AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 24/2022

Expediente N° : 4422-RCN-2021

Proceso : Rendición de Cuentas y Abono de Dinero

Recurrente : Juana Vaca Correa representada por José

Miguel Soto Castellón y Enrique Soto Vargas

Recurrido : Roberto Rodrigano

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Concepción

Fecha : Sucre, 25 de abril de 2022

Magistrada Semanera : Angela Sánchez Panozo

VISTOS: El memorial de recurso de reposición, cursante de fs. 1280 a 1284 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y LA CONTESTACIÓN AL MISMO): Que, mediante memorial de fs. 1280 a 1284 de obrados presentado el 04 de abril de 2022, Roberto Rodrigano, plantea Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022 cursante de fs. 1264 a 1266, con los siguientes argumentos:

Que, el Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, indica dentro de sus fundamentos que: "...pudo plantear recurso de reposición contra el mismo, habiendo dejado precluir su derecho y convalidando tal situación, no pudiendo alegar vulneración de derechos y garantías cuando por dejadez propia", aspecto que no correspondería a la realidad, constituyéndose en un error determinante y reconocible, toda vez que nunca habría sido notificado con el Auto Simple de 26 de octubre de 2021 cursante a fs. 1166 de obrados, aspecto que se podría corroborar de la diligencia de notificación de 27 de octubre cursante a fs. 1168 de obrados, situación que le generaría una evidente indefensión, vulnerando el derecho al Debido Proceso o Tutela Judicial Efectiva, puesto que no es una mera formalidad o ritualismo, sino un elemento esencial que hace al Derecho a la Defensa; en este sentido, correspondería reponer el Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, en aplicación directa de los derechos fundamentales consagrados en el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por otra parte, refiere que también se habría evidenciado la falta de fundamentación y motivación por parte del Juez Agroambiental de Concepción, al rechazar "in limine" el incidente de nulidad planteado, situación que ameritaría un pronunciamiento, por cuanto la falta de dicho elemento conllevaría una vulneración del debido proceso.

Conforme lo detallado y los antecedentes procesales, señalando jurisprudencia al respecto, solicitan se tome en cuenta estos fundamentos, disponiendo: a) Se reponga el Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, garantizando el debido proceso se anule hasta fs. 1166 y se resuelva el incidente de nulidad de obrados con la debida fundamentación y motivación; y, b) Se ordene al Juez Agroambiental de Concepción, reconducir el proceso garantizando el derecho a la reparación integral de daños.

Que, corrido en traslado el presente incidente de nulidad a la otra parte para su contestación mediante decreto de 08 de abril de 2022, el mismo no fue contestado dentro del plazo previsto por ley.

CONSIDERANDO II (FUNDAMENTOS JURIDICOS)

a)Sobre el Recurso de Reposición:

Que, el recurso de reposición se encuentra previsto en el art. 253 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad, establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, que textualmente señala: "I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite".

Asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil" Tomo III, edición 2015, página 287 - 288, al referirse al recurso de reposición, señaló: "Revocar significa dejar sin efecto algo que no se encuentra correcto o ajustado a derecho; por lo tanto, cuando se revoca una resolución judicial, se cambia el sentido mismo de una decisión judicial por otra que es la correcta. Es una forma sana de solucionar los pequeños errores en la tramitación del proceso (...) Por este medio se pretende que el mismo juez o tribunal colegiado, que dictó la resolución impugnada, la modifique o revoque por encontrarse contraria al derecho...".

El Tribunal Constitucional, respecto al recurso de reposición, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0814/2012 de 20 de agosto de 2012, señaló: "Ahora bien, en el marco de una interpretación sistémica de la disposición adjetiva civil antes referida, se tiene que los Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, debiendo aplicarse en este supuesto las reglas del art. 8.4 del CPC, por cuanto la pérdida de competencia evita el saneamiento procesal de oficio o a instancia de partes. Por el contrario, los Autos Interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal, facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte, primero porque este supuesto no se encuentra inserto dentro del presupuesto disciplinado por el art. 8.4 del CPC y además, en una interpretación sistémica, porque en este caso, el juez, de acuerdo con el mandato regulado en el art. 3.4 del CPC, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo normativo adjetivo, tienen el deber de velar por un desarrollo procesal exentos de vicios procesales que afecten el orden público, por esta razón, precisamente el art. 189 del CPC, de manera taxativa señala lo siguiente: 'En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas'".

b)Con relación a la nulidad procesal:

Que, el art. 105 de la Ley N° 439, señala que: "I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión " (Las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 106 de la misma norma procesal, dispone: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".

Conforme las normas mencionadas y la Sentencia Constitucional 1644/2004-R de 11 de octubre, la nulidad de los actos procesales consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio.

Que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales únicamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entendimiento similar se ha emitido mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a. N° 05/2021 de 26 de enero de 2021, por el cual se dispuso que, "las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional"(Sic.). De lo que se colige, que la nulidad procesal se declarará únicamente cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que afecten derechos fundamentales y garantías constitucionales.

c)Respecto al incidente de nulidad en ejecución de sentencia:

Con relación al planteamiento de la nulidad bajo la vía incidental dentro de un proceso, conviene recordar que el incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una resolución interlocutoria o de un acto jurídico; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal, así también se encuentra instituido en el art. 338 de la Ley N° 439 que establece: "Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental".

De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional que, en el caso concreto, se plantea después de haberse emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 02 de diciembre de 2021; en este sentido, la jurisprudencia constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0788/2010-R de 2 de agosto de 2010 en el punto III.3. emitió el siguiente entendimiento: "En cuanto a la posibilidad de plantear incidente de nulidad en ejecución de sentencia, al respecto resulta oportuno referirse a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, tal el caso de la SC 0831/2007-R de 10 de diciembre, que en lo pertinente citando otro precedente señaló que: "...respecto la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de la doctrina constitucional, desarrollado en el entendimiento contenido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional ha señalado que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales ; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que´(...) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada ". (las negrillas fueron añadidas)

Criterio concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional 0450/2012 de 29 de junio, que ha establecido: "...cuando pese a que dichas resoluciones adquirieron ejecutoria, y por ende, autoridad de cosa juzgada; se constatan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, que pueden darse a lo largo de la tramitación de la causa, a tiempo de la emisión de la resolución o bien, con posterioridad a ella, es perfectamente viable el planteamiento del incidente de nulidad, instituido por la jurisprudencia constitucional, como medio expedito e idóneo para la reparación oportuna de las lesiones alegadas , el cual debe presentárselo ante el propio Juez de la causa, en cualquier etapa del proceso, inclusive en aquella posterior a la ejecución del fallo; es decir, cuando la causa feneció; dado que como se detalló, cuando se constata la veracidad de las violaciones a los derechos, la calidad de cosa juzgada no puede operar de modo alguno , habida cuenta no es posible concebir un fallo emitido en contraposición con el orden constitucional ; caso en el que, éste alcanza únicamente a una cosa juzgada "aparente", "...respecto la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados en la etapa de ejecución de sentencia, en el marco de la doctrina constitucional, desarrollado en el entendimiento contenido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, el Tribunal Constitucional ha señalado que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales ; razonamiento que se afianza o se sustenta en el hecho de que "(...) la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de tal forma que si está de por medio la protección de tales valores, procede el amparo contra sentencias que sean el resultado de vulneración a derechos y garantías de los sujetos procesales o terceros ajenos al proceso , lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de vulneración de derecho y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como cosa juzgada".

Así también, la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, sobre el incidente de nulidad en ejecución de sentencia, ha señalado: "Al respecto, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, a tiempo de desarrollar un razonamiento en torno a la justicia material que debe ser buscado por el sistema de administración de justicia de Bolivia, concluyó que: "...la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable .(...) Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse. (...) Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece: 'En caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley', es decir que en grado de apelación los tribunales ad quem en materia civil deben considerar al menos:

i) Se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales lo que ocasiona que las nulidades deban encontrarse expresamente previstas en la ley .

ii) Las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal.

iii) La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que 'Nadie puede alegar su propia torpeza'.

iv) No puede declararse nulidad por actos que la parte procesal haya consentido o convalidado , en general las nulidades están reservadas a situaciones en las que se generó indefensión .(...)

2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta".

Por su parte, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 028/2021 de 05 de agosto de 2021, estableció: "(...) en el marco de la jurisprudencia constitucional se ha desarrollado como entendimiento lo siguiente: "... la posibilidad de que prospere el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados aún en ejecución de sentencia" (SC 0831/2007-R de 10 de diciembre, SC 0788/2010- R de 2 de agosto, SC 2124/2013 de 21 de noviembre de 2013 entre otras)".

De la jurisprudencia señalada supra, no cabe duda de la procedencia del incidente de nulidad, aún en ejecución de sentencia, empero que ese incidente se activa en presupuestos excepcionales y determinadas circunstancias en las que efectivamente se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, buscando la reparación de un proceso ilegal en el que existió lesión a derechos fundamentales; por otro lado, para que opere la nulidad, según la jurisprudencia constitucional citada, no basta invocarla, sino que se debe probar que el hecho calificado como nulo, ha causado menoscabo en los derechos de quien reclama, no pudiendo declararse la nulidad, solo para satisfacer pruritos formales carentes de relevancia; de igual modo, corresponderá deducir la nulidad siempre que el acto no haya sido consentido expresa o tácitamente por la parte que se crea perjudicada.

CONSIDERANDO III (CASO CONCRETO)

De la revisión de obrados, se tiene que mediante Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, se dispuso de forma textual: "(...) se evidencia que en el presente caso que si bien el Juez Agroambiental de Concepción a momento de rechazar el incidente de nulidad planteado, cursante de fs. 1130 a 1138 y vta. de obrados, no realizó la debida fundamentación y motivación, se evidencia que la parte demandada una vez fue notificada con el Auto Simple de 26 de octubre de 2021, pudo plantar recurso de reposición contra el mismo, habiendo dejado precluir su derecho y convalidando tal situación, no pudiendo alegar vulneración de derechos y garantías cuando por dejadez propia, no activó en su momento todos los mecanismos legales pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos, no pudiendo pretender subsanar tal situación con un incidente de nulidad".

Que, a fs. 1166 de obrados cursa Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, el cual señala: "Que, En estado de Sentencia No corresponde admitir Incidente de Nulidad, por lo que se Rechaza In Limine el Incidente..."; actuado que conforme se evidencia de la constancia de notificaciones cursante a fs. 1168 de obrados, no fue notificado a las partes procesales.

En este sentido, conforme se tiene de los actuados procesales, se evidencia que el Juez Agroambiental de Concepción al emitir el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, sin realizar la debida notificación con el mismo a cada una de las partes al no cursar diligencia alguna en el expediente, más aún tomando en cuenta que la resolución se pronuncia sin fundamentación ni motivación sobre el rechazo al incidente de nulidad planteado, ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el art. 115.II de la CPE, constituyendo un acto irregular que vulnera normas procesales de carácter público y por tanto de cumplimiento obligatorio, activando de esta manera los presupuestos para la procedencia del incidente de nulidad, al evidenciarse indefensión en la parte demandada, criterio que ya fue establecido en el AAP S2ª N° 103/2021 de 01 de diciembre de 2021, dispuso: "...el Juez Agroambiental de Tarabuco, tenía la obligación de atender y poner en conocimiento de la parte actora para su pronunciamiento del incidente de nulidad planteado, resolviendo conforme a derecho (...) Por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra, que hacen al debido proceso y a la legitima defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del Juez a quo, quebranta las normas señaladas en el presente considerando". (las negrillas nos pertenecen)

De donde se tiene que el hecho de no haberse notificado a las partes con el referido Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, ha generado en estado de indefensión absoluta que ha impedido el ejercicio pleno del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como el acceso a la justicia, elementos que configuran el debido proceso al que están sometidas las Autoridades Jurisdiccionales, que por mandato constitucional son garantes primarios de los derechos fundamentales; en consecuencia, amerita sanear y reconducir el proceso conforme el art. 115 de la CPE y los arts. 4 y 5 de la Ley N° 439. Consecuentemente, al no haberse evidenciado y menos analizado esta situación mediante Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, corresponde que el mismo sea repuesto, conforme los fundamentos expuestos, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Con relación a la falta de fundamentación y motivación por parte del Juez Agroambiental de Concepción, al rechazar "in limine" el incidente de nulidad planteado, conforme los fundamentos desarrollados precedentemente, se tiene que los incidentes de nulidad en ejecución de Sentencia, proceden ante vulneraciones procedimentales que causen indefensión a las partes intervinientes en el proceso, por lo que al ser la falta de fundamentación y motivación un aspecto de fondo, no corresponde su análisis en esta instancia, no procediendo respecto a este punto la reposición planteada, sino ante la instancia respectiva.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en más consideraciones de orden legal, declara HA LUGAR el recurso de reposición cursante de fs. de fs. 1280 a 1284 de obrados interpuesto contra el Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, con relación a la falta de notificación con el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021, disponiendo en consecuencia:

1.- Anular obrados hasta fs. 1169 de obrados, correspondiente a la nota de remisión de 27 de octubre de 2021 con Cite: Oficio J.A.C. No 187/2021, debiendo ponerse en conocimiento a las partes intervinientes el Auto Interlocutorio Simple de 26 de octubre de 2021 cursante a fs. 1166 de obrados, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

2.- Al dar curso al incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia, conforme los entendimientos establecidos en el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 028/2021 de 05 de agosto de 2021, la SC 0831/2007-R de 10 de diciembre, SC 0788/2010- R de 2 de agosto, SC 2124/2013 de 21 de noviembre de 2013, entre otras, se anula y deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 107/2021 de 02 de diciembre de 2021.

Providenciando al otrosí 1 del memorial de fs. 1280 a 1284 de obrados:

Por Secretaría de Sala Segunda, procédase como se pide, previo cumplimiento de los recaudos de ley y constancia donde corresponda.

Providenciando al memorial de fs. 1256 y vta. de obrados:

En lo principal estese al presente Auto, no correspondiendo pronunciamiento respecto a la observación e impugnación de costos y costas, al haberse dejado sin efecto, como consecuencia de la nulidad de obrados.

Providenciando al memorial de fs. 1310 y vta. de obrados:

En lo principal, estese al presente Auto.

Otrosí Primero.- Por señalado domicilio procesal en Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; con relación a la notificación en los correos electrónicos señalados, procédase como se pide previa verificación de su registro, en cumplimiento al Reglamento de Notificaciones Electrónicas.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda.