AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 019/2022

Expediente: Nº 4569-2022

 

Proceso: Medida Preparatoria

 

Demandante: David Arroyo Orellana

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 29 de marzo de 2022

 

Magistrada Semanera: Ángela Sánchez Panozo

 

I. ANTECEDENTES

 

I.1. Solicitud de medida preparatoria

Conforme se tiene del memorial de fs. 5 y vta. de obrados, David Arroyo Orellana, solicita ante esta instancia jurisdiccional, medida preparatoria bajo los siguientes argumentos:

Que, su persona, de manera fundamentada recurrió ante el Juez Agroambiental de Quillacollo pidiendo se promueva diligencias en medida preparatoria respecto a la documentación correspondiente a un predio agrario titulado ilegalmente por el INRA en el Playón de Marquina, del municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitando se ordene al Director Departamental del INRA Cochabamba le extienda fotocopias del Expediente I-27103 del proceso de saneamiento realizado por Lucio Arroyo y certificación del Titulo Ejecutorial PPDNAL 594911 emergente de dicho trámite.

No obstante, en respuesta, el Juez Agroambiental de Quillacollo habría dispuesto el RECHAZO de la solicitud incoada, por ser IMPROPONIBLE, en aplicación del art. 24.I.a) de la Ley N° 43;, señalando al mismo tiempo que, su persona debía recurrir al Tribunal Agroambiental Plurinacional y no al Juzgado Agroambiental, conforme indicaría el art. 39 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 144.2 de la Ley N° 025; en cuyo mérito promueve ante éste Tribunal Agroambiental, en medida preparatoria las siguientes diligencias de su parte, al amparo del art. 319 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 pidiendo: 1) Se ordene al Director Departamental del INRA Cochabamba, extienda fotocopias del expediente I-27103 del proceso de saneamiento realizado por Lucio Arroyo, que produjo el Título Ejecutorial PPDNAL 594911 y; 2) Se ordene al Director Departamental del INRA Cochabamba, por la sección que corresponda, extienda en su favor, Certificación de Emisión del Título Ejecutorial PPDNAL 594911.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

FJ.II.1. Sobre las atribuciones del Tribunal Agroambiental

La Constitución Política del Estado con relación a las atribuciones del Tribunal Agroambiental, dispone:

Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: ... 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.

La Ley del Órgano Judicial, Ley N° 025, sobre el mismo particular, establece en su art. 144.I que, entre las atribuciones de las salas, se encuentran:

2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria;

Por su parte el art. 36 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, dispone:

Son competencias de las Salas: ... 2. Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria

FJ.II.2. Sobre las solicitudes de certificaciones ante la instancia administrativa

En la normativa inherente a la instancia administrativa, correspondiente al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se encuentran disposiciones, a efecto de que el administrado pueda acceder a la información generada para el ejercicio pleno de sus derechos, con el simple requisito, de acreditar el correspondiente interés legal; así el D.S. N° 29215, dispone:

ARTÍCULO 7.- (TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN). Se garantiza el acceso a la información y documentación, en la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, de la siguiente manera: ...

II. El otorgamiento de fotocopias legalizadas y certificaciones sólo procederá previa acreditación del interés legal .

ARTÍCULO 62.- (CERTIFICACIONES). Las certificaciones , se otorgarán por la Unidad responsable del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a solicitud escrita del interesado y previa acreditación de interés legal y pago del arancel establecido.

FJ.III. DEL CASO EN CONCRETO

En el caso presente, si bien el impetrante acredita haberse apersonado ante el Juzgado Agroambiental a efecto de solicitar lo que ahora impetra ante esta instancia jurisdiccional; sin embargo, como primera observación, se tiene que el solicitante no acredita haber acudido previamente ante la instancia administrativa a efecto de efectuar la petición que ahora pretende sea ordenada por éste Tribunal de cierre, teniéndose, como fue descrito en el FJ.II.2., que el INRA, conforme a los dispuesto por el D.S. N° 29215, se encuentra compelido de otorgar certificaciones con el solo requisito de demostrar el interés legal correspondiente (art. 62 de la norma citada), cosa que en el caso de autos, no ha sido acreditada por el impetrante y menos se ha demostrado que el ente administrativo le haya negado la indicada solicitud; teniéndose en ese sentido, que al actor, le queda pendiente el incoar la petición correspondiente ante el INRA.

Por otra parte, ha de entenderse que, conforme a las atribuciones establecidas para las salas especializadas del Tribunal Agroambiental descritas tanto en la CPE, como en las leyes pertinentes, citadas en el FJ.II.1 , las causas tramitadas ante éste Tribunal de cierre, se las tramita en única instancia; es decir, que no se tiene dispuesta una instancia posterior, lo que impide sustanciar demandas como la incoada por el actor.

No obstante, cabe orientar al impetrante que, en la eventualidad de haberse requerido ante la instancia administrativa lo ahora solicitado y en el hipotético de su rechazo por el INRA, se tiene abierta la posibilidad de ordenarse por esta instancia jurisdiccional dentro de la demanda Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, la emisión de la certificación requerida y todo cuanto sea necesario para el ejercicio pleno de los derechos que le pudieran asistir, como fotocopias, copias legalizadas, etc.; teniéndose en este sentido que, a pesar de que no corresponde a esta instancia, la sustanciación de una medida precautoria; empero, queda al impetrante expeditas las vías indicadas, por lo que se tiene que en ningún caso al cerrarse la posibilidad ante ésta instancia, se estuviese impidiendo al solicitante el acceso a la justicia.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal:

1.- RECHAZA la solicitud de medida precautoria de fs. 5 y vta. de obrados, interpuesta por David Arroyo Orellana.

2.- En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE OBRADOS .

Al otrosí 1.- Estese a lo dispuesto en el presente Auto.

Al Otrosí 2.- Por adjuntada la documental referida, conforme al cargo de recepción de fs. 5 vta. de obrados.

Al Más Otrosí.- Por señalado domicilio procesal en Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental. Con relación al señalamiento de número de celular, no ha lugar en razón de no estar reglamentado en esta instancia las notificaciones vía el medio de comunicación indicado.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda