a esta instancia judicial, la sustanciación de Diligencias Previas en demandas de puro derecho; empero, queda a favor del impetrante expeditas las vías indicadas, por lo que se aclara que al negarse la posibilidad ante ésta instancia lo impetrado, no se está impidiendo al solicitante el acceso a la justicia, toda vez que la pretensión versa sobre el derecho de acceso a información que no cursa en esta instancia jurisdiccional, sino en la instancia administrativa, derecho fundamental consagrado en el numeral 5 del art. 21 de la C.P.E.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Demanda

A pesar de que no corresponde a esta instancia judicial, la sustanciación de Diligencias Previas en demandas de puro derecho; empero, queda a favor del impetrante expeditas las vías indicadas, por lo que se aclara que al negarse la posibilidad ante ésta instancia lo impetrado, no se está impidiendo al solicitante el acceso a la justicia, toda vez que la pretensión versa sobre el derecho de acceso a información que no cursa en esta instancia jurisdiccional, sino en la instancia administrativa, derecho fundamental consagrado en el numeral 5 del art. 21 de la C.P.E.

"(...) las causas tramitadas ante éste Tribunal de cierre, se las tramita en única instancia; es decir, que no se tiene dispuesta una instancia previa, lo que impide sustanciar demandas como la iniciada por el actor. No obstante, cabe orientar al impetrante que, en caso de haberse requerido ante la instancia administrativa lo que ahora impetra y en el hipotético de su rechazo por el INRA, se tiene abierta la posibilidad de ordenarse por esta instancia jurisdiccional los requerimientos impetrados y todo cuanto sea necesario para el ejercicio pleno de los derechos que le pudieran asistir, como fotocopias simples o legalizadas, dentro de una demanda Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, teniéndose en este sentido que, a pesar de que no corresponde a esta instancia judicial, la sustanciación de Diligencias Previas en demandas de puro derecho; empero, queda a favor del impetrante expeditas las vías indicadas, por lo que se aclara que al negarse la posibilidad ante ésta instancia lo impetrado, no se está impidiendo al solicitante el acceso a la justicia, toda vez que la pretensión versa sobre el derecho de acceso a información que no cursa en esta instancia jurisdiccional, sino en la instancia administrativa, derecho fundamental consagrado en el numeral 5 del art. 21 de la C.P.E.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Demanda/

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Demanda

A pesar de que no corresponde a esta instancia judicial, la sustanciación de Diligencias Previas en demandas de puro derecho; empero, queda a favor del impetrante expeditas las vías indicadas, por lo que se aclara que al negarse la posibilidad ante ésta instancia lo impetrado, no se está impidiendo al solicitante el acceso a la justicia, toda vez que la pretensión versa sobre el derecho de acceso a información que no cursa en esta instancia jurisdiccional, sino en la instancia administrativa, derecho fundamental consagrado en el numeral 5 del art. 21 de la C.P.E.